JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000199

En fecha 23 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 17-0738, de fecha 22 de noviembre de 2017, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la Demanda de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensos de efectos, interpuesta por el Abogado José Luciano Vitos Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 67.589, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil, PROMOTORA TUCANSITO, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 3 de abril de 2012, anotado bajo el Nº 3, tomo 24-A-VII, contra la providencia administrativa sancionatoria Nº P.A.S-014-2017, de fecha 21 de abril de 2017 dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUAS (MINEA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en decisión de fecha 22 de noviembre de 2017.
En fecha 28 de noviembre de 2017, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente judicial para que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente judicial a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 16 de noviembre de 2017, el Abogado José Luciano Vitos Suárez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA TUCANSITO, C.A, interpuso una demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en contra de la providencia administrativa sancionatoria Nº P.A.S-014-2017 dictada el 21 de abril de 2017 por la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques adscrita al Ministerio del Poder Popular Para Ecosocialismo y Aguas (MINEA), bajo los términos siguientes:
Que, el 21 de abril de 2017, se emitió una Providencia Administrativa N° P.A.S-014-2017 del 02 de octubre de 2015 por la cual se facultó a Elitany Raga Figueroa, titular de la cédula de identidad N° V-18.223.983 para llevar a cabo el procedimiento de verificación contenido el artículo 13, numeral 10 del Reglamento Orgánico del Instituto Nacional de Parques.
Que, el acto administrativo dictado el 21 de abril de 2017, por la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques, según providencia administrativa sancionatoria Nº 014/2017, adolece de una serie de vicios de orden constitucional que afectan su elemento esencial y en consecuencia lo hacen completamente nulo, conforme lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, la Administración quebrantó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a “TUCANSITO”, por no advertir en la actuación que acordó el “ORDEN DE PROCEDER” con cierto grado de certeza y precisión cuál la actividad del administrado particularmente estaba relacionada con una posible infracción prevista en la Ley.
Explanó que, la Administración del Parque Nacional no aporto nada sólido ni nada serio para culpar a “TUCANSITO” con certeza de alguna infracción a la “protección y conservación de los Recursos Naturales o el equilibrio ecológico en beneficio del interés colectivo de las generaciones actuales y futuras” (Vid. artículo 3 del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional “El Ávila”), lo que es una materia muy delicada, evadiendo la carga de la prueba que ope legis tiene asignada.
No obstante, la Administración del Parque Nacional incurrió en una violación del derecho a la presunción de inocencia al torpedear suspensiones y sanciones, contra “TUCANSITO” por cuanto a su entender no desvirtuó los cargos que se habían formulado (falta de permiso de construcción) en una suerte de exigencia de la denominada prueba diabólica.
Que, la Administración del Parque Nacional además de solicitar a “TUCANSITO” los permisos de construcción desatendiendo la -lex specialis y lex certa-, en violación del principio de legalidad, debió e igualmente no hizo, al menos precisar en el acto impugnado las circunstancias fácticas precisas que permitieron incluir la conducta de [su] mandante en una predeterminación normativa como ilícita fundamental en todo Estado de Derecho.
Añadió, que la solicitud de suspensión de efectos como medida cautelar típica, del proceso contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos “fumus boni iuris”, y el “periculum in mora”, con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
Conforme, al “fumus boni iuris” se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva solo a la parte que tiene razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; mientras que el “periculum in mora” específicamente, es el peligro de la ocurrencia de daños irreparables o de difícil reparación a falta de la medida, o el peligro que sea imposible la ejecución del fallo que se produzca.
Concluyó, se declare competente y se admita el presente Recurso Contencioso Administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo dictado el 21 de abril de 2017, por la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques, según providencia administrativa sancionatoria Nº 014/2017.
Que, se declare con lugar en todas sus partes el presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación y, consecuentemente absolutamente nulo el acto administrativo dictado el 21 de abril de 2017, por la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques, según providencia administrativa sancionatoria Nº 014/2017.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 22 de noviembre de 2017 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declinó la competencia por las consideraciones siguientes:

“El recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido interpuesto contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa número 014/2017, fecha 21 de abril de 2017, emanado de la DIRECCIÒN GENERAL SECTORIAL DE PARQUES NACIONALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES, cuya copia corre inserta desde el folio veinte tres (23) folio treinta y tres (33) del expediente judicial. (Mayúsculas y subrayado del original)




Se observa que, la providencia sometida a control judicial se trata un acto administrativo de efectos particulares, definitivo y de carácter sancionatorio dictado por la DIRECCIÒN GENERAL SECTORIAL DE PARQUES NACIONALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES, siendo que dicho instituto se trata de un Ente descentralizado funcionalmente con personalidad jurídica propia y patrimonio separado del Fisco Nacional, sobre el cual ejerce control de tutela el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas.

Siendo la oportunidad legal para la admisión del presente recurso de nulidad, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse sobre la competencia para la tramitación y resolución de la presente causa, dada su naturaleza de orden público. Al efecto, estima necesario traer a colación los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil.

Nótese que la competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute y su incompetencia puede ser declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso de conformidad con el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al respecto, a fin de determinar cuáles son las autoridades distintas a las que se refieren los artículos mencionados en la disposición legal supra transcrita cabe destacar que el numeral 5 del artículo 23 eiusdem estipula la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

De la disposición enunciada, se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (actuales Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo) conocerán de dichas acciones cuando estas sean interpuestas contra actos dictados por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 eiusdem, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento estará a cargo de esta Sala Político-Administrativa.

Igualmente, los aludidos Juzgados Nacionales conocerán de las acciones de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades administrativas distintas a los órganos y entes a nivel estadal y municipal, a los que se refiere el artículo 25, numeral 3 de la prenombrada Ley Orgánica, cuyo conocimiento corresponderá a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, dado que en el caso sub examine la DIRECTORA GENERAL SECTORIAL DE PARQUES NACIONALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE PARQUE, funcionaria que dicta el acto administrativo hoy impugnado, es una autoridad distinta a la mencionadas en el numeral 5 del artículo 23, así como en el numeral 3 del artículo 25 de la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por cuanto dicho cargo no se corresponde a una autoridad estadal ni municipal, así como tampoco a una de rango constitucional.

Precisado lo anterior, la competencia para conocer de la demanda contencioso administrativa de nulidad contra el acto contenido en la providencia administrativa número 014/2017, fecha 21 de abril de 2017, emanada de la DIRECCIÒN GENERAL SECTORIAL DE PARQUES NACIONALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES, le es atribuida por el artículo 24 de dicha Ley a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual este Juzgado Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declara su incompetencia para conocer del presente recurso, y en consecuencia ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que éstas se pronuncien sobre su competencia. Así se declara.-

En consecuencia, este Juzgado declara su incompetencia por la materia para conocer y decidir el presente recurso y, por tanto, declina la competencia a la señalada Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.”

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa lo siguiente:
La presente demanda se circunscribe a la pretensión de nulidad de la providencia administrativa N° 014/2017, dictada el 21 de abril de 2017 por la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques.
Ello así, es preciso señalar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos Entes u Órganos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como sigue:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. (Destacado de la Corte)

En este sentido, observa esta Corte que el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y por cuanto el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, es por lo que esta Corte se declara COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente demanda y en consecuencia ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA. Así se decide.
En concordancia, se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, con la finalidad de que se pronuncie sobre la admisión de la presente acción, con excepción de la competencia ya analizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de ser procedente admita la presente demanda. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA la COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer en primer grado de jurisdicción, de la demanda por nulidad de Providencia Administrativa Sancionatoria N° P.A.S-014-2017 interpuesta por el Abogado José Luciano Vitos Suárez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA TUCANSITO, C.A., contra la DIRECCIÒN GENERAL SECTORIAL DE PARQUES NACIONALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).
2. COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa.
3. REMÍTASE el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación de esta Corte para que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso y en caso que corresponda, sustancie el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _____________de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE


El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,


EFREN NAVARRO

La Secretaria, Accidental

VANESSA S. GARCÌA GÀMEZ

Exp. Nº AP42-G-2017-000199
ERG/4

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) __________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

La Secretaria, Acc.,