REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA LABORAL
Expediente: GPO2-R-2017-000033
PARTE ACTORA RECURRENTE: ALIMENTACIÓN BALANCEADA, ALIBAL, C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE RICARDO MORILLO ESCALANTE Y JOSE SBAT GHAZAL, INSCRITO EN EL I.P.S.A BAJO LOS NÚMEROS 123.429 Y 126.232 respectivamente.
ACCIÓN PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA VÍA DE HECHO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, INSPECTORÍA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA”, de la ciudad de Guácara.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia dictada en fecha 20 DE FEBRERO 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaro SIN LUGAR EL RECURSO DE VIAS DE HECHO , intentado por el abogado JOSE RICARDO MORILLO ESCALANTE .
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DECISIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN.
FECHA DE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: Valencia once (11) de junio de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA LABORAL
Expediente: GP02-R-2017-000033.
La remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte accionante en nulidad, entidad de trabajo ALIMENTACIÓN BALANCEADA, ALIBAL, C.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de febrero de 2017, en el juicio contentivo del RECURSO CONTENCIOSO POR VIAS DE HECHO de la Administración , intentado por el abogado JOSÉ RICARDO MORILLO ESCALANTE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 123.429, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo ALIMENTACIÓN BALANCEADA, ALIBAL, C.A, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de Mayo de 1990, inscrita bajo el Nº 11, tomo 55-A-Pro. En contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA”, de los Municipios Guácara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo.
En fecha 05 de junio de 2017, se le dio entrada a la presente causa bajo la ponencia de la Abg. Trinidad Giménez Angarita, y se ordenó aplicar la tramitación conforme al procedimiento previsto en los artículos 88 al 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales preceptúan, cito:
“...............Artículo 88: Sentencias interlocutorias. De las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos.
...................Artículo 89: Admisión de la apelación. Interpuesto el recurso de apelación dentro del lapso legal, el tribunal deberá pronunciarse sobre su admisión dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquél.
..................Artículo 90: Remisión del expediente. Admitida la apelación, el juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al tribunal de alzada................................
..................Artículo 91: Pruebas. En esta instancia sólo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentación de la apelación y de su contestación.
.................Artículo 92: Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.
...................Artículo 93: Lapso para decidir. Vencido el lapso para la contestación de la apelación, el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual...........” (Fin de la cita).
Riela al folio 88 al 97 vto, de la pieza principal que en fecha 06 de junio de 2017, fue consignado por el abogado José Sbat en su carácter de apoderado Judicial de la parte recurrente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de esta Circunscripción; escrito de fundamentación de la apelación.
Riela al folio 99 diligencia de fecha 07/08/2017 por el abogado José Sbat en su carácter de apoderado Judicial de la parte recurrente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de esta Circunscripción; según la cual solita el abocamiento de la Jueza que suscribe el presente fallo.
Riela al folios 100 Auto de Abocamiento de quien suscribe el presente y fallo ordenándose la debida notificación de las partes. Todo de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y 45 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso.
Riela al folio 133 de la pieza principal que en fecha 03 de mayo de 2018, Precluido el lapso a que se contrae el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 45 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa , por medio de auto dejo constancia que la causa entro en fase de Decisión a partir de la misma fecha (Vid folio 133).
DEL RÉGIMEN COMPETENCIAL PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció de forma vinculante, mediante el acto de juzgamiento Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte.
Así, en el referido acto decisorio, se sostuvo como fundamento del referido criterio, lo siguiente, cito:
“..............De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicte, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestadas por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
....................
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, Así se declara.”......................” (Fin de la cita).
En sintonía con lo anterior, cabe señalarse la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio del 2011 (ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A), cito:
“..................En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
......................... Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
......................... Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara..............” (Fin de la cita)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por ende siendo la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, en atención al doble grado de jurisdicción, también llamado principio de la doble instancia el conocimiento de tales pretensiones corresponde:
1. En primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo
2. En segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En consecuencia este Tribunal se declara competente para conocer el recurso interpuesto.
