REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 5 de junio de 2018
Años 208º y 159º


ASUNTO: GP01-R-2015-000120
PONENTE: NIDIA GONZALEZ ROJAS

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JIMMY GOITE BLANCO, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público Sexagésimo Tercero (63°) a Nivel Nacional con Competencia Plena en Materia de Salud y Seguridad Laboral, así como el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano GILBERTO LANDAETA, en su condición de apoderado judicial de las víctimas REYNALDO ANTONIO VALDEZ LÓPEZ y GERARDO VIRGILIO SÁNCHEZ AVELEDO, ejercen recursos de apelación en contra la decisión dictada en fecha 13-11-2014 por el Tribunal Undécimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2014-003967, mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO en el asunto principal.

Se dio cuenta en este despacho del presente asunto en fecha 5-08-2016, mediante acta N- 514 levantada en secretaria en fecha 03-08-2016, correspondiéndole la ponencia a la Juez Tercera Dra. NIDIA GONZALEZ ROJAS.

En fecha 18 de Agosto del 2015, se aboca al conocimiento de la presente causa la Mag. (S) Carmen E Alves N Jueza Provisoria Nº1 y Presidenta de la Sala Nro. 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 12 de Julio de 2016, según oficio CJ-16-2190, mediante el cual se acordó su traslado como Jueza Provisoria de la Sala 05 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a la Sala 1de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. quedando conformada esta sala por la Mag. (S) Carmen E Alves N Jueza Provisoria Nº1, Dr. Arnaldo Villarroel Sandoval Nro 02 y Dra. Nidia Alejandra González Rojas Nro 03 (ponente).

En fecha 06 de Septiembre del 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Superior Nº 03 (S) Emile Moreno Gamboa, previa convocatoria de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; a los fines de suplir la ausencia Temporal de la Jueza Superior Nidia Alejandra González Rojas, a quien le fuera prescrito reposo medico, desde el día 24 de agosto de 2016, hasta el 13 de septiembre del presente año, quedando conformada la sala por los ciudadanos Jueces: Nº 1 Mag (S) Carmen E. Alves, Nº 2 Arnaldo Villarroel Sandoval y Nº 3 Emile Moreno Gamboa (ponente). Así mismo se acuerda fijar acto de audiencia en el presente asunto para el día 19-09-2016, a las 10:30 AM.

En fecha 27 de Septiembre del 2016, se aboca nuevamente el conocimiento del presente asunto la Juez Superior Nº 3 Nidia González Rojas, luego de reincorporarse a sus labores jurisdiccionales en virtud del reposo médico que le fuera prescrito, quedando conformada la sala por los ciudadanos Jueza Superior Nº 1 MAGISTRADA CARMEN E. ALVES N, Juez Superior Nº 2 ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL y Nº 3 NIDIA GONZALEZ ROJAS.

En fecha 15 de agosto de 2017, se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. Carina Zacchei Manganilla como jueza Nº 2 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en sustitución del Juez Arnaldo Villarroel a quien le otorgaron el beneficio de jubilación.
Quedando la sala conformada por la Juezas Nº 1 Mag (S) Carmen Eneida Alves Navas, Nº 2 Carina Zacchei Maganilla y Nº 3 Nidia Alejandra González Rojas (Ponente)

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

El Ciudadano JIMMY GOITE BLANCO, actuando en este acto con el carácter de Fiscal del Ministerio Público Sexagésimo Tercero (63°) a Nivel Nacional con Competencia Plena en Materia de Salud y Seguridad Laboral, ejerce recurso de apelación en contra la decisión dictada en fecha 13-11-2014 por el Tribunal Undécimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el cual fue ejercido en los términos siguientes:

“…Yo, JIMMY GOITE BLANCO, actuando en este acto con el carácter de Fiscal del Ministerio Público Sexagésimo Tercero (63°) a Nivel Nacional con Competencia Plena en Materia de Salud y Seguridad Laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 111 numeral 14 y 439, 440 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunamente ocurro ante ese órgano jurisdiccional, a fin de INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN, contra sentencia emanada del Juzgado Undécimo (11) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 13 de noviembre de 2014, mediante la cual SE DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los imputados WILMER ALBERTO JAUREGUI ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.038.871, SERGIO FLORINDO CIMIRRO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.891.125 y CARLOS HEBERTO MENDEZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.615.103, en cuanto a la presunta comisión de los delitos de Estafa, Apropiación Indebida Calificada y Asociación para Delinquir, en la causa signada con el Nro. GP01-P-2014-003967, nomenclatura del mencionado tribunal; con fundamento en los siguientes argumentos:

Partiendo de lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y de la opinión contenida en el Memorándum N° DCJ-2-1293-202, de fecha 26 de agosto de 2002 por parte de la Dirección de Revisión y Doctrina, se entiende que en el Ministerio Público existe un principio de unidad e indivisibilidad, del cual se desprende que todos los representantes de este Ministerio Fiscal integran un solo órgano, y que jurídicamente cada uno de ellos son considerados como si fueran una sola y misma persona, por lo que, al emitir cualquier parecer lo hacen a título institucional y no personal.

CAPITULO
UNICO

preceptuado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que nuestro país se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, además de otros valores como los ya nombrados; la justicia; jurídicamente hablando es imposible para este Representante Fiscal mantener, respaldar o compartir el criterio sustentado por la Fiscalía Undécima (11) del estado Carabobo, toda vez que en la opinión de quien suscribe, los términos en los cuales se fundamentó el acto conclusivo decidido por el A-quo no están totalmente ajustados a derecho, partiendo de allí la oportuna y procedente decisión de apartarme de la solicitud de sobreseimiento que hiciere en su momento la Fiscalía Undécima (11) del estado Carabobo, con el propósito de impugnar esa decisión de fecha 13 de noviembre de 2014, emanada del Juzgado Undécimo (11) de Primera Instancia en Funciones de Control de dicha entidad, que decretó el Sobreseimiento de la causa a favor de los imputados WILMER ALBERTO JAUREGUI ROJAS, SERGIO FLORINDO CIMIRRO GONZALEZ y CARLOS HEBERTO MENDEZ JIMENEZ.

Las razones por las cuales esta Dependencia Fiscal se aparta del criterio de la Fiscalía Undécima (11) del estado Carabobo, se debe a que fuimos comisionados en fecha 28-10-2014, procediendo a revisar el expediente original, en fecha 14-11- 2014 en la Fiscalía Sexta (6ta) de la entidad, donde ya reposaba por remisión de la Fiscalía Undécima, la cual había sido relevada del caso. Actuaciones que fueron revisadas bajo la óptica jurídica de quien suscribe en su condición de Fiscal nacional, y en esa oportunidad verificó que existe una solicitud de Orden de Aprehensión a nombre de Norberto Moreno Pabón, por su evidente vinculación con los otros denunciados que bajo una figura aparentemente fraudulenta estafaron a los denunciantes y se apropiaron de unas acciones que hasta la fecha no han sido pagadas en su totalidad; autorías y coautorias que deben determinarse con precisión. En este punto, una vez enterado además de la presentación del acto conclusivo (sobreseimiento), sorprendió a esta Representación Fiscal la decisión del tribunal, ya que si las actuaciones reposan aún en el Ministerio Público, como es que el tribunal decidió sin tener en su poder las actuaciones que conforman el expediente, y mas allá de esto, la flagrante omisión por parte del juzgador de control en torno a la notificación de las partes, prevista en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando este Representante Fiscal a través de oficios Nros. 00-DDC-F63-0574-2014 de fecha 17-11-2014 y 00-DDC-F63-0123-2015, de jurisdiccional que tanto esta Fiscalía como la Fiscalía Sexta (6ta) del estado Carabobo, estaban conociendo del caso en sustitución de la Fiscalía Undécima (11), razón por la cual debíamos ser notificados de la decisión, siendo el caso que ninguno de los dos oficios señalados fue agregado al expediente.

Ciudadanos Magistrados, de acuerdo con el artículo 285 numerales 1 y 2 de nuestra Carta Magna, son atribuciones del Ministerio Público garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, y así mismo garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso. Desde esa perspectiva, nos corresponde a todos los Fiscales del Ministerio Público actuar como parte de buena fe y velar por los intereses de quienes acuden a esta Institución con el ánimo de hacer valer sus derechos e intereses, sin que ello menoscabe el derecho e intereses de quienes son señalados como presuntos responsables de la comisión de un delito; pero en todo caso lo que debe prevalecer es la justicia como fin último que persigue el proceso, amparada esta en la búsqueda previa de la verdad, y persiguiendo con ello que aquella pretensión de la presunta víctima no quede ilusoria.
…omisis…
CAPITULO IV
PETITORIO

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones, lo siguiente: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2014 por el Juzgado Undécimo (11) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa signada con el Nro. GP01-P-2014-003867, mediante la cual se Decretó el Sobreseimiento de la causa a favor de los imputados WILMER ALBERTO JAUREGUI ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.038.871, SERGIO FLORINDO CIMIRRO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.891.125 y CARLOS HEBERTO MENDEZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.615.103, en cuanto a la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionada en el artículo 468 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos REYNALDO ANTONIO VALDEZ LÓPEZ y GERARDO VIRGILIO SÁNCHEZ AVELEDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral Io del Texto Adjetivo Penal y 305 ejusdem. SEGUNDO: Que se declare "CON LUGAR" el presente recurso de apelación y en consecuencia, se REVOQUE LA DECISIÓN emanada del Juzgado Undécimo (11) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por encontrarse viciada de nulidad absoluta y como corolario de ello se ordene la continuación del proceso a los fines de proseguir con la investigación en contra de los imputados WILMER ALBERTO JAUREGUI ROJAS, SERGIO FLORINDO CIMIRRO GONZALEZ y CARLOS HEBERTO MENDEZ JIMENEZ.…”

II
DE LA CONTESTACIÓN


Por su parte el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARVAL JIMÉNEZ, presento contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Yo, ANTONIO JOSÉ MARVAL JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, identificado con la cédula N° 7.154.319, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.646, con domicilio procesal en el Centro Comercial La Grieta, piso 2, oficina 2N-01, Urb. El Viñedo, Valencia, estado Carabobo, actuando en mi condición de defensor de los ciudadanos SERGIO FLORINDO CIMIRRO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, identificado con la cédula N° V- 5.891.125, CARLOS HEBERTO MÉNDEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, identificado con la cédula N° V-5.615.103 y WILMER ALBERTO JÁUREGUI ROJAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, identificado con la cédula N° V-6.038.718, ante Usted muy respetuosamente ocurro con el objeto de presentar contestación, a los Recursos de Apelación interpuestos por el Fiscal Sexagésimo Tercero a Nivel Nacional con Competencia Plena en Materia de Salud Laboral del Ministerio Público y el ciudadano GILBERTO LANDAETA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.865, apoderado Judicial de los ciudadanos REYNALDO ANTONIO VALDEZ LÓPEZ y GERARDO VIRGILIO SÁNCHEZ AVELEDO, venezolanos, mayores de edad, solteros, identificados con las cédulas N°s V-6.822.718 y V-7.023.836, en su orden, contra la decisión de Sobreseimiento dictada por el Juzgado Undécimo en Funciones de Control Municipal y Estadal de ese Circuito Judicial Penal, en favor de los ciudadanos SERGIO FLORINDO CIMIRRO GONZÁLEZ, WILMER ALBERTO JÁUREGUI ROJAS y CARLOS HEBERTO MÉNDEZ JIMÉNEZ, fundamentando la contestación en las razones de hecho y derecho que a continuación paso a describir:

CAPITULO I
DE LA INADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS POR EXTEMPORÁNEOS Y LA CONDICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Sin que la presente contestación convalide los Recursos de Apelación interpuestos por los recurrentes, por cuanto los recursos fueron interpuestos declarados inadmisibles, ya que dentro de las causales para que se declare la inadmisibilidad del Recurso de Apelación tenemos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal "Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación"

La decisión que se recurre fue tomada el día 13 de noviembre de 2014 y habiendo sido notificados tanto el Fiscal Undécimo del Ministerio Público como las víctimas de dicha decisión en ese mismo mes de noviembre de 2014, el Fiscal con competencia Nacional de la mano con la víctima recurren el 9 de marzo de 2015 y el apoderado judicial de la víctima al día siguiente, es decir, el 10 de marzo de 2015 interpone su recurso, cuando han transcurrido 4 meses de haberse producido la decisión presentan sendos recursos en las fechas indicadas, es decir, de manera extemporánea. Esta actitud refleja por demás la falta de seriedad que caracterizó el escrito presentado por el Fiscal Sexagésimo Tercero a Nivel Nacional con Competencia Plena en Materia de Salud Laboral del Ministerio Público y la investigación de este caso, siendo deber del Ministerio Público, actuar con objetividad, de manera que se infringió la Ley Orgánica del Ministerio Público, y el propio Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la primera de estas leyes se refiere expresamente al deber de objetividad de los fiscales, al expresar:
"Artículo 4o. El Ministerio Público desarrollará sus funciones con estricta sujeción a la Constitución, los tratados internacionales y las leyes. En el proceso penal los fiscales del Ministerio Público se ceñirán estrictamente a criterios de objetividad e investigarán los hechos y circunstancias que tipifiquen el delito o agraven la responsabilidad del imputado, y las que la atenúen, eximan o extingan" (subrayado nuestro).

