REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, seis (06) de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: GP02-N-2017-000071
Vista la diligencia de fecha 01 de junio de 2018, suscrita por la abogada AURORA SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 102.524 mediante la cual expone y solicita:
“…Consta en el auto de admisión específicamente en el folio 64, que las comenzarían a transcurrir una vez que constara en autos el cartel de emplazamiento, lo cual aún no consta, por lo que en fecha 25 de abril de 2018 (folio 223) solicitamos que el mismo fuese librado a los fines de evitar que en el futuro la causa sea repuesta por no haberse cumplido este paso procesal ….”
De una revisión de las actas que conforman la presente causa se observa:
- Que en fecha 13 de marzo de 2017, oportunidad en la cual se procedió a la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, se ordenó notificar a los intervinientes en los siguientes términos:
“….//…
1) Notificar –mediante oficio- a la Inspectoría del Trabajo de Derecho Individual y Reclamos de los Municipios Valencia, Naguanagua, San diego, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Montalban y Miranda del Estado Carabobo, remitiéndole copia certificada del escrito libelar y de la presente decisión; a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el numeral 1.- del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2) Notificar –mediante oficio- a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada del escrito libelar y de la presente decisión, a los fines de cumplir lo previsto en el numeral 2.- del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese exhorto dirigido a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.
3) Notificar –mediante oficio- a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, remitiéndole copia certificada del escrito libelar y de la presente decisión, a los fines de cumplir lo establecido en el numeral 3.- del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4) Notificar –mediante boleta- al ciudadano BEDUAR SMITH MACHADO MORENO, titular de la cédula de identidad número 14.302585, remitiéndole copia certificada del escrito libelar y de la presente decisión; todo a los fines de cumplir con lo dispuesto en el numeral 3.- del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con sujeción al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 438 del 04 de abril de 2011 y en cumplimiento a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1219 del 19 de agosto de 2003…..”
De lo anterior se infiere que la orden de comparecencia o emplazamiento, se ordenó a través de oficios –a la demandada y entidades administrativas- y boleta –al tercero beneficiario-, resultando un error involuntario el señalamiento: “….cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento….”, por cuanto nunca se ordenó librar cartel de emplazamiento, por lo cual resultaba inoficioso librar un cartel no acordado en el auto de admisión de la demanda.
Cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 1.320 de fecha 8 de octubre de 2013), determinó que “…..todos los participantes en sede administrativa debe serles reconocida la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo, cuyo objeto sea cuestionar la correspondiente providencia administrativa, para lo cual debe notificarse en forma personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa….”
El artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
“•…..Admitida la demanda, se ordenará la notificación de las siguientes personas y entes.
…..3.- A cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal……”
Así las cosas la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 663, de fecha 09 de agosto de 2013, determinó que el cartel de emplazamiento para la notificación de los terceros interesados establecido en el artículo 80 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordena si no se tuviere conocimiento del domicilio del beneficiario del acto.
El artículo 80 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en su último aparte dispone:
Artículo 80.—Cartel de emplazamiento. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.
En tal sentido no resulta obligatorio el cartel de emplazamiento dirigido al tercero interesado, a menos que el Tribunal lo justifique de manera razonada, debiendo acotarse que en los procedimientos administrativos que dan lugar a la emisión de providencias administrativas que son actos cuasi-jurisdiccionales, a todos sus participantes se les reconoce la condición de parte, por lo cual, la contraparte del actor en los procedimientos contenciosos administrativos deben ser notificados personalmente de la interposición de la demanda que pueda afectar sus intereses, con el objeto de resguardar los derechos constitucionales relativos al debido proceso y a la defensa de ambas partes.
En consecuencia, en el trámite del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra providencias administrativas, el beneficiario del acto administrativo impugnado, debe ser notificado personalmente mediante boleta de notificación y no a través de cartel de emplazamiento, sólo en el supuesto de no poder practicarse la notificación del beneficiario podría ordenarse a solicitud de parte la citación por carteles conforme a los términos del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
A mayor abundamiento cabe señalar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de abril de 2014, expediente Nº AA60-S-2013-001468, caso: GHELLA S.P.A., cito:
“……Sobre la base del criterio jurisprudencial expuesto, establece esta Sala que en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, que dan lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales, se debe reconocer a todos los participantes en sede administrativa su condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo, en consecuencia, a fin de garantizar su derecho a la defensa, deben ser notificadas personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses, conforme lo prevé el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…
….omissis…..
Cuando se trate de recursos de nulidad ejercidos contra actos administrativos de efectos particulares, no es obligatorio emplazar mediante este cartel a éstos, a menos que el tribunal lo justifique de manera razonada.
….omissis….
Advierte la Sala que la figura del “cartel de emplazamiento” establecida en el artículo 80 Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, únicamente aplica a los terceros interesados distintos al trabajador, y su realización en el proceso no resulta obligatoria, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.
….omissis….
En consecuencia, en el trámite del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra providencias administrativas, el beneficiario del acto administrativo impugnado, debe ser notificado personalmente. En caso de no poder practicarse la misma el juez a quo a fin de continuar con el curso de la causa, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe ordenar la citación por carteles conforme a los términos del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil….”
Corolario de todo lo expuesto, no resulta ajustado a derecho, realizar la notificación del trabajador involucrado, a través de un cartel de emplazamiento en atención a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siendo obligatorio para todos los Tribunales de la República que en los casos de nulidad de actos cuasi-jurisdiccionales, notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 78, cardinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece expresamente que cualquier persona o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal, deberá realizarse por medio de la notificación personal, por lo cual surge improcedente lo solicitado por la parte recurrente en cuanto a la orden de comparecencia a través de “cartel de emplazamiento”. Y así se decide.
Se deja constancia que todas las partes se encuentran debidamente notificadas y la audiencia se realizará en la oportunidad pautada por este Tribunal mediante auto de fecha 15 de mayo de 2018. Así se establece.
La Jueza Temporal
Abg. Jeannic V. Sánchez P.
La Secretaria
Abg.