REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo



NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015-000309
PARTE ACCIONANTE: YLEANA RANGEL
APODERADOS JUDICIALES: ABG. OMAR HERNANDEZ CARMONA, OMAR HERNANDEZ ORIA, DUBRASKA MORENO LEON y FLORANGELA SANTAELLA

DEMANDADA: CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C.

APODERADOS JUDICIALES: ABG. GISELA BELLO CARVALLO, YSABEL CARVALLO SANZ, LUIS ENRIQUE BELLO, DENISSE WADSKIER VISCONTI, GONZALO ENRIQUE BARRETO BELLO, MARIA CONCHITA SALAZAR y ZOE MAUREN RAMIREZ

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DECISION: LA CONSUMACIÓN DELA PERENCIÓN DELA INSTANCIA y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO







EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


Valencia, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: GP02-L-2015-000309
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició el presente procedimiento en fecha 04 de marzo del 2015, mediante demanda incoada por la ciudadana YLEANA LISBETH RANGEL ADAMES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 7.144.054, representado judicialmente por los abogados OMAR HERNANDEZ CARMONA, OMAR HERNANDEZ ORIA, DUBRASKA MORENO LEON y FLORANGELA SANTAELLA, inscritos en el IPSA bajo el N° 14.980, 122.195, 144.316 y 149.998 respectivamente, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la entidad de trabajo CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C.), sociedad de responsabilidad limitada, organizada y existente bajo las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América y posteriormente domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de mayo de 1996, bajo el N° 45, Tomo 56-A, cuyo cambio de nombre fue por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de noviembre de 1999, bajo el Nº 75, Tomo 96-A y cambiado nuevamente en fecha 17 de agosto de 2007, bajo el Nº 22, Tomo 71-A, representada judicialmente por los abogados GISELA BELLO CARVALLO, YSABEL CARVALLO SANZ, LUIS ENRIQUE BELLO, DENISSE WADSKIER VISCONTI, GONZALO ENRIQUE BARRETO BELLO, MARIA CONCHITA SALAZAR y ZOE MAUREN RAMIREZ inscritos en el IPSA bajo los N° 24.209, 67.456, 92.954, 101.819, 186.576, 227.188 Y 228.806 respectivamente.

Se recibió la demanda en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) –No Penal- del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, ante la cual se distribuyó de manera aleatoria y automatizada, quedando asignada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien se abstuvo de admitir la demanda, ordenando subsanar el libelo de la demanda, bajo apercibimiento de perención
En fecha 24 de marzo de 2015, una vez subsanada la demanda, se admitió la misma, ordenando las notificaciones correspondientes de Ley.
En fecha 02 de julio de 2015, se celebró la audiencia primigenia en la cual se deja constancia de la comparecencia de ambas partes, así como la postulación de los medios probatorios, prolongándose en varias oportunidades, no obstante, en virtud de no lograr mediar o alcanzar medio alterno de resolución de la controversia, se ordenó remitir a los Juzgados de Juicio del Trabajo.
Seguidamente, distribuida de manera aleatoria ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el conocimiento de la causa.
En fecha 05 de febrero de 2016, este juzgado dio por recibido la presente causa y ordena la devolución de dicho expediente a los fines de que subsanen las omisiones señaladas.
Subsanadas las omisiones señaladas se remite nuevamente el expediente a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien da por recibido en fecha 01 de marzo de 2016.
En fecha 08 de marzo de 2016, se providencian los escritos de prueba promovidos por las partes, fijando fecha para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 22 de abril de 2016 a las 11:00 a.m., siendo reprogramada por diversos motivos, siendo su última reprogramación realizada en fecha 17 de junio de 2016.

II
DE LA EXTINCION DEL PROCEDIMIENTO
Cuando se inicia un procedimiento a través de la interposición de una demanda, se abre una serie de actos que conduce a una Relación Procesal, la cual se configura así:

Partes Objeto de Pretensión
Juez
Se distinguen tres elementos: Subjetivos, objetivos y la actividad.
Subjetivo: Personas facultadas para iniciarlo, impulsarlo, extinguirlo y decidirlo.
Objetivo: Pretensión
Actividad: Conjunto de actos que deben cumplir los sujetos procesales desde el comienzo del proceso hasta la decisión que le pone término, adecuadas a las condiciones de lugar, tiempo y forma.
En consecuencia, nace una relación jurídica propia del derecho de petición iniciada por el accionante que invoca la tutela judicial efectiva –como un derecho irrenunciable- que obliga al Estado a través del Poder Judicial a garantizar ese interés jurídico reclamado.
Ahora bien, en desarrollo de la función de guarda de la integridad y supremacía de los derechos constitucionales que detentan los operadores de justicia cuyos efectos irradian en el debido proceso, debe entenderse que la tutela judicial no se agota con el solo hecho de garantizar el planteamiento de la pretensión, sino que además deben observarse determinadas circunstancias que con apego a la ley, conduzcan incluso a la declaración de la vigencia e interés en la realización de los derechos que se dicen afectados, toda vez que, los procesos no pueden permanecer de manera indefinida por ser contrario al restablecimiento del orden jurídico y además no pueden quedar supeditado al arbitrio de las partes de forma indeterminada, en tal sentido, los juicios deben ser resueltos bien sea a través de la sentencia, de un acto de autocomposición procesal o de una manera conclusiva que podría decirse anormal a través de la declaratoria de la extinción del proceso con motivo de la perención, que se produce por inactividad de las partes haciendo presumir el abandono de la instancia.
Para Chiovenda, la perención “es un medio de extinción del proceso por inactividad de la parte a cuyo cargo está el impulso procesal”.
La perención como institución procesal se encuentra íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, siendo una sanción que se impone a las partes por el abandono del juicio en el transcurso del tiempo, que acarrea la extinción del proceso.
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal.
Es oportuno, mencionar el criterio de la Sala de Casación Civil, distinguida con el N° 077, de fecha 4 marzo de 2011 (caso: Aura Giménez Gordillo, contra Daismary José SoleClavier), en el cual señaló lo siguiente:
“…La perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…Omissis…)
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.…”.
Es preciso señalar, que la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado, que su actuación administradora de justicia, será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido, pues, con ello se busca hacer realmente efectiva, la administración de justicia.
El lapso para la perención debe contarse desde el día siguiente a aquél en que se efectuó el último acto de procedimiento ejecutado por las partes, esto es, debe referirse a los actos que revelen la intención de que se mantenga viva la instancia –no cualquier actuación-, sino que efectivamente se consideren actos procesales y no actuaciones de simple trámite, debe constar en autos y no deben estar viciado de nulidad.
La inactividad indicada acarrea una consecuencia jurídica prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone:
“Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causa en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este ultimo deberá declarar la perención.”
De lo anterior se extraen dos supuestos:
a) Cuando no se ha dicho vistos por parte del órgano jurisdiccional, la inactividad es imputable a las partes, pues son éstas las interesadas en la vigencia del proceso, es decir, las actuaciones por parte del tribunal no interrumpen la perención de la instancia.
b) Después de vista la causa, la inactividad se debe a todos los sujetos procesales, parte actora, parte demandada y el Juez, pues éste, una vez que ha dicho vistos se encuentra en el deber de realizar actos procesales tendientes a la consecución del proceso que no es otra cosa que dictar la sentencia definitiva.
De tal forma que un acto procesal es aquel que efectivamente impulsa o de alguna manera da movilidad a la relación jurídico-procesal con miras a la culminación de la causa con la anhelada sentencia de mérito, considerándose en relación a las partes, cualquier acto que demuestre el interés procesal.
La perención de la instancia, se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes, y que cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de aquella, van a operar desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de los actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley, de ninguna manera convalidan o subsanan la perención.
En el caso sub iudice, observa quien decide que en la presente causa no se ha realizado la audiencia de juicio oral, es decir, aun la causa no se encuentra en etapa de sentencia; asimismo quien decide se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 15 de junio de 2018.
De una revisión cronológica de las actuaciones verificadas en la presente causa se observa:
1. En fecha 09 de diciembre de 2015, se da por concluida la audiencia preliminar, ordenándose la remisión del expediente a los juzgados de juicio.
2. En fecha 08 de marzo de 2016, este Tribunal produjo la instrumentación de los medios de prueba aportados por las partes en la presente causa y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, reprogramada en fecha 16 de mayo de 2016 y 17 de junio de 2016.
3. Este Tribunal se mantuvo inactivo por falta de asignación de nuevo juez desde el día 22 de junio de 2016 hasta el día 20 de febrero de 2017-ambas fechas inclusive-.

Se observa que el último acto de procedimiento hecho por la parte reclamante, fue el día 09 de diciembre de 2015, oportunidad en la cual se concluyó la audiencia preliminar, sin que se observe alguna otra actuación subsiguiente o posterior a tal oportunidad, situación ésta que evidencia un estado de inercia en el expediente, toda vez que las partes, en particular el reclamante, dejaron transcurrir a partir de la citada fecha hasta la presente, más de un año sin realizar diligencia o actuación alguna en el expediente, circunstancia ésta, que denota el desinterés o decaimiento en la prosecución de la presente causa, en los términos previstos en el primer supuesto explicado supra del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Transcurrido un lapso superior a un año sin realizar actividad alguna que impulsara la continuación de la causa, dicha inactividad supera con creces el lapso anual para que se produzca la perención de la instancia, considerándose un evidente incumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la prosecución del juicio por un período mayor a un año. De lo expresado ut supra, puede desprenderse que ha operado ipso iure, la PERENCIÓN DELA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, tomando quien juzga, como base las motivaciones anteriores, resulta forzoso declarar la perención de la instancia, lo que trae como consecuencia la extinción del procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley:
Primero: LA PERENCIÓN de la Instancia y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, conforme a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la demanda incoada por la ciudadana YLEANA LISBETH RANGEL ADAMES, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la entidad de trabajo CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C.), ambas supra identificadas.
Segundo: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal.

Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
La Secretaria
Abg.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:15 p.m.

La Secretaria