"Artículo 11. Son deberes y atribuciones del Ministerio Público: (omissls)
3°. Cumplir sus funciones con objetividad, diligencia y prontitud, respetando y protegiendo la dignidad humana y los derechos y libertades fundamentales, sin discriminación alguna;"(subrayado nuestro). "Artículo 34. Son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público: (omissls)
2o Proteger el interés público, actuar con objetividad, teniendo en cuenta la situación del imputado y de la víctima y prestar atención a todas las circunstancias pertinentes del caso;" (subrayado nuestro). "Artículo 36. Son deberes y atribuciones de los fiscales de proceso los señalados en los numerales 2 al 15, ambos inclusive, 24 y 25 del Artículo 34 de esta Ley".
Ministerio Publico que esa institución, en el proceso penal, es parte de buena fe, por lo tanto, no puede estar comprometido con ninguno de los actores del proceso y recurren ambos en el mismo momento de manera extemporánea y lo más grave aun olvida que el Ministerio Público es el encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado, es único e indivisible y está bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal o la Fiscal General de la República. Como puede recurrir de una decisión que es producto de un acto conclusivo de SOBRESEIMIENTO peticionado por el mismo Fiscal Undécimo de esa institución. En nuestra carta magna El Ministerio Público tiene como atribuciones:
- Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
- Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
- Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
- Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
- Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarías del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones, así como las demás atribuciones que establezcan la Constitución y la ley.
- Las atribuciones del Ministerio Público se ejercerán con transparencia y sus funcionarios y funcionarías
s)
por tanto están sujetos a responsabilidad penal, civil, administrativa o disciplinaria, con motivo del ejercicio de sus funciones. Bajo esta premisa, los fiscales del Ministerio Público adecuarán sus actos a criterios de objetividad, procurando siempre lacorrecta interpretación de la ley, con preeminencia de la Justicia. (Subrayado de la Defensa)Lo referente a la extemporaneidad de los recursos puede ser corroborado en la oficina del alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal, donde se encuentran las notificaciones recibidas por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y las de las respectivas víctimas recurrentes. Como consecuencia de lo anterior los recursos de apelación interpuestos de manera extemporánea deben ser declarados INADMISIBLES. Sobre la Inadmisibilidad del Recurso ha sostenido la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de agosto de 2008 expediente N° 08-1074 con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, lo siguiente: Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo. En este contexto, los requisitos antes señalados deben ser adminiculados con las causales generales de inadmisibilidad de los recursos, previstas el artículo 437 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:

"Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; (Subrayadonuestro)
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda".presupuestos u requisitos se configure en el caso concreto, el recurso deberá ser declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones, con base en alguna de la causales de inadmisibllidad previstas en la norma antes citada.

Conforme a lo antes expuesto, la Constitución de la República, le garantiza a mis defendidos la tutela efectiva de sus derechos e intereses para el ejercicio del derecho a la defensa, así como el respeto al debido proceso, proceso éste que ha sido adoptado por el Código Orgánico Procesal Penal, que establece los procedimientos, los recursos, el trámite y la forma de cómo han de realizarse los actos procesales. Conforme a ello, de ser tramitado un recurso interpuesto de manera extemporánea, se crearía, o establecería, o sencillamente aplicaría un procedimiento no previsto en la Ley Adjetiva Penal, violándose la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y en consecuencia, el derecho a la defensa, ya que precisamente la actuación del operador de Justicia debe tener su base en la Constitución de la República. La Sala Constitucional, en relación con el derecho la defensa y al debido proceso ha establecido lo siguiente:

"Al respecto, es menester Indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho a! debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho (sic) otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analice oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el Interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le Impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...". ( ver Sentencia N° 1323 del 24 de enero 2001, (ponencia del Magistrado Doctor Ivan Rincón Urda neta) Es por todo los argumentos antes expuestos que los recursos de apelación deben ser declarados INADMISIBLES, por ¡a honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conocerá de la presente apelación, por ser extemporáneos y así lo solicito formalmente.

…omisis…
CAPITULO III
LA DECISION DEL A QUO ES AJUSTADA A LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

La actuación del Juez Undécimo en Funciones de Control, al decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público fue la correcta, justa, respetando la Constitución que entre sus dispositivos tenemos el establecido en el artículo 2 que ordena que Venezuela además de constituirse en un Estado democrático y social, ha de ser también un Estado de Derecho y de Justicia.

Contrario a lo sostenido por el Fiscal Nacional en su escrito recursivo donde viola flanrantemente la Constitución, ya que entre otras cosas señala de antemano que se sorprende de la actuación del Juez Undécimo de Control cuando dicta el Sobreseimiento y de los fundamentos del acto conclusivo solicitado por el Ministerio Público, si cuando existe una orden de aprehensión a nombre de NOLBERTO MORENO PABÓN, por su evidente vinculación con los otros denunciados que bajo una figura aparentemente fraudulenta estafaron a los denunciantes y se apropiaron de unas acciones que hasta la fecha no han sido pagadas en su totalidad; autorías y coautorías que deben determinarse con precisión. Esta aseveración de este honorable representante del Ministerio Público, no solo viola la presunción de inocencia que le asiste a mis defendidos, sino que pretende utilizar el proceso penal como "trn-orismo judicial" cuando aspira implementar la prisión por deuda, ya que según su escrito y contrario a la realidad las "acciones de los evidente, nente no reviste carácter penal y tal como lo aseveré anteriormente con la sentencia vinculante de nuestro máximo Tribunal, la cual hace alusión a la mínima intervención del Derecho Penal.
Señala igualmente que la sentencia viola la Tutela Judicial efectiva por incurrir en el vicio de contradicción en la motivación, en este sentido es necesario establecer lo siguiente:

El Principio de la Motivación de la sentencia, consiste en que el Juzgador, en todas las providencias que implique pronunciamiento de fondo, y en particular en la sentencia, exponga los motivos o argumentos sobre los cuales basa su decisión. La aplicación de este principio permite que las partes puedan conocer las razones que tiene el Juez para tomar la decisión y así ejercer la impugnación.

Desde el punto de vista del lenguaje enunciativo, en el Diccionario de la lengua Española refiere como una de las acepciones de motivación la de: "Acción y efecto de motivar". La que a su vez, también según el citado Diccionario, consiste en: "Dar o explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa". De aquí se colige en que esta sea la actividad consciente, coherente, lúcida y clara con que debe manifestarse la argumentación que se va a emitir.

El significado mismo del término "motivación", no es más que, dar causa o motivo para algo, explicar la razón que se ha tenido para hacer algo, y, desde el punto de vista que nos concierne, se trata de una "motivación judicial", la que se produce por el órgano encargado de impartir justicia y en función de esta.

Es así que en tanto motivación judicial, se presenta en dos facetas dirigidas a producir la justificación de la decisión: como actividad del juzgador y como la argumentación que se manifiesta en el documento sentencial. La finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: Garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores;

Convencer a las partes y a la sociedad en general sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y; Verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho, en vista de un proceso garante y transparente.

La motivación de la sentencia permite no sólo el control de las partes involucradas en el conflicto, sino de la sociedad en general, dado que el público en su conjunto puede vigilar si los tribunales utilizan arbitrariamente sentencia deben logar por una parte, convencer a las partes de la justicia impartida y por otra parte debe avalar que la resolución dada es producto de la aplicación de la Ley y no un resultado arbitrario, al consignar las razones capaces de sostener y justificar sus decisiones. Por lo que ha de ser la conclusión de una argumentación que permita por tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al fallo.

Por su parte el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental, se ha erigido como una suerte de faro que dirige a los distintos procesos judiciales. Ello así, constituye uno de los factores más influyentes, por no decir el que más incide, dentro del buen funcionamiento de la justicia de un determinado Estado, esto debido a que si no se establecen las garantías necesarias para brindar una tutela judicial efectiva, se desvanece la idea del Estado de Derecho por no existir una administración de justicia eficaz.
Pretende el Ministerio Público violar el derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, Presunción de Inocencia y a la Defensa de mis patrocinados. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 72 dictada en 26 de enero de 2001 estableció lo siguiente:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, ..."

Por su parte el artículo 26 de la Constitución de la República establece: trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales"

La sentencia que debidamente motivada por el a quo, ajustado a los principios y garantías procesales. A propósito de la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado como criterio lo siguiente:

"... no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la Inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas...". (Sentencia N° 467, del 21 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado: Eladio Ramón Aponte Aponte).
…omisis…

V
PETITORIO

La decisión del Juez A quo garantizó el debido proceso que debe regir en todo procedimiento y en virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que solicito de la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conocerá de la presente Apelación declare Inadmisibles los Recursos interpuestos por el Fiscal Sexagésimo Tercero a Nivel Nacional con Competencia Plena en Materia de Salud Laboral del Ministerio Público y por el ciudadano GILBERTO LANDAETA, apoderado Judicial de los ciudadanos REYNALDO ANTONIO VALDEZ LÓPEZ y GERARDO VIRGILIO SÁNCHEZ AVELEDO, por ser extemporáneos o en su defecto, se declaren SIN LUGAR, por estar la decisión del Juzgado Undécimo en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, ajustada a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los Principios y Garantías del Código Orgánico Procesal Penal. Es Justicia, que espero en Valencia, en la fecha de su presentación.…”


III
PLANTEAMIENTO DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION:.

El Ciudadano GILBERTO LANDAETA, en su condición de apoderado judicial de las víctimas REYNALDO ANTONIO VALDEZ LÓPEZ y GERARDO VIRGILIO SÁNCHEZ AVELEDO, ejerce recurso de apelación en contra la decisión dictada en fecha 13-11-2014 por el Tribunal Undécimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el cual fue ejercido en los términos siguientes:



Quienes suscriben, GILBERTO LANDAETA, abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.865, en mi condición de apoderado judicial de las víctimas REYNALDO ANTONIO VALDEZ LÓPEZ y GERARDO VIRGILIO SÁNCHEZ AVELEDO quienes son venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, domiciliados en la ciudad de Caracas y Valencia y titulares de las cédulas de identidad N<> V-6.822.718 y V-7.023.836, según se evidencia de instrumentos poder autenticados por ante las Notarías: Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital inserto bajo el Nro. 41, tomo 06, de los libros de autenticaciones de dicha notaría y Notaría Pública Tercera de Valencia, planilla N° 118 del 13 de Julio del 2012, bajo el N° 33, Tomo 147, respectivamente, formalmente apelamos del la sentencia interlocutoria emitida por este Tribunal Undécimo de Control en fecha 13 de noviembre de 2014, mediante la cual decretó el sobreseí miento <*¿e la presente causa, con fundamento en el numeral 1 ° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a las consideraciones de estricto orden jurídico que a continuación paso a explanar:

ANTECEDENTES

En fecha 01 de octubre de 2014, la Fiscalía undécima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presentó por ante el Juzgado Undécimo de Control de ese mismo circuito Judicial Penal, solicitud de sobreseimiento en la presente causa a favor de los ciudadanos WILMER ALBERTO JAUREGUI ROJAS, SERGIO FLORINDO CIMIRRO GONZÁLEZ y CARLOS HEBERTO MÉNDEZ JIMÉNEZ, suficientemente identificados a los autos, con fundamento a lo establecido en el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha, 13 de noviembre de 2014, el Tribunal Undécimo en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, emitió la decisión que aquí se recurre, desglosando la misma en varios rubros, a saber: "CONSIDERACIONES GENERALES", "IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS", "DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO", "DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN", "LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO" y "DISPOSITIVA”.

