REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
En Sede Contencioso Administrativa Laboral.
RECURSO: GP02-R-2015-000357
Causa Principal: GP02-N-2015-000054
Cuaderno Separado: GC01-X-2016-000004 (inhibición)
Parte Recurrente: AFFINIA VENEZUELA C.A.
Apoderados Judiciales de la Parte Recurrente AFFINIA VENEZUELA C.A.: Abogados: GISELA BELLO CARVALLO, MARIA ELENA CARVALLO GARCIA, YSABEL CARVALLO SANZ, LUIS ENRIQUE BELLO, MARIA AUXILIADORA KUPER BELLO, DENISSE WADSKIER VISONTI, YYHEELLING DAYANA VERA PINEDA.
Acción Principal: Recurso de Nulidad de acto administrativo interpuesto por los ciudadanos MERVIN JOSÉ GARCÍA GARCÍA, JESÚS RAFAEL QUIÑONES CASTILLO, GREGORIO JASÉ ROJAS, JOSE GEREMIAS TORRES PULIDO, BELKYS ESPERANZA VARGAS SANCHEZ, JOSE LUIS CORTEZ PAEZ, WUILLEN ANDERSON TERAN SANTAMARIA, RAMON FEDERICO MARTINEZ, YONIS SMITH NAVAS GARCIA, IVAN DE JESUS PACHECO ARIAS, MIGUEL ANGEL SOSA LOPEZ, NOELIA DE JESUS ACEVEDO RAMOS, RICARDO ALEXANDER FLORES PEREZ, ARTURO RAFAEL LADERA DIAZ, contra el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, de los Municipios Valencia, Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta, y de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo,. el 09 de octubre de 2014, contenido en el Expediente Administrativa Nº 080-2014-08-00075, que HOMOLOGO el escrito presentado por la Junta de Conciliación del Pliego de Peticiones de Reducción de Personal, presentado por AFFINIA VENEZUELA C.A. y el Sindicato de dicha empresa.
Apoderados Judiciales de la Parte recurrente en Nulidad: SAUL ERNESTO GUEVARA, GERMAN EMILIO GONZALEZ HERNANDEZ, ARIANY CAMACHO LOPEZ, JUAN VADELL GRATEROL
Sentencia: Definitiva.-
Tribunal A-Quo: Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Decisión: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA RECURRENTE, ATENDIENDO AL CRITERIO ESTABLECIDO POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha de la Decisión: Valencia, 21 de Junio de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
~ En Sede Contencioso Administrativa Laboral ~
Valencia, 21 de Junio de 2018
208° y 159°
RECURSO: GP02-R-2015-000357
ANTECEDENTES
La presente causa fue recibida por este Juzgado Superior Primero en fecha 11 de abril de 2018, según consta de auto cursante al folio 367 de la pieza separada Nº 2, empero se dictaron varios actos antes de fijar para sentencia, por lo que se hace la siguiente salvedad:
• La causa principal se encontraba en fase de ejecución, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, -a quien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 70, de fecha 23 de febrero de 2017, le ordenó suspender la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de julio de 2016-, en virtud de que dicha Sala había admitido la acción de amparo constitucional incoada por la entidad de trabajo MANN+HUMMEL FILTRATION TECHONOLOGY VENEZUELA (antes AFFINIA VENEZUELA, C.A.), acordando la medida cautelar innominada solicitada por dicha empresa, de suspender la ejecución de la sentencia. Vid folios 297-325, pieza Nº 2.
• Así mismo se constata que en fecha 09 de noviembre de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenó agregar a los autos oficio ÇNº 0494-C-2017, emanado de la Coordinación de esta Circuito Laboral donde se le remite copia certificada de la decisión Nº 689, de fecha 14 de agosto de 2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció lo siguiente:
“…. 2. La PROCEDENCIA in limine litis de la pretensión de amparo y, en consecuencia, ANULA la sentencia que dictó, el 14 de julio de 2016, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia, repone la causa al estado de nueva decisión por parte del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo al que corresponda previa distribución, en atención a lo dispuesto en la presente decisión.
3.- Se REVOCA la medida cautelar acordada por esta Sala el 23 de febrero de 2017 en la sentencia N° 70.
4.- NOTIFÍQUESE de la presente decisión al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; para el cumplimiento expedito de lo aquí dispuesto y garantizar los principios de celeridad procesal y justicia oportuna, se ordena igualmente a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique en forma telefónica la notificación ordenada…
• Como consecuencia de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional, parcialmente trascrita, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto de remisión al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió el 03 de abril de 2018, e inmediatamente ordenó su remisión a la URDD a los fines de su distribución entre los otros Juzgados Superiores, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, quien lo recibió el 11 de abril de 2018, ordenando su devolución al Juzgado de Origen -Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial-, en dos oportunidades, para que fueran subsanadas algunas observaciones realizadas. Vid folio 367 pieza separada Nº 2 y 06, pieza separada Nº 3.
• Subsanadas como fueron las omisiones delatadas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo, en fecha 22 de mayo de 2018, dicta el auto cursante al folio 14, pieza separada Nº 3, donde señala que en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2017, que ordeno dictar nuevo dispositivo con arreglo a lo expresado en dicha sentencia, fijó un lapso de 30 días para decidir en conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En atención a lo expuesto, esta Alzada pasa a decidir al fondo del asunto, a saber:
I
ITER PROCESAL
Se observa que los ciudadanos MERVIN JOSÉ GARCÍA GARCÍA, JESÚS RAFAEL QUIÑONES CASTILLO, GREGORIO JOSÉ ROJAS, JOSE GEREMIAS TORRES PULIDO, BELKYS ESPERANZA VARGAS SANCHEZ, JOSE LUIS CORTEZ PAEZ, WUILLEN ANDERSON TERAN SANTAMARÍA, RAMON FEDERICO MARTINEZ, YONIS SMITH NAVAS GARCÍA, IVAN DE JESUS PACHECO ARIAS, MIGUEL ANGEL SOSA LÓPEZ, NOELIA DE JESUS ACEVEDO RAMOS, RICARDO ALEXANDER FLORES PEREZ y ARTURO RAFAEL LADERA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.807.568, 12.030.131, 9.511.251, 12.894.062, 11.710.729, 13.899.168, 12.981.764, 9.828.014, 9.732.898, 14.052.330, 10.343.148, 9.440.442, 18.858.044 y 4.463.532, respectivamente, asistidos por la abogada ARIANY COROMOTO CAMACHO LOPÉZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 222.709, incoaron acción de Nulidad contra del acto administrativo de fecha 09 de octubre de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo Cesar "Pipo" Arteaga de los Municipios Valencia, parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta y de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, dictado en el expediente N° 080-2014-08-00075, que HOMOLOGO el escrito contentivo de ACTA CONVENIO presentado en fecha 19 de septiembre de 2014, por los miembros de la Junta de Conciliación del Pliego de Peticiones de Reducción de Personal, presentado por la sociedad de comercio AFFINIA VENEZUELA, C.A.
En el curso del proceso los prenombrados actores confirieron poder a los abogados: SAUL ERNESTO GUEVARA, GERMAN EMILIO GONZALEZ HERNANDEZ, ARIANY CAMACHO LOPEZ, JUAN VADELL GRATEROL, inscritos en el IPSA bajo los Nº 14.017, 3.384, 222.709, 2.501, respectivamente.
La entidad de trabajo AFFINIA VENEZUELA C.A, -beneficiaria del acto de homologación cuya nulidad se pretende, esta representada judicialmente en el proceso por los Abogados: GISELA BELLO CARVALLO, MARIA ELENA CARVALLO GARCIA, YSABEL CARVALLO SANZ, LUIS ENRIQUE BELLO, MARIA AUXILIADORA KUPER BELLO, DENISSE WADSKIER VISONTI, YYHEELLING DAYANA VERA PINEDA, inscritos en el IPSA bajo los Nº 24.209, 13.620, 13.456, 92.954, 95.531, 101.819, 110.906, respectivamente.
