REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-001431
PARTE ACCIONANTE: HUMBERTO JOSE CANELON LOVERA
APODERADO JUDICIAL: HUMBERTO SILVA PEREZ y JULIO TORREALBA CARTA
DEMANDADA: SERVICIOS RAPIDOS EGROJ, C.A. y JORGE HERRERA
APODERADO JUDICIAL: EUSTORGIO SPIRITTO, JESUS RIVERA, RAFAEL IGNACIO CAMPOS, ANGEL FERNANDEZ y FRANCISCO PEÑARANDA
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZADEFINITIVA
DECISION: HOMOLOGA ACUERDO SUSCRITO POR LAS PARTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: GP02-L-2014-001431
I
ANTECEDENTES PROCESALES
________________________________________
Se da inicio a la presente causa en fecha 22 de septiembre del 2014, mediante demanda interpuesta por el ciudadano HUMBERTO JOSE CANELON LOVERA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.550.380, representado judicialmente por los abogados HUMBERTO SILVA PEREZ y JULIO TORREALBA CARTA, inscritos en el IPSA bajo el N° 94.807 Y 40.073 respectivamente, contra la sociedad mercantil SERVICIOS RAPIDOS EGROJ, C.A. inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 03, Tomo 89-A, de fecha 10 de noviembre de 2004, siendo su última modificación inscrita antela misma oficina de registro en fecha 08 de febrero de 2011, bajo el Nº 42, Tomo 14-A y el ciudadano JORGE HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.524.426, representados judicialmente por los abogados EUSTORGIO SPIRITTO, JESUS RIVERA, RAFAEL IGNACIO CAMPOS, ANGEL FERNANDEZ y FRANCISCO PEÑARANDA, inscritos en el IPSA bajo el N° 40.122, 43.691, 56.203, 14.011 y 18.990 respectivamente, siendo admitida en fecha 26 de septiembre del 2014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 21 de enero del 2015, oportunidad de la audiencia primigenia se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, así como la postulación de los medios de pruebas (Folio 83 pieza principal).
En fecha 17 de junio de 2015, se da por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la continuación de la causa en fase de juicio.
Distribuido como fue en fecha 06 de julio del 2015, de manera equitativa y aleatoria el presente asunto entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, correspondió a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, conocer del mismo, quien lo dio por recibido en fecha 30 de julio del 2015.
En fecha 13 de agosto de 2015 se reglamentaron las pruebas, fijando la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio para el día 16 de octubre del 2015 a las 11:00 A.M., siendo reprogramada en diversas oportunidades, previo requerimiento de partes, dándose inicio en fecha 11 de marzo de 2016.
En fecha dieciocho de abril del 2017, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo que se ordena librar boleta de notificación a las partes demandadas visto que la parte actora se encontraba a derecho.
Verificadas el cumplimiento de las notificaciones de Ley, mediante auto de fecha 17 de julio del 2017 anula las anteriores audiencias de juicio celebradas basada en el principio de inmediación previsto en el artículo 2º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia fija una nueva audiencia inicial de juicio para el día 05 de octubre de 2017, reprogramada en diversas oportunidades, previa solicitud de parte, fijándose finalmente para el día 13 de marzo de 2018.
Sustanciada la causa, se realiza la audiencia oral, pública y contradictoria, con presencia de las partes, en fecha 13 de marzo de 2018, en cuya oportunidad quien suscribe exhortó a las partes para lograr una solución consensuada en la resolución del presente conflicto dada la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, figura consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendientes.
En atención al llamado del Tribunal, la parte demandada formuló una propuesta de pago con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, siendo aceptado por la representación judicial de la parte actora, la propuesta realizada.
Con el objeto de proveer la homologación del acuerdo suscrito, este Tribunal debe verificar la no vulneración de derechos irrenunciables de los trabajadores, ni de normas de orden público, por lo que se observa:
II
ANTECEDENTES DE HECHO
ALEGATOS, PRETENSIONES Y DEFENSAS
Alegatos y pretensiones de la parte demandante:
Se observa tanto del escrito libelar y su reforma cursante a los folios “1 al 40“, los hechos y fundamentos en que se apoya la pretensión de la parte actora, alegando:
Refiere el accionante que se inició la relación laboral en fecha 01 de junio de 2007 hasta el día 05 de junio de 2014, oportunidad en la cual recibió un pago bajo acuerdo de renuncia, manifestando que ejerció el cargo de conductor de camión.
