REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala Nro. 1
Valencia, 6 de junio de 2018
Años 208º y 159º
ASUNTO: GP01-R-2017-000305
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2015-0013395
PONENTE: MAG.(S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
TRIBUNAL A QUO: SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: UNDECIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
RECURRENTE: ALSI ARTURO LOAIZA HEREDIA (VICTIMA)
IMPUTADO: JORGE LUIS LOPEZ PEREZ
DEFENSA PRIVADA: Abog. FRANCIA MEJIAS y MARIANELA HERNANDEZ JIMENEZ
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTO CONTRA LA DESESTIMACION DE DENUNCIA
RESOLUCION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN
Las presentes actuaciones se sometieron a la consideración de esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALZI ARTURO LOAIZA HEREDIA titular de la cédula de identidad Nº V-3.582.354, asistido por el abogado en ejercicio ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS inscrito en el Inpreabogado con el Nº 12.994, en contra de la decisión dictada en el asunto principal Nro. GP01-P-2015-013395 por el Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Penal, en fecha 09-06-2017, donde ACUERDA EL DESESTIMIENTO DE LA DENUNCIA interpuesta por el mismo, de conformidad con el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de estar en presencia de un hecho que no reviste carácter penal.
Presentado el Recurso el Juez A quo emplazó al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no presentó contestación al recurso.
Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones en fecha 26-04-2018 y se dio cuenta en esta Sala Nro. 1 en fecha 09-05-2018 correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior Nro. 1 Mag. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS quien con tal carácter suscribe la presente resolución conjuntamente con las Juezas Nro. 2 CARINA ZACCHEI MANGANILLA y Nro. 3 NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS.
En fecha 10-05-2018 Revisadas las actas del recurso asimismo los asientos del sistema Juris, se constato que en fecha 10-01-2018 fue recibido en el Tribunal ad quo escrito de las abogadas Francia Mejías y Marianela Hernández, mediante el cual dan contestación al presente Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Alsi Loaiza Heredia en su condición de victima del asunto principal Nro. GP01-P-2017-013395, lo cual no consta en físico en las actuaciones enviadas a esta Sala; por lo cual se acuerda oficiar al Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Penal, a los efectos de que remitan el referido escrito, en un lapso de 24 horas, a los fines de admitir o no el presenre recurso.
En fecha 23-05-2018 se da por recibido en esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, oficio Nº C2-0612-2018 emanado del Tribunal Segundo en Funciones de Control, mediante el cual remite escrito recibido en fecha 10-01-2018 de contestación del presente recurso de apelación por parte de la Defensa privada del ciudadano JORGE LUIS LOPEZ PEREZ, constante de 01 folio y 05 anexos.
Mediante resolución en fecha 23-05-2018 fue declarado ADMITIDO el presente recurso, en virtud de cumplir con los requisitos de admisibilidad exigidos en la ley adjetiva penal vigente.
La Sala conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada y a tal efecto observa:
I
DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión objeto del presente recurso dictada en fecha 09-06-2017 por el Juez Segundo de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de junio de 2017 en el asunto principal signado bajo el Nro. GP01-P-2015-0001841, donde ACUERDA EL DESESTIMIENTO DE LA DENUNCIA interpuesta por el mismo, de conformidad con el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de estar en presencia de un hecho que no reviste carácter penal es del tenor siguiente:
Omisis…
“…Visto el contenido del escrito presentado por el Abogado JOSE ALBERTO MORILLO, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana ARTURO LOAIZA HEREDIA, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
(…)
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana ARTURO LOAIZA HEREDIA, de conformidad con el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estar en presencia de un hecho que no reviste carácter penal. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 11º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Désele salida. Cúmplase…”
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente Alsi A. Loaiza en su condición de victima asistido por el abogado Argenis José González Salas de conformidad con el Artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación, en los siguientes términos:
Omisis…
“…ante Usted ocurro muy respetuosamente a los fines de APELAR como en efecto apelo de la decisión dictada por este tribunal a su digno y honroso cargo de fecha 09 de junio del 2017. de la cual me di por notificado ayer 29 de agosto del 2017. como en efecto formalmente APELO, de dicha decisión que desestimo mi denuncia a pedido del fiscal del Ministerio publico todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 439 numeral primero, del Código Orgánico Procesal Penal ,por ante este mismo tribunal y para ante la CORTE DE APELACIONES , de este circuito judicial penal . "SON RECURRIBLES ANTE LA CORTE DE APELACIONES LAS SIGUIENTES DECISIONES : 1- LAS QUE PONGAN FIN AL PROCESO O HAGAN IMPOSIBLE SU CONTINUACIÓN ( Omisis) " fundado en las siguientes razones de hecho y de derecho: PRIMERO: La sentencia recurrida , dictada por este tribunal 2do de control, violó el debido proceso por cuanto que lomó su decisión sin NOTIFICAR A LA VICTIMA , que soy yo , violando el articulo 120 ejusdem , ya que al no notificar a la victima violo el debido proceso de tal manera