REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, primero de junio de dos mil dieciocho
208° y 159°
ACTA
No. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2018-000570
PARTE DEMANDANTE: FREY DAVID GIRON CORONEL
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YULI RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: POLICLINICO BEJUMA, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: FRANCIS ARAUJO RENGIFO
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS
ACTA
En el día de despacho de hoy, primero (1°) de junio de 2018, siendo las 9:30 am, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte el ciudadano FREY DAVID GIRON CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.252.849, y domiciliado en el municipio Bejuma, Estado Carabobo, asistido en este acto por la abogada en ejercicio YULI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.554.260, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.962, y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominará “EL DEMANDANTE“ y, por la otra, la entidad de trabajo POLICLINICO BEJUMA, C.A. representada por la abogada en ejercicio FRANCIS ARAUJO RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.026.993, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.707, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, carácter evidenciado de autos y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denominará “LA DEMANDADA”, quienes libre de apremio y de forma espontánea, se dieron por notificados para todos los actos del procedimiento, para lo cual renunciaron al lapso de comparecencia, a los fines de la celebración de forma anticipada de la Audiencia Preliminar para llevar a cabo el presente ACUERDO TRANSACCIONAL, en el cual las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto, después de sostener conversaciones, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
- Que desde el 04 de septiembre de 2016, comenzó a prestar sus servicios personales en calidad de auxiliar de mantenimiento, para la entidad de trabajo POLICLINICO BEJUMA, C.A, representada por ANGELO LANZA SCIOSCIA.
- Que durante el tiempo que laboró en la referida empresa, lo hizo en calidad de auxiliar de mantenimiento, cumpliendo con un horario de trabajo, cumpliendo un horario de labores rotativo por grupo, cuando me correspondía trabajar en el 1er grupo prestaba servicios los días lunes, miércoles y viernes de 7:00 am a 7:00 pm con dos descansos intrajornada cada uno de treinta minutos, el primero de 11:30 am a 12:00 m y el segundo de 5:00 pm a 5:30 pm, librando sábados y domingos; y para cuando prestaba servicios en el 2do grupo el rol de guardia era de martes, jueves y sábados de 7:00 am a 7:00 pm con dos descansos intrajornada cada uno de treinta minutos, el primero de 11:30 am a 12:00 m y el segundo de 5:00 pm a 5:30 pm, con domingos y lunes libres.
- Que devengó como último sueldo promedio mensual la cantidad de Bs. 1.000.000,00.
- Que el tiempo que prestó sus servicios personales en la empresa demandada, siempre cumplió a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones inherentes a su cargo de auxiliar de mantenimiento, con dedicación e idoneidad, de manera ininterrumpida y subordinada hasta el día 29 de mayo de 2019, fecha está en la que presentó su retiro voluntario.
- Que cuando comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada se encontraba en perfecto estado de salud.
- Que por las labores que desempeñaba para la empresa demandada ésta sufriendo las dolencias de una enfermedad ocupacional, presentando lumbociatalgia derecha, radiculopatía L4/L5/S1, con síndrome de compresión radicular L4/L5/S1, quiste radicular L5 derecho, discopatía L4/L5/S1 producto de levantar, halar y empujar objetos pesados para realizar su trabajo habitual en la entidad de trabajo.
- Que esta enfermedad le provoca constantes dolores, ya que tengo comprometida toda la columna vertebral, encontrándome bastante resentido y limitado para ejecutar hasta las labores más elementales de la vida diaria.
- En consecuencia, la entidad de trabajo tiene la responsabilidad de indemnizarle por la patología que presenta, siendo esta una enfermedad ocasionada por el trabajo.
- Que se le adeudan los siguientes conceptos:
a) Artículo 142 LOTTT, literal “c”, prestaciones sociales: Bs. 15.900.000,00.
b) Vacaciones fraccionadas 2017-2018: Bs. 650.000,00
c) Bono vacacional fraccionado 2017-2018: Bs.675.000,00
d) Utilidades fraccionadas 2018: Bs. 1.249.999,88
e) Cestatickets socialistas de mayo 2018: Bs. 1.503.650,00
f) Indemnizaciones ord. 4°, art. 130 de la LOPCYMAT: Bs. 80.604.172,75.
g) Daño moral: Bs. 100.000.000,00
h) Intereses sobre prestaciones sociales.