DECISIÓN RECURRIDA
Se observa de lo actuado a los folios 49 al 74, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veinte (20) de febrero de 2017, dictó decisión declarando, cito:
“……….este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda por vías de hecho presentada por el abogado JOSE RICARDO MORILLO ESCALANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.429, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALIMENTACIÒN BALANCEADA, ALIBAL, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.…” Fin de la cita.
Frente a la anterior resolutoria, en fecha 21 de febrero de 2018, el Abogado JOSÉ SBAT, inscrito en el IPSA bajo el Nº 126.232, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, entidad de trabajo ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL, C.A, ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el Juzgado de la Primera Instancia.
Por auto expreso se ordenó su trámite conforme a lo previsto en los artículos 88 al 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
ACTUACIONES PROCEDIMENTALES CONTENIDAS EN EL EXPEDIENTE
Escrito Libelar y sus anexos (folios 01 al 09):
En fecha 21 de julio de 2016, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, Recurso Contencioso Administrativo contra vía de hecho de la Administración Pública interpuesto por el abogado JOSÉ RICARDO MORILLO ESCALANTE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo ALIMENTACIÓN BALANCEADA, ALIBAL, C.A contra, INSPECTORÍA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA”, de los Municipios Guácara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo: Por medio del cual señalo lo siguiente:
• Alegó que la Inspectoría accionada de manera consuetudinaria y sistemática ejerce una praxis que lesiona el derecho de los particulares, que la misma no es otra cosa que negar el acceso a los expedientes a los particulares, en los cuales estos tienen interese legítimo y directo.
• En virtud de la existencia de una denuncia de despido incoada en contra de su representada signada con el No. 028-2016-01-1496 adujo en su defensa que en el accionante en días anteriores había renunciado.
• Que dada la renuncia presentada por el accionante y su retiro de manera voluntaria, procedieron a promover el original del escrito de renuncia.
• Que en fecha 30/06/2016, último día fijado para la evacuación de pruebas, el ciudadano accionante procedió a tachar la referida documental. Es decir el escrito de renuncia con aregla a lo dispuesto en el articulo 441 del Código de procedimiento Civil, en lo sucesivo C.P.C. La cual versa sobre documentos públicos siendo que la mencionada documental es un documento privado.
• En fecha 08/07/2016 se puso en cuenta al ente administrativo sobre la inidoneidad de ejercer y tramitar esa incidencia a la luz del CPC, teniendo en cuanta que la Ley Orgánica procesal del Trabajo, LOPTRA en lo sucesivo es la ley especial de la materia laboral y la misma contempla un procedimiento de tacha especial.
• En aplicación del procedimiento de tacha establecido en la LOPTRA el tachante debió consignar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la proposición que sustentaba su tacha de falsedad las pruebas necesarias ( art. 84 Loptra ) lo cual hizo en fecha 30/06/2016 , es decir fuera del lapso establecido en el mencionado articulo 84 LOPTRA, por lo que se solicitó que se desechara la incidencia.
• La vía de hecho de la Inspectoría comienza por la falta de pronunciamiento expreso que estableciera cual a su decir, iba a ser el procedimiento que aplicaría para tramitar la incidencia propuesta
• En fecha 08/07/2016 el tachante en su teoría de seguir tramitando la tacha con sujeción al art. 441 CPC, procedió a formalizar la misma.
• La vía de hecho continuó desarrollándose por parte de la Inspectoría, cuando en fecha 11/07/2016 se solicitó, nuevamente que se desechara la incidencia de tacha por violación al principio de especialidad y la administración volvió a guardar silencio.
• En fecha 12/07/2016 visto el silencio de la administración solicitamos un Auto de Certeza de la Inspectoría y siendo que aún ese órgano no lo ha publicado y pretende pasar la causa a decisión.
• Que al indicar el número de cédula del trabajador, le informaron que si existía un procedimiento en contra de su representada, que acto seguido solicito el número de expediente, solicitud esta que fue negada por la funcionaria de la sala de fueros diciéndole lo siguiente:
“……Que por directriz de la inspectora en ese grado de la causa ellos no facilitaban el expediente, y ni siquiera el numero del mismo…..”