que no se me garantizo mis derechos ni se me respeto como victima dado que al no notificárseme se me impidió conocer la petición del fiscal de desestimar la denuncia según el criterio de la fiscal general anterior. ahora en el exilio, denunciado como hecho publico notorio comunicacional por el fiscal general actual designado por la ANC, quien señalo que se dejaron impunes el 80% de las denuncias similares en perjuicio mió y de mis derechos como victima, y al no notificárseme se me ha impedido mi intervención en el proceso penal actual en lugar de facilitárseme al máximo mi participación en los trámites en que debo intervenir para lograr la protección y reparación del daño causado a mi como victima del delito que es uno de los objetivos del proceso penal y que el ministerio publico esta obligado a velar por mis intereses como victima en todas las fases del proceso . Se viola el art. 121 numeral I ibidem porque soy la victima porque " SOY LA PERSONA DIRECTAMENTE OFENDIDA POR EL DELlTO AI no notificárseme se viola el debido proceso y se me desconocen mis derechos como victima violándose igualmente el art. 122 numeral I, ejusdem porque se me impide al no notificárseme que pueda ejercer en el proceso penal mis derechos, y se me impide intervenir en el proceso al dejarse de notificarme se viola el art. 122 numeral 2 ejusdem porque se dejo de informárseme de los avances y resultados del proceso a pesar de que siempre he concurrido a la fiscalía a información tal como lo hice esta semana y logre la información , logre saber que lo enviaron al juez de control, y en el tribunal de control me informaron de la decisión, se viola el art. 122 numeral 7 ibidem porque se viola mi derecho a SER NOTIFICADO DE LA RESOLUCIÓN DE EL FISCAL QUE ORDENO EL ARCHIVO DE LOS RECAUDOS . Y se violo el art. 122 numeral 8 ejusdem , porque al no notificárseme se me impidió IMPUGNAR EL SOBRESEIMIENTO O LA SENTENCIA ABSOLUTORIA , mientras el imputado huyo al exterior ( A Panamá) y en el sistema tiene varios expedientes y mucha capacidad económica, mientras que como victima soy e! débil jurídico al cual ni siquiera se me notifico la decisión .La sentencia recurrida viola al mismo tiempo el art. 2,7,19,25,26,49 y 257 de la Constitución Nacional ( CRBV) porque al dejar de notificárseme se impide que haya justicia .violando el art. 2 ejusdem. se viola el art. 7 ibidem, porque se deja de tener a la Constitución como norma suprema , se viola el art. 19 ejusdem porque se me violan como victima mi derecho a que no se me discrimine por mi pobreza económica que no moral ni espiritual, impidiéndoseme al no notificarse el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de mis derechos humanos, viola el art. 25 ibidem , porque la decisión apelada viola y menoscaba mis derechos constitucionales como victima siendo una sentencia nula de toda nula basada en hechos falsos de toda falsedad, Se viola el art. 26 ejusdem porque al no notificárseme se me impide ejercer mi derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer mis derechos e intereses y se me impide la tutela efectiva de mis derechos como victima y a obtener con prontitud una decisión motivada realmente en los hechos y en la realidad . Viola el art. 49 numeral 1..2.3. ejusdem porque ai no notificárseme se ha violado el debido proceso que se entiende rige en toda actuación judicial y administrativa como la recurrida, y viola el art. 257 ejusdem porque al no notificárseme se viola el debido proceso que constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La decisión recurrida viola el art. 463 numeral 2 en relación con el art. 462 del Código Penal, Incurrirá en las penas previstas en el articulo 462 el que defraude a otro:
Omisis
2. Haciendole suscribir con engaño un documento que le imponga alguna obligación o que signifique renuncia total o parcial de un derecho”
Art.. 462 " El que , con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio jji-nn. será penado con prisión de uno a cinco años. ..( omisis) " El que cometiere el delito previsto en este articulo, utilizando como medio de engaño un documento publico falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte"
En efecto se desestimo la denuncia en lugar de averiguar la verdad de los hechos practicando las diligencias investigativas correspondientes y el tribunal de control sentencio conforme a la petición fiscal sin notificar a la victima para impedir que interviniera en el proceso penal violando el debido proceso y dejando de aplicar las normas penales nombradas. Por otra parte la decisión recurrida resulta inmotivada en la realidad táctica y jurídica ya que no contiene un análisis de los hechos ocurridos ni aplica el derecho violando el art. 159 del Código Orgánico Procesal Pena! , al no notificárseme .El art. 159 ejusdem establece: " Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas. Los autos que no sean dictados en audiencia publica, salvo disposición en contrario . SE NOTIFICARAN A LAS PARTES CONFORME A LO ESTABLECIDO EN ESTE CÓDIGO" Por tanto la sentencia apelada es nula >a que no se me notifico hasta que me di por notificado .La sentencia recurrida viola el art. 157 ejusdem , ya que no esta motivada . no esta fundada Art. .157 " Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictara sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente. De tal forma que la sentencia recurrida es nula , por violar el debido proceso, AL NO NOTIFICARNOS y no permitirnos oponernos a que se decrete el sobreseimiento de la causa en este caso .La sentencia recurrida viola el art. 283 ejusdem " El Ministerio Publico, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al juez o jueza de control , mediante escrito MOTIVADO , su desestimación , cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la parte agraviada.