La remisión de la presente causa se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la beneficiaria del acto impugnado, que lo es, la entidad de trabajo AFFINIA VENEZUELA C.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de diciembre de 2015, que declaró:
“....CON LUGAR la demanda de la nulidad interpuesta por los ciudadanos MERVIN JOSÉ GARCÍA GARCÍA, JESÚS RAFAEL QUIÑONES CASTILLO, GREGORIO JOSÉ ROJAS, JOSÈ GEREMIAS TORRES PULIDO, BELKYS ESPERANZA VARGAS SANCHEZ, JOSE LUIS CORTEZ PAEZ, WUILLEN ANDERSON TERAN SANTAMARÍA, RAMON FEDERICO MARTINEZ, YONIS SMITH NAVAS GARCÍA, IVAN DE JESUS PACHECO ARIAS, MIGUEL ANGEL SOSA LÓPEZ, NOELIA DE JESUS ACEVEDO RAMOS, RICARDO ALEXANDER FLORES PEREZ y ARTURO RAFAEL LADERA DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.807.568, 12.030.131, 9.511.251, 12.894.062, 11.710.729, 13.899.168, 12.981.764, 9.828.014, 9.732.898, 14.052.330, 10.343.148, 9.440.442, 18.858.044 y 4.463.532, respectivamente, en contra del acto administrativo de fecha 09 de octubre de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Valencia, parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta y de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, dictado en el expediente N° 080-2014-08-00075, mediante el cual homologó el escrito contentivo del acta convenio presentado en fecha 19 de septiembre de 2014, por los miembros de la junta de conciliación del pliego de peticiones de reducción de personal, presentado por la sociedad de comercio AFFINIA VENEZUELA, C.A.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción, dada la naturaleza de la acción.
Notifíquese de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Valencia, parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta y de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.....”
En fecha 22 de mayo de 2018, este Juzgado Superior en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de agosto de 2017, fijo un lapso de 30 días para decidir en conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ello a los fines de dictar nuevo dispositivo con arreglo a lo expresado en dicha sentencia, en tal sentido, esta Alzada para decidir observa:
II
DEL REGIMEN COMPETENCIAL PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA DEL RECURSO DE NULIDAD INCOADO.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció de forma vinculante, mediante el acto de juzgamiento Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte.
Así, en el referido acto decisorio, se sostuvo como fundamento del referido criterio, lo siguiente, cito:
“....De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicte, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestadas por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. ..................
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, Así se declara.”........ (Fin de la cita).
En sintonía con lo anterior, cabe señalarse la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio del 2011 (ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A), cito:
“....En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara....
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara..............” (Fin de la cita) (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
Con fundamento en las consideraciones expuestas y en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por ende siendo la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, en atención al doble grado de jurisdicción, también llamado principio de la doble instancia el conocimiento de tales pretensiones corresponde:
1. En Primera Instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y,
2. En segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara competente para conocer –en Segunda Instancia- del presente recurso contencioso administrativo de anulación. Así se declara.
DEL ESCRITO RECURSIVO
Alegan los recurrentes en nulidad que la Inspectora del Trabajo, a cargo de la Inspectoría Cesar "Pipo" Arteaga de los Municipios Valencia, Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta y de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, HOMOLOGO el ACTA CONVENIO presentado por los miembros de la Junta de Conciliación del Pliego de Peticiones de Reducción de Personal, presentado por la sociedad de comercio AFFINIA VENEZUELA, C.A., en fecha 09 de octubre de 2014.
Argumentan en apoyo de su recurso:
• Que la sociedad de comercio AFFINIA VENEZUELA, C.A., solicito la Reducción de Personal, a través de un Pliego de Peticiones presentada ante la Inspectoría del Trabajo Cesar "Pipo" Arteaga C.A., el 26 de agosto de 2014, la cual se admitió y procedió a conformar la Junta de Conciliatoria conjuntamente con representantes del Sindicato de la referida empresa.
• El 19 de septiembre de 2014, los representantes de la Junta de conciliación presentaron el acuerdo alcanzado respecto al pliego de peticiones de reducción de personal, solicitando su Homologación, donde señalaron haber llegado al siguiente acuerdo:
1. Que sólo 23 de los 36 trabajadores serían afectados por la medida de reducción de personal.
2. Que los trabajadores afectados recibirían el pago total de sus prestaciones sociales o en su defecto se les haría oferta real de pago por ante los Tribunales del Trabajo.
3. Que el acuerdo alcanzado tiene su base legal artículos: 148 y 473 LOTTT, 46 del Decreto de Inamovilidad.
• El 22 de septiembre de 2014, el sindicato de la empresa consigno acta suscrita por 216 trabajadores, a quienes se les notificó sobre la reducción de personal que hizo la empresa por ante la Inspectoría del Trabajo.
• El 09 de octubre de 2014, la Inspectoría del Trabajo Homologó el acuerdo llegado y suscrito por la Junta de conciliación.
Alegan los recurrentes en Nulidad como fundamento de sus derechos:
• Que el acto administrativo impugnado es nulo por lo siguiente:
1. De los 23 trabajadores afectados, solo uno fue notificado del pliego de solicitud de reducción de personal, tal como se observa de la lista de trabajadores firmantes hecha por el Sindicato y presentada en el expediente administrativo. Que antes de impartir homologación al acto, la Inspectora tenía la obligación de “intervenir y mediar”, lo que no hizo, ni verifico que no se había cumplido con la normativa legal para ello, afectando su validez, y la norma constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (89.2 CRBV).
2. Que la Inspectora del Trabajo homologó el acto sin haberse realizado la inspección ordenada en las instalaciones de la empresa para verificar la situación planteada por la empresa.
3. No se respeto la inamovilidad prevista en los artículos 148 y 419, numeral 11 de la LOTTT, al ser despedidos los días 24, 25 y 26 de septiembre de 2014, antes de que concluyera el procedimiento incoado con el ilegal acto de homologación.
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de diciembre de 2015, dicto sentencia declarando lo siguiente:
“…CON RELACIÓN A LOS VICIOS INVOCADOS POR LOS CO-DEMANDANTES:
………….
En sustento de la nulidad pretendida adujeron los accionantes que, a excepción del ciudadano Arturo Rafael Ladera Díaz, no fueron notificados por el Sindicato …, sobre la existencia del pliego de solicitud de reducción de personal introducido por su empleadora Affinia Venezuela C.A. Refieren que en el listado consignado por el sindicato, contentivo presuntamente de 216 firmas, no aparecen sus nombres, ni cédulas ni sus firmas, apareciendo únicamente la del ciudadano Arturo Ladera, el cual fue notificado, pero que nunca estuvo de acuerdo con el procedimiento ni con su desincorporación como trabajador, ni con la liquidación de prestaciones sociales que se le ofertó.
Constata este Tribunal de las copias certificadas del expediente administrativo aportadas al proceso, que los hoy co-accionantes, con la excepción del ciudadano Arturo Ladera, no figuran en el listado consignado por la organización sindical Sindicato Unión de Trabajadores de las Empresas Fabricantes de Filtros Automotrices Industriales, Empacaduras, Similares y Conexos del Estado Carabobo (SUTEFAIES), por ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de evidenciar la notificación que hicieren a los trabajadores de la entidad de trabajo en fecha 03 de septiembre de 2014.
Con respecto a la falta de notificación de los accionantes, por parte del sindicato actuante en el procedimiento de reducción de personal, sobre la existencia del pliego introducido por su patrono Affinia Venezuela C.A., trae como consecuencia además, que a los trabajadores -hoy accionantes- no se les notificó que habían sido incluidos entre los trabajadores a ser afectados por la reducción de personal.
En relación al derecho a la defensa, la jurisprudencia, ha dejado sentado lo siguiente:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01012, de fecha 31 de julio de 2002, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, dejó establecido:
“ … En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.