Ahora bien, una vez analizados por esta representación todos y cada uno de los rubros separados en el fallo que se recurre, nota con cierto estupor, que la decisión objeto de la presente impugnación no cumple el requisito esencial de motivación exigido por el legislador, a la vez que viola el derecho constitucional a una Justicia Transparente, afirmación esta que me permito en base a las consideraciones de estricto orden jurídico que de seguidas paso a explanar.

ÚNICA DENUNCIA

DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN, DEL ERROR DE JUZGAMIENTO Y DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A UNA JUSTICIA TRANSPARENTE,

En criterio de esta representación, el Juzgador de Control al emitir el fallo que en este acto se impugna, comete, entre otros vicios, un error de juzgamiento, en tanto y en cuanto asimiló como suyo el discernimiento de la representación Fiscal ya que de manera muy poco ortodoxa por cierto, realizó una valoración de los medios probatorios, al señalar en el rubro identificado como "LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO", luego de transcribir el contenido de los artículos 300, 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a continuación en parte transcribo:

(..,) en torno al alegato del Ministerio Público en cuanto a que los hechos punibles investigados no pueden atribuírseles a los imputados (...) este Tribunal considera que la Fiscalía Undécima del Ministerio Público realizó una investigación exhaustiva y apropiada para tratar de demostrar los delitos imputados, dándole trámite inmediato a la denuncia interpuesta (...) solicitando inclusive de forma eficiente unas medidas precautelad vas (...) como se puede observar no se configuraron los elementos del delito, se trata de en todo momento de compra ventas (sic) de acciones de Sociedades Mercantiles, donde incluso para dirimir algunos desacuerdos ya se ha utilizado la Jurisdicción Civil, buscando el cumplimiento de contratos de compraventa, motivo por el cual una vez desarrollada la investigación considera el Ministerio Público y compartiendo diqh? decisión $1 Tribunal que lo ajustado a derecho en este caso en particular es dictar el sobreseimiento de la causa toda vez que de la investigación no se logró demostrar que ninguno de los imputados ejecutaran acciones que pidieran (sic) estar subsumidos en el supuesto de las normas jurídicas por los cuales fueron imputados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público (...) Por tal motivo es importante analizar la conducta de los imputados al texto de la norma (...)

(...) como se puede apreciar de los hechos antes narrados y de la investigación realizada por el Representante Fiscal no se puede atribuir a los imputados en su actuar en la realización de las Compra-Ventas de acciones (...) artificios o medios capaces de engañar o de sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, para procurarse para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, tampoco se pudo demostrar en la acción e intención de los imputados que las compra ventas de las acciones sean un objeto confiados o depositados en razón de razón de la profesión, industria o comercio, negocios, funciones o del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, nada de esto pudo ser comprobado en la investigación y mucho menos se evidenció que los imputados formen parte de un grupo de delincuencia organizada, en todo momento se desprende de la documentación recavada (sic) en la investigación que las contraprestaciones de la ventas fueron otorgadas, las posesiones de las acciones fueron entregadas dejando constancia en Registros Mercantiles y Libros, quedando pendiente el pago del precio como fase de ejecución del contrato de compraventa, siendo esta una realidad distinta a Ia comisión de hechos subsumibles a la norma penal. En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho analizados a la luz de la teoría general del derecho y de la norma jurídica, este Tribunal en funciones de Control, vista la solicitud fiscal donde desiste de la pretensión que tenía (...) de conformidad con el artículo 300 numeral I del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa (...)" (negrillas, subrayado y cursivas de esta Representación).

Del pasaje de la sentencia arriba transcrito, se evidencia a claras luces, lo que a continuación paso a discriminar:

Primero. En criterio de esta representación, el Juzgador de Control, se comportó como Tribunal de Juicio en fase de sentencia, evaluando según indica, los elementos de convicción aportados por el ente fiscal, cuando en realidad, en todo caso y a todo evento, debía pronunciarse sobre si los elemento de convicción recabados por el Ministerio Público en el recurso de la investigación, resultaban inútiles para incoar una acción penal y por ende insuficientes para la sustentación del pronóstico probable de condena; y, en consecuencia emitir su criterio sobre la procedencia o no del sobreseimiento solicitado.

En ese sentido, al realizar el Juzgador a quo¿ una valoración de los resultados de los actos de investigación y concluir respecto a los tipos penales atribuidos a los imputados, que: *(...)nada de esto pudo ser comprobado en la investigación y mucho menos se evidenció que los imputados formen parte de un grupo de delincuencia organizada, en todo momento se desprende de la documentación recavada (sic) en la investigación que las contraprestaciones de la ventas fueron otorgadas, las posesiones de las acciones fueron entregadas dejando constancia en Registros Mercantiles y Libros, quedando pendiente el pago del precio como fase de ejecución del contrato de compraventa, siendo esta una realidad distinta a la comisión de hechos subsumibles a la norma penal (…)"; lo que hizo fue usurpar la función del Juzgador de Juicio ante unas actuaciones que se constreñían exclusivamente sobre la procedencia o no de un sobreseimiento, y no a un juicio de valor sobre la participación o no de los imputados.

En relación a este punto, considera esta Representación que el Juzgador en función de Control saltó el cauce legal, al entrar a valorar situaciones propias del juicio oral y público; cuando su labor estaba delimitada a determinar si ciertamente el resultado de los actos de investigación podrían sustentar o no una acusación capaz de de sobrellevar un juicio con un pronóstico probable de condena; cuestión muy diferente a lo que el juzgador realizó en su fallo, cuando afirma: *(...)Por tal motivo es importante analizar la conducta de los imputados al texto de la norma (…) ya que ello, otra cosa no es que una valoración de los resultados de la investigación vinculados al aspecto subjetivo del delito, es decir, a la culpabilidad, lo cual es propio del juicio oral y público.

Segundo. Por otro lado, en la decisión que aquí se recurre, el Juez en función de Control hace suyas todas y cada una de las argumentaciones, si es que así pudieren llamarse, señaladas por la Representación Fiscal, sin expresar cual fue el proceso discursivo utilizado para llegar a la conclusión de que ciertamente estaríamos frente a una solicitud de sobreseimiento ajustada a derecho.

En ese sentido cabe resaltar la importancia que tiene el justificar una decisión judicial, proporcionando una argumentación convincente e indicando que la motivación alude al proceso intelectual que sigue el Juez en la elaboración de su decisión. Así, en esa motivación, el Juez utiliza la lógica jurídica y la argumentación en la construcción de las premisas; para terminar en una decisión apoyada en sólidos argumentos, en el entendido que, argumentar es exponer las razones y fundamentos que permitan a los terceros calibrar la bondad de la decisión judicial. Sin embargo, de una simple lectura del texto del fallo que se recurre, en criterio de quien aquí suscribe, el juzgador a quo, lejos de cumplir con los postulados señalados, realiza un fallo, a todas luces divorciado de éste, en el que obvia expresar el proceso discursivo que pudo haber desarrollado para llegar al criterio plasmado en la decisión objeto del presente recurso.

Tercero. Paralelamente, el Juzgador a quo, no determina en su fallo, cual de los circunstancias establecidas en el numeral I del artículo 300 de la Ley penal adjetiva, se encontrarían los, hasta ese momento, imputados; ello si consideramos que una cosa es que g/ hecho objeto del proceso no se realizó, y otra, que tales hechos no pueden atribuírseles a los imputados.

En ese orden de las ideas, cabe señalar que según el texto de la decisión que se adversa el Ministerio Público habría argumentado: *(...) hay que entender que se trata de una circunstancia fáctica, objetiva, tanto del supuesto que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia tal hecho. Lo cual quiere decir que el hecho no se ha cometido (...)". Sin embargo, el Juzgador en el rubro "LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO", afirma entre otras cosas que: %..) no se puede atribuir a los imputados (...)" las descripciones abstractas contenidas en las normas sustantivas penales por los que fueron imputados.

Así, el Juzgador a quo, en un fallo colmado de imprecisiones y ambigüedades, si bien es cierto que menciona que los imputados no desarrollaron las conductas antijurídicas y culpables descritas en cada uno de los tipos penales que les fueron imputados; no resulta ser menos cierto, que no realiza ningún proceso discursivo que permita comprender como llegó a tales conclusiones. Dicho en otras palabras, el Juzgador de instancia no desarrolla las premisas que lo llevan a esa conclusión. Es indudable que ciertamente afirma que no se valieron de ningún tipo de artificios, ni medios capaces de sorprender la buena fe de mis representados; ni de hacerlos incurrir en error; también afirma que no se nudo demostrar la existencia de un depósito de las acciones o que estas fueran confiadas a los imputados en razón de su profesión, industria o comercio; señala que nada nudo ser comprobado dentro de la investigación, culminando esa afirmaciones con una conclusión, cual es que estaríamos ante una negociación de tipo mercantil divorciada del ámbito penal. Sin embargo, no explica el cómo y por qué llega a tales conclusiones; conclusiones éstas evidentemente huérfanas de un proceso discursivo adecuado.

Concluyendo este aparte, el Juzgador a quo, no solo no determinó en cuál de los dos supuestos contenidos en el numeral Io del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, apoya su decisión, obviando con ello que se trata de dos supuestos distintos el uno del otro; sino que a la vez, no expresa como llega a tales certezas.

Más aún, el Juzgador, en su decisión, utiliza en varias oportunidades el verbo "comprobar", olvidando que no se trata de una sentencia absolutoria, sino de una sentencia interlocutoria concebida únicamente a los fines de dar por terminado, bien una investigación en las que los hechos no se produjeron en el mundo material; o bien, porque habiéndose producido en el mundo real, no pueden ser atribuidos a los, hasta ese momento, imputados.

Todo lo anterior, no solo vicia por inmotivacion, el fallo que se recurre, sino que a la par, violenta el Derecho Constitucional a una Justicia transparente, que significa que las decisiones de los jueces de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes conozcan, sobre los motivos de las mismas.

Así, el Derecho a una Justicia Transparente se encuentra establecido en el artículo 26 y es retomado nuevamente en el artículo 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela.

Así, el artículo 26 de nuestra Carta Magna, establece;

"Toda Persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente. autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".

El articulo 257 ejusdem:
…omisis…

La justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas.

El control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido que el órgano contralor invada la autonomía de juzgar que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto y sobre la base de máximas de experiencia y reglas de lógica, analizar si la actitud de los operarios de justicia refleje fa voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad la los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y a la confianza que en la justicia debe tener la colectividad.
Por lo que se trata de situaciones casuísticas ligadas a las razones de los actos y sentencias judiciales, donde los errores que ellos pueden contener no puedan ser interpretados como elementos de fraude procesal, terrorismo judicial o parcialidad; y en el caso que ello sucediere, y tal como lo señala el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perjudicado por tales errores u omisiones (falta de transparencia) puede pedir el restablecimiento de la situación jurídica lesionada../'. (MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA, 01-02-2000. Exp. N° 00-0010.- (Subrayado, negrillas y cursiva de la defensa).

En el presente proceso y atendiendo a la decisión que se recurre, podemos afirmar que se trata de una decisión huérfana de todo asidero jurídico en la que la expectativa plausible de mis representados fue vulnerada, al igual que ha sido vulnerado el derecho a un debido proceso y el derecho a una justicia transparente a través de un fallo inmotivado en el que el Juzgador usurpando funciones propias del Juez de Juicio emitió una conclusión sin el análisis previo de las premisas que debían precederla.

Para concluir este escrito recursivo, me permito señalar que además de los errores de derecho cometidos por el Juzgador en funciones de Control en la decisión que se impugna, ni siquiera realizó la descripción del hecho objeto de la investigación; confundiendo este o estos, con las descripciones abstractas contenidas en los tipos penales que les fueron atribuidos a los imputados.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán en alzada este recurso de apelación, esta representación puede afirmar con propiedad que por cualquiera de los motivos interpuestos en el presente escrito recursivo, procede la nulidad de la sentencia impugnada. Por ello, el mismo, luego de ser admitido debe ser declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley.