Monto total que reclama el ex trabajador es la cantidad de: DOSCIENTOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 63/100 (Bs. 200.582.822,63).
Igualmente se reclaman:
- Las cantidades que resulten por concepto de intereses de mora que generen las cantidades antes mencionadas hasta su definitivo pago, estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- El monto correspondiente por concepto de indexación en la presente causa para que sea incluida en el pago a ordenarse en la definitiva.
- Las costas, costos y honorarios profesionales que se deriven de este proceso.
II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”
1. Que previamente a esta audiencia se dio por notificada y que renunciando a los lapsos de comparecencia solicitaron la celebración anticipada de la audiencia preliminar, en consecuencia hace valer el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de octubre del 2005, caso MARÍA YNES HERNAO GIORGETTI, contra CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual es innecesario la certificación de la Secretaria del Tribunal de la presente notificación.
2. Que no son procedentes las pretensiones planteadas por “EL DEMANDANTE” en la cláusula anterior, por las razones siguientes:
a. “EL DEMANDANTE” una vez terminada la relación laboral por su retiro voluntario tuvo oportunamente a su disposición el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, tales como vacaciones fraccionadas 2017-2018, bono vacacional fraccionado 2017-2018, utilidades fraccionadas 2018, cestatickets socialistas de mayo 2018.
b. Que en consecuencia no tiene derecho a pago de intereses de mora, ajustes por inflación, corrección, monetaria o cualquier otra medida correctiva del retardo o mora en el pago, porque “EL DEMANDANTE” ha tenido oportunamente todos los beneficios reclamados en la cláusula anterior, y porque los conceptos discutidos se transigen con este documento.
3. En relación a las reclamaciones traídas por ante este Juzgado relativas a la presunta enfermedad ocupacional, “LA DEMANDADA” declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a “EL DEMANDANTE” por los conceptos demandados, en la forma en que fueron calculados por la supuesta enfermedad ocupacional, por las siguientes razones:
a. Que son improcedentes todas las indemnizaciones que reclama el actor en esta audiencia, contenidos en Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
b. Que no existe la relación de causalidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad. De allí que cualquier circunstancia que impida o rompa este nexo causal, le quita al hecho el carácter delictivo, porque no sería el resultado de la conducta del causante.
c. La entidad de trabajo alega la inexistencia de una disminución física y personal.
Es importante destacar, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no ha calificado las patologías que presuntamente sufre el actor como enfermedad ocupacional, y que alega sufrir “EL DEMANDANTE”, ya que no ha emitido el informe respectivo, todo conforme a lo pautado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
d. No resulta procedente la indemnización subjetiva no solamente por ser falsa e incierta, sino también porque no existe hecho ilícito por parte de mi representada, lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. De igual forma “EL DEMANDANTE”, estaba debidamente asistido e informado con respecto a sus funciones y a los riesgos a los cuales estaba sometido en el desempeño de sus labores; así como las funciones encomendadas las estaba cumpliendo dentro de un ambiente o espacio físico adecuado, dotado de los equipos, implementos y herramientas necesarios y de seguridad en el trabajo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; adicionalmente fueron cumplidas por “LA DEMANDADA” todas las obligaciones que imponen las leyes y reglamentos correspondientes.
e. En consecuencia niega y rechaza que le corresponde pagar cantidad alguna de dinero por los conceptos demandados por la supuesta enfermedad ocupacional, que se detalla a continuación: i.- Por la patología de la lumbociatalgia derecha, radiculopatía L4/L5/S1, con síndrome de compresión radicular L4/L5/S1, quiste radicular L5 derecho, discopatía L4/L5/S1. De conformidad con lo establecido en el art. 130, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Bs. 80.604.172,75. ii.- Por concepto de lo previsto en artículo 1.185 del Código Civil, relativo al Daño Moral, se reclama la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000.000,00).
