REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE JUICIO
SAN CRISTÓBAL, 05 DE MARZO DE 2018
207º, 159º Y 19°
Sentencia: 0004-18
Causa: CJPM-TM4J-010-17
Jueces integrantes: CORONEL GERARDO ALBERTO ESCALANTE M.
CORONEL JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ
CORONEL RONALD JOSÉ GARCIA GARELLIS
Ponente: CORONEL RONALD JOSÉ GARCIA GARELLIS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Fiscal Militar: TENIENTE CORONEL CESAR EDUARDO BLANCO, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL MILITAR TRIGÉSIMO CUARTO DE MERIDA CON COMPETENCIA NACIONAL.
Defensa: ABOGADA FREDYAMIL COROMOTO COLMENAREZ CHAVEZ, EN SU CONDICION DE DEFENSORA PUBLICA MILITAR
Acusados: GILBERT JOSE MATOS ALDANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17.517.786
Delitos: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 570 NUMERAL 1 Y REBELION MILITAR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 476 NUMERAL 1 EN CONCORDADA RELACION CON EL ARTICULO 486 NUMERAL 4 Y 487 TODOS DEL CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR.
Admitida totalmente como fue la acusación presentada por el TENIENTE CORONEL CESAR EDUARDO BLANCO, en su condición de Fiscal Militar Trigésimo Cuarto de Mérida con Competencia Nacional, en fecha Diecinueve de Junio de dos mil diecisiete; fecha en la cual se llevó a efecto la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, estado Mérida, en contra del acusado GILBERT JOSE MATOS ALDANA, titular de la cédula de identidad N° V-17.517.786, por la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción De Efectos Pertenecientes a Las Fuerzas Armadas, Previsto y Sancionado en el Artículo 570 Numeral 1 y Rebelión Militar Previsto y Sancionado en el Articulo 476 Numeral 1 en concordada relación con el Articulo 486 Numeral 4 y 487 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor; y asimismo, admitidas como fueron las pruebas promovidas por la Fiscalía Militar en el escrito acusatorio; de la misma manera, ordenado como fue la apertura a Juicio oral y público; y recibida la documentación de las actuaciones contentivas del proceso penal procedente del Tribunal Militar Duodécimo de Control de Mérida, estado Mérida, en fecha Diecinueve de Junio del año Dos Mil Diecisiete; quedó conformado e integrado este Órgano Jurisdiccional por el Coronel Gerardo Alberto Escalante Monsalve, como Juez Militar Presidente, Coronel José Olivo Fernández Ruiz, como Juez Militar Canciller y Coronel Ronald García Garellis, como Juez Militar Relator; fijándose y dándose inicio a la audiencia del juicio oral y público en el presente proceso penal, el Diecinueve de febrero del año dos mil dieciocho a las 09:30 horas, y dictándose en esta misma fecha la decisión correspondiente, en relación a la admisión de los hechos efectuada por el acusado, GILBERT JOSE MATOS ALDANA ya identificado; y procediendo de seguidas a explanarla motivadamente en los siguientes términos:
I.
DE LOS HECHOS
Siendo el día y hora fijada para la celebración del presente juicio oral y público, la ciudadana secretaria judicial anunció la constitución en la sala de audiencias del Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal como Tribunal Colegiado, a fin de celebrar la audiencia correspondiente que se le sigue al ciudadano antes identificado.