IV

SEGUNDA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:


Yo, ANTONIO JOSÉ MARVAL JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, identificado con la cédula N° 7.154.319, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.646, con domicilio procesal en el Centro Comercial La Grieta, piso 2, oficina 2N-01, Urb. El Viñedo, Valencia, estado Carabobo, actuando en mi condición de defensor de los ciudadanos SERGIO FLORINDO CIMIRRO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, identificado con la cédula N° V- 5.891.125, CARLOS HEBERTO MÉNDEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, identificado con la cédula N° V-5.615.103 y WILMEk ALBERTO JÁUREGUI ROJAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, identificado con la cédula N° V-6.038.718, ante Usted muy respetuosamente ocurro con el objeto de presentar contestación a los Recursos de Apelación interpuestos por el Fiscal Sexagésimo Tercero a Nivel Nacional con Competencia Plena en Materia de Salud Laboral del Ministerio Público y el ciudadano GILBERTO LANDAETA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.865, apoderado Judicial de los ciudadanos REYNALDO ANTONIO VALDEZ LÓPEZ y GERARDO VIRGILIO SÁNCHEZ AVELEDO, venezolanos, mayores de edad, solteros, identificados con las cédulas N°s V-6.822.718 y V-7.023.836, en su orden, contra la decisión ' de Sobreseimiento dictada por el Juzgado Undécimo en Funciones de Control Municipal y Estadal de ese Circuito Judicial Penal, en favor de los ciudadanos SERGIO FLORINDO CIMIRRO GONZÁLEZ, WILMER ALBERTO JÁUREGUI ROJAS y CARLOS HEBERTO MÉNDEZ JIMÉNEZ, fundamentando la contestación en las razones de hecho y derecho que a continuación paso a describir:

CAPITULO I
DE LA INADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS POR EXTEMPORÁNEOS Y LA CONDICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Sin que la presente contestación convalide los Recursos de Apelación interpuestos por los recurrentes, por cuanto los recursos fueron interpuestos declarados inadmisibles, ya que dentro de las causales para que se declare la inadmisibilidad del Recurso de Apelación tenemos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal "Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación"

La decisión que se recurre fue tomada el día 13 de noviembre de 2014 y habiendo sido notificados tanto el Fiscal Undécimo del Ministerio Público como las víctimas de dicha decisión en ese mismo mes de noviembre de 2014, el Fiscal con competencia Nacional de la mano con la víctima recurren el 9 de marzo de 2015 y el apoderado judicial de la víctima al día siguiente, es decir, el 10 de marzo de 2015 interpone su recurso, cuando han transcurrido 4 meses de haberse producido la decisión presentan sendos recursos en las fechas indicadas, es decir, de manera extemporánea. Esta actitud refleja por demás la falta de seriedad que caracterizó el escrito presentado por el Fiscal Sexagésimo Tercero a Nivel Nacional con Competencia Plena en Materia de Salud Laboral del Ministerio Público y la investigación de este caso, siendo deber del Ministerio Público, actuar con objetividad, de manera que se infringió la Ley Orgánica del Ministerio Público, y el propio Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la primera de estas leyes se refiere expresamente al deber de objetividad de los fiscales, al expresar:

"Artículo 4o. El Ministerio Público desarrollará sus funciones con estricta sujeción a la Constitución, los tratados internacionales y las leyes. En el proceso penal los fiscales del Ministerio Público se ceñirán estrictamente a criterios de objetividad e investigarán los hechos y circunstancias que tipifiquen el delito o agraven la responsabilidad del imputado, y las que la atenúen, eximan o extingan" (subrayado nuestro).

"Artículo 11. Son deberes y atribuciones del Ministerio Público: (omissis)
3o. Cumplir sus funciones con objetividad, diligencia y prontitud, respetando y protegiendo la dignidad humana y los derechos y libertades fundamentales, sin discriminación alguna;"(subrayado nuestro). "Artículo 34. Son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público: (omissis)
2o Proteger el interés público, actuar con objetividad, teniendo en cuenta la situación del imputado y de la víctima y prestar atención a todas las circunstancias pertinentes del caso;" (subrayado nuestro). "Artículo 36. Son deberes y atribuciones de los fiscales de proceso los señalados en los numerales 2 al 15, ambos inclusive, 24 y 25 del Artículo 34 de esta Ley".

…omisis…

CAPITULO III
LA DECISION DEL A QUO ES AJUSTADA A LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

La actuación del Juez Undécimo en Funciones de Control, al decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público fue la correcta, justa, respetando la Constitución que entre sus dispositivos tenemos el establecido en el artículo 2 que ordena que Venezuela además de constituirse en un Estado democrático y social, ha de ser también un Estado de Derecho y de Justicia.

Contrario a lo sostenido por el Fiscal Nacional en su escrito recursivo donde viola flagrantemente la Constitución, ya que entre otras cosas señala de antemano que se sorprende de la actuación del Juez Undécimo de Control cuando dicta el Sobreseimiento y de los fundamentos del acto conclusivo solicitado por el Ministerio Público, si cuando existe una orden de aprehensión a nombre de NOLBERTO MORENO PABÓN, por su evidente vinculación con los otros denunciados que bajo una figura aparentemente fraudulenta estafaron a los denunciantes y se apropiaron de unas acciones que hasta la fecha no han sido pagadas en su totalidad; autorías y coautorías que deben determinarse con precisión. Esta aseveración de este honorable representante del Ministerio Público, no solo viola la presunción de inocencia que le asiste a mis defendidos, sino que pretende utilizar el proceso penal como "terrorismo judicial" cuando aspira implementar la prisión por deuda, ya que según su escrito y contrario a la realidad las "acciones de los evidentemente no reviste carácter penal y tal como lo aseveré anteriormente con la sentencia vinculante de nuestro máximo Tribunal, la cual hace alusión I a la mínima intervención del Derecho Penal.

Señala nuevamente que la sentencia viola la Tutela Judicial efectiva por incurrir en el vicio de contradicción en la motivación, en este sentido es necesario establecer lo siguiente:

El Principio de la Motivación de la sentencia, consiste en que el Juzgador, en todas las providencias que implique pronunciamiento de fondo, y en particular en la sentencia, exponga los motivos o argumentos sobre los cuales basa su decisión. La aplicación de este principio permite que las partes puedan conocer las razones que tiene el Juez para tomar la decisión y \ así ejercer la impugnación.
Desde el punto de vista del lenguaje enunciativo, en el Diccionario de la lengua Española refiere como una de las acepciones de motivación la de: "Acción , efecto de motivar". La que a su vez, también según el citado Diccionario, consiste en: "Dar o explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa". De aquí se colige en que esta sea la actividad v consciente, coherente, lúcida y clara con que debe manifestarse la argumentación que se va a emitir.

El significado mismo del término "motivación", no es más que, dar causa o motivo para algo, explicar la razón que se ha tenido para hacer algo, y, desde el punto de vista que nos concierne, se trata de una "motivación judicial", la que se produce por el órgano encargado de impartir justicia y en función de esta.

Es así que en tanto motivación judicial, se presenta en dos facetas dirigidas a producir 1a justificación de la decisión: como actividad del juzgador y como la argumentación que se manifiesta en el documento sentencial. La finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: Garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores;

Convencer a las partes y a la sociedad en general sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y; Verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho, en vista de un proceso garante y transparente.

La motivación de la sentencia permite no sólo el control de las partes involucradas en el conflicto, sino de la sociedad en general, dado que el público en su conjunto puede vigilar si los tribunales utilizan arbitrariamente.


Sentencia deben logar por una parte, convencer a las partes de la justicia ^ impartida y por otra parte debe avalar que la resolución dada es producto de la aplicación de la Ley y no un resultado arbitrario, al consignar las razones capaces de sostener y justificar sus decisiones. Por lo que ha de ser la conclusión de una argumentación que permita por tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al fallo. Por su parte el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental, se ha erigido como una suerte de faro que dirige a los distintos procesos judiciales. Ello así, constituye uno de los factores más influyentes, por no decir el que más incide, dentro del buen ^T funcionamiento de la justicia de un determinado Estado, esto debido a que si * no se establecen las garantías necesarias para brindar una tutela judicial efectiva, se desvanece la idea del Estado de Derecho por no existir una administración de justicia eficaz.

Pretende el Ministerio Público violar el derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, Presunción de Inocencia y a la Defensa de mis patrocinados. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 72 dictada en 26 de enero de 2001 estableció lo siguiente:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, ..."

Por su parte el artículo 26 de la Constitución de la República establece: trámites y adoptarán un procedimiento breve, ora! y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales"

La sentencia fue debidamente motivada por el a quo, ajustado a ios principios y garantías procesales. A propósito de la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado como criterio lo siguiente:

"... no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas...". (Sentencia N° 467, del 21 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado: Eladio Ramón Aponte Aponte).

En apoyo a lo antes dicho, me permito citar sentencia N° 05-0689 de fecha 8 de agosto de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, en la que se ratifica que la Tutela Judicial Efectiva está íntimamente relacionada con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Cito:

"Así, se advierte que uno de los elementos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra integrado por el derecho a la defensa, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que la protección de los derechos de las partes no se circunscribe únicamente a facilitar el acceso al proceso, sino que estando dentro de él, se le permita alegar y probar todo cuanto tenga a bien formular en ejercicio de su derecho a la defensa y que esas alegaciones y probanzas sean analizadas por el juez al emitir la decisión que resuelva de manera oportuna la pretensión deducida, y obviamente comporta el derecho a que sea ejecutado el fallo definitivo, pero que, se insiste, lo verdaderamente relevante es que el proceso no se desnaturalice y que el derecho a la tutela jurisdiccional no sea ejercido en el marco del proceso sino dentro de éste. (Vid. Jesús González Pérez; "El Derecho a la Tutela Jurisdiccional"; Civitas; España, 2001).

En consecuencia, como bien se expuso anteriormente se aprecia que la omisión de análisis en la sentencia impugnada sobre la procedencia o no de las cuestiones planteadas tanto por la representación judicial de la empresa accionante como por el Ministerio Público, vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, y denegación que se comprueba examinando si existe una desarticulación entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, vulnerando a su vez el derecho a la igualdad procesal de éstas.

Así pues, se aprecia que el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo resulta vulnerado cuando la pretensión determinante para las resultas del proceso no sea analizada ajustada a derecho, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes, ya que como bien se expuso, es necesario distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas, aunado a que la exigencia de congruencia referida a la pretensión es más rigurosa respecto de las alegaciones, que no precisan un análisis explícito y pormenorizado de todas y cada una de ellas, salvo aquellas concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas en el fallo."


La Tutela Judicial Efectiva tiene como finalidad principal la obtención de una resolución fundada en Derecho, por lo tanto, se violenta el derecho a la Tutela Judicial Efectiva cuando no se logra el proceso debido, cuando se produce indefensión, o cuando, realizándose el proceso correspondiente y las oportunidades defensivas legalmente establecidas, se produce una sentencia incongruente no fundada en Derecho.
De ese modo, no se trata sólo de obtener una sentencia que ponga fin al proceso y decida el fondo del asunto, sino de que dicha decisión tenga la debida fundamentacion jurídica de la solución que se da al caso concreto y que esa fundamentacion, además de ser racional o razonable, se exprese en forma explícita, es decir, sea una decisión motivada como fue la decisión del Juez Undécimo en Funciones de Control en la recurrida donde deja plasmado que estamos en presencia de acciones que ya han utilizado la Jurisdicción civil, para resolver la controversia, que en ningún momento intervinieron mis defendidos ya que ni siquiera han tenido relación comercial con los ciudadanos denunciantes.

De la mano con la razonabilidad de la sentencia dictada a los fines de que exista TUTELA JUDICIAL, tenemos el asunto de la "EFECTIVIDAD" de dicho derecho.

La "efectividad" es algo consustancial al derecho a la tutela judicial puesto que, una tutela que no fuera "efectiva", por definición, no sería tutela. Así, la una respuesta del órgano jurisdiccional, ni siquiera llega a ser "efectiva" cuando tal respuesta del órgano jurisdiccional supuestamente resuelva el problema plateado.

La tutela es realmente "efectiva" cuando esa solución al problema planteado es razonable y extraída del ordenamiento jurídico. Esa es la tutela que lo órganos jurisdiccionales están en el deber de promover y en la obligación de garantizar por ser el norte de la actividad judicial.

Haciendo uso del derecho comparado, citando específicamente al Tribunal Constitucional Español, se entiende que "el derecho a la Tutela Judicial Efectiva se satisface plenamente cuando la resolución judicial se funda en una Interpretación de las normas de rango ordinario por la jurisdicción de conformidad con la Constitución, de forma motivada, razonada y razonable y sin afectar al contenido normal o esencial del derecho fundamental".

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha reiterado en forma constante que la Tutela Judicial Efectiva supone el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente como parte de los derechos a la defensa y al debido proceso de los justiciables.