4. Se desconocen las operaciones aritméticas y cálculos realizados por la parte actora en su solicitud, los cuales rielan insertos a los autos, ya que los mismos fueron realizados con datos falseados por el actor.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglos mutuamente satisfactorios; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
Como quiera que hay discrepancia entre los montos demandados y solicitados por “EL DEMANDANTE” y las excepciones ofrecidas por “LA DEMANDADA”, a los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar continuar con el litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron entre las partes y su terminación; así como, a fin de preservar los principios de celeridad y economía procesal y haciéndose reciprocas concesiones, las partes aceptan expresamente la representatividad y la capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes del presente acuerdo, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que el acuerdo fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo las partes pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole, acuerdan expresamente y declaran lo siguiente:
a. Que “EL DEMANDANTE” prestó sus servicios para “LA DEMANDADA” desde el 04 de septiembre de 2006 hasta el 29 de mayo de 2018, fecha en la que se retiró voluntariamente de su cargo de auxiliar de mantenimiento, devengando como último sueldo mensual la cantidad de Bs. 1.000.000,00.
b. Que su horario de labores rotativo por grupo, cuando le correspondía trabajar en el 1er grupo prestaba servicios los días lunes, miércoles y viernes de 7:00 am a 7:00 pm con dos descansos intrajornada cada uno de treinta minutos, el primero de 11:30 am a 12:00 m y el segundo de 5:00 pm a 5:30 pm, librando sábados y domingos; y para cuando prestaba servicios en el 2do grupo el rol de guardia era de martes, jueves y sábados de 7:00 am a 7:00 pm con dos descansos intrajornada cada uno de treinta minutos, el primero de 11:30 am a 12:00 m y el segundo de 5:00 pm a 5:30 pm, con domingos y lunes libres.
c. Las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA”, la suma de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 131.000.000,00), cantidad ésta que ya comprende todos los derechos y beneficios de ley y es muy superior a la que le correspondía. La referida suma neta se discrimina en la liquidación de prestaciones sociales que se anexa a la presente Acta. Dicha suma abarca y cubre cualquier concepto demandados y reclamados en esta transacción, conexo o derivado de la relación de trabajo y la supuesta enfermedad ocupacional, de la supuesta lesión sufrida y las secuelas que pudiese padecer y demás indemnizaciones de tipo laboral.
Dicho pago lo realiza “LA DEMANDADA” en este acto, mediante cheque signado con el No. 49812872, de fecha 30 de mayo de 2018, girado contra la cuenta corriente No. 01050042731042123314 del Banco Mercantil a la orden de FREY DAVID GIRON CORONEL, por la cantidad de Bs. 131.000.000,00, que declara formalmente recibir en este acto a su entera y cabal satisfacción. En tal sentido, la parte actora FREY DAVID GIRON CORONEL, acepta el ofrecimiento de la cantidad propuesta que con carácter transaccional que le hace “LA DEMANDADA” dejando constancia expresa que aunque la suma que recibirá es de menor cantidad a la referida en el libelo de demanda, ha evaluado que recibir la bonificación en este momento le significan ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso. Por todo esto el demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta más favorable a sus intereses y a los de su familia recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se otorgaron reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. El arreglo transaccional mencionado en esta cláusula ha sido acordado con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que “EL DEMANDANTE” mantuvo con “LA DEMANDADA”, y comprende todos y cada uno de los reclamos mencionados por “EL DEMANDANTE” en el capítulo PRIMERO de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, y cualesquiera otros conceptos o reclamos que “EL DEMANDANTE” tenga o pudiera tener contra “LA DEMANDADA”.