• En un segundo capítulo la parte accionante señala que en lo descrito anteriormente, salta a la vista que dicha actividad administrativa es contraria a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las leyes competentes las cuales disponen de cómo se debe conducir la administración pública en general, en cuanto al manejo de un expediente administrativo.
• Invocando los artículos 51, 137, 141 y 143 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por último los artículos 3, 7 numera1, 9, de la ley Orgánica de la Administración Pública, que de las normas invocadas se desprende, lo que primeramente se conoce como “Principios de Legalidad de la Actividad Administrativa”.
• En el capítulo tercero el accionante hace mención a la idoneidad de la demanda contra las vías de hecho, menciona que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que será objeto de control por parte de la Jurisdicción Judicial en materia Contencioso Administrativa, abarcara a toda la actividad de la Administración Pública, ello supone inminentemente, el control de dicha actividad, en presencia o ausencia de un Acto Administrativo Formal. O en presencia o ausencia de un expediente formal o no, es decir, ese control puede y debe ejercerse, hasta con las maneras, usos y costumbres de la administración, puesto que, con solamente se evidencie, un accionar o actuar de esta administración, que sea desapegado a las disposiciones legales y/o jurisprudenciales, y que el mismo genere un perjuicio en la esfera del particular, esa práctica debe ser controlada y enervada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• La parte actora concadena la disposición legal mencionada con el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el cual se hace mención de el alcance de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el cual en su final también de hecho dispone, y cita “(...) disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.” Mencionando de cómo la premisa o piedra angular de esta jurisdicción se resumía en el corolario, de que “todo acto administrativo es revisable en sede judicial” mientras que con estas nuevas concepciones y tendencias, acogidas de hecho en el derecho positivo respectivo, se pudiera bien acuñar el corolario de “toda la actividad administrativa es revisable y modificable en sede judicial”.
• El recurrente invoca cita doctrinaria del procesalita Nicolás Badel Benítez, que al respecto cita: (Omissis) 2.1.1 Conceptos de Vías de hecho(…) En sentido similar se refiere a la doctrina Nacional –Araujo Juárez- que define las vías de hecho como una “…conducta –acto o acción material- de la Administración viciada de una grave irregularidad y causante de perjuicios a ciertos derechos fundamentales de los individuos, propiedades y libertades públicas; es, pues, un acto u operación efectuados por la Administración” (Omissis) 2.1.2 Supuesto de vías de hecho como objeto de impugnación… 1…2…3…4…
• Ante las doctrinas, artículos e interpretaciones que cita el recurrente menciona lo idóneo y aplicable que es la situación material de marras, constituida por una sistemática irregularidad en la actividad administrativa desarrollada por la Inspectorìa del Trabajo “Batalla de Vigirima”; la incoación y el ejercicio de esta demanda Contencioso Administrativa contra esa Vía de Hecho de la Administración.
• La parte actora en el capítulo IV toma como basamento en lo establecido en los artículos 8, 9.3, 25.3, 27, 28, 29, 30, 31, 32.3, 33, 35, 36, 65.2, 67, 70, 71, 72, 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como sus fundamentos de Derecho Procesal, los cuales determinan el procedimiento aplicable.
La juez a quo expone en su decisión
En el caso de marras, la parte actora en sustento de su pretensión promovió el diligencias suscritas en fechas 08/07/16; 11/07/2016 y 12/07/2016, de la cual, conforme se valoró supra, emerge la actuación desplegada en aras de solicitar pronunciamiento a lo requerido por la parte peticionante ante el órgano administrativo del trabajo, realizadas con motivo de un procedimiento administrativo, producto de la denuncia de despido injustificado formulada por el ciudadano ALBERT CEDEÑO, titular de la cédula de identidad No.22.740.058.