Es así como en reciente fallo de febrero del 2013, la Sala expresó:
"...el juez competente al momento de decidir la pretensión Interpuesta debe pronunciarse respecto a todos los alegatos formulados por las partes, así como los elementos probatorios que se encuentren en el expediente, de una manera razonable, congruente y fundada, a fin de emitir un fallo coherente y justo, so pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes." Sentencia de la Sala Constitucional N° 134 Exp. 12-1267 (subrayado nuestro).

En la referida decisión se ratifican los criterios sentados en sentencia N° 484 de la propia Sala Constitucional del 12 de abril de 2011, que establece:

"...la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia Inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Venezuela..." (Subrayado de la defensa).

Otro motivo citado por el Ministerio Público es el referido a la "Errónea O Aplicación de una norma jurídica", el recurrente debió determinar el supuesto modo de infracción producida en la sentencia recurrida, pues es jurisprudencia uniforme del Tribunal Supremo que la aplicación indebida, y la errónea interpretación de normas de derecho son infracciones diferentes e incompatibles entre sí que por tanto no pueden haberse producido(f^ simultáneamente respecto de las disposiciones referidas por el recurrente. Existe errónea aplicación cuando en la resolución se le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. La interpretación errónea de la norma es una forma de violarla.
…omisis…
V
PETITORIO
La decisión del Juez A quo garantizó el debido proceso que debe regir en todo procedimiento y en virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que solicito de la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conocerá de la presente Apelación declare Inadmisibles los Recursos interpuestos por el Fiscal Sexagésimo Tercero a Nivel Nacional con Competencia Plena en Materia de Salud Laboral del Ministerio Público y por el ciudadano GILBERTO LANDAETA, apoderado Judicial de los ciudadanos REYNALDO ANTONIO VALDEZ LÓPEZ y GERARDO VIRGILIO SÁNCHEZ AVELEDO, por ser extemporáneos o en su defecto, se declaren SIN LUGAR, por estar la decisión del Juzgado Undécimo en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, ajustada a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los Principios y Garantías del Código Orgánico Procesal Penal.


V

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


El fallo objeto de impugnación, fue dictado en fecha 13/11/2014 por el Tribunal Undecimo en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2014-003967, y es del tenor siguiente:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 157, en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Décimo de Control, procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES GENERALES


El presente asunto se inicia en fecha 04-04-2014, consignó ante la Oficina de Alguacilazgo, para conocimiento de este Juzgado, escrito contentivo de solicitud de Medidas de Coerción Personal de Prohibición de Salida del País, Incautación Preventiva de Bienes y Medida de Bloqueo e Inmovilización de Cuentas bancarias y cualquier Otro Instrumento Financiero, que guarda relación con el asunto penal signado bajo el Nº GP01-P-2014-003967; dado que como titular de la acción penal adelanta investigaciones distinguidas con la distribución MP-190620-2013, por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de los ciudadanos víctimas REYNALDO ANTONIO VALDEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.822.718 y GERARDO VIRGILIO SANCHEZ AVELEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.023.836 tal y como se evidencia en las circunstancias de hecho y de derecho; en virtud de denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, correspondiéndole el conocimiento a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Carabobo, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad (estafa), la cual quedó signada con el número MP-190620-2013, por cuanto el ciudadano REYNALDO ANTONIO VALDEZ LOPEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.822.718 y GERARDOL VIRGILIO SANCHEZ AVELEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.023.836, fueron victimas de engaño por parte de los imputados WILMER ALBERTO JAUREGUI ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.038.871, de nacionalidad Venezolano, residenciado en el Centro Comercial La Grieta, piso 3, Urbanización El Viñedo, Valencia, Estado Carabobo, NORBERTO MORENO PABON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.185.799, residenciado en Caracas, Municipio Libertador, Avenida Casanova cruce con Avenida Las Acacias, Sabana Grande, Torre Banhoriendte, piso 5, oficina C-3, SERGIO FLORINDO CIMIRRO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.891.125, residenciado en la Avenida Cedeño, cruce con calle Carabobo, Edificio Clínica Venezuela, número 103-21, Valencia, Estado Carabobo y CARLOS HEBERTO MENDEZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.615.103, residenciado en el Centro Comercial La Grieta, piso 3, Urbanización El Viñedo, Valencia, Estado Carabobo, quienes con artificios y medios lograron sorprender y engañar la buena fe de estos ciudadanos cuando en septiembre de 2009, realizaron la negociación de las acciones de la Sociedad Mercantil Inversiones Sanval, 1963, C.A., de la que son legítimos propietarios, la cual operaba un fondo de comercio denominado “ CLINICA VENEZUELA”, que se encuentra ubicada en la Avenida Cedeño, Valencia, Estado Carabobo, suscribiendo el día 18 de septiembre de 2009, por ante la Notaría Pública Tercera de Municipio Baruta del Estado Miranda, formal acuerdo contentivo de intención de compra venta de acciones de la Compañía, la cual quedo autenticada con la planilla Nº 79242, bajo el Nº 42, Tomo 100, de los libros de autenticaciones respectivos llevados por la citada Notaria. Posteriormente en fecha 13 de mayo de 2010, firmaron por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 28, Tomo 199 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, posteriormente Autenticado por ante la Notaría Quinta de Valencia, Estado Carabobo, dicho documento fue suscrito entre los ciudadanos Reynaldo Antonio Valdez López y Gerardo Virgilio Sánchez Aveledo, Los Cedentes y por Norberto Moreno Pabon El Cesionario, transacción extrajudicial en la cual las partes acordaron mutuamente que a los fines de dar por terminadas las confusiones y reclamaciones extrajudiciales derivadas del contrato de Acuerdo de Intención de compra Venta de acciones de compañía. El fondo de comercio donde mercantilmente opera Inversiones Sanval 1963, C.A., conocido como Clínica Venezuela, está ubicado en la Avenida Cedeño, de la ciudada de Valencia, Estado Carabobo. La titularidad de las Doscientas Veinticinco (225) acciones antes referidas, objeto del traspaso en la Transacción de marras y por las cuales no se emitió titulo alguno representativo de las mismas, dado a que la consumación del acto de transmisión accionaria se encuadra como cesión de crédito societario, deviene de los siguientes documentos: a) Libro de accionistas de la Compañía; b) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 13 de Junio de 2005, registrada ante le Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, 8 de agosto de 2005, bajo el Nº 45, Tomo 57-A; c) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 9 de marzo de 2009, registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, 3 de Septiembre de 2009, bajo el Nº 32, Tomo 110-A. El precio de la venta convenido en la oportunidad de celebrase el acuerdo de compra venta fue la cantidad de Nueve Millones de Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.9.000.000,oo). Los Cedentes recibieron la cantidad de Tres Millones Trescientos Mil Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.3.300.000,oo), a titulo de arras, e imputable al precio de venta pactado al concretarse la operación de compra venta. El saldo restante, es decir, la cantidad de Cinco Millones Setecientos Mil Bolívares Fuertes con Cero céntimos (Bs.5.700.000,oo) serian pagados de la manera expresada en la Cláusula Sexta del referido Acuerdo de Intención de compra Venta de Acciones de Compañía. Que la Negociación estuvo condicionada a la determinación verificación y/o comprobación de la situación financiera de la Compañía, Inversiones Sanval, 1963, C.A., substancialmente relejada en el Balance General y Estado de ganancias y Pérdidas expresados al 31 de julio de 2009, como quedo en la oportunidad de suscribirse el Acuerdo de Intención de Compra Venta de Acciones de Compañía. De acuerdo a las diligencias de investigación practicadas tendientes a la comprobación de las circunstancias de hecho, así como los elementos tendientes a identificar a los autores o partícipes de los mismos, el órgano de investigación correspondiente practico una serie de investigaciones y diligencias, que se especifican mas adelante.


II


IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS:


…omisis…

III
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO



En fecha 01-10-2014, la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal recibe escrito emanado de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el cual solicita a este Tribunal el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación llevada por ese despacho fiscal bajo el Nº MP-111309-2014, en la investigación llevada en contra de los ciudadanos WILMER ALBERTO JAUREGUI ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.038.871, de nacionalidad Venezolano, residenciado en el Centro Comercial La Grieta, piso 3, Urbanización El Viñedo, Valencia, Estado Carabobo, SERGIO FLORINDO CIMIRRO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.891.125, residenciado en la Avenida Cedeño, cruce con calle Carabobo, Edificio Clínica Venezuela, número 103-21, Valencia, Estado Carabobo, CARLOS HEBERTO MENDEZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.615.103, residenciado en el Centro Comercial La Grieta, piso 3, Urbanización El Viñedo, Valencia, Estado Carabobo; asunto donde ese despacho fiscal inició investigación según denuncia interpuesta por los ciudadanos REINALDO ANTONIO VALDEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.822.718 y GERARDO VIRGILIO SANCHEZ AVELEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.023.836, en fecha 13 de marzo de 2014, por ante la Fiscalía Superior del Estado Carabobo, consignado por los apoderados judiciales de los denunciantes antes mencionado, en la que manifiestan que desde el mes de septiembre de 2009, realizaron la negociación de las acciones de la Sociedad Mercantil Inversiones Sanval, 1963, C.A., de la que son legítimos propietarios, la cual operaba un fondo de comercio denominado “ CLINICA VENEZUELA”, que se encuentra ubicada en la Avenida Cedeño, Valencia, Estado Carabobo, suscribiendo el día 18 de septiembre de 2009, por ante la Notaría Pública Tercera de Municipio Baruta del Estado Miranda, formal acuerdo contentivo de intención de compra venta de acciones de la Compañía, la cual quedo autenticada con la planilla Nº 79242, bajo el Nº 42, Tomo 100, de los libros de autenticaciones respectivos llevados por la citada Notaria. Posteriormente en fecha 13 de mayo de 2010, firmaron por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 28, Tomo 199 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, posteriormente Autenticado por ante la Notaría Quinta de Valencia, Estado Carabobo, dicho documento fue suscrito entre los ciudadanos Reynaldo Antonio Valdez López y Gerardo Virgilio Sánchez Aveledo, Los Cedentes y por Norberto Moreno Pabon El Cesionario, transacción extrajudicial en la cual las partes acordaron mutuamente que a los fines de dar por terminadas las confusiones y reclamaciones extrajudiciales derivadas del contrato de Acuerdo de Intención de compra Venta de acciones de compañía. El fondo de comercio donde mercantilmente opera Inversiones Sanval 1963, C.A., conocido como Clínica Venezuela, está ubicado en la Avenida Cedeño, de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. La titularidad de las Doscientas Veinticinco (225) acciones antes referidas, objeto del traspaso en la Transacción de marras y por las cuales no se emitió titulo alguno representativo de las mismas, dado a que la consumación del acto de transmisión accionaria se encuadra como cesión de crédito societario, deviene de los siguientes documentos: a) Libro de accionistas de la Compañía; b) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 13 de Junio de 2005, registrada ante le Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, 8 de agosto de 2005, bajo el Nº 45, Tomo 57-A; c) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 9 de marzo de 2009, registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, 3 de Septiembre de 2009, bajo el Nº 32, Tomo 110-A. El precio de la venta convenido en la oportunidad de celebrase el acuerdo de compra venta fue la cantidad de Nueve Millones de Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.9.000.000,oo). Los Cedentes recibieron la cantidad de Tres Millones Trescientos Mil Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.3.300.000,oo), a titulo de arras, e imputable al precio de venta pactado al concretarse la operación de compra venta. El saldo restante, es decir, la cantidad de Cinco Millones Setecientos Mil Bolívares Fuertes con Cero céntimos (Bs.5.700.000,oo) serian pagados de la manera expresada en la Cláusula Sexta del referido Acuerdo de Intención de compra Venta de Acciones de Compañía. Que la Negociación estuvo condicionada a la determinación verificación y/o comprobación de la situación financiera de la Compañía, Inversiones Sanval, 1963, C.A., substancialmente relejada en el Balance General y Estado de ganancias y Pérdidas expresados al 31 de julio de 2009, como quedo en la oportunidad de suscribirse el Acuerdo de Intención de Compra Venta de Acciones de Compañía.
DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN

En cuanto a las diligencias de investigación observa el Tribunal que la Fiscalía Undécima de Ministerio Público señala en su escrito de solicitud de sobreseimiento del asunto la cantidad de diecisiete (17) diligencias o gestiones tendentes a investigar tanto la comisión del hecho punible como los presuntos responsables en lo penal de su comisión con sus grados de participación los cuales son:

1) En fecha 25 de marzo de 2014, se da inicio a la investigación solicitando la práctica de diligencias útiles y necesarias al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial Sebin Valencia, con oficio 08-F11-0774-2014.
2) En fecha 04 de abril solicitan mediante escrito consignado ante el alguacilazgo se decreten medidas de coerción a los imputados Wilmer Alberto Jáuregui Rojas, Norberto Moreno Pabon, Sergio Florindo Cimirro González y Carlos Heberto Méndez Jiménez.
3) En fecha 20 de mayo de 2014 rinde declaración ante el Despacho Fiscal como victima el ciudadano Reynaldo Antonio Valdez López.
4) En fecha 20 de mayo de 2014 rinde declaración ante el Despacho Fiscal como victima el ciudadano Gerardo Virgilio Sánchez Aveledo.
5) En fecha 20 de mayo de 2014 rinde declaración ante el Despacho Fiscal como testigo la ciudadana Jamil Ynmaculada Graterol Sánchez.
6) En fecha 20 de mayo de 2014 rinde declaración ante el Despacho Fiscal como testigo el ciudadano Oliver Graterol.
7) En fecha 22 de mayo de 2014 se emite citación mediante oficio 08-F11-1376-2014 al ciudadano Wilmer Alberto Jáuregui Rojas, a fin de que comparezca en calidad de Imputado.
8) En fecha 22 de mayo de 2014 se emite citación mediante oficio 08-F11-1377-2014 al ciudadano Nolberto Moreno Pavon, a fin de que comparezca en calidad de Imputado
9) En fecha 22 de mayo de 2014 se emite citación mediante oficio 08-F11-1378-2014 al ciudadano Sergio Florindo Cimirro González, a fin de que comparezca en calidad de Imputado.
10) En fecha 22 de mayo de 2014 se emite citación mediante oficio 08-F11-1379-2014 al ciudadano Carlos Herberto Méndez Jiménez, a fin de que comparezca en calidad de Imputado.
11) En fecha 10 de junio emiten oficio 08-F11-1553-2014, ratificando la practica de diligencias de investigación al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial Sebin Valencia.
12) En fecha 10 de junio de 2014, solicitan mediante oficio 08-F11-1555-2014, la declaración de impuesto sobre la renta de la sociedad mercantil Red Vital y de los imputados.
13) En fecha 14 de agosto de 2014, comparece al despacho fiscal el ciudadano CIMIRRO GONZALEZ SERGIO FLORINDO, a los fines de ser imputado por los delitos de Estafa, Apropiación indebida Calificada y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículo 462 y 468 del Código Penal y artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos Reynaldo Antonio Valdez López y Gerardo Virgilio Sánchez Aveledo.
14) En fecha 14 de agosto de 2014, comparece al despacho fiscal el ciudadano WILMER ALBERTO JAUREGUI ROJAS, a los fines de ser imputado por los delitos de Estafa, Apropiación indebida Calificada y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículo 462 y 468 del Código Penal y artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos Reynaldo Antonio Valdez López y Gerardo Virgilio Sánchez Aveledo.
15) En fecha 14 de agosto de 2014, comparece al despacho fiscal el ciudadano CARLOS HEBERTO MENDEZ JIMENEZ, a los fines de ser imputado por los delitos de Estafa, Apropiación indebida Calificada y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículo 462 y 468 del Código Penal y artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos Reynaldo Antonio Valdez López y Gerardo Virgilio Sánchez Aveledo.
16) En fecha 23 de septiembre de 2014 reciben mediante oficio SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DT-2014-002420, de fecha 23 de julio de 2014, las declaraciones de impuesto sobre la renta de la Sociedad mercantil Red Vital y la de los ciudadanos imputados antes identificados, correspondiente a los ejercicios fiscales de los años 2009,2010,2011, 2012 y 2013.
17) En fecha 29 de septiembre de 2014 mediante oficio 2400-A-A6-376-2014 de fecha 29 de septiembre de 2014, reciben diligencias mandadas a practicar correspondientes a: Inspección Técnica del sitio del suceso; Evaluación técnica Criminalística de la documentación mercantil administrativa, financiera, contable y fiscal, de la sociedad Mercantil Red Vital practicada por funcionarios del SEBIN- Valencia.


El Ministerio Público argumenta que de la revisión de las actuaciones, hay que entender que se trata de una circunstancia fáctica, objetiva, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho. Lo cual quiere decir que el hecho no se ha cometido, esto es, que la conceptualización fáctica en la cual se apoyó el elemento objetivo de la imputación no se ha demostrado de ninguna manera en la realidad, sea como hecho consumado, tentado o frustrado, quedando demostrado en la investigación la venta de acciones de la Sociedad Mercantil Red Vital, C.A., entre los imputados Wilmer Alberto Jáuregui Rojas y Sergio Florindo Cimirro González, mediante asambleas extraordinarias de accionistas asentada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo bajo el Nº 33, Tomo 51-A., comenzando la actividad económica en el año 2010, en las instalaciones del Edificio Clínica Venezuela mediante contrato de arrendamiento firmado entre el imputado Sergio Florindo Cimirro González, representando a Red Vital , C.A. y la Clínica Venezuela representada por José Manuel Vargas Ochoa.

Ahora bien el ciudadano Nolberto Moreno Pabon, presentó formal demanda Clínica Venezuela, C.A., en contra de la sociedad e comercio SANVAL 1963, C.A., por cumplimiento de contrato de arrendamiento, la cual es admitida en fecha 08-06-2011, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarando en fecha 27-09-2011 CON LUGAR la demanda condenando a la sociedad de comercio, Inversiones SANVAL 1963, C.A. a entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento entre otras cosas, por lo que de la revisión de las actuaciones en el caso que nos ocupa no se ha podido comprobar la existencia de tales hechos lo cual quiere decir que el hecho no se ha cometido, esto quiere decir que el elemento objetivo de la imputación no se ha demostrado de ninguna manera en la realidad sea como hecho consumado, tentado o frustrado, considerando entonces que se configura el supuesto establecido en el numeral 1º del artículo 300 del texto adjetivo penal, el cual establece lo siguiente: “…El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirsele al imputado…”, considerando que lo ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa a los imputados WILMER ALBERTO JAUREGUI ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.038.871, SERGIO FLORINDO CIMIRRO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.891.125, CARLOS HEBERTO MENDEZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.615.103, ya que durante la fase de investigación no se pudo demostrar la comisión de los delitos de ESTAFA, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículo 462 y 468 del Código Penal y artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos Reynaldo Antonio Valdez López y Gerardo Virgilio Sánchez Aveledo, lo cual imposibilita solicitar el enjuiciamiento de los imputados supra mencionados.



IV
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de decidir este Tribunal observa:

Artículo 302. Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305.
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada;
Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

En torno al alegato del Ministerio Público, en cuanto a que los hechos punibles investigados no pueden atribuírsele a los imputados WILMER ALBERTO JAUREGUI ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.038.871, SERGIO FLORINDO CIMIRRO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.891.125, CARLOS HEBERTO MENDEZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.615.103, este Tribunal considera que la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, realizó una investigación exhaustiva y apropiada para tratar de demostrar los delitos imputados, dándole tramite inmediato a la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Superior por los apoderados judiciales de las victimas Reynaldo Antonio Valdez López y Gerardo Virgilio Sánchez Aveledo, solicitando inclusive de forma eficiente unas medidas precautelativas de Bloqueo de cuentas e instrumentos bancarios, investigando la documentación requerida a los fines de constatar en primer lugar la comisión del hecho punible y en segundo lugar los sujetos activos y pasivos de la acción antijurídica, en el entendido de que según la teoría del delito debe completar electos como la acción, que esa acción sea antijurídica, violación al precepto jurídico de la norma y el juicio de reproche. Como se puede observar no se configuraron los elementos del delito, se trata en todo momento de compra ventas de acciones de Sociedades Mercantiles, donde incluso para dirimir algunos desacuerdos ya se ha utilizado la Jurisdicción Civil, buscando el cumplimiento de contratos de compraventa, motivo por el cual una vez desarrollada la investigación considera el Ministerio Público y compartiendo dicha decisión el Tribunal que lo ajustado a derecho en este caso en particular es dictar el sobreseimiento de la causa toda vez que de la investigación no se logró demostrar que ninguno de los imputados ejecutaran acciones que pidieran estar subsumidos en el supuesto de las normas jurídicas por los cuales fueron imputados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Carabobo. Por tal motivo es importante analizar la conducta de los imputados al texto de la norma de la siguiente manera: “ Artículo 462 del Código Penal :

“…Artículo 462. El que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de una a cinco años…”

“…Artículo 468. Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del deposito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años…”

“…Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo: Artículo 37 . Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…”

Como se puede apreciar de los hechos antes narrados, y de la investigación realizada por el Representante Fiscal no se puede atribuir a los imputados en su actuar en la realización de las Compra-Ventas de acciones de la sociedades mercantiles antes identificadas, artificios o medios capaces de engañar o de sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, para procurarse para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, tampoco se pudo demostrar en la acción e intención de los imputados que las compra ventas de las acciones sea un objeto confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del deposito necesario, nada de esto pudo ser comprobado en la investigación y mucho menos se evidenció que los imputados formen parte de un grupo de delincuencia organizada, en todo momento se desprende de la documentación recavada en la investigación que las contraprestaciones de las ventas fueron otorgadas, las posesiones de las acciones fueron entregadas dejando constancia en Registros Mercantiles y libros, quedando pendiente el pago del precio como fase de la ejecución del contrato de compraventa, siendo esta una realidad distinta a la comisión de hechos subsumibles en la norma penal. En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho analizados a la luz de la teoría general del delito y de la norma jurídica, este Tribunal en Funciones de Control, vista la solicitud fiscal, donde desiste de la pretensión que tenía, que es el significado del SOBRESEIMIENTO (Latín super-cedere), ya que consideró según el artículo 13 del texto adjetivo penal y según el principio de la buena fe, que carece de base y de elementos de convicción que le permitan solicitar el enjuiciamiento de los imputados, por lo que de conformidad con el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los imputados WILMER ALBERTO JAUREGUI ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.038.871, SERGIO FLORINDO CIMIRRO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.891.125, CARLOS HEBERTO MENDEZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.615.103, en virtud de que los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionada en el artículo 468 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos Reynaldo Antonio Valdez López y Gerardo Virgilio Sánchez Aveledo, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, a tenor de lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Texto Adjetivo Penal y 305 ibidem, en perfecta armonía con la JURISPRUDENCIA de la SALA DE CASACIÓN PENAL, Sentencias N° 190, de fecha 09-05-2006, N° 404, de fecha 10-08-2006. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los imputados WILMER ALBERTO JAUREGUI ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.038.871, SERGIO FLORINDO CIMIRRO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.891.125, CARLOS HEBERTO MENDEZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.615.103, en cuanto a la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionada en el artículo 468 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos Reynaldo Antonio Valdez López y Gerardo Virgilio Sánchez Aveledo, de conformidad con el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 305 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes y a las víctimas, por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al ARCHIVO CENTRAL a los fines de su custodia y correspondiente remisión al archivo judicial. …”


VI

RESOLUCION DEL RECURSO


LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:


Después de analizar el primer escrito recursivo por parte del Ministerio Público del Estado Carabobo, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, y en tal sentido observa que en el texto de la misma, el Juez a quo señala que el representante del Ministerio Público, solicitó el sobreseimiento en el presente asunto.

Bajo la anterior consideración, esta Sala pasó a efectuar la revisión de la totalidad de las presentes actuaciones, pudiendo constatar que en escrito de fecha 01 de Octubre del 2014, el fiscal del Ministerio solicita el sobreseimiento en el asunto signado con el numero GP01-P-2014-003967, inserto al folio 191 al 197 de la primera pieza del asunto principal.

De lo anteriormente trascrito, se evidencia sin lugar a dudas, que la representante del Ministerio Público, solicito el sobreseimiento en el presente asunto, y constatando esta Sala que la sentencia que dictó el Tribunal a quo, fue una sentencia de sobreseimiento a favor de los acusados de autos, tal y como lo solicitó la representante del Ministerio Público, es por lo que no puede considerarse que se la haya causado una agravio al recurrente, pues se evidencia que la decisión la cual impugnó, no le fue desfavorable a su petición. Siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 427. “Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”.