Pretensión cuya tutela se reclama: La parte demandante deduce su petición en la condena de la demandada al pago de la cantidad de Bs. 2.561.472,23 derivado de los siguientes conceptos:
CONCEPTOS Bs.
Prestaciones Sociales, art. 142 L.O.T.T.T. Bs. 760.765,46
Prestaciones Sociales, art. 92 L.O.T.T.T. Bs. 760.765,46
Vacaciones, art. 73 Laudo Arbitral Bs. 191.160,60
Bono Post-Vacacional, art. 74 Laudo Arbitral Bs. 1.956,00
Utilidades, Art. 77 Laudo Arbitral Bs. 291.493,57
Días de descanso semanal Bs. 328.414,54
Días feriados no trabajado Bs. 63.290,51
Alojamiento y comida Bs. 157.500,00
Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 6.459,49
Total demandado Bs. 2.561.472,23
Solicita el pago de los intereses moratorios y corrección monetaria, de igual manera solicita la inscripción en el sistema de seguridad social obligatorio.
Alegatos y defensas de la parte demandada:
En el escrito de contestación a la demanda consignado a los folios “187 al 191” del expediente, se observa:
La entidad de trabajo SERVICIOS RAPIDOS EGROJ, C.A., admitió que existió una relación laboral que concluyó por renuncia voluntaria. Niega la procedencia de los conceptos demandados.
III
DE LA HOMOLOGACIÓN
El fin último de todo proceso laboral es la solución de los conflictos de intereses que se presenten en sede jurisdiccional. Nuestra legislación laboral, busca a través de la oralidad la obtención más expedita de una sentencia, con una especial deferencia en los medios de autocomposición procesal, teniendo el Juez y las partes una participación activa en la solución del conflicto.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 258 establece la incorporación de los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la conciliación y la mediación.
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 establece:
ART. 6. “El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..”
En el proceso pueden presentarse otros tipos de actos extintivos, en el cual el Juez como rector del proceso puede impulsar en cualquier estado y grado.
Mediante la conciliación, las partes logran una solución consensual en el cual participa el Juez como principal promovedor, con carácter de cosa juzgada, siempre que reúna los requisitos de Ley.
La conciliación es un acto procesal que se realiza en el desarrollo de la audiencia, pues el Juez invita a las partes a una solución conciliatoria, velando por supuesto, que el acuerdo no viole el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, vale decir, interviene como un tercero que coadyuva a las partes para alcanzar un acuerdo, no obstante, la solución definitiva reposa en las partes en conflicto, presentándose una manera de solución distinta a los medios de heterocomposición procesal –arbitraje y decisión judicial-.
Debe observarse que se necesita tener capacidad para disponer del objeto comprendido en el acuerdo, esto es, capacidad de ejercicio, de tal manera que el representante en virtud de ley o contrato debe ostentar facultades expresas de disposición.
El acuerdo conciliatorio, equivale a una sentencia, por cuanto pone fin al juicio con fuerza de cosa juzgada y posibilidades de ejecución y la homologación.
En materia laboral la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece una prohibición en cuanto a la renuncia de los derechos que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras, no obstante, el mismo texto sustantivo, permite que las partes por autocomposición procesal pongan fin a un juicio pendiente, siempre y cuando no deje de observarse los requisitos para su legalidad, a tal efecto dispone el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:
Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…..”
Artículo 19 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras……”
Conteste con lo expuesto, debe el funcionario judicial antes de impartir la homologación, verificar:
- Que se produjo la extinción de la relación laboral
- Que verse sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos.
- Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, así como los derechos comprendidos.
- Que no violente el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos laborales.
De conformidad con lo anterior, pasa este Tribunal a verificar los términos del acuerdo celebrado:
Corre a los folios 234 al 236, Acta de celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en fecha 13 de marzo del 2018, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“……Se le otorgó el derecho de palabra a la parte accionante con el objeto de expresar su asentimiento o no en cuanto al ofrecimiento efectuado.
