REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

Caracas, ________________ (_____) de ___________ de 2018
207° y 159°
En fecha 3 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con medida cautelar por los ciudadanos Berta López Pérez y Fernando Pérez Carvallo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.994.042 y 3.632.057, respectivamente, actuando con el carácter de Directores Representantes de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PROYECTOS CIVILES N & C., C.A., inscrita en fecha 16 de enero de 1997, en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 96, Tomo 84-A-Qto., cuya última Asamblea General Extraordinaria quedó inscrita el 28 de abril de 2008, en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 14, Tomo 1805-A.; debidamente asistidos por los Abogados Bolívar Martín López Pérez y Jesús Caballero Ortíz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 33.658 y 4.643, respectivamente; contra las vías materiales presuntamente perpetradas por la Sociedad Anónima CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA CUENCA DEL RÍO TUY FRANCISCO DE MIRANDA, S.A. (CORPOMIRANDA), y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA EN OCUMARE DEL TUY.
En fecha 9 de febrero de 2015, se dio cuenta a esta Corte y en esa misma oportunidad, se designó Juez Ponente, a quien se ordenó pasar el expediente judicial para que emitiera el pronunciamiento correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
En fecha 23 de febrero de 2018, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO y por cuanto en sesión de fecha cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017), fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez; esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Se ratifica la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir previa las consideraciones siguientes:

-ÚNICO-
De la revisión efectuada a las actas procesales que componen la presente causa, pudo constatarse que la parte demandante, acudió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de interponer, como en efecto interpuso, demanda por vía de hecho contra la Corporación de Desarrollo de la Cuenca del Río Tuy Francisco De Miranda, S.A. (Corpomiranda) y la Alcaldía del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda en Ocumare de Tuy, debido a la ocupación de un terreno de su propiedad, sin procedimiento administrativo alguno, violentando así, su derecho al debido proceso.
Así pues, la Corporación de Desarrollo de la Cuenca del Río Tuy Francisco De Miranda, S.A. (Corpomiranda), alegó que dentro de sus funciones y atribuciones, no tiene competencia, ni facultades, ni interés alguno para establecer, tramitar y decretar expropiaciones de utilidad pública y social, ni tiene facultad ni puede decretar ocupaciones de cualquier índole, sino, que es un ente concebido para el apoyo a las políticas públicas orientadas al desarrollo integral del territorio y de las poblaciones que comprende la Cuenca del Rio Tuy, en la totalidad del estado Bolivariano de Miranda y los municipios Tovar, Rivas, Revenga y Santos de Michelena del estado Aragua, en el presente caso, asociados al proyecto de construcción del Centro de Economía Popular de Ocumare del Tuy.
Por su parte, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda en Ocumare del Tuy alegó, que su representada tiene cualidad pasiva y activa para dictar actos administrativos de expropiación, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, que de igual manera, se dejó constancia en el acto administrativo real, cierto y verificable, del contenido en el Decreto Nº 2014-006-A, de fecha 3 de junio de 2014, emanado de la Alcaldía del Municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda en Ocumare del Tuy, publicado en la Gaceta Municipal Nº 06-A Extraordinario de fecha 5 de junio de 2014, contentivo de la adquisición forzosa por causa de Utilidad Pública e Interés Social del inmueble mencionado.
Así las cosas, observa esta Corte que no consta en autos, continuidad del procedimiento de expropiación contenido en la Ley especial que rige la materia.
Ahora bien, el Estado venezolano a través de sus órganos jurisdiccionales, está en el deber y responsabilidad de aplicar el derecho para beneficiar el interés general en aras de alcanzar la justicia material, suponiendo que, ese deber viene dado por la búsqueda que se haga de la verdad de los hechos para sustentar los veredictos correspondientes y en la no conformación con la justicia formal, ya que nuestro constituyente postula a Venezuela como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la igualdad, equidad, imparcialidad y muy propiamente la justicia social.
De modo que, el proceso como instrumento fundamental para la realización de esa justicia, no debe sacrificarse, pues su fin será la obtención de esos valores que respecto a ello, se alcanza en la medida en que las decisiones tomadas en sede jurisdiccional sean emitidas fundamentadas en la verdad de los hechos.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece ese deber de los Jueces en dirigir sus actos en búsqueda de la verdad, dentro de los límites de su oficio, empero esto último, en cuanto a que el Juez debe indagar la verdad dentro de las demarcaciones que establece su labor, no debe entenderse como una excusa para no buscarla en forma activa, pues, resulta una interpretación errónea y opuesta a la finalidad del proceso que hoy día proclama nuestro Constituyente.
Así las cosas, debe entenderse que para alcanzar la justicia material a la que se ha hecho alusión, es necesario conocer la “verdad de los hechos”, la cual debe ser entendida como la determinación más exacta que pueda obtenerse a través de los medios cognitivos presentados en el proceso, de la forma en que han sucedido en la realidad o de las narraciones que al respecto hagan las partes, sin dejar a un lado, las dificultades prácticas que se planteen para obtenerla.
Ahora bien, para alcanzar la verdad y sustentar una sentencia que garantice una justicia material, se ha previsto una participación activa del Juez en el curso del juicio, en especial, en la fase probatoria. El despliegue de la potestad probatoria realizada por el Juez en el proceso, en forma alguna colide con el principio dispositivo que se mantiene vigente, simplemente nuestro nuevo ordenamiento, obliga a ser más activo en la búsqueda de los elementos que permitan conocer la verdad material y dar cumplimiento a ese fin de rango constitucional (Vid., Juan C. Márquez Almea, La Verdad y La Prueba Oficiosa en el Proceso).
Delimitado lo que antecede, resulta indiscutible la importancia que tiene el insertar a los autos todas aquellas probanzas o instrumentos que permitan probar o desvirtuar las alegaciones de las partes sobre los hechos objeto de controversia. De allí que, resulte relevante la prueba en el proceso y las potestades oficiosas del Juez en dicha actividad.
Al definir lo que se entiende por “prueba”, encontramos que el autor Jesús González Pérez, expresa que con ella se designan realidades muy distintas. Así en algunos casos, ella refiere a la actividad encaminada a probar ciertos hechos; en otros, contempla los instrumentos que llegan a producir la convicción del Juez acerca del hecho que se prueba y en otras, es el resultado de las operaciones por las cuales se obtiene la convicción del Juez con el empleo de aquellos instrumentos. La actividad probatoria, tiende a convencer al Juez de la existencia o no de los datos procesales que han de servir de fundamento a la decisión del proceso (Vid., Revista de Derecho 2004, Universidad del Norte, Autor: Jesús Armando Colmenares Jiménez, Título: El manejo de la prueba en el procedimiento contencioso administrativo venezolano, pág. 3).
Con respecto al auto para mejor proveer, el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dispone lo siguiente:
“Artículo 39. En cualquier estado de la causa el Juez o Jueza podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes. Este auto será inapelable. Las partes podrán hacer observaciones sobre las actuaciones practicadas”.
Así, se advierte que los autos para mejor proveer son providencias que el Juzgador puede dictar de oficio, en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo determine conveniente, y sin que pueda considerarse obligado a resolver en forma alguna, cuando una de las partes requiera que sea dictado un auto.
Para esta Corte, no existen dudas sobre el fundamento de estos poderes legalmente otorgados al Juez contencioso administrativo, y que no es otro que garantizar una tutela jurisdiccional efectiva, dotando al Juez de la potestad de traer al expediente los elementos que le permitan tener un pleno conocimiento de los hechos, de suerte que, sin quebrantar el principio que le obliga a decidir con base en el contenido de las actas procesales pueda en todo caso, construir la base indispensable para una justa decisión; poder que es, además, de especial importancia en el ámbito de las materias propias de la jurisdicción contencioso administrativa, pues él permite morigerar los desequilibrios que pueden derivarse de la privilegiada posición que ostenta la Administración Pública, la cual maneja y mantiene bajo su control los antecedentes de las decisiones y actuaciones que son cuestionadas en esta especial jurisdicción, y que representan, en muchos casos, elementos probatorios esenciales para fundar la decisión del Juez.
De modo tal, que esta Corte actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece la tutela judicial efectiva como derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia ORDENA oficiar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA EN OCUMARE DEL TUY y a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PROYECTOS CIVILES N & C., C.A., a fin de que remitan información contentiva del estado del procedimiento de expropiación, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la notificación respectiva. Igualmente, se EXHORTA a la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA CUENCA DEL RÍO TUY FRANCISCO DE MIRANDA, S.A. (CORPOMIRANDA) a consignar información referente al estado de la construcción del Centro de Economía Popular de Ocumare del Tuy, a través de documentos, fotografías, videos o cualquier otro medio idóneo que permita a esta Corte conocer el grado cierto de la obra a fin de verificar y garantizar la protección del derecho al debido proceso de la parte demandante. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE




El Juez Vicepresidente,



HERMES BARRIOS FRONTADO


El Juez,



EFRÉN NAVARRO


La Secretaria Accidental,



VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ


Exp. Nº AP42-G-2015-000030
ERG/29

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Acc.,