Es por lo que, no puede considerarse que la decisión que impugna haya perjudicado a su pretensión la cual fue una sentencia que decreto el sobreseimiento, toda vez que el mismo recurrente solicitó el sobreseimiento en fecha 01-10-2014, siendo que en todo proceso para poder impugnar debe existir y preceder un agravio por parte de la decisión que se recurra, de lo que se concluye que sin existir un agravio no tiene sentido alguno el objeto de la pretensión. Como corolario de lo señalado, se señala la sentencia N° 1047, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se dispuso:
“…siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o al tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así como, la sentencia N° 1271 de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en donde se señala la sentencia de la misma Sala, N° 38, defecha 20 de enero de 2006, donde se dispuso:

“…el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así como la sentencia N° 86, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en donde se señaló:
“…Los artículos 433 y 436 ejusdem confieren a las partes el derecho a recurrir en contra de las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por lo anteriormente expuesto y conforme a la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, es por lo que estima esta Sala, que en el caso bajo estudio, no habiéndosele causado un agravio a la recurrente , en este caso a la Fiscalia del Ministerio Publico, en virtud de haber solicitado el pronunciamiento del Tribunal con una sentencia de sobreseimiento, y habiendo decidido el Tribunal una sentencia de sobreseimiento tal y como lo solicitó la recurrente, no siendo desfavorable a su petición lo decidido por el a quo, es por lo que se concluye que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Publico. Y así se decide.


Así mismo, esta Sala entra a conocer el segundo recurso de apelación interpuesto por el Abogado GILBERTO LANDAETA, en su condición de apoderado judicial de las víctimas REYNALDO ANTONIO VALDEZ y GERARDO VIRGILIO SANCHEZ AVELEDO. El recurrente circunscribe su recurso en cuestionar la decisión dictada por el Juzgado A quo, señalando como única denuncia “el vicio de inmotivación, del error de juzgamiento y de la violencia al derecho a una justicia transparente” expresando que la juzgadora a quo tomo funciones no propias de la fase en que se encuentra la presente actuación para dictar el fallo que se recurre.


Ha cuyos efectos, se hace necesario indicar que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta a la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de la coherencia y la derivación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

En este orden de ideas, manifiesta el recurrente que la Jueza a quo; “comete entre otros vicios, un error de juzgamiento, en tanto y en cuanto asimilo como suyo el discernimiento de la representación fiscal ya que de manera muy poco ortodoxa por cierto, realizo una valoración de los medios de probatorios al señalar en el rubro identificado como LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO”

Trascrito como ha sido el vicio alegado por el recurrente, se hace necesario para esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones citar parte del contenido de la sentencia donde hace referencia el Tribunal a quo a las razones de hecho y de derecho, la cual cito en los siguientes términos:

“… En torno al alegato del Ministerio Público, en cuanto a que los hechos punibles investigados no pueden atribuírsele a los imputados WILMER ALBERTO JAUREGUI ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.038.871, SERGIO FLORINDO CIMIRRO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.891.125, CARLOS HEBERTO MENDEZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.615.103, este Tribunal considera que la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, realizó una investigación exhaustiva y apropiada para tratar de demostrar los delitos imputados, dándole tramite inmediato a la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Superior por los apoderados judiciales de las victimas Reynaldo Antonio Valdez López y Gerardo Virgilio Sánchez Aveledo, solicitando inclusive de forma eficiente unas medidas precautelativas de Bloqueo de cuentas e instrumentos bancarios, investigando la documentación requerida a los fines de constatar en primer lugar la comisión del hecho punible y en segundo lugar los sujetos activos y pasivos de la acción antijurídica, en el entendido de que según la teoría del delito debe completar electos como la acción, que esa acción sea antijurídica, violación al precepto jurídico de la norma y el juicio de reproche. Como se puede observar no se configuraron los elementos del delito, se trata en todo momento de compra ventas de acciones de Sociedades Mercantiles, donde incluso para dirimir algunos desacuerdos ya se ha utilizado la Jurisdicción Civil, buscando el cumplimiento de contratos de compraventa, motivo por el cual una vez desarrollada la investigación considera el Ministerio Público y compartiendo dicha decisión el Tribunal que lo ajustado a derecho en este caso en particular es dictar el sobreseimiento de la causa toda vez que de la investigación no se logró demostrar que ninguno de los imputados ejecutaran acciones que pidieran estar subsumidos en el supuesto de las normas jurídicas por los cuales fueron imputados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Carabobo. Por tal motivo es importante analizar la conducta de los imputados al texto de la norma de la siguiente manera: “ Artículo 462 del Código Penal :

…omisis…

Como se puede apreciar de los hechos antes narrados, y de la investigación realizada por el Representante Fiscal no se puede atribuir a los imputados en su actuar en la realización de las Compra-Ventas de acciones de la sociedades mercantiles antes identificadas, artificios o medios capaces de engañar o de sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, para procurarse para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, tampoco se pudo demostrar en la acción e intención de los imputados que las compra ventas de las acciones sea un objeto confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del deposito necesario, nada de esto pudo ser comprobado en la investigación y mucho menos se evidenció que los imputados formen parte de un grupo de delincuencia organizada, en todo momento se desprende de la documentación recavada en la investigación que las contraprestaciones de las ventas fueron otorgadas, las posesiones de las acciones fueron entregadas dejando constancia en Registros Mercantiles y libros, quedando pendiente el pago del precio como fase de la ejecución del contrato de compraventa, siendo esta una realidad distinta a la comisión de hechos subsumibles en la norma penal. …omisiss..


Siendo ello así, observa esta sala que el Juez a quo manifiesta dentro de Su razonamiento de hecho y de derecho entre otras afirmaciones“… no se puede atribuir a los imputados en su actuar en la realización de las compra-ventas de acciones de la sociedades mercantiles antes identificadas, artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro…” mas delante de igual forma señala el Juez “… Nada de esto pudo ser comprobado en la investigación y mucho menos se evidencio que los imputados formen parte de un grupo de delincuencia organizada…”.

Acorde con lo anteriormente citado, se aprecia que el Juez Undécimo de Control, hizo un juicio de valor sobre la participación o no de los imputados en el presente asunto y realizo valoraciones de prueba, siendo estas las mencionadas por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento, sin embargo observa con preocupación esta alzada, que en la pieza 1 de trescientos treinta y un (331) y pieza 2 de doscientos cuarenta y tres (243) folios, piezas estas que conforman el expediente en el asunto principal GP01-P-2014-003967, no está inserto el acervo probatorio mencionado por Fiscal en el escrito de solicitud de sobreseimiento; igualmente el juez a quo explana en el fallo recurrido que “…el tribunal que lo ajustado a derecho en este caso en particular es dictar el sobreseimiento de la causa toda vez que de la investigación no se logro demostrar que ninguno de los imputados ejecutaran acciones que pudieran estar subsumidos en el supuesto de las normas jurídicas por los cuales fueron imputados…”, en tal sentido esta alzada estima de vital importancia entrar a verificar cuál fue la investigación realizada por el ministerio Publico de la cual se sustenta el Juez Undécimo en Funciones de Control pudiendo ver con detenimiento lo siguiente en el fallo recurrido:

“En cuanto a las diligencias de investigación observa el Tribunal que la Fiscalía Undécima de Ministerio Público señala en su escrito de solicitud de sobreseimiento del asunto la cantidad de diecisiete (17) diligencias o gestiones tendentes a investigar tanto la comisión del hecho punible como los presuntos responsables en lo penal de su comisión con sus grados de participación los cuales son:

18) En fecha 25 de marzo de 2014, se da inicio a la investigación solicitando la práctica de diligencias útiles y necesarias al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial Sebin Valencia, con oficio 08-F11-0774-2014.
19) En fecha 04 de abril solicitan mediante escrito consignado ante el alguacilazgo se decreten medidas de coerción a los imputados Wilmer Alberto Jáuregui Rojas, Norberto Moreno Pabon, Sergio Florindo Cimirro González y Carlos Heberto Méndez Jiménez.
20) En fecha 20 de mayo de 2014 rinde declaración ante el Despacho Fiscal como victima el ciudadano Reynaldo Antonio Valdez López.
21) En fecha 20 de mayo de 2014 rinde declaración ante el Despacho Fiscal como victima el ciudadano Gerardo Virgilio Sánchez Aveledo.
22) En fecha 20 de mayo de 2014 rinde declaración ante el Despacho Fiscal como testigo la ciudadana Jamil Ynmaculada Graterol Sánchez.
23) En fecha 20 de mayo de 2014 rinde declaración ante el Despacho Fiscal como testigo el ciudadano Oliver Graterol.
24) En fecha 22 de mayo de 2014 se emite citación mediante oficio 08-F11-1376-2014 al ciudadano Wilmer Alberto Jáuregui Rojas, a fin de que comparezca en calidad de Imputado.
25) En fecha 22 de mayo de 2014 se emite citación mediante oficio 08-F11-1377-2014 al ciudadano Nolberto Moreno Pavon, a fin de que comparezca en calidad de Imputado
26) En fecha 22 de mayo de 2014 se emite citación mediante oficio 08-F11-1378-2014 al ciudadano Sergio Florindo Cimirro González, a fin de que comparezca en calidad de Imputado.
27) En fecha 22 de mayo de 2014 se emite citación mediante oficio 08-F11-1379-2014 al ciudadano Carlos Herberto Méndez Jiménez, a fin de que comparezca en calidad de Imputado.
28) En fecha 10 de junio emiten oficio 08-F11-1553-2014, ratificando la practica de diligencias de investigación al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial Sebin Valencia.
29) En fecha 10 de junio de 2014, solicitan mediante oficio 08-F11-1555-2014, la declaración de impuesto sobre la renta de la sociedad mercantil Red Vital y de los imputados.
30) En fecha 14 de agosto de 2014, comparece al despacho fiscal el ciudadano CIMIRRO GONZALEZ SERGIO FLORINDO, a los fines de ser imputado por los delitos de Estafa, Apropiación indebida Calificada y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículo 462 y 468 del Código Penal y artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos Reynaldo Antonio Valdez López y Gerardo Virgilio Sánchez Aveledo.
31) En fecha 14 de agosto de 2014, comparece al despacho fiscal el ciudadano WILMER ALBERTO JAUREGUI ROJAS, a los fines de ser imputado por los delitos de Estafa, Apropiación indebida Calificada y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículo 462 y 468 del Código Penal y artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos Reynaldo Antonio Valdez López y Gerardo Virgilio Sánchez Aveledo.
32) En fecha 14 de agosto de 2014, comparece al despacho fiscal el ciudadano CARLOS HEBERTO MENDEZ JIMENEZ, a los fines de ser imputado por los delitos de Estafa, Apropiación indebida Calificada y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículo 462 y 468 del Código Penal y artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos Reynaldo Antonio Valdez López y Gerardo Virgilio Sánchez Aveledo.
33) En fecha 23 de septiembre de 2014 reciben mediante oficio SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DT-2014-002420, de fecha 23 de julio de 2014, las declaraciones de impuesto sobre la renta de la Sociedad mercantil Red Vital y la de los ciudadanos imputados antes identificados, correspondiente a los ejercicios fiscales de los años 2009,2010,2011, 2012 y 2013.
34) En fecha 29 de septiembre de 2014 mediante oficio 2400-A-A6-376-2014 de fecha 29 de septiembre de 2014, reciben diligencias mandadas a practicar correspondientes a: Inspección Técnica del sitio del suceso; Evaluación técnica Criminalística de la documentación mercantil administrativa, financiera, contable y fiscal, de la sociedad Mercantil Red Vital practicada por funcionarios del SEBIN- Valencia. (subrayado de la Sala)

En las diligencias practicadas por el Ministerio se desprende que sólo los numerales 3,4,5,6, 16 y 17 son elementos probatorios propiamente dichos de los cuales puede desvirtuarse la responsabilidad penal o no de los encausados, sin embrago, no constan en el expediente las denuncias y declaraciones de las víctimas ni testigos mencionados en el referido acto conclusivo, en cuanto al punto 16 y 17 tampoco consta en el expediente las resultas de la Declaraciones de Impuesto Sobre La Renta de fecha 23-07-2014 remitidas con oficio nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DT-2014-002420 y resultas de las diligencias practicadas por el Servicio Bolivariano de Inteligencia remitidas al Ministerio Publico mediante oficio 2400-A-A6-376-2014 de fecha 29-09-2014 al cual anexaban: Inspección Técnica del sitio del suceso; Evaluación Técnica Criminalística de la documentación mercantil administrativa, financiera, contable y fiscal, de la sociedad Mercantil Red Vital practicada por funcionarios del SEBIN- Valencia, en tal sentido, todos esos contenidos de los elementos de convicción no fueron observados ni apreciados por el Juzgador basando su decisión en meros enunciados transcritos en la solicitud de sobreseimiento; aunado a ello, en los puntos 13, 14 y 15 mencionan actos de imputación en contra de los ciudadanos Cimirro González Sergio Florindo, Wilmer Alberto Jáuregui Rojas y Carlos Heberto Méndez Jiménez, los cuales no están insertos en el expediente los cuales son de vital importancia para acreditar ante el órgano jurisdiccional que los referidos ciudadanos se encuentran a derecho y que efectivamente estaban asistidos debidamente al momento del acto de imputación.