A tales efectos, se constata que los hechos materializados, no se encuentran inmersos en los supuestos que permiten determinar las vías de hecho administrativas; toda vez que han sido ejecutados con motivo de la actuación desplegada en el decurso del procedimiento administrativo de reenganche seguido en razón de la denuncia de despido injustificado formulada por el ciudadano Albert Cedeño, titular de la cédula de identidad No.22.740.058. De igual forma, cabe resaltar que la solicitud deriva en la aplicación del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil para sustanciar la incidencia de tacha formulada por la parte actora en el procedimiento administrativo y no a través del procedimiento establecido en la Ley Organica Procesal del Trabajo.
Deriva de lo previsto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 441 Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.”
Surge oportuno precisar que el procedimiento aludido por la parte accionante, conforme al cual explana los hechos denunciados, establecido en el Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo legal que puede ser aplicado por remisión expresa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, refiere la parte accionante que le fue violado el derecho a la defensa al aplicar el Código de Procedimiento Civil sin haber expresado tempestivamente que lo iba aplicar, dejando en estado de indefensión a la entidad de trabajo parte accionada en le procedimiento administrativo. En relación al derecho a la defensa, la jurisprudencia, ha dejado sentado lo siguiente:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01012, de fecha 31 de julio de 2002, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, dejó establecido:
“ … En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.
En el presente proceso, no logra demostrar la parte accionante que al aperturar la incidencia de tacha el órgano administrativo del trabajo le haya violentado el derecho a la defensa por haber aplicado las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, ya que el legislador permitió por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Organica Procesal del Trabajo la aplicación supletoria de dicho cuerpo normativo, lo que no puede considerarse como menoscabo al derecho a la defensa. Y ASI SE DECLARA.
De manera que, conforme al análisis de los alegatos planteados por la parte accionante y de la revisión de la documental aportada –diligencias- concluye este Tribunal que los hechos acontecidos no se subsumen dentro de los presupuestos requeridos a objeto que proceda la acción por vías de hecho en contra del órgano administrativo del trabajo, al quedar evidenciado que la actividad desplegada por el funcionario del trabajo, no se encuadra dentro del concepto de vías de hecho. En razón de lo expuesto, este Tribunal concluye que al no haberse señalado expresamente la norma aplicar en la incidencia de tacha, no constituye una vía de hecho del órgano administrativo. Y ASI SE DECLARA.
De manera que, conforme al análisis de los alegatos planteados por la parte accionante y de la revisión de la documental aportada –diligencias- concluye este Tribunal que los hechos acontecidos no se subsumen dentro de los presupuestos requeridos a objeto que proceda la acción por vías de hecho en contra del órgano administrativo del trabajo, al quedar evidenciado que la actividad desplegada por el órgano administrativo del trabajo, no se encuadra dentro del concepto de vías de hecho.
Conforme quedó planteada la intervención del Ministerio Público en la audiencia de juicio, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la representación del Ministerio Público, al compartir la misma, por las razones establecidas supra.
Con relación a la solicitud de reposición de la causa al estado que la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, emita pronunciamiento expreso sobre el tramite de la tacha intentada por el actor, al surgir improcedente las vías de hechos denunciadas por la parte accionante, dicha solicitud debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas y al concluir este Tribunal que no se verifica de las actas procesales que se encuentran configurados los elementos que permiten concluir en la perpetración de vías de hecho por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, es por lo que surge improcedente la presente demanda y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
1.- Escrito o diligencia marcada “B”, cursante al folio 15, consignada con el escrito libelar, ratificada y promovida según los dichos de la parte recurrente, dar cuenta y evidenciar fehacientemente la vía de hecho denunciada, en el cual hace mención de lo siguiente:
“… Quien suscribe, Abg. José Ricardo Morillo, V-13.357.494, I.P.S.A., Nº 123.429, con el acaracter de autos…..