Solicito conforme a lo previsto en el articulo 440 ibidem , SE EVACUAN EN LAS SIGUIENTES PRUEBAS PARA ACREDITAR EL FUNDAMENTO DEL RECURSO LO CUAL HAGO EN ESTE MISMO ESCRITO DE INTERPOSICION ya que antes debe procederse a la práctica de las siguientes diligencias investigativas que pido como VICTIMA ; para que se obtengan elementos de convicción y se desentrañe la verdad de los hechos: 1) Solicito se oficie al Juez Segundo de los Municipios Ordinario y ejecutor de las medidas de los Municipios Valencia de Los Guayos. Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo EXPEDIENTE NUMERO 2737, POR TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO a los fines de que remitan a este tribunal el recibo firmado por el denunciado JORGE LUIS LÓPEZ reconociendo que me engaño haciéndome suscribir un documento público donde escribió la cantidad menor BS 800.000,00 CUANDO ERA BS 8.000.000.OO y la Notario no vino aun cuando mando el libro y en documento privado al notar el engaño me acepto la verdad diciendo en recibo titulado ABONO A VENTA DE TERRENO la venta total del terreno es la cantidad de 8.000.000,00 recibo la cantidad de 900.000,00 y restan 7.l00.000,oo. . 2) Solicito se oficie al SUNAVI VALENCIA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA para que remita a la fiscalia copia del ACTA DE AUDICIENCIA CONCILIATORIA de fecha 23 de agosto de 2016 expediente N : DI I 6-07-0000346 donde el denunciado me volvió a engañar " SOMETER EL INMUEBLE A UN AVALUÓ SE ACUERDA QUE SE REALICE EL DÍA VIERNES 02 DE SEPTIEMBRE DE 2016 . A PARTIR DE LAS 9AM HORA EN LA CUAL LA PARTE ACTUANTE PASARA RECOGIENDO POR SEDE DE ESTA SUPERINTENDENCIA AL FUNCIONARIO QUE OPORTUNAMENTE SE DESIGNARA A FIN DE REALIZAR LA INSPECCIÓN. SE DIFIERE LA PRESENTE AUDIENCIA HASTA EL QUINTO DÍA HÁBIL SI GUÍEME EN QUE CONSTE EN AUTOS INSPECCION CON EL RESPECTIVO AVALUÓ SE LE ESTARA NOTIFICANDO POR MENSAJE DE TEXTO DE LA FECHA DE LA SIGUIENTE AUDIENCIA Y NUNCA AVISARON NADA SE VOLVIERON A BURLAR. Luego el SUNAVI, dicto con fecha vieja, una resolución acordando el desalojo sin ofrecer ninguna cantidad ni informarme del avalúo si es que lo hicieron. 3) Solicito se oficie al Notario público 4to de Valencia de fecha 07 de agosto de 2016 para que remita a esta fiscalía el documento número 5 tomo 258 . folios 24 hasta el 29 donde la Notario Cristina Urbano Cabrera no asistió sino que mando el libro con el denunciado y me hicieron firmar.
Solicito se oficie al JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE CARABOBO, expediente
número JAP-320-2016 quien practico la Inspección Judicial demostrando mi producción agraria mis siembras etc. y luego NEGÓ LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA. 5. Solicito se oficie al Juez Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de las medidas de los Municipios Valencia. Libertador, los Guayos., Naguanagua y San Diego, para que remita a esta COPIA DEL PROCESO SIN ACTOR NI DEMANDADO DE DESALOJO EN MI CONTRA no tengo el número de expediente. 6) Solicito se oficie al INT1, para que remita copia del documento de propiedad de dichas tierras presuntamente del INTI. 7) Solicito se oficie a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo para que remita a esta fiscalia copia del documento de mi propiedad de fecha 1 I de agosto de 1964 registrado bajo el numero 20 folios 66 vto. al 70 vto. protocolo 1ro , tomo Iro . 8) Solicito se ordene una experticia técnica al recibo firmado por el denunciado JORGE LUIS LÓPEZ PÉREZ, quien ante el juez Segundo de municipio negó su firma en el recibo donde dijo la verdad indicada anteriormente. 9) Solicito se oficie al BANCO BICENTENARIO , para que remita a esta fiscalía copia del cheque 1750 por bs 100.000 que me entrego el denunciado cuando firmo el recibo en fecha 13 de septiembre de 2014 a mi favor ALSI LOAIZA . cuenta del banco número 01750544120071292238. ) Solicito se oficie al ALCALDE DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA ALEJANDRO FEO ( NO ES FEO LA CRUZ PORQUE EN EL CEMENTERIO DE VALENCIA
ESTA ENTERRADO SU ABUELO FEO EN UNA TUMBA Y AL LADO SE ABUELA LA CRUZ EN LA OTRA Y EL ES HIJO DEL DR FEO Y LA SEÑORA BETANCOURT) USURPA NOMBRE? Quien tal como consta en el expediente del SUNAVI , procedió a vender como ejido la parcela 14 cuando todos los terrenos de los vecinos son del INTI , Y ANTES DEL IAN por tanto no podía vender lo que no es ejido por mas amigo que sea del denunciado que tiene mucho poder económico. Debemos tener presente que la apelación extemporánea por anticipada es valida según sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Consta al expediente indicado arriba que formule una denuncia y hasta la fecha de hoy no fui notificado como víctima del curso de las investigaciones y sobre todo del acto conclusivo correspondiente razón por la cual me permito solicitar SE ME NOTIFIQUEN LOS ACTOS SUCESIVOS al respecto sobre el citado caso conforme a lo previsto en el art. 120 del Código Orgánico Procesal Penal que reza:"' La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal.
El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los
jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los
trámites en que deba intervenir" en concordancia con el art. 121 que establece: "Se considera víctima: I-La persona directamente ofendida por el delito. 2-EI o ¡a cónyuge o la persona con quien
mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad , y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida. 3- El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho., hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años.
4- Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan. 5-Las asociaciones, fundaciones) otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la acción se vinculen directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito. Si las victimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación". Y en concordancia con lo previsto en el art. 122 del mismo Código que establece los derechos de la víctima. Y conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 7, 19,26 49 y 257 de la Constitución dé la República Bolivariana de Venezuela Pido ser notificado de cualquier acto, solicito se declare con lugar esta apelación y se anule la sentencia. .
Omisis… Me engañaron me hicieron suscribir bajo engaño un documento sin presencia de la Notario 4ta de Valencia y colocaron precio Bs 800.000 cuando lo pactado era Bs 8.000.000 el me engaño me firmo documento privado reconociendo ese precio en Juicio de tacha de falsedad expediente Numero 2737 juzgado segundo de Municipio Valencia notificaron al fiscal y no opino siquiera…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
La representación del Ministerio Público en el Fiscal Undécimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, encontrándose debidamente emplazado, en fecha 13-04-2018 no presentando escrito de contestación al presente recurso de apelación.
Por su parte las abogadas FRANCIA MEJIAS y MARIANELA HERNANDEZ Defensoras Privadas del ciudadano JORGE LUIS LOPEZ PEREZ, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación en fecha 10-01-2018 en los siguientes términos:
Omisis …
“…actuando en defensa del ciudadano JORGE LUIS LÓPEZ PÉREZ, quien se encuentra señalado en el cuaderno tribunalicio distinguido con el alfanumérico GP01-P-2017-013395; ocurrimos respetuosamente, con el objeto de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALSI ARTURO LOAIZA HEREDIA en contra de la determinación judicial de fecha 09-06-17, por medio de la cual se decretó la desestimación de la denuncia interpuesta por el recurrente en contra de nuestro defendido, así:
Es importante indicar que este proceso tuvo su inicio en virtud de una denuncia interpuesta en contra de nuestro representado, por el ciudadano Alsi Arturo Loaiza Heredia ante el Ministerio Público, correspondiéndole a la Fiscalia Undecima el conocimiento de la misma en fecha 12-07-2016.
Luego del análisis llevado a cabo sobre los planteamientos y argumentos del denunciante, la representación del Ministerio Público consideró que los hechos denunciados no revestían carácter penal, con lo cual, entendió la Fiscalía que cualquier controversia entre las partes, debía dilucidarse en la jurisdicción civil; en razón de ello, pidió al Tribunal de Control que hubiera de conocer la solicitud, decrete la desestimación de la denuncia presentada por el denunciante y fueran devueltas las actuaciones a la Fiscalía Undécima, en su oportunidad, atendiendo al contenido de los artículos 283 y 284, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Estimamos relevante resaltar que el artículo 1o del Código Penal establece: "... Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente... "
Cabe destacar que el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: "... El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia: ... 6o Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en Leyes preexistentes"
Ciertamente, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "... El Ministerio Público, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso..."
Los hechos que se plasmaron en el presente asunto, se circunscriben a un conflicto extra penal cuya solución debía ventilarse en los juzgados civiles, como en efecto el denunciante ya ha hecho, toda vez que instauró dos procesos en sede civil, al mismo tiempo que pretendió la utilización de la jurisdicción penal en unos hechos de claro y evidente corte extra penal.
Coincidimos, entonces, con el Tribunal de Control, en que todos los señalamientos hechos por el denunciante se tratan de un asunto de naturaleza contractual, completamente atípico, ajeno a esta jurisdicción y, por lo tanto, no reviste carácter penal, como consecuencia de ello, lo conducente es el efectivo ejercicio de revisión material de la pretensión, por parte del Ministerio Público inicialmente y por parte del Juez de Control, como garante del control de la constitucionalidad del presente proceso, como en efecto sucedió, cuando ambos operadores de justicia determinaron que lo procedente es la Desestimación de la denuncia interpuesta.
En relación a la inconformidad del recurrente, respecto a que el A quo dictó la decisión, sin notificarle previamente, consideramos importante resaltar que no existe norma procesal alguna que establezca obligación al Juez de notificar a las partes, antes de resolver la desestimación de una denuncia solicitada por el Ministerio Público. No se observa al respecto, violación alguna a derechos o garantías constitucionales del recurrente, por cuanto el mismo en ejercicio de su derecho a la segunda instancia, interpuso el correspondiente recurso de apelación, que a través del presente escrito contestamos.
En cuanto a la denuncia de falta de motivación de la decisión del juzgador de Primera Instancia, entendemos que el Tribunal Supremo ha sido abundante, reiterado y pacífico, en cuanto a qué debemos entender por una determinación judicial suficientemente fundamentada, así, en la sentencia 413 de fecha 07 de abril de 2015, en Sala Constitucional y con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, y, con relación a la Motivación Exigua, se ha sostenido:
"En el presente caso, esta Sala observa que en el fallo apelado sí existe una motivación, en cada una de las denuncias, ya que, es posible conocer los motivos que - llevaron al juez a tomar su decisión (como se narró anteriormente), motiva ésta que pudiese ser exigua en opinión de los abogados defensores, pero que sin duda existe, por lo tanto, a juicio de esta Sala no se produjo la violación al debido proceso denunciada, puesto que, como ya se indicó, la sentencia está motivada".