Verificada la presencia de las partes y demás personas necesarias para la celebración del mismo, el Juez Militar Presidente dio inicio al juicio oral y público, concediéndole el derecho de palabra al TENIENTE CORONEL CESAR EDUARDO BLANCO, en su condición de Fiscal Militar Trigésimo Cuarto de Mérida con Competencia Nacional, a los fines de exponer la correspondiente acusación, quien la hizo de la siguiente manera:
“En fecha Diecisiete de Marzo del año dos mil diecisiete en el Punto de Control fijo el Quebradon, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento 222 del Comando de Orden Interno nro. 22 de la Guardia Nacional, ubicado en el Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, se acercó un camión azul marca Chevrolet, modelo C3500, placas A57CY8V, conducido por un ciudadano quien se identificó como GILBERT JOSE MATOS ALDANA, Titular de la cedula de identidad Nro. V-17517.786, de profesión u oficio escolta y quien al solicitársele por parte de los miembros de la Guardia Nacional Bolivariana los documentos de propiedad del vehículo presento claros signos de nerviosismo, presentando un carnet de circulación a nombre de Moisés Carruyo al cual se le indicó que se estacionara a fin de inspeccionar el vehículo, lo cual realizo y al realizarse la inspección del mismo y en presencia de dos testigos, se observó en el tanque de combustible numero dos que se encuentra en la parte trasera del vehículo, debajo del chasis el cual se encontraba desconectando y removida la tapa del tanque visualizándose en su interior varios cartuchos calibre 7.62 x 51 mm de Fusil Automático liviano (FAL) marca CAVIM, donde al proceder al desmontaje del tanque y conteo de la munición logrando extraer un total de Diez Mil Cuatrocientos Cartuchos (10400) calibre 7.62 x 51 mm de Fusil Automático liviano (FAL) marca CAVIM, procediendo a realizar la respectiva acta policial e informando a la Fiscalía Militar Trigésimo Cuarto de Mérida del procedimiento realizado y procediéndose a su aprehensión en flagrancia. Es por ello que este Ministerio Publico Militar considera que el ciudadano GILBERT JOSE MATOS ALDANA es autor de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a Las Fuerzas Armadas, Previsto y Sancionado en el Artículo 570 Numeral 1 y Rebelión Militar Previsto y Sancionado en el Articulo 476 Numeral 1 en concordada relación con el Articulo 486 Numeral 4 y 487 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y para ello me baso en el acta policial 168 de fecha 17 de marzo de dos mil diecisiete, acta de inspección ocular realizada al camión, experticia de acoplamiento, experticia sobre falsedad de documento, experticia de avalúo, por lo que vamos a demostrar que el ciudadano acusado poseía esa cantidad de cartuchos Diez Mil Cuatrocientos Cartuchos (10.400) calibre 7.62 x 51 mm de Fusil Automático liviano (FAL), la cual son de exclusivo uso de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. No está completamente demostrado y desisto del delito militar de Rebelión Militar Previsto y Sancionado en el Articulo 476 Numeral 1 en concordada relación con el Articulo 486 Numeral 4 y 487 del Código Orgánico de Justicia Militar; pero si culpable del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a Las Fuerzas Armadas, Previsto y Sancionado en el Artículo 570 Numeral 1 por lo que esta vindicta publica militar solicita se le imponga una sentencia condenatoria por el delito de sustracción al acusado GILBERT JOSE MATOS ALDANA. Es todo.”
Escuchada la solicitud de la representación fiscal de desestimación del delito de Rebelión Militar Previsto y Sancionado en el Articulo 476 Numeral 1 en concordada relación con el Articulo 486 Numeral 4 y 487 del Código Orgánico de Justicia Militar; para el acusado, este Tribunal Militar Colegiado en funciones de Juicio le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica del acusado GILBERT JOSE MATOS ALDANA para que se pronunciaran al respecto, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“Luego de haber escuchado el desistimiento por parte del Ministerio Publico de del delito militar de Rebelión, que se le diera la palabra primero su acusado y luego a ella ya que en conversación con mi defendido este manifestó estar de acuerdo con el procedimiento por admisión de los hechos "
Vistos los planteamientos en audiencia por parte de la representación fiscal y el Tribunal Militar Cuarto de Juicio de manera colegiada declaró con lugar la solicitud fiscal en relación a que la conducta del acusado encuadra con el delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a Las Fuerzas Armadas, Previsto y Sancionado en el Artículo 570 Numeral 1y prescindiendo del delito militar de Rebelión Militar Previsto y Sancionado en el Articulo 476 Numeral 1 en concordada relación con el Articulo 486 Numeral 4 y 487 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; por no ser tal petición contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con lo previsto en el artículo 111 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que establecen las facultades que tiene el representante Ministerio Público como parte de buena fe y titular de la acción penal a los fines de depurar y sincerar el proceso penal, motivo por el cual se ordenó continuar con el proceso penal en contra del acusado por el delitos señalado por quien ejerce la representación fiscal.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado GILBERT JOSE MATOS ALDANA a quien se le impuso del contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que les eximen de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, se les informó que podían realizar su declaración en el momento que lo desearan, siempre y cuando guarde relación con los hechos objeto del presente proceso penal; explicándoles el hecho que se les atribuye, con todas la circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión; advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudicara y que el debate continuaría aunque no declararan; asimismo, el Juez Militar Presidente les explicó en qué consistía el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente al ser interrogados, por el Juez Militar Presidente, en relación a si entendían y estaban dispuestos a acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, quien manifestó:
“Admito los hechos por sustracción y además manifiesto que se me imponga la pena y estoy arrepentido de lo que hice.”