Al respecto surge menester señalar que la falta de notificación alegada por los co-demandantes constituye una lesión al derecho a la defensa, por cuanto si bien es cierto, conformaban parte de la Junta de Conciliación, representantes del Sindicato Unión de Trabajadores de las Empresas Fabricantes de Filtros Automotrices Industriales, Empacaduras, Similares y Conexos del Estado Carabobo (SUTEFAIES), debió garantizarse en el procedimiento la notificación de los trabajadores ciudadanos MERVIN JOSÉ GARCÍA GARCÍA, JESÚS RAFAEL QUIÑONES CASTILLO, GREGORIO JOSÉ ROJAS, JOSÈ GEREMIAS TORRES PULIDO, BELKYS ESPERANZA VARGAS SANCHEZ, JOSE LUIS CORTEZ PAEZ, WUILLEN ANDERSON TERAN SANTAMARÍA, RAMON FEDERICO MARTINEZ, YONIS SMITH NAVAS GARCÍA, IVAN DE JESUS PACHECO ARIAS, MIGUEL ANGEL SOSA LÓPEZ, NOELIA DE JESUS ACEVEDO RAMOS y RICARDO ALEXANDER FLORES PEREZ, máxime al figurar en la lista de posibles afectados con la medida de reducción, por lo que necesariamente debían tener conocimiento del pliego de reducción presentado, así como del procedimiento instaurado.
La beneficiaria del acto administrativo cuya nulidad se pretende, enfatizó en el presente proceso, que el objetivo de la Junta de Conciliación designada en un procedimiento de pliego de peticiones en el cual se pida la reducción de personal, se encuentra el alcanzar un acuerdo con relación a los trabajadores afectados, el plazo de ejecución y las indemnizaciones a pagar, por lo que señaló que se trata de un acuerdo entre las partes involucradas y no de un acto administrativo dictado por la Inspectoría, lo que pone fin al procedimiento administrativo en el cual se solicite una reducción de personal.
Este Tribunal considera oportuno hacer mención a las facultades del Sindicato Unión de Trabajadores de las Empresas Fabricantes de Filtros Automotrices Industriales, Empacaduras, Similares y Conexos del Estado Carabobo (SUTEFAIES), para suscribir válidamente el acuerdo arribado en el procedimiento de reducción de personal solicitado por la entidad de trabajo Affinia Venezuela S.A.
El artículo 479 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores, regula lo pertinente a la Junta de Conciliación, derivando del contenido de la señalada norma, que una vez admitido el pliego y a los efectos de la conformación e instalación de la Junta de Conciliación, el Inspector del Trabajo solicitará a la organización sindical la designación de dos representantes principales y un suplente, quienes se constituirán en representantes sindicales de la junta de conciliación, quienes a tenor de lo establecido en la misma norma, deberán ser trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo. Por lo que, la actuación de los representantes sindicales se circunscribe a representar a los trabajadores en la Junta de Conciliación.
En cuanto a las actividades propias que ejecutan las organizaciones sindicales, figuran las de índole sindical, mediante las cuales cumple con su objeto legal y estatutario, las pertinentes a la administración de los fondos sindicales y aquellas que le son propias y que devienen de su actuación como personas jurídicas de derecho social.
El Artículo 367 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores, establece:
“Las organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:
Garantizar la formación colectiva, integral, continua y permanente de sus afiliados y afiliadas para su desarrollo integral y el logro de una sociedad justa y amante de la paz basada en la valoración ética del trabajo.
Contribuir en la producción y distribución de bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades del pueblo.
Ejercer control y vigilancia sobre los costos y las ganancias, para que los precios de los bienes y servicios producidos sean justos para el pueblo.
Promover entre sus afiliados la responsabilidad con las comunidades y el medio ambiente.
Proteger y defender los intereses de sus afiliados y afiliadas en el proceso social de trabajo.
Representar a sus afiliados y afiliadas en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo y, especialmente, en los procedimientos de conciliación, mediación y arbitraje.
Promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo y exigir su cumplimiento.
Proteger y defender los derechos individuales y colectivos de sus afiliados y afiliadas, mejorando las condiciones materiales, morales e intelectuales y el interés supremo del trabajo como hecho social y proceso generador de riqueza para su justa distribución.
Representar y defender a los trabajadores y trabajadoras que lo soliciten, aunque no sean miembros de la organización sindical, en el ejercicio de sus derechos y la protección de sus intereses individuales o colectivos, en sus relaciones con el patrono o patrona y en los procedimientos administrativos. En el caso de los procedimientos judiciales podrán ejercer la representación de los trabajadores y trabajadoras, con la debida asistencia jurídica.
Supervisar y defender el cumplimiento de todas las normas destinadas a garantizar la seguridad social y el proceso social de trabajo, a los trabajadores y las trabajadoras, especialmente las de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, las de construcción de viviendas para los trabajadores, las de creación y mantenimiento de servicios sociales y actividades sanas y de mejoramiento durante el tiempo libre.
Ejercer especial vigilancia para el fiel cumplimiento de las normas dirigidas a garantizar la igualdad de oportunidades, así como de las normas protectoras de la maternidad y la familia, menores y aprendices.
Crear fondos de socorro y de ahorro y cooperativas, escuelas industriales o profesionales, bibliotecas populares y clubes destinados al deporte y a la recreación o al turismo.
Realizar estudios sobre las características de la respectiva rama profesional, industrial o comercial o de servicios, costos y niveles de vida, educación, aprendizaje y cultura y, en general, sobre todas aquellas que les permita promover el progreso social, económico y cultural de sus asociados; y presentar proposiciones a los Poderes Públicos para la realización de dichos fines.
Colaborar con las autoridades, organismos e institutos públicos en la preparación y ejecución de programas de mejoramiento social y cultural y en la capacitación técnica y colocación de los trabajadores.
Realizar campañas permanentes en los centros de trabajo para concientizar a los trabajadores en la lucha activa contra la corrupción, consumo y distribución de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y hábitos dañinos para su salud física y mental, y para la sociedad.
Las que señalen sus estatutos o resuelvan sus afiliados y afiliadas, para el mejor logro de sus finalidades, en el marco de la Constitución y las leyes.”
De las atribuciones establecidas en la citada norma, emerge el ejercicio de funciones que le son propias como organización sindical, que no ameritan para su cumplimiento la convocatoria a asamblea general con el objeto de autorizar las mismas; no obstante, para el ejercicio de actividades que comprometan derechos individuales de los trabajadores afiliados debe mediar la aprobación previa mediante asamblea, por lo que los representantes del sindicato, integrantes de la Junta de Conciliación, no tienen potestad para disponer de los derechos individuales de los trabajadores, vistos bajo la óptica de sujetos individuales.
No obstante, al ceñirse el caso de autos, a la actuación de los representantes sindicales como miembros de la Junta de Conciliación en un procedimiento de reducción de personal, éstos se encontraban obligados a hacer del conocimiento de la masa trabajadora el procedimiento de reducción de personal y los posibles trabajadores que pudieran resultar afectados con el mismo, lo cual no consta haberse notificado a los co-demandantes, a excepción del ciudadano Arturo Ladera.
Al respecto observa este Tribunal, que los co-accionantes ciudadanos MERVIN JOSÉ GARCÍA GARCÍA, JESÚS RAFAEL QUIÑONES CASTILLO, GREGORIO JOSÉ ROJAS, JOSÈ GEREMIAS TORRES PULIDO, BELKYS ESPERANZA VARGAS SANCHEZ, JOSE LUIS CORTEZ PAEZ, WUILLEN ANDERSON TERAN SANTAMARÍA, RAMON FEDERICO MARTINEZ, YONIS SMITH NAVAS GARCÍA, IVAN DE JESUS PACHECO ARIAS, MIGUEL ANGEL SOSA LÓPEZ, NOELIA DE JESUS ACEVEDO RAMOS y RICARDO ALEXANDER FLORES PEREZ, resultaron afectados por el procedimiento de reducción de personal, sin garantizárseles el derecho a la defensa al no ser notificados del mismo; situación ésta, no verificada por la Inspectora del Trabajo, la cual debió constatar el cumplimiento de los extremos exigidos en el procedimiento de reducción de personal para su procedencia.