Finalmente solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, DECLARE SIN LUGAR el RECURSO INTERPUESTO por el denunciante y como consecuencia de ello se mantenga incólume la determinación judicial dictada en fecha 09-06-17 por el Juzgado Segundo actuando en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por medio de la cual desestimó la denuncia interpuesta por el ciudadano ALSI ARTURO LOAIZA HEREDIA a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez revisadas las actuaciones contenidas en el cuaderno recursivo, esta Sala advierte que el recurrente, en su condición de víctima, objeta la decisión emitida en fecha 9 de junio de 2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa GP01-P-2015-013395, en la que acordó la desestimación de la denuncia a solicitud del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estar en presencia de un hecho que no reviste carácter penal.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 439 del código penal adjetivo, el recurrente impugna la decisión, observando esta Sala que su inconformidad se circunscribe a los siguientes aspectos:
- Que la recurrida violó el debido proceso por cuanto que tomó la decisión sin notificar a la víctima, violando así el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se le notificó de la petición del Ministerio Público, y que ante la falta de notificación se le impidió su participación en el proceso.
- Que se violó en numeral 1 del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto él es la persona directamente ofendida por el delito y al no notificársele se le ha violado el debido proceso.
- Que la recurrida también viola el numeral 2 del artículo 122 ejusdem porque se dejó de informársele de los avances y resultados del proceso, y que en el Tribunal de Control le informaron de la decisión.
- Que además viola el numeral 7 del mismo artículo 122 por que se violó su derecho a ser notificado de la resolución fiscal que ordenó el Archivo de las actuaciones.
- Que igualmente viola el numeral 8 del artículo 122 ejusdem porque al no notificársele se le impidió impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.
- Que la sentencia recurrida viola al mismo tiempo los artículos 2, 7, 19, 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela porque al dejar de notificárseme se impide que haya justicia.
- Que la decisión recurrida viola el artículo 463 numeral 2 en relación con el artículo 462 del Código Penal.
- Que se desestimó la denuncia en lugar de averiguar la verdad de los hechos practicando las diligencias investigativas correspondientes, y el tribunal de control sentenció conforme a la petición fiscal sin notificar a la victima para impedir que interviniera en el proceso penal violando el debido proceso y dejando de aplicar las normas penales nombradas.
- Que la decisión recurrida resulta inmotivada en la realidad fáctica y jurídica ya que no contiene un análisis de los hechos ocurridos ni aplica el derecho violando los artículos 157 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de notificación.
Así planteada la impugnación, esta Sala a los fines de resolver la misma, observa:
Se desprende del texto recursivo que el impugnante se centra en denunciar que la recurrida ha violentado su derecho como víctima al impedirle la participación en el proceso ante la falta de notificación de la desestimación de la denuncia acordada, haciendo mención inclusive que se le impidió conocer el archivo fiscal y que además se le impidió impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria; observando así que el recurrente incurre en confusión al estimarlo de esa manera, pues esta Sala advierte que el presente caso solo se trata de una desestimación de denuncia.
No obstante lo anterior, y en el marco del artículo 26 Constitucional, a los fines de dar respuesta a lo planteado, pasa esta Sala a revisar las actuaciones y resolución objeto del presente recurso.
En tal sentido, se observa que el presente caso se inicia por denuncia interpuesta por quien hoy recurre, en contra del ciudadano Jorge Luis López Pérez quien presuntamente lo engañó haciéndole suscribir un documento de negociación por un inmueble por un precio, siendo que el precio pactado era otro, lo cual se observa de la denuncia que cursa en las actuaciones en los siguientes términos:
Yo: Alsi Arturo Loaiza Heredia, venezolano, mayor de edad, con 64 años cumplidos, agricultor, soltero, titular de la cédula de identidad personal Numero V-3.582.354 (RIF: V03582354-5) domiciliado en Naguanagua, parcela 14 carretera Valencia, Bárbula, la entrada vía a Puerto Cabello, asistido por el abogado Argenis José González Salas, inscrito en el IPSA bajo el número 12.994 , cédula V2520672 (RIF_V02520672-6 ) domiciliado en Valencia, Escritorio Argenis González, oficina SP11 piso 2, Centro Comercial Profesional Valencia Center, calle Cantaura cruce con avenida Soublette de Valencia, teléfonos 04144815666, 04127002396, 04166488961, correo: gonzalezargenissalas@gmail.com, ante Usted muy respetuosamente a los fines de formular la siguiente denuncia: El día lunes 13 de junio del 2016 a las 10, vinieron a mi casa unos señores acompañados de unos 15 policías y un abogado que dijo representar a Jorge Luis López Pérez, S quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad personal N° V-9.446.380 ( RIF V-09446380-3) domiciliado en Valencia, diciéndome que tenía que mudarme de mí casa donde tengo viviendo toda mi vida desde un año de edad y tengo 64 años de edad, y entonces comprendí que en realidad dicho ciudadano Jorge Luis López Pérez, me ha engañado haciéndome suscribir bajo engaño un documento público capaz de producir efectos legales en beneficio del citado engañador y en perjuicio mío porque con ese documento que firme bajo engaño en la creencia que decía otra cosa como puedo probarlo por medio de un documento privado que me firmo el mismo engañador para mantenerme en la creencia que