Posteriormente, al serle concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública abogado FREDYAMIL COROMOTO COLMENAREZ CHAVEZ, esta manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“Honorables magistrados dada la variante de la acusación y por cuanto mi defendido solo fue acusado por el delito de Sustracción de Efectos de la Fuerza Armada Nacional y mi defendido admitió los hechos solicito que se le imponga la mitad de la pena y rebajas procedentes del artículo 74 del Código Penal y solicito medidas cautelares sustitutivas de libertad de los numerales 3 y 4 también quiero que se tome en cuenta el artículo 26,44,334 de la constitución y los artículos 1,9,10,15 236,237,250 del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido es delincuente primario y tiene buena conducta en Deprocemil, por lo que la fuga esta desvirtuada y solicita medidas cautelares para él. Es todo."
Se le dio el derecho de palabra al Fiscal Militar
“El fiscal Militar al dársele el derecho de palabra solicito se declarara sin lugar la solicitud de la defensa de medidas cautelares al acusado”.
Posteriormente, los Jueces Militares que conforman el Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, se retiraron a analizar y estudiar la solicitud del acusado y su respectiva defensa técnica, y del Fiscal Militar, regresando de nuevo a la sala de audiencias, donde el Juez Militar Presidente leyó la decisión correspondiente.
Vistos como han sido los hechos narrados en la acusación fiscal así como las demás circunstancias objeto de la audiencia de juicio oral y público; en el siguiente capítulo, estos juzgadores pasan a exponer de manera motivada el presente fallo.
II.
DEL DERECHO
En lo que respecta a la solicitud del representante del Ministerio Público Militar, hecha como punto previo, en relación al desistimiento de la imputación fiscal seguida al ciudadano GILBERT JOSE MATOS ALDANA por la presunta comisión del delito de Rebelión Militar Previsto y Sancionado en el Articulo 476 Numeral 1 en concordada relación con el Articulo 486 Numeral 4 y 487 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en calidad de autor; por cuanto considera que los hechos imputados no se subsumen en este tipo penal, en virtud de que los elementos recabados en su debida oportunidad no hacen pleno convencimiento para sostener la acusación para el referido delito, este Tribunal Militar aprecia que el Ministerio Público a tenor de lo estipulado en el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es garante de la administración de la justicia, celeridad procesal y el debido proceso; y es por ello que en virtud de tal mandato constitucional puede prescindir, desvirtuar o renunciar a la acusación por un hecho punible como efecto lo hizo al señalar que por la instigación no estaban llenos los extremos legales y es por ello que le corresponde a este Órgano Jurisdiccional en aras del control judicial efectivo al efectuarse en esta etapa de juicio y en base a la máximas de experiencia y el sentido común, pronunciarse sobre tal solicitud fiscal la cual no es contraria a la Carta Fundamental del estado la cual le da al Ministerio Público como parte de la buena fe, la atribución de garantizar la correcta administración de justicia y celeridad procesal, además se observa que efectivamente nos encontramos en la fase de juicio oral y público establecida desde el artículo 315 al artículo 352 del texto adjetivo penal, la cual constituye el momento crucial y de depuración del proceso penal llevado hasta ese momento y que efectivamente como titular de la acción penal puede realizar el Ministerio Público Militar la referida solicitud y planteamiento en aras del principio de la buena fe, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional Colegiado que tal solicitud se encuentra ajustada de pleno derecho, ya que de viva voz y sin apremios como titular de la acción penal señaló que los hechos no se subsumen en el derecho para estos delitos militares imputados en un principio todo ello dentro de sus facultades previstas en el artículo 285 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49, numeral 1 ejusdem, en cuanto al debido proceso se refiere, los artículos 11, titularidad de la acción penal, 13, búsqueda de la verdad, 111 facultades del ministerio público para solicitar el sobreseimiento o absolutoria de los imputados o acusados y actuar en todas las fases del proceso penal, así como las facultades inherentes sobre investigación y parte de buena fe previstas en la Ley Orgánica del Ministerio Público y es por ello que la declara procedente y en consecuencia se ordenó dar continuidad al debate en relación al imputación fiscal al acusado GILBERT JOSE MATOS ALDANA por el delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a Las Fuerzas Armadas, Previsto y Sancionado en el Artículo 570 Numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Ahora bien, admitidos los hechos en audiencia por parte del acusado ciudadano GILBERT JOSE MATOS ALDANA por el delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a Las Fuerzas Armadas, Previsto y Sancionado en el Artículo 570 Numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal Militar Colegiado en funciones de juicio proceder a realizar consideraciones de derecho sobre el delitos imputado y admitidos por el acusado.