Con relación a lo expuesto por los accionantes en cuanto a la falta de realización de la inspección ordenada por el órgano administrativo del trabajo, es de necesario hacer remisión a lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo acerca del procedimiento por “Extinción o Modificación de la Relación de Trabajo por Razones Económicas o Tecnológicas, disponiendo el artículo 46, lo siguiente:
“Cuando el patrono o patrona pretendiese una reducción de personal basándose en la existencia de circunstancias económicas, o de progreso, o modificaciones tecnológicas, deberá presentar ante el inspector o Inspectora del Trabajo de la localidad un pliego de peticiones que será tramitado de conformidad con lo previsto en el Capítulo III del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo y del presente reglamento.
El pliego de peticiones deberá contener los siguientes datos:
a) Identificación del patrono o patrona y, en caso de que el mismo sea una persona jurídica deberá consignar copia de la cédula de identidad de los representantes legales, así como del registro mercantil y las reformas estatutarias actualizadas.
b) Número de Trabajadores y Trabajadoras que prestan servicio en la empresa e identificación de aquéllos y aquéllas que se pretendiere afectar por la reducción, con indicación de sus cargos o puestos de trabajo, antigüedad al servicio del patrono o patrona y último salario devengado.
c) Descripción de los sistemas y procesos de producción que se emplean en la empresa y de aquéllos por los cuales se les pretenda sustituir, señalando las ventajas de los mismos y su incidencia en la productividad, si fuera el caso; y
d) Análisis de la situación económica de la empresa, si la solicitud se fundare en esta circunstancia. En este caso, deberán acompañarse los balances y estados de ganancias y pérdidas debidamente auditados.
Parágrafo Único: El Inspector o Inspectora del Trabajo podrá solicitar los recaudos e informaciones que considere pertinentes, efectuar inspecciones o supervisiones y ordenar la práctica de experticias.” (subrayado de este Tribunal)
En este mismo orden de ideas, constata este Juzgado que el órgano administrativo del trabajo no realizó la inspección ordenada en la sede de la entidad de trabajo, a objeto de verificar los hechos y circunstancias que motivaron la solicitud de reducción de personal, que siendo de carácter facultativo, fue considerada pertinente por la Inspectora del Trabajo, por lo cual se ordenó su práctica en el acta levantada en fecha 03 de septiembre de 2015. Situaciones éstas que no fueron constatadas a objeto de proceder el órgano administrativo del trabajo, a impartirle la homologación al acuerdo arribado por la Junta de Conciliación, toda vez que tal homologación constituye el otorgamiento de conformidad a lo concertado por la Junta de Conciliación y que al verificarse que existe transgresión al derecho constitucional a la defensa de los accionantes e incumplimiento de la normativa legal, afecta la validez del acto de homologación dictado por la Inspectoría del Trabajo. Y ASI SE DECLARA.
De igual forma, verifica este Tribunal, que en fechas 24, 25 y 26 de septiembre de 2014, antes de proceder el órgano administrativo del trabajo a verificar la conformidad del acuerdo arribado por la Junta de Conciliación, la entidad de trabajo procedió a desincorporar a los trabajadores que conforme al señalado acuerdo resultaron afectados por la reducción de personal, violentándose en consecuencia, la inamovilidad laboral que los ampara, por cuanto no puede concebirse como válida la pretensión de la entidad de trabajo al considerar que dicho acuerdo pone fin al procedimiento de reducción de personal, ya que conforme se estableció supra, sólo una vez determinado por dicho órgano administrativo que lo concertado cumple los requisitos de Ley y otorgado el correspondiente visto bueno, es que puede considerarse que tal acuerdo pone fin al procedimiento del pliego de reducción de personal, al ser atribución de la Inspectoría del Trabajo, verificar que el mismo se realice dentro del marco de legalidad y vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras.
Al constatarse del procedimiento seguido a solicitud de la entidad de trabajo AFFINIA VENEZUELA C.A., para la extinción de la relación de trabajo por razones económicas o tecnológicas a objeto de la reducción de personal, que la actuación del órgano administrativo del trabajo no cumplió con las atribuciones y funciones que por Ley le corresponden, al no tutelar la debida protección a la inamovilidad laboral, violentándose en consecuencia derechos constitucionales de los trabajadores –hoy co-accionantes- el acto administrativo de fecha 09 de octubre de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Valencia, parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta y de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, dictado en el expediente N° 080-2014-08-00075, mediante el cual homologó el escrito contentivo de acta convenio presentado en fecha 19 de septiembre de 2014, por los miembros de la junta de conciliación del pliego de peticiones de reducción de personal, presentado por la sociedad de comercio AFFINIA VENEZUELA, C.A. se encuentra viciado de nulidad absoluta. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, al quedar evidenciadas las violaciones alegadas por la parte actora, es por lo que surge procedente la nulidad del acto administrativo de fecha 09 de octubre de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Valencia, parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta y de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, dictado en el expediente N° 080-2014-08-00075, mediante el cual homologó el escrito contentivo de acta convenio presentado en fecha 19 de septiembre de 2014, por los miembros de la junta de conciliación del pliego de peticiones de reducción de personal, presentado por la sociedad de comercio AFFINIA VENEZUELA, C.A. Y ASI SE DECLARA.
Por todas las razones antes expuestas, surge procedente la demanda de nulidad interpuesta y debe ser declarada CON LUGAR. Y ASI SE DECLARA
Al surgir procedente la declaratoria de nulidad del auto de homologación del acuerdo celebrado en fecha 19 de septiembre de 2014, por los miembros de la junta de conciliación del pliego de peticiones de reducción de personal, presentado por la sociedad de comercio AFFINIA VENEZUELA, C.A. y a los fines de restituir la situación jurídica infringida por la actividad de la administración, por cuanto a través de dicho acuerdo se procedió a la desincorporar a los trabajadores ciudadanos MERVIN JOSÉ GARCÍA GARCÍA, JESÚS RAFAEL QUIÑONES CASTILLO, GREGORIO JOSÉ ROJAS, JOSÈ GEREMIAS TORRES PULIDO, BELKYS ESPERANZA VARGAS SANCHEZ, JOSE LUIS CORTEZ PAEZ, WUILLEN ANDERSON TERAN SANTAMARÍA, RAMON FEDERICO MARTINEZ, YONIS SMITH NAVAS GARCÍA, IVAN DE JESUS PACHECO ARIAS, MIGUEL ANGEL SOSA LÓPEZ, NOELIA DE JESUS ACEVEDO RAMOS, RICARDO ALEXANDER FLORES PEREZ y ARTURO RAFAEL LADERA DIAZ, este Tribunal considera menester citar Sentencia proferida en fecha 26 de abril de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en expediente No. 13-0078 (caso: Recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de los ciudadanos ERNESTO D’ ESCRIVÁN GUARDIA y TOMÁS EDUARDO D’ ESCRIVÁN GUARDIA, contra la Resolución Nº 006290, de fecha 05/02/2003, dictada por la entonces Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat), en la cual se puntualiza lo siguiente:
“… (…)…
Por tanto, es incuestionable la competencia del juez contencioso administrativo para trascender el simple control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder Público, por cuanto constituye un mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal del Estado.