yo le iba a devolver su plata y anular la negociación que es sumamente lesiva para mí porque no fue lo que hablamos para firmar en notaría sino que el engañador escribió otra cosa distinta en el documento señalando un precio de Bs 800.000,oo cuando el precio que habíamos hablado era de Bs 8.000.000,oo y me lo reconoció en documento privado donde se hizo que aceptaba que la verdad era el precio de los bs 8.000.000,oo diciendo para volverme a engañar que y que me iba a pagar unos bs 7.100.000,oo deducidos los bs900.000,oo que me entrego por partes una primera de bs 100.000,oo una segunda de bs 700.000,oo y una última de bs 100.000,00 que suman los bs 900.000 que me decía y que era un abono pero en realidad es parte del engaño para quitarme la propiedad porque ahora que me leen el documento el cual yo no pude leer porque sufro de la vista y él no me lo leyó ni trajo a la Notaría Publica que lo firma por lo cual voy a tachar falsedad por vía principal el documento público ya que no vino ninguna mujer y tanto la notaría publica cuarta de Valencia es una mujer y las dos supuestas testigos instrumentales son dos mujeres por lo cual han debido venir tres mujeres y no vino ninguna sino el engañador JORGE LUIS LÓPEZ PÉREZ , y otro hombre, pero no vino ninguna mujer y nadie me leyó lo que íbamos a firmar lo cual al fin de cuentas y que es un documento de la Notaría Publica Cuarta cuando esa Notaría y sus dos mujeres testigos no vinieron a mí casa donde el tipo me saco unos papeles para que los firmara en esa oportunidad , de fecha 07 de agosto del 2014 , bajo el numero 5 tomo 258 folios 24 al 29, y el documento privado que le puso fecha 13 de septiembre del 2014 los cuales acompaño marcados A"A y "B", siendo que el engañador citado todavía me tiene engañado diciéndome que me va a recibir la devolución de su dinero que yo conseguí vendiendo mi camión para así no hacerle tampoco ningún daño mientras el utilizo el documento que me hizo firmar bajo engaño no solo para decir que el ahora y que es dueño de mi casa y mi terreno y que yo no tengo nada que debo irme a la calle , y quien con ese documento engaño a la gente del INTI, haciéndole creer que decía la verdad lo que engañosamente me hizo firmar como documento público y logro en su decir que le vendieran el terreno en el INTI, según él y ni siquiera coloco en el documento que yo dentro de ese terreno tengo mi casa, mis bienhechurías, donde vivo , las cuales construí con mi propio peculio en el mismo lugar donde estaba el rancho de mi madre que yo tumbe y reconstruí con el ánimo de vivir allí y que ahora por los efectos del documento que el engañador me hizo suscribir bajo todo un teatro con promesas verbales se dice que tengo perdido y que no puedo ni siguiera exigir el saldo del precio real convenido que el engañador acepto en el documento privado con lo cual por el tiempo pasado dado que el convenio era para firmar en 3 meses y ha pasado tanto tiempo que con ese precio no puedo ni siquiera comprar un rancho para irme a vivir y también el engañador ha utilizado el documento público que me hizo firmar bajo engaño para pedir " habilitación de la vía judicial" para mi desalojo ante el SUNAVI ( SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VIVIENDA) siendo que he sido engañado porque al suscribir ese documento público no se colocó la voluntad real de ambas partes expresada en el documento privado relativo al precio donde escribieron que en documento público vendí por bs 800.000 y en el documento privado pusieron la realidad que la venta era por bs 8.000.000,oo de tal forma que he sido engañado y a punto de quedarme en la calle. Debo indicar que el inmueble en cuestión es no solo la parcela, sino también mi casa, cuya propiedad es del INTI, y que engañado con el documento público citado ahora y que le vendió al engañador, y el SUNAVI, está a punto de autorizar mi desalojo como lo pide el engañador. Dicha parcela está identificada con el N° 14, ubicada en la carretera nacional Valencia, Bárbula, la entrada vía a puerto Cabello, sector I de colinas de Girardot, en el Municipio Naguanagua del estado Carabobo, con los linderos y medidas siguientes: NORTE: en 185 metros con bienhechurías que son o fueron de Diomar Barreto. SUR: En 185 metros con bienhechurías que son o fueron de Antonio Matute .ESTE: Que es su frente, en 21 metros con la carretera Valencia, Bárbula, la entrada hacia Puerto Cabello Y OESTE: en 50 metros con el río El Retobo, y no es un terreno solo como dice el engañador en su documento sino que tengo allí mi casa con un primer piso terminado y una platabanda para un segundo piso en construcción, con piso de cerámica, techo de platabanda, paredes de bloque de cemento, vigas de cemento y cabilla, tres habitaciones, 2 baños, un comedor, una cocina, un corredor, tres salas de recibo, con puertas y ventanas , además del portón principal con paredes y dos portones uno metálico grande y una puerta pequeña, y además en esa parcela tengo mis siembras ya que vivo de la agricultura de vender lo que cosecho en los mercados populares, ya que cosecha aguacate, mangos, guanábana, cambures, ají dulce, ají picante, ahuyama, yuca, tomate, cebolla, café , caráotas , etc.. Juro no proceder falsa ni maliciosamente y que son cierto los hechos denunciados. Justicia que espero merecer en Valencia a los 21 días del mes de junio del 2016.-
Así las cosas, esta Sala estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Cabe razonar, en el marco de la normativa procesal penal, que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se dio paso el cambio hacia un modelo acusatorio, el cual supone la presencia de un juez y de un acusador en el proceso, cuyos roles se separan y no se confunden, permitiendo así autonomía en su actuación. Siendo así, se tiene entonces la necesidad de desconcentrar en sujetos distintos las tres funciones básicas del proceso penal, las cuales son acusar, defender y decidir.