En tal sentido, en análisis e interpretación del contenido de esta norma por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en fecha cinco (5) del mes de junio de 2015, determinó entre otras cosas, lo siguiente: “el tipo penal de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, establecido en el ordinal 1° del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar Penal, establece: “Serán penados con prisión de dos a ocho años: 1. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas”. Al respecto, deben identificarse los elementos estructurales del tipo penal, como son: 1) La conducta típica; 2) Los sujetos y, 3) Los objetos; de manera que solo después de precisado cada elemento, se determinará la adecuación o no a derecho, de la interpretación que se le dio al ordinal 1° del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar en el fallo impugnado.
Por tanto, en lo que respecta al primer elemento, definido como la conducta típica, deben distinguirse a su vez dos sub-elementos específicos, la parte objetiva, correspondiente a la exteriorización o ámbito apreciable del comportamiento, y la parte subjetiva, referida a la voluntad y a ciertos elementos volitivos especiales y accidentales incluidos por el legislador en el tipo penal en concreto que se examine.
Así, la parte objetiva del tipo penal previsto en el ordinal 1° del artículo 570 del Código consiste en “sustraer, malversar o dilapidar” determinados bienes como son “fondos, valores o efectos”, con la particularidad de que estos sean “pertenecientes a las Fuerzas Armadas”, de ahí que sea menester definir lo que debe entenderse por tales conceptos.
En cuanto al verbo “sustraer”, rector de la conducta delictiva, el diccionario de la Academia Española de Lengua, en su primera acepción, señala que es “Apartar, separar, extraer”, y a su vez, indica que: 1: Apartar es “Separar, desunir, dividir”; 2: Separar es “Establecer distancia, o aumentarla, entre algo o alguien y una persona, animal, lugar o cosa que se toman como punto de referencia”; y 3. Extraer es “sacar (poner algo fuera de donde estaba)”.
De ahí que la acción de sustraer “fondos, valores o efectos” implica quitarlos del lugar donde deben estar, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico, sin tener derecho para ello, ya que en caso de estar autorizados en ese sentido quedaría excluida la tipicidad.
En lo que atañe a los sustantivos “fondos, valores o efectos”, las tres expresiones enmarcan bienes, no obstante, dado que el tipo penal por el que se acusa es el de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, el presente análisis se circunscribirá a los “efectos”:
Sobre la base de lo expuesto, se concluye que la ejecución del tipo penal requiere la sustracción de un bien, lo cual ocurre con los bienes muebles por su naturaleza (artículo 532 del Código Civil), con los bienes inmuebles por su destinación (artículo 528 del Código Civil) y con los bienes inmuebles por incorporación que fueren desincorporados del inmueble (artículo 527 del Código Civil), ya que todos tiene como característica común que son desplazables del lugar donde se encuentren.
El último elemento conformador de la parte objetiva del tipo penal de sustracción, indica que debe tratarse de bienes “pertenecientes a las Fuerzas Armadas”; en este orden, para saber qué debe entenderse por “pertenecer”, luce necesario acudir al diccionario de la Real Academia Española, según el cual, pertenecer se dice “… de una cosa: Tocarle a alguien o ser propia de él, o serle debida”, y en su segunda acepción “… Ser del cargo, ministerio u obligación de alguien”.
En tal sentido, basta con que la Fuerza Armada posea el bien, es decir, que quiera ejercer poderío sobre el bien de que se trate, y que de hecho ejerza legítimamente ese señorío, para concluir que le pertenece, por ser su poseedor legítimo. De ahí que no sea necesario que la República ostente la propiedad, vale decir, el uso, goce y disposición sobre el bien asignado a algún componente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para que se pueda afirmar su pertenencia a esta.
Por otra parte, en lo que concierne a la parte subjetiva del tipo penal de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, esta consiste en la voluntad de sustraer efectos pertenecientes a la Fuerzas Armadas, lo que implica tanto la inexistencia de elementos subjetivos especiales, como su configuración en un tipo doloso de acción, excluyéndose en consecuencia la sustracción culposa.