La parte demandada señalo que dada la aceptación de la parte actora realizo un pago a través de transferencia bancaria efectuada en fecha 13 de marzo del 2018, mediante la entidad financiera BANESCO, a la cuenta N° 01630223692235001572 a favor del beneficiario ciudadano HUMBERTO CANELON, titular de la cedula de identidad N° V-4.550.380, por la cantidad de Bs. 1.500.000,00, bajo el numero de recibo N° 8942998183, quien manifestó que acepta la identificada transferencia.
Acto seguido se consigno ante el Tribunal reproducción del comprobante de pago en un (01) folio útil, el cual el Tribunal ordena agregar a auto.
En este estado, en conclusión de las conversaciones sobre la conciliación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar acuerdo que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y artículos 9 y 11 del Reglamento del año 2006 de la referida Ley y la disposición del artículo 6 de la ley adjetiva laboral, mediante el cual la parte demandada cancelo mediante transferencia la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS (Bs. 1.500.000,00), por todos y cada uno de los conceptos que fueron demandados y que se generaron por la relación de trabajo que existió,
En este estado, la representación judicial de la parte demandante acepta identificada transferencia, estando suficientemente ilustrado de los conceptos que abarca dicho acuerdo los cuales comprenden:
1.- En relación al ciudadano CANELON LOVERA HUMBERTO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-4.550.380, quien demanda los siguientes conceptos:
a.- Prestaciones sociales.
b.- Indemnización por terminación de la relación de trabajo.
c.- Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas.
d.- Bono pos-vacacional.
e.- Utilidades y Utilidades Fraccionadas.
f.- Domingo y Feriados.
j.- Comida y alojamiento.
h.- Interés sobre prestaciones sociales
i.- Seguro Social
Se deja constancia que la parte demandante ciudadano HUMBERTO CANELON, titular de la cedula de identidad N° V-4.550.380, se encuentra presente y asistido por su apoderado judicial abogado JULIO TORREALBA, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 40.073. quien actua con fundamento en las facultades que se desprenden del instrumento poder, debidamente autenticado que corre al folio -42 al 44- de la Pieza Principal-.
La parte demandada entidad de trabajo SERVICIOS RAPIDOS ERGROJ C.A, se encuentra representado por su apoderado judicial abogado RAFAEL CAMPOS, inscrito en el IPSA bajo N° 56.203, quien actúa con fundamento en las facultades que se desprenden del instrumento poder, debidamente autenticado que corre a los folios -84 al 85- de la Pieza Principal -….”
Vistos los términos del acuerdo conciliatorio, considera quien decide que la misma cumple de manera concurrente con los requisitos de forma y de validez, toda vez que:
1. Fue celebrada con el objeto de dar por finalizado el presente asunto;
2. Versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano HUMBERTO JOSE CANELON LOVERA y la entidad de trabajo SERVICIOS RAPIDOS EGROJ, C.A.
3. Se produce al término de la relación laboral;
4. Ambas partes actúan libre de constreñimiento;
5. El ex -trabajador se encuentran debidamente representado por el abogado JULIO CARTA supra identificado, quien actúa con fundamento en las facultades conferidas mediante Poder otorgado el cual corre inserto a los autos.
6. La parte demandada se encuentra representada por su apoderado judicial, abogado RAFAL CAMPOS, quien actúa con fundamento en las facultades conferidas mediante Poder otorgado el cual corre inserto a los autos.
7. Contiene una relación circunstanciada de los derechos comprendidos, referidos a los conceptos reclamados en el libelo de demanda, a saber:
A.- Prestaciones sociales.
b.- Indemnización por terminación de la relación de trabajo.
c.- Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas.
d.- Bono pos-vacacional.
e.- Utilidades y Utilidades Fraccionadas.
f.- Domingo y Feriados.
j.- Comida y alojamiento.
h.- Interés sobre prestaciones sociales
8. No vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público.
De lo expuesto se concluye que ambas partes conocen el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, por lo que, cumplidos como han sido los extremos legales analizados, este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo conciliatorio celebrado judicialmente en la presente causa e impartirle el carácter de COSA JUZGADA. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio celebrada entre el ciudadano HUMBERTO JOSE CANELON LOVERA y la entidad de trabajo SERVICIOS RAPIDOS EGROJ, C.A., así como el ciudadano JORGE HERRERA ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se le otorga al presente acuerdo carácter de COSA JUZGADA y se ordena la remisión del expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial laboral para su archivo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio web denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/.
CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios La Secretaria
Abg.
En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 12:32 p.m.
La Secretaria
|