En tal virtud, el proceso penal venezolano, concebido bajo un sistema de corte preeminentemente acusatorio, deslastra la función investigativa que tenía el juez y se la otorga al fiscal del Ministerio Público, para que, en virtud del principio de oficialidad, el titular de la acción penal sea el director de la investigación –aspecto que no debe confundirse con el de director del proceso–, facultad y potestad única e indelegable constitucionalmente, en el juzgador, como administrador de justicia.
De lo indicado se obtiene como resultado, que el objeto de la fase preparatoria no se limita única y exclusivamente a los elementos de inculpación, sino que va mucho más allá en su finalidad, al recabarse obligatoriamente también todos aquellos elementos de convicción de carácter exculpatorios, que favorezcan a la persona del investigado, y que sirvan para desvirtuar las imputaciones del hecho punible que se le atribuye, aspectos éste que, en palabras de Roxin, se resumen en la idea de un principio de investigación integral.
Como corolario de lo anterior, las partes a quienes se les haya dado participación en el proceso tienen la facultad de proponer diligencias de investigación al Ministerio Público, y de activar el Control Judicial cuando alguna de esas partes estime que ante su propuesta el Ministerio Público ha guardado silencio o ha hecho caso omiso, solicitando así la intervención jurisdiccional a los fines de resguardar sus derechos y garantías.
El Ministerio Público es el órgano del estado encargado de ejercer la acción para perseguir la comisión de hechos antijurídicos previstos en la ley como punibles, una vez haya tenido conocimiento del mismo, bien sea a través de la denuncia, querella, o de oficio, esto último, por cualquier otra vía: noticia de prensa, llamada telefónica). Cuando el representante fiscal reciba la denuncia o querella se encontrará en la obligación de realizar los trámites correspondientes para dar respuesta a la solicitud presentada. Sin embargo, no todo hecho que le sea comunicado supone el inicio de la fase preparatoria en el procedimiento ordinario, cuando éste sea el caso, en que el fiscal se vea impedido para realizar la una investigación penal, se manifestará la desestimación.
En el presente caso, observa esta Sala que el Ministerio Público consideró procedente solicitar la desestimación de la denuncia por considerar que los hechos objeto de la misma no revisten carácter penal; vale decir, el suceso de que se trata no está establecido en la ley como delito. Es este supuesto la materia es irrelevante para el proceso penal, pues su existencia supone la ejecución de un hecho previsto en la ley concretamente como delito o como falta, toda vez que el Ministerio Público sólo puede ejercer la acción para la persecución de los hechos que la ley establezca como punible (delitos o faltas), lo cual le autoriza para investigar y solicitar el enjuiciamiento del responsable. Sus atribuciones no le permiten iniciar la investigación por cualquier otro motivo, sino para investigar la presunta comisión de un hecho delictual. Luego entonces, si el hecho no revistar carácter penal, el Ministerio Público no tiene atribución para investigarlo.
Hechas las precedentes consideraciones, observa esta Sala que el Ministerio Público realizó un análisis de los hechos denunciados, y expresó las razones por las cuales consideró que los hechos resultaron ser atípicos y por ende solicitó la desestimación de la denuncia, lo cual se desprende de las actuaciones. Así, el representante del Ministerio Público señala que la denuncia cuya desestimación solicitó, versa sobre hechos que no pueden estimados como delito, pues de ellos no obtuvo elementos que le permitieron subsumir los mismos dentro de cualquier tipo penal; desprendiéndose de la solicitud fiscal los hechos denunciados:
"...El día lunes 13 de junio de 2018 a las 10, vinieron a mi casa unos señores acompañados de unos 15 policías y un abogado que dijo representar a Jorge Luis López Pérez, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de ¡a cédula de identidad personal A/° V- 9.446,380, domiciliado en Valencia, diciéndome que tenia que mudaime de mi casa donde tengo viviendo toda mi vida..."... y entonces comprendí que en realidad dicho ciudadano Jorge Luis López Pérez, me ha engañado haciéndome suscribir bajo engaño un documento público capaz de producir efectos legales en beneficio del citado engañador y en perjuicio mío porque con ese documento que firme bajo engaño en la creencia que decía otra cosa como puedo probarlo por un documento privado que me firmo el mismo engañador para mantenerme en la creencia que yo le iba a devolver su plata y anular la negociación que es sumamente lesiva para mí porque no fue lo que hablamos para firmar en notaría sino que el engañador escribió otras cosas distintas en el documento señalando un precio de Bs 300.000,00 cuando el precio que habíamos hablado era de 8.000.000,00 y me lo reconoció en documento privado donde se hizo que aceptaba la verdad era el precio de los Bs 8.000.000.00..."... ahora que me leen el documento el cual yo no pude leer porque sufro de la vista y él no me lo leyó ni trajo la Notaría Pública que lo firma por lo cual voy a tachar de falsedad…” (copia textual).
Expresó el Fiscal del Ministerio Público en su solicitud, que no es posible la persecución penal por cuanto los hechos denunciados constituyen una controversia entre las partes que debe dilucidarse ante la jurisdicción civil, advirtiendo esta alzada que los hechos denunciados se circunscribe a la existencia de un documento mediante el cual se realizó una transacción cuyo objeto fue la negociación de un bien inmueble, observando que la controversia la determina el denunciante en señalar que la negociación se había pactada en un precio, y que al firmar el documento de la misma lo firmó por un precio distinto.