Así las cosas, estos juzgadores observaron que el acusado antes identificado con su manifestación de voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de hechos que cometieron el delito militar de desobediencia tipificado en el Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, que hubiese desobedecido alguna orden emanada del comando de la Unidad.
En otro orden de ideas, y en relación a la admisión de los hechos hecha por los acusados, este Tribunal Militar pasa a realizar consideraciones jurídicas motivadas sobre el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece un procedimiento especial denominado admisión de los hechos, articulo este que estipula expresamente lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional aprecia que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al respecto ha señalado lo siguiente:
"... en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza del acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad el imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender, por tanto, a los fines de su impugnación, a las disposiciones que regulan la apelación de la sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal..."(Sentencia Nº 685 del 5 diciembre 2007, referida en Sentencia Nº 553 de fecha 21 octubre 2008).
En este mismo contexto, observó este Tribunal Militar Colegiado que en fecha 22 febrero 2008 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
"... el procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador, en una determinada oportunidad procesal, a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado este ya no tiene sentido la "economía procesal"..."
Igualmente, estos juzgadores, aprecian que la misma Sala de manera reiterada ha señalado que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. (Sentencia Nº 78 del 25 de enero de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
De la misma forma, esto sentenciadores analizaron la Sentencia Nº 1106 del 23 de mayo de 2006, la cual expresó lo siguiente:
“… Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ….”
Es por ello, que en el presente caso al admitir los hechos el ciudadano GILBERT JOSE MATOS ALDANA por el delito militar de Sustracción De Efectos Pertenecientes a Las Fuerzas Armadas, Previsto y Sancionado en el Artículo 570 Numeral 1, es decir, asumir su responsabilidad por el delito militar antes descrito, su manifestación asume por consiguiente, la característica de una verdadera declaración de voluntad; y al solicitar de la misma forma cada uno a este Tribunal Militar en funciones de juicio la imposición inmediata de la pena; se procedió como en efecto se hizo a imponer la pena rebajada a la mitad, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, atendiendo pues todas las circunstancias del caso y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado como lo fue el deber y honor militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Ahora bien, corresponde a estos juzgadores proceder a efectuar la dosimetría de las penas a imponer en cada caso, de acuerdo a las consideraciones jurídicas y criterio propio de este Despacho Judicial.
En cuanto a la penalidad, el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece una pena de dos (02) año a ocho (08) años de prisión, lo que es lo mismo, pena esta de la cual se toma el término medio, es decir, cinco (05) años de prisión, todo lo anterior en cumplimiento al artículo 414 ibídem; en consecuencia, y siguiendo el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su tercer aparte indica que el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; a criterio de este Tribunal Militar, si la pena media normalmente a imponer es de cinco (05) años de prisión; resuelve rebajar la pena a la mitad, es decir, se rebaja la pena en dos (02) años y seis (06) meses de prisión; tomando en cuenta las atenuantes contempladas en el artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar a aplicar como son la del numeral 7, No haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad, y la del numeral 9 Haber procurado espontáneamente repara el daño causado; rebajándose la pena por tres (03) meses de prisión por cada atenuante, es decir una rebaja de seis (06) meses por las dos atenuantes; quedando en definitiva la pena a imponer el ciudadano GILBERT JOSE MATOS ALDANA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.517.786, en DOS (02) AÑOS DE PRISION, más la pena accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 407 del precitado Código Orgánico de Justicia Militar, como es la Inhabilitación política por el tiempo de la pena; no existiendo atenuantes ni agravantes que considerar a juicio de este Tribunal Militar Colegiado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente este Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano GILBERT JOSE MATOS ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.517.786, de estado civil soltero, de profesión u oficio escolta; y domiciliado y residenciado en la Urbanización San Esteban, sector 3, vereda 25, casa No.3, Municipio Libertad, Puerto Cabello estado Carabobo, en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión de uno DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÒN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 570 primer supuesto del numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de PRISION más las penas accesorias establecidas en el artículo 407 numerales 1 y 4 ejusdem, como son la inhabilitación política mientras dure la