En este orden de ideas, esta Sala estima oportuno reiterar su doctrina (vid. sentencia n.º 695, de fecha 18 de abril de 2007, caso: Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), en cuanto a que, el artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es (…) “inconstitucionalmente limitativo de las potestades restablecedoras del juez”, ya que dicha potestad no puede circunscribirse “a la declaratoria de nulidad del acto administrativo sino que (…) puede sustituir el canon de arrendamiento que hubiere anulado por el que resulte correcto, con fundamento (…) en los mismos aspectos (…) en que se hubiera basado la Administración para ello”. (fin de la cita)
En igual sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 04 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en expediente No. 11-0871 (caso: Recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Inversiones Colica, C.A., contra la Resolución n.º: 2095, de fecha 04 de abril de 2001, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), en la cual se estableció:
“ … (…)…
Por tanto, es incuestionable la competencia del juez contencioso administrativo para trascender el simple control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder Público, por cuanto constituye un mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal del Estado…”
En consonancia con lo anterior, este Tribunal a objeto de garantizar una tutela judicial efectiva, conforme a los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, a los fines de restituir la situación jurídica infringida, ordena la reincorporación de los ciudadanos MERVIN JOSÉ GARCÍA GARCÍA, JESÚS RAFAEL QUIÑONES CASTILLO, GREGORIO JOSÉ ROJAS, JOSÈ GEREMIAS TORRES PULIDO, BELKYS ESPERANZA VARGAS SANCHEZ, JOSE LUIS CORTEZ PAEZ, WUILLEN ANDERSON TERAN SANTAMARÍA, RAMON FEDERICO MARTINEZ, YONIS SMITH NAVAS GARCÍA, IVAN DE JESUS PACHECO ARIAS, MIGUEL ANGEL SOSA LÓPEZ, NOELIA DE JESUS ACEVEDO RAMOS, RICARDO ALEXANDER FLORES PEREZ y ARTURO RAFAEL LADERA DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.807.568, 12.030.131, 9.511.251, 12.894.062, 11.710.729, 13.899.168, 12.981.764, 9.828.014, 9.732.898, 14.052.330, 10.343.148, 9.440.442, 18.858.044 y 4.463.532, en su orden, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde las fechas 24/09/2014, 24/09/2014, 24/09/2014, 26/09/2014, 24/09/2014, 24/09/2014, 24/09/2014, 24/09/2014, 25/09/2014, 24/09/2014, 24/09/2014, 25/09/2014, 25/09/2014 y 24/09/2014, respectivamente, oportunidades en que fueron desincorporados de sus puestos de trabajo. ......” (Fin de la cita)
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Parte apelante-recurrente: AFFINIA VENEZUELA C.A., folios 30-56, pieza separada Nº 2.
Señalo la parte recurrente en apelación, en su oportunidad:
1. De la recurribilidad del acto y las potestades de la Inspectoría durante el procedimiento de Reducción de personal:
Adujo que:
• La afectación válida y legal del derecho al trabajo de los recurrentes deviene del Acuerdo y no del auto de homologación, ya que el acuerdo no es un acto administrativo, por tanto no puede ser recurrido por esta vía y el A-quo nada dijo al respecto, vale decir, no se pronunció sobre ese acuerdo que afecto los intereses de los recurrentes, sino que el Auto de homologación les causo indefensión.
• Que no existen normas que le confieran a las inspectorías potestad para homologar o no un acuerdo de reducción de personal al que llegue la Junta de conciliación, sino que el mismo culmina con el acuerdo al que lleguen las partes.
• Consono con lo anterior, la Inspectoría tiene una participación activa en el procedimiento administrativo de reducción de personal, lo que no tiene es la capacidad de decidir sobre el fondo del mismo, y ello no significa una violación al debido proceso de los afectados recurrentes.
• En el presente caso no fue la Inspectoría quien tomó la decisión de dar por terminada la relación de trabajo con los recurrentes, sino la Junta de conciliación, con el propósito de preservar la fuente de trabajo de 317 trabajadores, afectando solo a 23 de ellos.
2. De la falta de notificación de los recurrentes y la potestad del Sindicato de representarlos:
Adujeron que:
• No existe norma expresa ni en la Ley Orgánica del Trabajo ni en su Reglamento que establezca la obligatoriedad de notificar de manera individualizada a cada trabajador sobre el pliego de peticiones de reducción de personal, sino que estos –todos los trabajadores- estarán representados por el sindicato.
• Que la reducción de personal, se trata de un procedimiento en el cual, ante situaciones graves, se contraponen el derecho colectivo de una mayoría de trabajadores sobre el derecho individual de alguno de ellos, con el fin de que prive el resguardo del derecho de la mayoría con el sacrificio de otros, en la cual, el legislador no dejo cabida la participación individual de los afectados sino en manos de sus representantes, el Sindicato.
• Que la potestad de decisión en ese proceso de reducción de personal quedó en manos de la Junta de conciliación, integrada por el Sindicato, como órgano defensor de los derechos de los trabajadores y por los representantes de la empresa en medio de procedimiento llevado ante la Inspectoría, sometidos al control de esta.
• No existe norma expresa que establezca que el Sindicato deba tener una autorización de la asamblea de trabajadores para que pueda suscribir acuerdos en caso de conflictos colectivos por reducción de personal
3. De la no realización de la Inspección:
Alega la recurrente que:
• La facultad establecida en el parágrafo único del art. 46 del Reglamento de LOT, es potestativa, por tanto, la Inspectora considero pertinente no exigir la realización de la inspección a la empresa, -a pesar que haberla acordado-, por cuanto de los recaudos presentados junto al pliego –los estados financieros, la deuda a los proveedores, la falta de entrega de divisas y los pagos pendientes-, se evidenciaba las circunstancias criticas que atravesaba la empresa, circunstancia que no fue objetada por el Sindicato, sino que este solo considero fue el numero de trabajadores a ser afectados por la reducción
• Que al llegarse a un acuerdo conciliatorio, la realización de la inspección ordenada y no era de obligatorio cumplimiento.
4. De la terminación del procedimiento administrativo:
Alega la recurrente que:
• Que el procedimiento culmino con el acuerdo alcanzado por la Junta de conciliación en fecha 19 de septiembre de 2014, por lo que a partir de ese momento culminó la inamovilidad a la que se refiere el numeral 9 del art. 419 de la LOTTT.
• Que conforme a la norma citada, la inamovilidad culmina al término de la negociación, por tanto, el acto que da lugar a la terminación del procedimiento es el Acuerdo que contiene el convenio alcanzado por la Junta de conciliación respecto a la reducción del personal, tal como lo establece el art. 482 ejusdem, por tanto el auto de homologación no terminó el procedimiento, sino el acuerdo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De lo expuesto, considera quien decide, que el punto álgido lo constituye el efecto que produjo el Auto de Homologación dictado por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, de los Municipios Valencia, Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta, y de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, el 09 de octubre de 2014, del Acuerdo alcanzado por la Junta de Conciliación del Pliego de Peticiones de Reducción de Personal, presentado por la entidad de trabajo AFFINIA VENEZUELA C.A. y el Sindicato de dicha empresa, que el Juzgado A-quo revocó el 03 de diciembre de 2015, y ratificada por el Superior Segundo el 14 de julio de 2016, siendo esta última decisión ANULADA por la Sala Constitucional el 14 de Agosto de 2017, por tanto esta Juzgadora pasa a establecer el dispositivo del fallo respetando el criterio expuesto por la Sala Constitucional a saber:
• El caso bajo estudio delata que, en el año 2014, la empresa AFFINIA VENEZUELA C.A., presento pliego de peticiones por reducción de personal por ante la Inspectoría del trabajo de Valencia, por presentar problemas financieros, lo cual no fue controvertido por la representación sindical.
• Que luego a su admisión, se acordó designar Junta de Conciliación compuesta por representantes del Sindicato, la Empresa y el Inspector, como ente controlador.
• Que luego de algunas deliberaciones, las partes presentaron un acuerdo, el cual homologó el ente administrativo.
• Que tal acto de homologación fue impugnado en sede judicial por los afectados, a través del recurso de nulidad, y que recurrido motiva el conocimiento de esta Alzada.
Esta Alzada observa del procedimiento administrativo que se cumplieron los siguientes parámetros:
• Que las partes involucradas tuvieron oportunidad de verificar sus posiciones.
• Que la representación sindical, ejerciendo sus atribuciones de representar a sus afiliados, ante el pliego de peticiones presentado por la empresa, llegó a una conciliación con esta.
• De conformidad con el Art. 482 de la LOTTT, el arreglo entre las partes dio por terminado el procedimiento incoado.
En efecto, en el presente caso se evidencia que las partes, en Junta de Conciliación instaurada al efecto, lograron un acuerdo que presentaron ante el funcionario administrativo del trabajo, con lo cual se puso fin al procedimiento de Solicitud de Reducción de Personal incoado por la entidad de trabajo, a través de un medio idóneo y eficaz , por lo que el Inspector del Trabajo competente, procedió a impartir la homologación el acuerdo alcanzado por las partes.
Establecen los Artículos 262 y 273, del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía al proceso laboral, lo siguiente:
262. “…La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos de la sentencia definitivamente firme”.