En cuanto a los puntos 7,8,9,10 y 11 son citaciones para comparecer en calidad de imputados y ratificación práctica de diligencias, las cuales no aportan nada al convencimiento del juez recurrido en la decisión realizada.

Luego del análisis realizado por esta sala a los elementos sobre los cuales se fundamento el Juez Undécimo en Funciones de Control, es por lo que existe una duda razonable para esta alzada en cuanto a cuáles diligencias de investigación baso su decisión si no están agregadas a la cusa, dictando entonces a favor de los ciudadanos WILMER ALBERTO JAUREGUI ROJAS, SERGIO FLORINDO CIMIRRO GONZALEZ, CARLOS HEBERTO MENDEZ JIMENEZ, un sobreseimiento por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, resulta importante resaltar que las decisiones de los jueces de la República, en especial los jueces penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre si y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad o en vicios de inmotivación.

De esta manera, es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación debe expresarse en forma clara, con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión del juzgador; tal operación del pensamiento, denominada logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho que conlleva la aplicación del derecho. En nuestro sistema procesal, de carácter acusatorio, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y las fundamentos científicos que dan base a su determinación judicial y que solo al ser inobservados se puede declarar la existencia del vicio de INMOTIVACION.

La Sala de Casación Penal, en sentencia 620 de fecha 7 de Noviembre de 2007, ha señalado: “…La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho y con la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Esto es, la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”


Acogiendo los precedentes judiciales citados anteriormente, esta Sala continua examinando el texto del fallo impugnado, a los fines de establecer si el juzgador a quo, cumplió con la motivación necesaria para la declaratoria del sobreseimiento, a cuyos efectos se aprecia que el Juzgador A quo, concluyo en lo siguiente:

“…El Ministerio Público argumenta que de la revisión de las actuaciones, hay que entender que se trata de una circunstancia fáctica, objetiva, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho. Lo cual quiere decir que el hecho no se ha cometido, esto es, que la conceptualización fáctica en la cual se apoyó el elemento objetivo de la imputación no se ha demostrado de ninguna manera en la realidad, sea como hecho consumado, tentado o frustrado, quedando demostrado en la investigación la venta de acciones de la Sociedad Mercantil Red Vital, C.A., entre los imputados Wilmer Alberto Jáuregui Rojas y Sergio Florindo Cimirro González, mediante asambleas extraordinarias de accionistas asentada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo bajo el Nº 33, Tomo 51-A., comenzando la actividad económica en el año 2010, en las instalaciones del Edificio Clínica Venezuela mediante contrato de arrendamiento firmado entre el imputado Sergio Florindo Cimirro González, representando a Red Vital , C.A. y la Clínica Venezuela representada por José Manuel Vargas Ochoa.

Ahora bien el ciudadano Nolberto Moreno Pabon, presentó formal demanda Clínica Venezuela, C.A., en contra de la sociedad e comercio SANVAL 1963, C.A., por cumplimiento de contrato de arrendamiento, la cual es admitida en fecha 08-06-2011, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarando en fecha 27-09-2011 CON LUGAR la demanda condenando a la sociedad de comercio, Inversiones SANVAL 1963, C.A. a entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento entre otras cosas, por lo que de la revisión de las actuaciones en el caso que nos ocupa no se ha podido comprobar la existencia de tales hechos lo cual quiere decir que el hecho no se ha cometido, esto quiere decir que el elemento objetivo de la imputación no se ha demostrado de ninguna manera en la realidad sea como hecho consumado, tentado o frustrado, considerando entonces que se configura el supuesto establecido en el numeral 1º del artículo 300 del texto adjetivo penal, el cual establece lo siguiente: “…El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirsele al imputado…”, considerando que lo ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa a los imputados WILMER ALBERTO JAUREGUI ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.038.871, SERGIO FLORINDO CIMIRRO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.891.125, CARLOS HEBERTO MENDEZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.615.103, ya que durante la fase de investigación no se pudo demostrar la comisión de los delitos de ESTAFA, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículo 462 y 468 del Código Penal y artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos Reynaldo Antonio Valdez López y Gerardo Virgilio Sánchez Aveledo, lo cual imposibilita solicitar el enjuiciamiento de los imputados supra mencionados.

…omisis…

En torno al alegato del Ministerio Público, en cuanto a que los hechos punibles investigados no pueden atribuírsele a los imputados WILMER ALBERTO JAUREGUI ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.038.871, SERGIO FLORINDO CIMIRRO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.891.125, CARLOS HEBERTO MENDEZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.615.103, este Tribunal considera que la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, realizó una investigación exhaustiva y apropiada para tratar de demostrar los delitos imputados, dándole tramite inmediato a la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Superior por los apoderados judiciales de las victimas Reynaldo Antonio Valdez López y Gerardo Virgilio Sánchez Aveledo, solicitando inclusive de forma eficiente unas medidas precautelativas de Bloqueo de cuentas e instrumentos bancarios, investigando la documentación requerida a los fines de constatar en primer lugar la comisión del hecho punible y en segundo lugar los sujetos activos y pasivos de la acción antijurídica, en el entendido de que según la teoría del delito debe completar electos como la acción, que esa acción sea antijurídica, violación al precepto jurídico de la norma y el juicio de reproche. Como se puede observar no se configuraron los elementos del delito, se trata en todo momento de compra ventas de acciones de Sociedades Mercantiles, donde incluso para dirimir algunos desacuerdos ya se ha utilizado la Jurisdicción Civil, buscando el cumplimiento de contratos de compraventa, motivo por el cual una vez desarrollada la investigación considera el Ministerio Público y compartiendo dicha decisión el Tribunal que lo ajustado a derecho en este caso en particular es dictar el sobreseimiento de la causa toda vez que de la investigación no se logró demostrar que ninguno de los imputados ejecutaran acciones que pidieran estar subsumidos en el supuesto de las normas jurídicas por los cuales fueron imputados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Carabobo. Por tal motivo es importante analizar la conducta de los imputados al texto de la norma de la siguiente manera: “ Artículo 462 del Código Penal :
…omisis…
Como se puede apreciar de los hechos antes narrados, y de la investigación realizada por el Representante Fiscal no se puede atribuir a los imputados en su actuar en la realización de las Compra-Ventas de acciones de la sociedades mercantiles antes identificadas, artificios o medios capaces de engañar o de sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, para procurarse para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, tampoco se pudo demostrar en la acción e intención de los imputados que las compra ventas de las acciones sea un objeto confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, nada de esto pudo ser comprobado en la investigación y mucho menos se evidenció que los imputados formen parte de un grupo de delincuencia organizada, en todo momento se desprende de la documentación recavada en la investigación que las contraprestaciones de las ventas fueron otorgadas, las posesiones de las acciones fueron entregadas dejando constancia en Registros Mercantiles y libros, quedando pendiente el pago del precio como fase de la ejecución del contrato de compraventa, siendo esta una realidad distinta a la comisión de hechos subsumibles en la norma penal. En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho analizados a la luz de la teoría general del delito y de la norma jurídica, este Tribunal en Funciones de Control, vista la solicitud fiscal, donde desiste de la pretensión que tenía, que es el significado del SOBRESEIMIENTO (Latín super-cedere), ya que consideró según el artículo 13 del texto adjetivo penal y según el principio de la buena fe, que carece de base y de elementos de convicción que le permitan solicitar el enjuiciamiento de los imputados, por lo que de conformidad con el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los imputados WILMER ALBERTO JAUREGUI ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.038.871, SERGIO FLORINDO CIMIRRO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.891.125, CARLOS HEBERTO MENDEZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.615.103, en virtud de que los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionada en el artículo 468 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos Reynaldo Antonio Valdez López y Gerardo Virgilio Sánchez Aveledo, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, a tenor de lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Texto Adjetivo Penal y 305 ibidem, en perfecta armonía con la JURISPRUDENCIA de la SALA DE CASACIÓN PENAL, Sentencias N° 190, de fecha 09-05-2006, N° 404, de fecha 10-08-2006. Y ASI SE DECIDE.-
…omisis…
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los imputados WILMER ALBERTO JAUREGUI ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.038.871, SERGIO FLORINDO CIMIRRO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.891.125, CARLOS HEBERTO MENDEZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.615.103, en cuanto a la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionada en el artículo 468 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos Reynaldo Antonio Valdez López y Gerardo Virgilio Sánchez Aveledo, de conformidad con el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 305 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes y a las víctimas, por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al ARCHIVO CENTRAL a los fines de su custodia y correspondiente remisión al archivo judicial. …”


En el fallo impugnado objeto de análisis, se evidencia que el juzgador a quo, pronuncio dicho fallo con motivo a la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público en fecha 01 de Octubre del 2014, el cual se baso en acreditar que del transcurso de su investigación en el presente asunto deviene lo siguiente “…por lo que de la revisión de las actuaciones, en el presente caso, se trata de una circunstancia factica, objetiva, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho. Lo cual quiere decir que el hecho no se ha cometido, esto es, que la conceptualizacion factica en la cual se apoyo el elemento objetivo de la imputación no se ha demostrado de ninguna manera en la realidad, sea como hecho consumado tentado o fustrado….”

De igual forma en la decisión dictada por el Juez a quo en su texto integro de la sentencia cita palabras textuales explanadas en la solicitud de sobreseimiento por parte del Fiscal del Ministerio Publico, las cuales extrae esta sala a los fines de mayor abundamiento “…se trata de una circunstancia fáctica, objetiva, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho. Lo cual quiere decir que el hecho no se ha cometido, esto es, que la conceptualización fáctica en la cual se apoyo el elemento objetivo de la imputación no se ha demostrado de ninguna manera en la realidad, sea como hecho consumado tentado o fustrado….”
Razones estas que hacen que la sentencia recurrida devenga en incongruente, ya que revisada exhaustivamente ésta, observa la Sala, que la misma no llena los extremos exigidos en la ley adjetiva procesal penal, en cuanto a la debida motivación de un fallo, pues se evidencia del análisis de las razones expresadas por el a quo para arribar a sus convicciones, una lógica incongruencia al momento de decretar el sobreseimiento en el presente caso.

De manera que por las razones expuestas, conllevan a esta Sala a determinar que le asiste la razón al recurrente, ya que la decisión impugnada no se ajusta a los requisitos de la motivación exigida en toda decisión como lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no puede ser apreciado para fundar una decisión, por lo que al estar el fallo viciado de Nulidad Absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando así mismo normas de carácter constitucional como los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a la tutela judicial y debido proceso; en consecuencia se declara CON LUGAR la apelación, y procede a anular la sentencia dictada por el Juez Undécimo en Función de Control en fecha 13 de Noviembre del 2014, por lo cual deberá conocer del presente asunto, un Juez distinto al que dicto el fallo aquí anulado, con prescindencia del vicio aquí advertido y en cumplimiento al artículo 2 de la Constitución de la República, que consagra la Justicia y la búsqueda de la verdad como fin último del proceso así como el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano GILBERTO LANDAETA, en su condición de apoderado judicial de las víctimas REYNALDO ANTONIO VALDEZ LÓPEZ y GERARDO VIRGILIO SÁNCHEZ AVELEDO.

SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 13-11-2014 por el Tribunal Undécimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2014-003967, mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO en el referido asunto principal

TERCERA: Se repone la causa al estado en que un Juez de Control distinto al que dicto la decisión, se pronuncie sobra la solicitud realizada por el Ministerio Publico; con prescindencia del vicio declarado de inmotivación; que ha de ejecutarse una vez se reciba el presente expediente.

CUARTO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Publico del Estado Carabobo.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítanse las actuaciones al Juzgado A quo. Dada, firmada y sellada en la Sala No 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, en Valencia, fecha ut supra.

JUECES DE SALA N° 1



MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA



CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS
PONENTE


Secretaria,

Abg. Melissa De Sousa
Hora de Emisión: 11:05 AM