V
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
En consecuencia, "EL DEMANDANTE” declara que nada queda a deberle “LA DEMANDADA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden el pago indemnizatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia de enfermedad ocupacional, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, ni por ningún otro concepto derivado de las supuestas enfermedades ocupacionales y por ningún otro respecto por lo que le otorga un total y definitivo finiquito. “EL DEMANDANTE”, declara que nada queda a deberle “LA DEMANDADA” sus subsidiarias, contratantes, beneficiarios de la obra, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden, incapacidad por la alegada enfermedad y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre “LA DEMANDADA” y “EL DEMANDANTE”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedad ocupacional, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos del Demandante”, plasmados en este escrito de transacción y del libelo de la demanda, entre "EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, y por ningún otro respecto. "EL DEMANDANTE”, igualmente declara que nada queda deberle a “LA DEMANDADA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por cualquier daño o perjuicio que haya podido sufrir como consecuencia de las enfermedades ocupacionales que supuestamente sufre. En tal sentido, "EL DEMANDANTE”, le otorga a “LA DEMANDADA”, un total y definitivo finiquito en materia laboral, civil y mercantil y por cualquier otro concepto.
Asimismo “EL DEMANDANTE” declara que “LA DEMANDADA” nada le queda a deber por los conceptos de: Prestación de antigüedad, preaviso, indemnización sustitutiva del preaviso, incidencia del preaviso omitido en la antigüedad, garantía de prestaciones sociales, prestaciones sociales, pago doble de prestaciones sociales, y los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudieron haber generado; remuneraciones o salarios pendientes; beneficio de alimentación; aumentos de salario; diferencias salariales por cualquier concepto; incentivos, comisiones, primas, gratificaciones; bonos anuales, bono de productividad, bonificación especial; salario de eficacia atípica y su incidencia en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones; complementos de remuneración de cualquier naturaleza, así como su incidencia en beneficios, prestaciones e indemnizaciones mencionados; vacaciones y bonos vacacionales vencidos o fraccionados; permisos remunerados; beneficios en especie como transporte; aportes al ahorro; gastos y asignaciones de transporte, comida o alojamiento; bonificaciones por trabajo en turnos rotativos, tales como bono nocturno o bono mixto; gastos de viaje; utilidades contractuales o legales, así como su incidencia en beneficios, prestaciones e indemnizaciones; viáticos; reintegro de gastos; pagos por trabajo en horas extraordinarias, diurnas o nocturnas; pagos por trabajo en horas nocturnas; pago de sábados, domingos, días feriados y de descanso, legales o contractuales, trabajados o no trabajados, y por días de descanso compensatorios devengados y no disfrutados; pago de beneficios previstos en los contratos individuales de trabajo, en reglamentos internos y políticas de “LA DEMANDADA”; incidencia del salario variable, comisiones, primas, incentivos, bonificaciones o gratificaciones, en días sábados, domingos, días feriados y de descanso; diferencia(s) o complemento de cualquiera de los conceptos antes mencionados y de cualquier otro concepto, prestación, indemnización o beneficio, ya sea en efectivo o en especie, y su incidencia sobre el cálculo de cualquiera de los conceptos, prestaciones, indemnizaciones o beneficios, mencionados o no en el presente documento; demás conceptos, derechos y beneficios previstos en la normativa laboral y civil; pagos por separación voluntaria u otros derechos conforme a cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por “LA DEMANDADA”; derechos, pagos, indemnizaciones y otros beneficios previstos en la LOTTT, en la LOT y su Reglamento, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, acuerdos individuales; políticas internas de beneficios o en materia de personal adoptadas por “LA DEMANDADA”; la legislación laboral y de seguridad social vigente en Venezuela; y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL DEMANDANTE” prestó a “LA DEMANDANDA”, y por cualquier otro concepto vinculado o derivado de la terminación de dichos servicios.
Igualmente "EL DEMANDANTE”, y “LA DEMANDADA”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.
En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la supuesta enfermedad ocupacional sufrida por "EL DEMANDANTE”, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con la relación de trabajo y la supuesta lesión descrita que sufre y cualquier otro concepto, no sólo en materia laboral.
“EL DEMANDANTE“, declara: (i) que sabe y conoce el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruida por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que la vinculó “LA DEMANDADA”.
En este caso, los gastos en los que se incurra por tales declaratorias o manifestaciones a las que se obliga “EL DEMANDANTE“corren por su cuenta. “EL DEMANDANTE“ le extiende a “LA DEMANDADA” el más amplio finiquito de ley, con la firma del presente acuerdo transaccional, por cuanto nada queda a deberle por concepto alguno derivado de la relación de trabajo ni de las supuestas enfermedades ocupacionales que sufre, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.