273 “…. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro…”
Se evidencia de autos que el motivo por el cual se presento el pliego de peticiones de reducción de personal era por razones de carácter económico, lo cual no fue objetado por la representación del sindicato, por tanto era del conocimiento de la masa de trabajadores afiliados o no a la organización sindical, incluyendo a los afectados por la medida de reducción de puesto de trabajo, dado la grave situación económica por la cual estaba atravesando alegada por la empresa, en la cual sustentó la necesidad de reducir personal en aras de resguardar la actividad productiva de la empresa así como el mantener el mayor numero de puestos de trabajo.
Que en el acuerdo suscrito por la Junta de Conciliación, compuesta por representantes del Sindicato y la Empresa, se acordó que se afectaría el menor número de trabajadores, siendo que de 36 puestos de trabajo que peticionó la empresa en el pliego de peticiones, se acordó que fueran sólo 23, vale decir, el Sindicato ejerciendo sus funciones de representación de la masa laboral en ejercicio de sus atribuciones mantuvo su posición, y se respeto el derecho colectivo de 317 puestos de trabajo frente al derechos de alguno de los afectados de manera particular.
Se acordó de igual manera que los trabajadores afectados por la reducción del personal se les pagaría el total de sus prestaciones sociales y para el supuesto de estos estar en desacuerdo, se les haría una consignación por ante los tribunales del trabajo, a través de una oferta real, lo cual se hizo, tal como consta en autos.
El Sindicato, en representación de sus miembros, realizo asamblea donde les informaba sobre el pliego de peticiones por reducción de personal presentado por su empleador ante el ente administrativo, por razones de índole económica, donde se afectarían algunos puestos de trabajo, de lo que se observa que 216 trabajadores suscribieron el acta.
Así las cosas, esta Alzada evidencia que la Inspectora siguió el procedimiento previsto en la Ley, cuando por razones de orden económico es necesario modificar las relaciones laborales, en conformidad con el artículo 148, de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“.Cuando por razones técnicas o económicas exista peligro de extinción de la fuente de trabajo, de reducción de personal o sean necesarias modificaciones en las condiciones de trabajo, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo podrá, por razones de interés público y social, intervenir de oficio o a petición de parte, a objeto de proteger el proceso social de trabajo, garantizando la actividad productiva de bienes o servicios, y el derecho al trabajo. A tal efecto instalará una instancia de protección de derechos con participación de los trabajadores, trabajadoras, sus organizaciones sindicales si las hubiere, el patrono o patrona. Los trabajadores y trabajadoras quedarán investidos de inamovilidad laboral durante este proceso. El reglamento de esta ley regulará la instancia de protección de derechos. En caso de existir convención colectiva, y si resulta acordada la modificación de condiciones contenidas en esa convención, dichas modificaciones permanecerán en ejecución durante un plazo no mayor del que falte para que termine la vigencia de la convención colectiva correspondiente.
De igual manera se cumplió con el procedimiento administrativo establecido para la constitución del pliego, en conformidad con el artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:
“…Cuando el patrono o patrona pretendiese una reducción de personal basándose en la existencia de circunstancias económicas, o de progreso, o modificaciones tecnológicas, deberá presentar ante el inspector o Inspectora del Trabajo de la localidad un pliego de peticiones que será tramitado de conformidad con lo previsto en el Capítulo III del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo y del presente reglamento.
El pliego de peticiones deberá contener los siguientes datos:
a) Identificación del patrono o patrona y, en caso de que el mismo sea una persona jurídica deberá consignar copia de la cédula de identidad de los representantes legales, así como del registro mercantil y las reformas estatutarias actualizadas.
b) Número de Trabajadores y Trabajadoras que prestan servicio en la empresa e identificación de aquéllos y aquéllas que se pretendiere afectar por la reducción, con indicación de sus cargos o puestos de trabajo, antigüedad al servicio del patrono o patrona y último salario devengado.
c) Descripción de los sistemas y procesos de producción que se emplean en la empresa y de aquéllos por los cuales se les pretenda sustituir, señalando las ventajas de los mismos y su incidencia en la productividad, si fuera el caso; y
d) Análisis de la situación económica de la empresa, si la solicitud se fundare en esta circunstancia. En este caso, deberán acompañarse los balances y estados de ganancias y pérdidas debidamente auditados.
Parágrafo Único: El Inspector o Inspectora del Trabajo podrá solicitar los recaudos e informaciones que considere pertinentes, efectuar inspecciones o supervisiones y ordenar la práctica de experticias. (Subrayado y exaltado de este Tribunal)
El ente administrativo actuando en conformidad con lo establecido en el artículo 47 ejusdem, procedió a designar y conformar la Junta de Conciliación.
“..En el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, la Junta de Conciliación a que se refiere el artículo 479 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendrá por objeto alcanzar, por unanimidad, acuerdos con relación a:
a) Los trabajadores y trabajadoras que serán afectados por la reducción de personal;
b) El plazo dentro del cual se ejecutará la reducción de personal o, por el contrario, la fecha de reincorporación parcial o total de los trabajadores afectados y trabajadoras afectadas;
c) Las indemnizaciones que pudieren corresponder a los trabajadores afectados y trabajadoras afectadas; (Subrayado y exaltado de este Tribunal)
La Junta de Conciliación, tal y como su denominación lo indica, llegó a un acuerdo, actuando en conformidad con el articulo supra trascrito, procediendo , en consenso entre la empresa y la organización sindical actuante en representación de la masa de trabajadores, a establecer e indicar de manera expresa cuales eran los trabajadores afectados por la medida reducción de personal, estableciendo el plazo para cumplir con el pago definitivo de las prestaciones sociales a cada uno los afectados, o en su defecto, la consignación del pago por ante las autoridades del Trabajo como oferta real de pago, lo cual fue cumplido y consta en autos, procediendo el ente administrativo, a impartirle homologación al acuerdo alcanzado y suscrito por las partes.
Es menester aclarar que el Acuerdo es uno de los modos de solución de los conflictos en un proceso de pliego de peticiones o conflicto colectivo, que modifica la relación de trabajo, el cual esta previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, donde se establecen las disposiciones tendientes a evitar o resolver las diferencias aún antes de que las mismas revistan carácter conflictivo, tal y como lo establece el artículo 473 de la Ley sustantiva laboral.
Para el caso de autos, la ley sustantiva laboral ha establecido, lo siguiente:
Artículo 472.-
Las negociaciones y conflictos colectivos que surjan entre una o más organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras y uno, una o más patronos y patronas, para modificar las condiciones de trabajo, para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores y a las trabajadoras, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 473.-
Mediación para solución pacífica previa al conflicto
Los funcionarios y las funcionarias del trabajo procurarán la solución armónica de las diferencias que surjan entre patronos, patronas, trabajadores y trabajadoras, aún antes que las mismas revistan carácter conflictivo por hecho público o por la presentación del pliego correspondiente, sin que ello pueda ser alegado para negar su admisión.
Las organizaciones sindicales llevarán a cabo los procedimientos previamente establecidos con miras a la solución de las diferencias que surjan entre las partes, y deberán cumplirlos antes de la iniciación del proceso conflictivo.
Artículo 479.-
Junta de Conciliación
Admitido el pliego, el Inspector o Inspectora del Trabajo solicitará de la organización sindical, por una parte, y del patrono o la patrona, por la otra, la designación, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, de dos representantes principales y de un o una suplente por cada parte, para constituir la junta de conciliación, la cual estará presidida por el Inspector o la Inspectora del Trabajo o a quien éste o ésta designe, y funcionará de acuerdo a lo siguiente: Dentro de las veinticuatro horas siguientes, se instalará la junta de conciliación. En caso de ausencia o incapacidad de uno de los representantes, será sustituido o sustituida por su respectivo suplente. Los representantes sindicales de la junta de conciliación, deberán ser trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo o entidades de trabajo contra las que se promueva el conflicto, y los representantes de la entidad de trabajo deberán ser el patrono, la patrona o miembros del personal directivo de la entidad de trabajo o entidades de trabajo. Ambos podrán estar acompañados por los asesores y las asesoras que a tal efecto designen. El funcionario o la funcionaria del trabajo que preside la Junta de Conciliación, intervendrá en sus deliberaciones con el propósito de armonizar el criterio de las partes o mediar para lograr acuerdos. Los suplentes podrán asistir también a las reuniones, pero no tendrán derecho a voto, salvo que estén reemplazando a su representante titular. En caso de que uno de los miembros suplentes de la Junta de Conciliación haya tenido que reemplazar definitivamente a un representante titular, el funcionario o funcionaria del Trabajo que presida la Junta exigirá inmediatamente a la parte respectiva que nombre, a la brevedad posible, otro suplente. Ninguna sesión se podrá constituir válidamente sin la asistencia de un representante por lo menos, de cada una de las partes.