….. vistos los escritos presentados en fecha jueves 30/06/16 por medio de los cuales propone Tacha de Falsedad sobre nuestra documental “A” impugna nuestra instrumental “B” y finalmente ratifica las instrumentales por èl promovidas, me permito resaltar ….. por el principio de especialidad las incidencias procesales que no están contempladas en la L.O.T.T.T., se tramitan según procedimientos los procedimientos contemplados en la Ley Orgànica procesal del Trabajo…… La Tacha ejercida por èl no puede sujetarse al C.P.C. sino al procedimiento especial de la LOPTRA,……
2.- Escrito o diligencia marcada “C”, cursante a los folios 16 al 17 , de fechas 11/07/2016, cito:
“…por principio de especialidad, el tramite de las incidencias procesales y/o probatorias en procedimientos de inamovilidad laboral seguidos en Inspectoría, debe seguirse bajo los establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (Loptra en lo sucesivo ) y no en sujeción del Código de Procedimiento Civil (CPC en lo sucesivo ) y por ende la Incidencia de Tacha intentada por el actor de marras para enervar el valor probatorio de nuestra instrumental marcada “A”, debe ejercerse y tramitarse en atención a esa ley y no al código, como erróneamente èl menciona. …”
En relación a las documentales promovidas, se tiene como cierta su contenido, por cuanto no fueron atacadas por su adversario, de las misma se evidencia las actuaciones ejercidas por la entidad de trabajo ALIMENTACION BALANCEADA ALIBAL C.A a fin de insistir en su argumento de que la incidencia de tacha propuesta debió tramitarse por la ley Adjetiva Laboral y no con sujeción al Código de Procedimiento Civil.
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN.
En fecha 06 de junio de 2017, fue presentado escrito de fundamentación cursante a los folios 88 al 97, suscrito por el abogado JOSÉ SBAT, actuando en representación de la entidad de trabajo ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL, C.A., mediante el cual expuso lo siguiente:
• Como punto previo indicó que la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia negativa y por ende violó el principio de exhaustividad que informa la actividad judicial, cuando el tribunal de la causa guardó silencio omitiendo pronunciamiento sobre la solicitud de imposición de sanción al órgano administrativo del trabajo en la persona de la Inspectora a cargo, ciudadana Fabiana Lacroix por incumplimiento de la carga procesal establecida en el artículo 67 de la Lojca.
• Basamentos para la declaratoria Sin Lugar de la demanda contra vías de hecho: Obedeció a tres causas aducidas por la jueza de causa. Primera: La aplicación, por parte de la Inspectoría del Trabajo, de lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, para tramitar la incidencia de tacha propuesta en lugar de aplicar lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue ajustado a derecho. Segundo Aplicación errónea de norma jurídica por la beligerancia que la Jueza a-quo le otorgó al art. 441 del C.P.C. ….no solo era erróneo aplicar el C.P.C. a una incidencia en una causa de contenido laboral sino que allende de esto, sino que la norma que se escogió dentro del C.P.C. también fue errónea, pues es el caso que se trababa de un instrumento privado … de allí que en supuesto negado de que fuera aplicable el CP:C:, era obvio que o era el 441 aplicable para instrumentos públicos por lo que hubiera sido aplicable el 443 ibidem el articulo aplicable para tramitar esa tacha.
• Se ofreció un medio probatorio legal, perfecto, idóneo y conducente para demostrar los hechos narrados en el libelo…y ella lo rechazó al inadmitirlo como lo es la Inspección Judicial del expediente de la causa.
• Finaliza sus escrito solicitando se declare con lugar el presente recurso, asimismo solicito se le ordene a la Inspectoría se abstenga de negar a su representada el acceso a los expedientes en que tenga interés.
En fecha 03 de mayo de 2018 , (folio 133) por medio de auto emanado del Tribunal se dejo constancia que la presente causa entró en etapa de sentencia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En razón a lo expuesto, corresponde a este Juzgado de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente.
Esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación. Lo cual hace de la siguiente forma:
PRIMERO: como punto previo, denuncia la recurrente que la juez del tribunal a-quo, incurrió en el vicio de incongruencia Negativa y por ende violó el principio de exhaustividad ….solicitò que se sancionara en contra de dicha ciudadana …( Inspectora del Trabajo ) la multa .