Así las cosas, conforme a la ley una denuncia se desestima cuando no hay lugar al inicio de la investigación, ni a la actividad penal en que esta consiste, cuando el hecho no revista carácter penal. Un hecho no reviste carácter, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda, y en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria, y a solicitud del Ministerio Público conforme al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez emitirá un pronunciamiento en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resulta idónea para constituirse en materia de proceso penal. Se colige así que, el Juez de Control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuanto estime, una vez observados los hechos presentados a su instancia que no se aprecia que haya delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico.
En ese sentido, observa esta Sala que del texto recursivo se desprende que quien hoy recurre, optó por recurrir a la jurisdicción civil, ante el Juez Segundo de los Municipios Ordinario y ejecutor de las medidas de los Municipios Valencia de Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ante quien cura una causa por Tacha de Documento; también recurrió ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) donde señala haberse solicitado una evaluación al inmueble objeto de la negociación y posteriormente dicha institución (SUNAVI) acordó el desalojo; asimismo se observa del recurso interpuesto, que el denunciante, hoy recurrente, acudió ante el Tribunal de Primera Instancia Agrario del Estado Carabobo quien practicó una inspección al inmueble y resolvió negar la medida de protección agraria; aunado a ello, señala el recurrente que cursa ante Juez Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de las medidas de los Municipios Valencia. Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego, proceso instaurado por desalojo en contra del recurrente.
Del análisis de la solicitud fiscal y la resolución del juzgador A quo, confrontados con el contenido de la denuncia y lo expresado en el escrito recursivo por quien impugna, se puede advertir que efectivamente los hechos fueron o son del conocimiento de la jurisdicción civil, incluso se observa que el asunto se ha sometido al conocimiento del juzgador con competencia agraria y que además existe un proceso por desalojo en contra del recurrente, lo que viene a corroborar el carácter no penal del hecho denunciado, y cuya solución obedece a los órganos competentes, jurisdiccionales y/o administrativos, a los fines de determinar la viabilidad o no del contrato realizado entre las partes que formaron parte de la negociación del inmueble, y la determinación del precio real de dicha negociación.
Ahora bien, en cuanto al señalamiento hecho por quien recurre, relacionado con la violación a sus derecho por falta de notificación, esta Sala observa que en la normativa procesal que rige la desestimación de denuncia, artículos 283 y 284 del código penal adjetivo, no se encuentra expresamente prevista la notificación, solo se estableció el derecho de recurrir a la víctima, derecho este ejercido y que ocupa la presente decisión; por tanto, no se advierte que haya existido violación del debido proceso por falta de notificación a la víctima y que ello le haya restringido el ejercicio de sus derechos.
En relación a la denuncia de inmotivación delatada por el recurrente, se observa que la decisión objetada estableció:
(…)
…Se evidencia que la presente averiguación se inicio en fecha 12-07-2016, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana ARTURO LOAIZA HEREDIA, quien entre otras cosas indico que llegaron a su casa unos señores acompañados de unos 15 policías y un abogado que dijo representar a JORGE LUIS LOPEZ PEREZ diciéndole que se tenía que mudar de su casa en la cual tiene viviendo toda la vida, que comprendió que el ciudadano JORGE LUIS LOPEZ PEREZ, lo ha estado engañando haciéndole suscribir bajo engaño un documento público capaz de producir efectos legales en beneficio del mismo y en perjuicio de su persona, ya que con ese documento que firmo bajo engaño en la creencia le devolvería la plata y anular la negociación que es sumamente lesiva para el; así como del contenido de las actas en las cuales se dejan constancias de las diferentes diligencias realizadas en la presente averiguación, para el total esclarecimiento de los hechos.
Con los elementos de hecho y de derecho que integran el asunto que hoy nos ocupa, si bien es cierto que existe una denuncia que dio inicio a la apertura de una investigación, los hechos denunciados no revisten carácter penal y los mismos deben ser resueltos por la jurisdicción civil para el cual existen Tribunales creados para resolverlos, por lo cual, lo procedente en el presente caso y ajustado a derecho es abordar lo solicitado por el representante de la Vindicta Publica. Y ASI SE DECIDE. (copia textual)
Advierte esta Sala que el juzgador A quo realiza un análisis del argumento explanado en la solicitud fiscal de desestimación de la denuncia, concluyendo que el supuesto de hecho no configura delito y que si bien existió la denuncia que dio lugar a la investigación, los hechos deben ser ventilados en jurisdicción civil, advirtiendo así el argumento en el que se sustenta la resolución, de lo cual se colige el motivo que determinó la resolución de desestimar la denuncia, lo que además se aprecia del contenido de las actuaciones; ya lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, la motivación puede ser exigua, pero existe, ya que de la recurrida se desprende el motivo del fallo.
En virtud de las anteriores consideraciones, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se confirma la decisión impugnada, así se decide.
RESOLUCION
Cumplidos como han sido los tramites de ley y verificados los requisitos anteriores, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALZI ARTURO LOAIZA HEREDIA titular de la cédula de identidad Nº V-3.582.354, asistido por el abogado en ejercicio ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS inscrito en el Inpreabogado con el Nº 12.994, en contra de la decisión dictada en el asunto principal Nro. GP01-P-2015-013395 por el Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Penal en fecha 09-06-2017, en la que acordó la desestimación de la denuncia; Y SE CONFIRMA la mencionada decisión.
Regístrese, publíquese. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En Valencia, a los seis (06) dias del mes de junio de 2018.
JUECES DE SALA Nº 1
MAG (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA Nro. 1
PONENTE
CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS
El Secretario,
Abg. Luis Cuarez
Hora de Emisión: 12:03 PM