REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

Caracas, ________________ (_____) de ___________ de 2018
207° y 159°
En fecha 7 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la Demanda de Nulidad conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por las Abogadas María Verónica Espina y Nelly Herrera (INPREABOGADOS Nos 75.996 y 80.213, respectivamente), actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de las sociedades mercantiles CORPOMEDIOS G.V. INVERSIONES, C.A., GLOBOVISIÓN TELE, C.A. y del ciudadano GUILLERMO ZULOAGA NÚÑEZ, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Corpomedios y los ciudadanos MARÍA FLORES, CARLOS ZULOAGA, ELSY BARROETA, LYSBER RAMOS Y OTROS, debidamente asistidos en este acto por el Abogado Ricardo Antela (INPREABOGADO Nº 53.846), contra la providencia administrativa del Directorio de Responsabilidad Social Nº DRS/163-2010 y Planilla de Pago Nº RF-020-MA-00132, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (CONATEL).

En fecha 8 de noviembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se designó Juez ponente y por auto de la misma fecha, se ordenó oficiar al Presidente del referido Directorio, así como también al Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes, para lo cual, se les concedió un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir que constara en autos las respectivas notificaciones. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.

En fecha 18 de julio de 2013, se recibió de la Abogada Verónica Liliana Mora Costa, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Guillermo Zuloaga, de la sociedad mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A y de la sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A., diligencia mediante la cual, renunció a los poderes otorgados que reposan en el expediente.

En fecha 23 de febrero de 2018, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO y por cuanto en sesión de fecha cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017), fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez; esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Se ratifica la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-ÚNICO-
En fecha 7 de noviembre de 2011, las Abogadas María Verónica Espina y Nelly Herrera, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de las sociedades mercantiles Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., Globovisión Tele, C.A. y del ciudadano Guillermo Zuloaga Núñez, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Corpomedios y los ciudadanos María Flores, Carlos Zuloaga, Elsy Barroeta, Lysber Ramos y otros, debidamente asistidos por el Abogado Ricardo Antela, interpusieron Demanda de Nulidad conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de Venezuela (CONATEL).

Ahora bien, es importante acotar que esta Corte luego de efectuar el examen preliminar de las presentes actuaciones, pudo constatar que quedó en evidencia la inactividad total y absoluta de la parte recurrente en esta etapa de dictar sentencia, pues, si bien es cierto, es carga de la Corte impulsar el proceso hasta su conclusión, no lo es menos, que la parte quejosa tiene igual responsabilidad en mantener vigente su interés jurídico actual.

En efecto, no se observa ninguna otra actuación de la parte demandante desde el 18 de julio de 2013, fecha en que presentó diligencia mediante la cual, renunció a los poderes otorgados que reposan en el expediente, transcurriendo un período aproximado a los cinco (5) años de ausencia total.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, ratificado mediante decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009, (caso: Carlos Vecchio y otros), según la cual la actitud pasiva de la parte actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser uno de sus requisitos.

Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal, se fundamenta en que el actor no insiste en activar los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos Órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929 fechadas 24 de septiembre, 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente’…”.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte recurrente, la cual se extiende desde el 18 de julio de 2013, transcurriendo un tiempo considerable sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, esta Corte ordena notificar a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, manifieste su interés en darle continuidad al proceso, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por esta Corte, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma, sin necesidad de entrar a conocer de la demanda, lo que dará lugar a la extinción de la instancia y el archivo del expediente. Así se decide.
Se deja constancia, que en el caso de que la parte demandante manifieste su interés jurídico actual en la presente causa, esta Corte procederá a dar cumplimiento al procedimiento, una vez haya transcurrido el lapso establecido en el acápite anterior. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO


El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,


VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. N° AP42-G-2011-000302
ERG/29
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Acc,