Artículo 480.-
Acuerdo de la Junta de Conciliación
La Junta de Conciliación continuará reuniéndose hasta que haya acordado una recomendación unánimemente aprobada, o hasta que haya decidido que la conciliación es imposible. La recomendación de la Junta de Conciliación o en su defecto, el acta en que se deja constancia que la conciliación ha sido imposible, pondrá fin a esta etapa del procedimiento. La recomendación de la Junta de Conciliación, podrá contener términos específicos de arreglo o la recomendación que la disputa sea sometida a arbitraje. A falta de otra proposición de arbitraje deberá hacerla el presidente o la presidenta de la Junta de Conciliación. Si se decide que la conciliación es imposible, haya o no ocurrido la paralización de labores por huelga, y si los trabajadores y las trabajadoras rechazaren el arbitraje, la junta de conciliación, su presidente o su presidenta expedirá un informe fundado, que contenga la enumeración de las causas del conflicto, un extracto de las deliberaciones y una síntesis de los argumentos expuestos por las partes. En dicho informe deberá establecerse expresamente alguno de los siguientes hechos: a) Que el arbitraje insinuado por el presidente o la presidenta de la junta ha sido rechazado por ambas partes; o b) Que el arbitraje, aceptado o solicitado por una de las partes, la cual se determinará en el informe, ha sido rechazado por la otra. A este informe se le dará la mayor publicidad posible. Lo exaltado y subrayado de este Tribunal.
Sobre este mismo particular, el Reglamento supra mencionado dispone:
Modos de solución de los conflictos
Artículo 166.
Los modos de autocomposición de los conflictos colectivos de trabajo, salvo disposición en contrario de la Ley o de este Reglamento, se preferirán a los de heterocomposición.
Son modos de autocomposición:
a) La negociación directa entre las partes.
b) La conciliación, donde un tercero interviene en la negociación para coadyuvar a las partes a alcanzar un acuerdo.
c) La mediación, donde el tercero interviene en la negociación y somete a consideración de las partes, fórmulas específicas de arreglo; y
d) La consulta directa a los trabajadores y trabajadoras y patronos o patronas involucrados en el conflicto, mediante la instalación de una comisión de encuesta, la celebración de un referéndum o cualquier otra modalidad que se estime apropiada.
Son modos de heterocomposición:
a) El arbitraje; y
b) La decisión judicial.
De lo expuesto, la Ley del Trabajo establece de manera expresa que, el acuerdo o la conciliación constituyen un medio alternativo para la solución pacífica de desacuerdos o conflictos entre partes, máxime cuando la solución esta referida a situaciones colectivas, no individuales, derivadas del hecho social trabajo, y ello es posible entre las organizaciones sindicales y los patronos, siendo el órgano administrativo un facilitador en las soluciones que deben darse las partes para evitar el pase a una situación de conflicto colectivo.
En el caso de autos, cuando se trate de una reducción de personal por razones de índole económico, se debe garantizar la actividad productiva de bienes y servicios y el mayor número de puestos de trabajo, por encima de los intereses individuales, siendo la organización sindical quien ostentaba la representación legal para llevar a cabo el tramite y la negociación correspondiente con el patrono, a través de la junta de conciliación conformada al respecto, tal cual lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en su artículo 367.6 .
En fuerza a los argumentos expuestos, esta Alzada pasa a revisar los hechos alegados por los recurrentes en nulidad, a saber:
1. Respecto al alegato esgrimido por los recurrentes en Nulidad, que no fueron notificados en forma personal sobre la reducción de personal, considera esta Alzada lo siguiente:
De conformidad con el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el 353 de la LOTTT, - Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras-, que establece, cito:
“…Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.
Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a hacer declaración jurada de bienes…”
Los Trabajadores tienen derecho a constituir Sindicatos para la mejor defensa de sus intereses, así como afiliarse o no a ellas, vale decir, el Sindicato debe representar y defender los derechos e intereses de los trabajadores afiliados o no a el, en tal sentido establece la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que el Sindicato tendrá como atribución, el representar y proteger a la masa laboral, sobre todo en lo referente a la negociación colectiva, cito el artículo 367:
“…Artículo 367. Las organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:
1. Garantizar la formación colectiva, integral, continua y permanente de sus afiliados y afiliadas para su desarrollo integral y el logro de una sociedad justa y amante de la paz basada en la valoración ética del trabajo.
…
5. Proteger y defender los intereses de sus afiliados y afiliadas en el proceso social de trabajo.
6. Representar a sus afiliados y afiliadas en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo y, especialmente, en los procedimientos de conciliación, mediación y arbitraje.
…
8. Proteger y defender los derechos individuales y colectivos de sus afiliados y afiliadas, mejorando las condiciones materiales, morales e intelectuales y el interés supremo del trabajo como hecho social y proceso generador de riqueza para su justa distribución.
9. Representar y defender a los trabajadores y trabajadoras que lo soliciten, aunque no sean miembros de la organización sindical, en el ejercicio de sus derechos y la protección de sus intereses individuales o colectivos, en sus relaciones con el patrono o patrona y en los procedimientos administrativos. En el caso de los procedimientos judiciales podrán ejercer la representación de los trabajadores y trabajadoras, con la debida asistencia jurídica.
…..
16. Las que señalen sus estatutos o resuelvan sus afiliados y afiliadas, para el mejor logro de sus finalidades, en el marco de la Constitución y las leyes. ..” (Lo exaltado y subrayado de este Tribunal.)
El Sindicato de conformidad con el artículo 365 de la LOTTT, tiene por objeto la defensa de la clase trabajadora, por tanto este es quien ostenta la representación de los trabajadores en todo tipo de negociación de carácter colectivo, afiliados o no, en el entendido que su facultad de representación es la razón fundamental de su existencia en pro de la defensa de los intereses de los trabajadores en el marco de sus derechos colectivos e individuales frente al patrono.
En el caso de autos, al estar los actores recurrentes en nulidad, representados por el Sindicato, ellos no requerían ser notificados en forma individualizada, toda vez que el Sindicato válidamente al cual estaban afiliados los represento en el pliego presentado por la empresa a través de la Junta de Conciliación, por tanto, en criterio de quien decide en concatenación con lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia promulgada en fecha 14/08/2017 No. 689, a los recurrente en nulidad no se les violento el debido proceso ni el derecho a la defensa, considerando que el acuerdo alcanzado les afectaba a todos, en forma colectiva, y no de manera individualizada y así se establece.
Para abundar, en lo trascrito, esta Alzada trae a colocación lo establecido en el art. 389 de la LOTTT, respecto a la validez de las decisiones del Sindicato, en el sentido que no es necesario celebrar una Asamblea personalizada para solventar un asunto de interés a los trabajadores, sino que, este puede convocar a una asamblea para deliberar cualquier asunto de interés colectivo, en cuyo caso deberá contar con la mitad más uno de sus integrantes para tener quorún y dar por válida la asamblea, y para el supuesto de no tener el quorún necesario se convocara a una segunda reunión, en cuyo caso se decidirá con los asistentes en conformidad.
