REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso-administrativo-

NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-N-2011-000012
PARTE ACCIONANTE: IMPREGILO S.P.A. C.A.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. MAYRA MENENDEZ ROMAN, CARLOS FIGUEREDO MECQ, CARLOS MANUEL FIGUEREDO VILLAMIZAR, MARTHA LANDAETA, JESUS EDGARDO MECQ, THAIDE NUÑEZ, JOGLY AMARILY GONZALEZ, ROSALBA GUERRERO y STEPHANI CASTRO SAADE
DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “CESAR PIPO ARTEAGA” DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS DE SAN DIEGO y PARROQUIAS DE SAN BLAS, SAN JOSE, CATEDRAL y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 1580, DE FECHA 02/12/2010
BENEFICIARIO DIRECTO: JEAN APONTE

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DECISION: LA CONSUMACIÓN DELA PERENCIÓN DELA INSTANCIA y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO




EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso administrativo-

Valencia, catorce (14) de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: GP02-N-2011-000012
I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 19 de enero del año 2011, se recibió en este Tribunal escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional cautelar, interpuesto por la entidad de trabajo IMPREGILO S.P.A., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1990, bajo el Nº 60, Tomo 96-A Sdo., modificado sus estatutos por ante la misma oficina de registro en fecha 01 de de febrero de 1995, bajo el Nº 20, Tomo 32-A Sgdo, representada judicialmente por los abogados MAYRA MENENDEZ ROMAN, CARLOS FIGUEREDO MECQ, CARLOS MANUEL FIGUEREDO VILLAMIZAR, MARTHA LANDAETA, JESUS EDGARDO MECQ, THAIDE NUÑEZ, JOGLY AMARILY GONZALEZ, ROSALBA GUERRERO y STEPHANI CASTRO SAADE, inscritos en el IPSA con el Nº 48.617, 78.461, 7278, 110.910, 86.458, 74.534, 128.328, 133.769, 149.376, 252.268 respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 1620, de fecha 02 de diciembre de 2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de Los Municipios Autónomos de San Diego y Parroquias de San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, por el cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano JEAN APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.379.457.
En fecha 20 de enero de 2011, se emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de nulidad del acto administrativo, se declaró la competencia, ordenando librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 06 de junio del 2011 y 01 de octubre de 2012, se produce el abocamiento de nuevo juez, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 19 de septiembre de 2017, la juez que preside este despacho, procedió a realizar su abocamiento en la presente causa, ordenando las notificaciones de ley.
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA
Revisado como ha sido el escrito contentivo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, se observa que la parte accionante deduce su pretensión de nulidad respecto a la Providencia Administrativa N° 1620, de fecha 02 de diciembre de 2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de Los Municipios Autónomos de San Diego y Parroquias de San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, mediante la cual se declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano JEAN APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.379.457.

III
DE LA EXTINCION DEL PROCEDIMIENTO
Cuando se inicia un procedimiento a través de la interposición de una demanda, se abre una serie de actos que conduce a una Relación Procesal, la cual se configura así:

Partes Objeto de Pretensión
Juez
Se distinguen tres elementos: Subjetivos, objetivos y la actividad.
Subjetivo: Personas facultadas para iniciarlo, impulsarlo, extinguirlo y decidirlo.
Objetivo: Pretensión
Actividad: Conjunto de actos que deben cumplir los sujetos procesales desde el comienzo del proceso hasta la decisión que le pone término, adecuadas a las condiciones de lugar, tiempo y forma.
En consecuencia, nace una relación jurídica propia del derecho de petición iniciada por el accionante que invoca la tutela judicial efectiva –como un derecho irrenunciable- que obliga al Estado a través del Poder Judicial a garantizar ese interés jurídico reclamado.
Ahora bien, en desarrollo de la función de guarda de la integridad y supremacía de los derechos constitucionales que detentan los operadores de justicia cuyos efectos irradian en el debido proceso, debe entenderse que la tutela judicial no se agota con el solo hecho de garantizar el planteamiento de la pretensión, sino que además deben observarse determinadas circunstancias que con apego a la ley, conduzcan incluso a la declaración de la vigencia e interés en la realización de los derechos que se dicen afectados, toda vez que, los procesos no pueden permanecer de manera indefinida por ser contrario al restablecimiento del orden jurídico y además no pueden quedar supeditado al arbitrio de las partes de forma indeterminada, en tal sentido, los juicios deben ser resueltos bien sea a través de la sentencia, de un acto de autocomposición procesal o de una manera conclusiva que podría decirse anormal a través de la declaratoria de la extinción del proceso con motivo de la perención, que se produce por inactividad de las partes haciendo presumir el abandono de la instancia.
Para Chiovenda, la perención “es un medio de extinción del proceso por inactividad de la parte a cuyo cargo está el impulso procesal”.
La perención como institución procesal se encuentra íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, siendo una sanción que se impone a las partes por el abandono del juicio en el transcurso del tiempo, que acarrea la extinción del proceso.
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal.
Es oportuno, mencionar el criterio de la Sala de Casación Civil, distinguida con el N° 077, de fecha 4 marzo de 2011 (caso: Aura Giménez Gordillo, contra Daismary José SoleClavier), en el cual señaló lo siguiente:
“…La perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…Omissis…)
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.…”.
El proceso puede extinguirse por omisión de las partes durante un tiempo prolongado, por una actitud negativa que debe atribuírseles a éstas al no realizar los actos de procedimiento y no al juez.
El lapso para la perención debe contarse desde el día siguiente a aquél en que se efectuó el último acto de procedimiento ejecutado por las partes, esto es, debe referirse a los actos que revelen la intención de que se mantenga viva la instancia –no cualquier actuación-, sino que efectivamente se consideren actos procesales y no actuaciones de simple trámite, debe constar en autos y no deben estar viciado de nulidad.
La inactividad indicada acarrea una consecuencia jurídica prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
De una revisión cronológica de las actuaciones verificadas en la presente causa se observa:
1. En fecha 20 de enero de 2011 se admite la demanda y se ordena las correspondientes notificaciones.
2. En fecha 06 de junio de 2011, ante la designación de nuevo juez, procede al abocamiento de la causa.
3. En fecha 04 de junio de 2012, se ratifica oficios dirigidos al Ministerio Público.
4. En fecha 01 de octubre de 2012, ante la designación de nuevo juez, procede al abocamiento de la causa, quien ordena la notificación de las partes.
5. En fecha 08 de mayo de 2013, comparece la parte accionante con el objeto de consignar copias certificadas del expediente administrativo.
6. En fecha 24 de septiembre de 2013, la parte accionante solicita se fije audiencia en la presente causa, solicitud que niega el Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2013, por cuanto las resultas de las notificaciones son en razón del abocamiento, indicando que deberá la parte accionante consignar fotostatos para acompañar a los actos de comunicación.
7. En fecha 06 de junio de 2014, la parte accionante solicita se fije audiencia en la presente causa.
8. En fecha 03 de julio de 2015, la parte accionante ratifica solicitud de fecha 06 de junio de 2014.
9. En fecha 27 de marzo de 2017, la parte accionante consigna poder.

Se observa largos períodos de inactividad procesal de la accionante en la presente causa, así se observa que desde la fecha de admisión de demanda -20 de enero de 2011- hasta la fecha en que consigna copias certificadas del expediente administrativo -08 de mayo de 2013-, transcurrió un lapso superior a un año sin realizar actividad alguna que impulsara la continuación de la causa, de igual manera se observa que las últimas actuaciones de la parte accionante fue en fecha 06 de junio de 2014 y 03 de julio de 2015, operando una inactividad que supera con creces el lapso anual para que se produzca la perención de la instancia, considerándose un evidente incumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la prosecución del juicio por un período mayor a un año. De lo expresado ut supra, puede desprenderse que ha operado ipso iure, la PERENCIÓN DELA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, tomando quien juzga, como base las motivaciones anteriores, resulta forzoso declarar la perención de la instancia, lo que trae como consecuencia la extinción del procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley:
Primero: LA PERENCIÓN de la Instancia y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la ACCION DE NULIDAD interpuesta por la entidad de trabajo IMPREGILO S.P.A., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1990, bajo el Nº 60, Tomo 96-A Sdo., modificado sus estatutos por ante la misma oficina de registro en fecha 01 de de febrero de 1995, bajo el Nº 20, Tomo 32-A Sgdo, contra la Providencia Administrativa Nº 1620, de fecha 02 de diciembre de 2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de Los Municipios Autónomos de San Diego y Parroquias de San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, por el cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano JEAN APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.379.457.
Segundo: No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de junio de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal.

Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
La Secretaria
Abg.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:23 p.m.

La Secretaria