“EL DEMANDANTE” igualmente declara que en vista que fue materializado un medio alternativo de solución de conflicto, así como, por cuanto es un hecho notorio que para la obtención de la Certificación de la supuesta enfermedad ocupacional, por ante el Instituto competente (INPSASEL), se requiere el transcurso de un largo tiempo, y por último en el presente documento hemos juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya razón ponen fin a las divergencias existentes, es por lo que solicito respetuosamente a este tribunal le imparta al presente acto, el valor de cosa juzgada.
VI
FINIQUITO TOTAL
“EL DEMANDANTE” reconoce la representación que de “LA DEMANDADA” ejerce en este acto la abogada en ejercicio FRANCIS ARAUJO RENGIFO, ya identificada, y manifiesta su total y más absoluta conformidad con la presente transacción. En tal virtud, es deseo de las partes que cualquier cantidad de menos o de más (si la hubiere) quede bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Finalmente, ambas partes reconocen que por tratarse de una transacción no hay lugar a costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada "LOPTRA"). Igualmente declaran que cada parte pagará con sus propios recursos o fondos los honorarios de los asesores, abogados, representantes y consejeros que pudieran haber contratado o utilizado, sin que ninguna de ellas pueda reclamar algo a la otra parte por estos u otros conceptos. De la misma forma, todos los gastos de los juicios, reclamos administrativos y del presente arreglo, según el caso, correrán a cargo de la parte que respectiva y directamente los incurrió.
VII
CONFIDENCIALIDAD
“EL DEMANDANTE” se compromete a mantener absoluta confidencialidad y a abstenerse de comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier información confidencial de naturaleza contractual, financiera, técnica, contable, comercial, gerencial, administrativa y de cualquier otro tipo, que pertenezca o provenga de “LA DEMANDANDA” y/o de las PERSONAS RELACIONADAS, que “EL DEMANDANTE” pudiera haber obtenido en la prestación de sus servicios o como consecuencia de ello. De igual manera, “EL DEMANDANTE” conviene en mantener la confidencialidad de este acuerdo y sus términos, y acepta responsabilidad personal en caso de que el mismo sea divulgado por ella.
VIII
COSA JUZGADA
Las partes aceptan y reconocen el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a efectos laborales y penales, estando “EL DEMANDANTE” asistido de abogado, en pleno conocimiento de sus derechos y del efecto de esta transacción, celebrada de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, por ante el juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, el artículo 133 de la LOPTRA, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan de la ciudadana Juez que le imparta la Homologación correspondiente a esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, dé por terminado el presente procedimiento de por Enfermedad Ocupacional, Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios y ordene su archivo definitivo. Finalmente, las partes solicitan a este digno tribunal tres (03) copias certificadas de esta acta transaccional, así como de su homologación.
IX
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2º y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud que los acuerdos no son contrarios a derecho, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, constata que la representación del ACTOR actuó asistida por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que le otorga la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al Acuerdo Transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines de bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículo 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem da por concluido el presente JUICIO Y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, única y exclusivamente en cuento a los conceptos expuestos en el libelo de demanda, escrito de subsanación que guarden relación con el cuadro sinóptico de la cláusula cuarta del acuerdo presentado por las partes que señalen las prestaciones sociales, y demás beneficios convencionales inherentes a la relación que existió entre los intervinientes, excluyendo todos aquellos conceptos que no se relacionen con la ocupación desarrollada por el actor, dándole efecto de Cosa Juzgada, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, siempre y cuando estos no violen los derechos irrenunciables consagrados en la ley en materia de derecho del trabajo, asimismo, en este acto se devuelven las pruebas aportadas en la audiencia inicial por las partes. Se deja constancia en este acto de la entrega del cheque identificado en la presente Acta, del cual se anexa copia fotostática simple, y se ordene el cierre y archivo definitivo del expediente. De esta acta se hacen 4 ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS EDUARDO VALERO BRICEÑO LA PARTE DEMANDANTE,
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE,
LA PARTE DEMANDADA,
EL SECRETARIO,
Abg.
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