En efecto, cursa a los autos, actas demostrativas que de el Sindicato convocò a la masa laboral para notificarles sobre el pliego de reducción de personal presentado por la empresa en sede administrativa, donde consta que 216 personas suscribieron el acta, siendo que la empresa constaba con 317 trabajadores para la fecha, por lo que, es evidente que el Sindicato les notificó la situación planteada, acta donde se expresó el número de personas suscribientes, haciendo un extracto de las deliberaciones y decisiones aprobadas, por tanto, se cumplió lo establecido en el referido artículo teniendo el quórum necesario para ello y considerar valida dicha asamblea, por tanto el Sindicato no requería una autorización personal con cada uno de los afectados para suscribir el acuerdo alcanzado con la empresa respecto al pliego de reducción del personal, por tener esta la facultad para ello, no siendo necesario una asamblea personalizada para con cada uno de los afectados por la reducción de personal y por ende la práctica de la pretendida notificación individual de los trabajadores que serían afectados por la medida de reducción de personal y así se establece.
2. Respecto al alegato de que el Inspector debía “intervenir y mediar”, antes de homologar el acuerdo, se establece que el Inspector del Trabajo entre sus atribuciones esta la de Intervenir y Mediar para “FACILITAR” los acuerdos en los pliegos de peticiones y en la solución de conflictos colectivos de trabajo, tal como lo establece el art. 509. 10 LOTTT, además de supervisar e inspeccionar las entidades de trabajo para garantizar el cumplimiento de las normas de trabajo, particularmente las relacionadas con las condiciones de trabajo, vale decir, el Inspector es garante de las condiciones de trabajo, siendo por tanto que al ser presentado el pliego de peticiones, ésta procedió en conformidad con lo establecido en la Ley, y acto seguido conformó la Junta de Conciliación, con lo cual, en criterio de quien decide se dio cumplimiento a la normativa legal en contraposición con lo alegado por los recurrentes en nulidad, en virtud de que la Reducción de Personal, como instrumento legal para preservar la fuente de trabajo, al ser tramitado con sujeción a lo preceptuado en la Ley sustantiva laboral, no puede considerarse que violenta el carácter de irrenunciabilidad de los derechos a favor de los trabajadores, por lo que no se evidencia violación a la norma constitucional del artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se establece.
Para abundar sobre el particular, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Inspector del Trabajo es un facilitador en la solución de los conflictos colectivos planteados por las partes, siendo que éste no resuelve las diferencias surgidas entre las partes, sino que, son las partes, quienes a través de la conciliación o el arbitraje quienes resuelven sus desavenencias, y en el caso de autos, se logró un acuerdo o conciliación, el cual al ser un medio alternativo para resolver los conflictos derivadas del hecho social trabajo, con miras de evitar un conflicto colectivo, lo procedente era ponerle fin al procedimiento, tal como ocurrió, pues el Inspector del Trabajo, en anuencia al acuerdo suscrito por las partes, con el fin de resguardar la actividad productiva de la empresa y mantener la mayor fuente de empleos, homologó el acuerdo validamente suscrito, para darle eficacia al acto, que involucraba el interés colectivo por encima de los intereses individuales de los trabajadores involucrados y afectados y así quedò establecido.
3. Sobre el particular alegado por los recurrentes en Nulidad de que la Inspectora del Trabajo homologó el acto sin haber realizado la inspección ordenada para verificar la situación planteada por la empresa, esta Alzada considera que tal actividad quedò subsumida en el hecho de que al ser consignados los balances y estados de ganancias y pérdidas debidamente auditadas, exigidas por el literal “d” del artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por la empresa al momento de presentar el pliego de peticiones, con lo cual, el Inspector del Trabajo consideró innecesario practicar la inspección acordada, toda vez, que la razón alegada para reducir el personal era de índole económica, a la par que el Sindicato no objetó tal circunstancia, procediendo a suscribir el acuerdo alcanzado, al cual la empresa dio cumplimiento no habiendo, en consecuencia, incurrido la autoridad administrativa del trabajo, en ningún incumplimiento de los parámetros de Ley con su actuar, al constituirse en un facilitador del acuerdo entre partes y no enervarlo y así se establece.
4. Con respecto al alegato establecido por los recurrentes en nulidad que no se les respeto la inamovilidad prevista en los artículos 148 y 419, numeral 11 de la LOTTT, al ser despedidos los días 24, 25 y 26 de septiembre de 2014, antes de que concluyera el procedimiento incoado con el ilegal acto de homologación, esta Alzada estable que, la Inspectoría aplicando el procedimiento legal previsto por la LOTTT, procedió a constituir válidamente, la Junta de Conciliación, contando con la participación de representantes del Sindicato quienes se encargarían de representar a la masa de trabajadores, sean miembros afiliados o no y la representación de la entidad de trabajo, bajo la supervisión y control del Inspector del Trabajo competente, con el propósito de proteger la mayor fuente de trabajo frente al hecho alegado por el patrono, con lo cual se garantizo la participación de los trabajadores de manera colectiva, tal como se desprende de la referida norma legal, por tanto, en criterio de quien decide, el acuerdo alcanzado que puso fin al procedimiento, no requería del auto de homologación para su validez, pues este era válido, desde su suscripción, siendo el auto de homologación, un complemento que de da eficacia, empero, el procedimiento en sí termino con el acuerdo suscrito por las partes, por tanto la inamovilidad para ellos había terminado, vale decir, para los afectados por la reducción de personal había terminado la relación de trabajo con la empresa, aun antes de que el acto se hubiere homologado, y así se establece
En fuerza de lo anteriormente expuesto se declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION ejercido por la entidad de trabajo AFFINIA VENEZUELA C.A, Se REVOCA el fallo recurrido. Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado por los ciudadanos MERVIN JOSÉ GARCÍA GARCÍA y otros contra el acto administrativo de fecha 09 de octubre de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Valencia, parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta y de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, dictado en el expediente N° 080-2014-08-00075, que homologó el acta convenio presentado en fecha 19 de septiembre de 2014, por los miembros de la junta de conciliación del pliego de peticiones de reducción de personal, presentado por la sociedad de comercio AFFINIA VENEZUELA, C.A.
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede contencioso administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto la entidad de trabajo AFFINIA VENEZUELA C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de diciembre de 2015, que declaró: “....CON LUGAR la demanda de la nulidad interpuesta por los ciudadanos MERVIN JOSÉ GARCÍA GARCÍA y otros contra el acto administrativo de fecha 09 de octubre de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Valencia, parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta y de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, dictado en el expediente N° 080-2014-08-00075, que homologó el acta convenio presentado en fecha 19 de septiembre de 2014, por los miembros de la junta de conciliación del pliego de peticiones de reducción de personal, presentado por la sociedad de comercio AFFINIA VENEZUELA, C.A.
• SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD ejercido por los ciudadanos MERVIN JOSÉ GARCÍA GARCÍA, JESÚS RAFAEL QUIÑONES CASTILLO, GREGORIO JOSÉ ROJAS, JOSÈ GEREMIAS TORRES PULIDO, BELKYS ESPERANZA VARGAS SANCHEZ, JOSE LUIS CORTEZ PAEZ, WUILLEN ANDERSON TERAN SANTAMARÍA, RAMON FEDERICO MARTINEZ, YONIS SMITH NAVAS GARCÍA, IVAN DE JESUS PACHECO ARIAS, MIGUEL ANGEL SOSA LÓPEZ, NOELIA DE JESUS ACEVEDO RAMOS, RICARDO ALEXANDER FLORES PEREZ y ARTURO RAFAEL LADERA DIAZ, contra el acto administrativo de fecha 09 de octubre de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Valencia, parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta y de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, dictado en el expediente N° 080-2014-08-00075, que homologó el acta convenio presentado en fecha 19 de septiembre de 2014, por los miembros de la junta de conciliación del pliego de peticiones de reducción de personal, presentado por la sociedad de comercio AFFINIA VENEZUELA, C.A.
• SE REVOCA la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de diciembre de 2015.
• No Hay Condena en COSTAS dada la naturaleza del fallo recurrido.
• NOTIFIQUESE A LAS PARTES
• Notifíquese al Juzgado A Quo. Líbrese Oficio.-
• Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil Dieciocho (2018).
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
GLADYS CLARET MIJARES LUY
JUEZA SUPERIOR
MAYELA DIAZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 03:28 p.m..
Se libro Oficio No.
Se dejó copia.-
Expediente: Nº GPO2-R-2015-000357
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