pena y la pérdida de armas, objetos o instrumentos con que se cometió el delito. SEGUNDO: Se exime al acusado del pago de las costas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se fija provisionalmente como fecha en que la condena finaliza el diecinueve de febrero del año dos mil veinte, sin menoscabo del cómputo definitivo que haga el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. CUARTO:. En lo que respecta a la solicitud de otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad hecha por la defensa pública militar a favor del acusado GILBERT JOSE MATOS ALDANA, se NIEGA de conformidad con lo establecido en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con lo establecido en los artículos 2, 4; 5, 6, y 315 y siguientes, así como lo estipulado en el artículo 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida en fecha dieciocho de marzo del año dos mil diecisiete, continuando recluido en el Departamento de Procesados Militares con asiento en la población de Santa Ana Estado Táchira, hasta tanto el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias decida lo conducente. QUINTO: En relación con la evidencia física consistente en un (01) vehículo marca Chevrolet, modelo C3500, tipo camión, año 2014, color azul, placas A57CY8V, serial de carrocerías: 8ZC3KZCG3EG303404, el mismo continúa en el estacionamiento judicial "Libertador" ubicado en la avenida primera Puerta de Palermo, No. B-45 sector Machirí de San Cristóbal Estado Táchira, el cual fue remitido por este Despacho Judicial según oficio No. 433 de fecha tres de julio de dos mil diecisiete al ciudadano Dixon Delgado Jefe del Estacionamiento Judicial Libertador, y será entregado a quien demuestre su propiedad, previa verificación de los documentos y/o prueba correspondiente, hasta tanto la decisión quede definitivamente firme y el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias decida lo conducente; en lo que respecta a un (01) teléfono celular marca VTELCA, color blanco, tapa negra, contentivo de una batería serial: A0171412251783596, IMEI: 862867020848080, S/N: 1151610401400616, sim card de la empresa movistar, código: 895804120011145777, el mismo se encuentra en la sala de evidencias de los Tribunales Militares de San Cristóbal y será entregado a quien demuestre su propiedad, previa verificación de los documentos y/o prueba correspondiente, hasta tanto la decisión quede definitivamente firme y el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias decida lo conducente; en relación con un (01) tanque de gasolina de material plástico resistente, color negro, de forma cuadrada y capacidad para ciento cuarenta litros, este se encuentra en la sala de evidencias de los Tribunales Militares de San Cristóbal y será entregado a quien demuestre la propiedad del vehículo ya citado, previa verificación de los documentos y/o prueba correspondiente, hasta tanto la decisión quede definitivamente firme y el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias decida lo conducente; en relación a un (01) certificado de circulación del vehículo con el numero INTT-145127711, con el nombre MOISES SEGUNDO CARRUYO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-2.051.648, este se encuentra en la sala de evidencias de los Tribunales Militares de San Cristóbal y será entregado al interesado, hasta tanto la decisión quede definitivamente firme y el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias decida lo conducente; en relación a los veinticinco (25) billetes en papel moneda de la República Bolivariana de Venezuela, de la denominación de cien (100) bolívares, seriales: CB55027678, GO7809214, BS42395483, CA51393059, BC28358144, P20774235, GO7809214, YO4727819, BR80091491, AQ06520226, AJ31345785, AE32037582, AT09627138, AV33085245, BT65787678, AE34943255, BD26108668, AH16239561, BD62918928, BH11498990, CD52666042, BU82286776, AK79269436, G78060397, BA59598323, L07392917, estos serán remitidos al Fisco Nacional, hasta tanto la decisión quede definitivamente firme y el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias decida lo conducente; y en relación a los diez mil cuatrocientos (10.400) cartuchos calibre 7,62 x 51de fusil automático liviano (FAL) marca CAVIM, se ordena su remisión a la Dirección de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (DAEX) ubicada en Fuerte Tiuna, Caracas Distrito Capital, a los fines previstos en la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, una vez quede firme la presente decisión y el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias decida lo conducente.
Contra la presente decisión procede el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de ley, háganse las participaciones de rigor, y envíese la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal a los fines procedimentales consiguientes. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias del Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018).
EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,
GERARDO ALBERTO ESCALANTE MONSALVE
CORONEL
EL JUEZ MILITAR, EL JUEZ MILITAR,
JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ RONALD JOSE GARCIA GARELLIS CORONEL CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL,
YURI XIOMARA MORA CHACON
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión, se realizaron las participaciones de rigor.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
YURI XIOMARA MORA DE VARELA
PRIMER TENIENTE
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