Esta Superioridad con respecto a la imposición de sanción de multa a la ciudadana Fabiana Lacroix por incumplimiento de la carga procesal que le impone el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa por las razones que subsiguientemente explanará la declara Improcedente y asi se decide
En cuanto a lo peticionado VÍA DE HECHO DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, CONSTITUIDA POR ABUSO DE AUTORIDAD EJERCIDO DE MANERA CONSUETUDINARIA POR LA INSPECTORA DEL TRABAJO BATALLA DE VIGIRIMA DE LA CIUDAD DE GUÁCARA ESTADO CARABOBO DE NEGAR EL ACCESO A LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS A LA ENTIDAD DE TRABAJO. En su petitorio, señala :
Al folio cuatro (4) vto, igualmente se constata que el actor señala: Capítulo III SOBRE LA IDONEIDAD DE LA DEMANDA CONTRA LAS VÍAS DE HECHO PARA EL CASO PARTICULAR.
Se observa que la parte recurrente en su escrito, continuó esgrimiendo los fundamentos de vías de hechos, en los diferentes sub títulos, evidenciándose que lo solicitado por el Representante Judicial de la parte recurrente es la reclamación contra Vía de hecho de la Administración. Así se decide.
SEGUNDO. EN RELACIÓN A LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA CONTRA VÍAS DE HECHO DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA.
La parte Recurrente expone en su escrito:
Al folio 4 vto. línea 10.
• (…)la regla con los expedientes administrativos es la publicidad y la información y transparencia de su trámite para con los interesados….. cualquier interesado puede dirigir peticiones y aclaratorias a los funcionarios sobre asuntos, y tienen la obligación de responderlas en tiempo oportuno .
En el capítulo tercero el accionante hace mención a la idoneidad de la demanda contra las vías de hecho, menciona que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que será objeto de control por parte de la Jurisdicción Judicial en materia Contencioso Administrativa, abarcara a toda la actividad de la Administración Pública, ello supone inminentemente, el control de dicha actividad, en presencia o ausencia de un Acto Administrativo Formal. O en presencia o ausencia de un expediente formal o no, es decir, ese control puede y debe ejercerse, hasta con las maneras, usos y costumbres de la administración, puesto que, con solamente se evidencie, un accionar o actuar de esta administración, que sea desapegado a las disposiciones legales y/o jurisprudenciales, y que el mismo genere un perjuicio en la esfera del particular, esa práctica debe ser controlada y enervada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• La parte actora concadena la disposición legal mencionada con el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el cual se hace mención de el alcance de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el cual en su final también de hecho dispone, y cita “(...) disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.” Mencionando de cómo la premisa o piedra angular de esta jurisdicción se resumía en el corolario, de que “todo acto administrativo es revisable en sede judicial” mientras que con estas nuevas concepciones y tendencias, acogidas de hecho en el derecho positivo respectivo, se pudiera bien acuñar el corolario de “toda la actividad administrativa es revisable y modificable en sede judicial”.
• El recurrente invoca cita doctrinaria del procesalita Nicolás Badel Benítez, que al respecto cita: (Omissis) 2.1.1 Conceptos de Vías de hecho(…) En sentido similar se refiere a la doctrina Nacional –Araujo Juárez- que define las vías de hecho como una “…conducta –acto o acción material- de la Administración viciada de una grave irregularidad y causante de perjuicios a ciertos derechos fundamentales de los individuos, propiedades y libertades públicas; es, pues, un acto u operación efectuados por la Administración” (Omissis) 2.1.2 Supuesto de vías de hecho como objeto de impugnación… 1…2…3…4…
Al folio 09 vto. CAPITULO VIII. PETITORIO
• (…) Solicita se declare con lugar la demanda y se ordene a la Inspectoría demandada, a Reponer la Causa a que emita pronunciamiento expreso sobre el trámite de la tacha intentada por el actor de ese procedimiento administrativo, expresando el procedimiento a seguir.
Para quien decide se hace necesario mencionar lo que al respecto de La vía de Hecho administrativa ha establecido GARCÍA DE ENTERRÍA- La misma se configura cuando la Administración Pública actúa sin haber adoptado previamente una decisión que le sirva de fundamento jurídico o, cuando en el cumplimiento de una actividad material de ejecución la Administración comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública. En igual sentido, LÓPEZ MENUDO califica a las vías de hecho como “… una actuación realizada sin competencia o sin ajustarse al procedimiento establecido en la ley”.
De igual forma, la jurisprudencia define la vía de hecho como una actuación de la Administración contraria a derecho, capaz de lesionar la esfera jurídica subjetiva del particular, sin llevar a cabo un procedimiento previo, quedando excluidas de esta categoría las actuaciones materiales expeditas necesarias para la efectiva protección del interés general (sentencia Nº 285 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de abril de 2012, caso: Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui vs. Jesús Joao Dos Santos).
En definitiva, la vía de hecho como objeto de impugnación en el contencioso administrativo debe entenderse como toda actuación material de la Administración que carece de título jurídico, realizada fuera del alcance de las potestades que el ordenamiento jurídico le ha atribuido expresamente.
Al folio 06 se puede corroborar que la parte actora hace mención a la sentencia líder respecto a la vía de hecho en Venezuela es la Nº 190 dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 8 de mayo de 1991 (Caso: Ganadería El Cantón, C.A.), quien la menciona pero no la desarrolla, esta alzada hace eco de dicha decisión, la cual estableció lo siguiente:
“Consagrado el artículo 19 (ordinal 4º) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el vicio reconocido como “vía de hecho” de la Administración, es asimilado en este texto legal a dos supuestos de infracción grosera de la legalidad, plasmados en la emisión del acto por “autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento”.
Atendiendo a los supuestos de infracción antes señalados en el presente caso, esta superioridad, visto lo solicitado y pruebas consignadas declara que no están dados los Supuestos de vías de hecho como objeto de impugnación, los cuales son:
a) No existe acto administrativo que legitime la actuación material de la Administración Pública.
b) Aún existiendo el acto que sirve de fundamento y es válido, la ejecución material se aparta sustancialmente de los supuestos de hecho de dicho acto.
c) Que el acto que sirve de fundamento a la actuación material existe pero es ilegal y por tanto carece de fuerza legitimadora de la actuación material de la Administración.
d) Exista un acto administrativo absolutamente legal, y que las actuaciones materiales que la Administración realice no sean diferentes a su contenido, pero que en si misma sea irregular porque se lleven a cabo fuera del procedimiento legalmente establecido.
Esta alzada señala que el expediente Administrativo, al cual se refiere la parte actora (028-2016-01-1496) estaba en etapa de sustanciación por el órgano administrativo (Inspectoría del Trabajo “BATALLA DE VIGIRIMA”). Referido a la inamovilidad, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores las Trabajadoras (LOTTT), En el procedimiento de reenganche y restitución de derechos previsto y sancionado en el artículo 425 de la citada ley. Se está en presencia de un acto de trámite, o acto instrumental o de sustanciación, que se presentan a lo largo del procedimiento administrativo de reenganche y cuyo objeto fundamental es determinar situaciones o fases de dicho procedimiento, encausándolo y conduciéndolo. Dichos acto se encuentra expresamente regulado por el legislador en la Normativa legal. Así se decide.
LA FASE DEL PROCEDIMIENTO de Reenganché Administrativo, su INICIACIÓN - SUSTANCIACIÓN – DECISIÓN, específicamente está contemplado en el Artículo 425 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), y le corresponde únicamente al órgano administrativo, es una etapa de sustanciación, con fase de ejecución previa; en sentido similar a la vía ejecutiva o el procedimiento de intimación previsto en el Código de Procedimiento Civil (artículos 630 y 640);por tal razón, la norma obliga al trabajador a consignar documentación escrita mediante la cual, el funcionario pueda establecer una presunción grave de la existencia de la relación de trabajo; y de la inamovilidad invocada (Artículo 425, Nº 1, LOTTT). Cumplidos estos requisitos, admite la solicitud y ordena el reenganche (Artículo 425, Nros 2 y 3 LOTTT). Como se puede apreciar, se trata de una solicitud que se efectuó, se admitió y se sustanció por ante y por una autoridad competente y asi se decide
No se observa que la Inspectoría haya causado un agravio a la entidad de trabajo o que los hechos narrados pudieran configurarse en los supuesto de procedencia de las Vías de hecho de la administración, por cuanto, según lo denunciado no existe un acto o actuación material realizada por el órgano administrativo, o que este último haya realizado un procedimiento distinto al establecido en la norma.
Para que se configure VÍA DE HECHO, la Administración debió usar un poder del que legalmente carece o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder.
Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.
Así pues, en términos generales se puede afirmar que se concretiza una vía de hecho cuando la Administración lleva a cabo una actuación de hacer que modifica la realidad preexistente del administrado de manera desfavorable y perjudicial para él, sin la existencia previa de un acto administrativo, siendo evidente, que no toda actuación material de la Administración constituye una vía de hecho, es necesario que aquella sea lesiva de derechos fundamentales para ser considerada como tal, debiéndose excluir todas aquellas actuaciones materiales expeditas, cuya realización es forzosa para la efectiva protección del interés general.
Ello así, parte de la doctrina más calificada ha definido a la vía de hecho de la siguiente manera: “(…) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública (…)” (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás Ramón. “Curso de Derecho Administrativo”. Tomo I. Madrid. 1997. p. 796).
En sentido similar se refiere la doctrina nacional –ARAUJO JUAREZ- al definir la vía de hecho como una “… conducta –acto o acción material- de la Administración viciada de una grave irregularidad y causante de perjuicios a ciertos derechos fundamentales de los individuos, propiedades y libertades públicas; es, pues, un acto u operación efectuados por la Administración”.
De igual forma, la jurisprudencia define la vía de hecho como una actuación de la Administración contraria a derecho, capaz de lesionar la esfera jurídica subjetiva del particular, sin llevar a cabo un procedimiento previo, quedando excluidas de esta categoría las actuaciones materiales expeditas necesarias para la efectiva protección del interés general (sentencia Nº 285 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de abril de 2012, caso: Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui vs. Jesús Joao Dos Santos).
En definitiva, la vía de hecho como objeto de impugnación en el contencioso administrativo debe entenderse como toda actuación material de la Administración que carece de título jurídico, realizada fuera del alcance de las potestades que el ordenamiento jurídico le ha atribuido expresamente.
En aplicación de los criterios jurisprudenciales señalados ut-supra ésta alzada concluye, que no se evidencia que el órgano administrativo del trabajo haya realizado un acto fuera del ámbito de su competencia ni con prescindencia de un procedimiento previo en la sustanciación del reenganche, que pueda presumir una vía de hecho. Y asi se decide.
En cuanto a lo argumentado por la parte recurrente, en lo concerniente a la inadmisión de la prueba de inspección del expediente administrativo 028-2016-01-1496, la cual fue promovida con la finalidad de constatar la existencia del referido expediente administrativo y las actuaciones que lo conforman, esta Superioridad debe mencionar que la misma resulta inoficiosa en virtud de la acción incoada, es decir, presunta Vía de Hecho por parte de la administración y asi se declara.
Con respecto a la solicitud de imposición de multa por incumplimiento de la carga procesal establecida en el artículo 67 de la LOJCA por parte de la ciudadana Inspectora del Trabajo ciudadana Fabiana Lacroix, éste Tribunal de Alzada, establece, que al no haberse configurado la Vía de Hecho invocada, resulta improcedente la imposición de sanción solicitada y así se declara.
Por todas las consideraciones que anteceden, y ante la apreciación por parte de ésta Alzada de la inexistencia de la vía de hecho invocada por el recurrente concluye que la Inspectoría del Trabajo actuó con apego a la Ley. Es por lo que, en razón de lo expuesto quien suscribe declara que los hechos sucedidos no se encuadran en los supuestos de procedencia de las vías de hecho. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
o SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSE SBAT , inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 126.232, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo ALIMENTACIÓN BALANCEADA, ALIBAL, C.A,
o No hay condena en COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
o Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo. Líbrese Oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los once (11) días del mes de Junio de 2018.
Años: 208° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
GLADYS CLARET MIJARES LUY
Mayela Diaz
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 10:20 A.M.
LA SECRETARIA.
Mayela Diaz
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