JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2017-000032

En fecha 3 de agosto de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ BECERRA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.820.754, contra el acto de fecha 23 de junio de 2017, emitido por el CONSEJO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, el cual ratificó su remoción del profesorado.
En misma fecha se designó Juez Ponente, y se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte decida acerca de la admisibilidad de la referida acción de amparo constitucional.
-I-
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

El ciudadano Douglas José Becerra Sánchez intentó Amparo Constitucional en esta sede judicial en contra del acto emanado del Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, de fecha 23 de junio de 2017, en el cual se ratificó su remoción del cuerpo de profesores de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que la decisión emanada del Consejo en cuestión de “ratificar la remoción de cargo al profesor Douglas Becerra, en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Ley de Universidades”, es, bajo su opinión, inconstitucional por ser contrario al debido proceso y al derecho a la defensa de su persona, debido a que, supuestamente, no se ajusta a la decisión el Consejo de Apelaciones de la UCV de “reponer al estado de que el Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, emita una nueva decisión, fundamentando las causales a que la misma haga referencia, mediante documentación emitida por las autoridades competentes para ello.”.
Arguyó, que dicha decisión tomada por el Consejo en cuestión fue a su vez, tomada sin su conocimiento debido a que se hizo mención de un nuevo informe del instructor del expediente del cual no posee información.
Narró, que a partir del I-semestre 2013, el Coordinador Académico de FACES decidió no asignarle carga horaria, según oficio Nº 21-13, de fecha 22 de marzo de 2013, emitido por la Dirección de la Escuela de Economía. Igualmente aludió qué cuya suspensión es anterior a la remisión de su persona y por tanto violatoria del artículo 148 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la UCV.
Expuso, que en fecha 29 de octubre de 2010, se abrió un expediente administrativo en su contra por “supuestas inasistencia, deficiencias pedagógicas y retardo en la entrega de notas”.
Alegó, que el procedimiento administrativo en cuestión estuvo “lleno de irregularidades, trasgresiones y violaciones al Debido proceso y el Derecho a la Defensa”. Que dicho procedimiento duró casi cuatro años desde la apertura del expediente administrativo en el año 2010, hasta que el Consejo en cuestión tomo decisión en fecha 6 de febrero de 2014, y que dicha situación contravino lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgíaca de Procedimientos Administrativos y el artículo 150 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la UCV, en el cual se “fijan la apertura de un expediente en un periodo inferior a los 4 meses”.
Narró, que en fecha 10 de diciembre de 2014, introdujo recurso jerárquico ante el Consejo de Apelaciones de la UCV, y que dicho órgano emitió decisión en fecha 07 de marzo de 2016, en el cual, según la parte actora, se califica de inmotivada la remoción de su persona del cuerpo docente. Que dicha decisión prevé la reposición del procedimiento administrativo, y que en opinión de la parte actora, se solicitan nuevas pruebas y por ende el procedimiento administrativo ante el Consejo en cuestión se debió retrotraer a la fase de sustanciación de pruebas. A su vez, indicó que dicho órgano es la máxima autoridad disciplinaria en las Universidades, según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Universidades y del artículo 145 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la UCV.
Indicó, que en fecha 4 de octubre de 2016, remito oficio a la Decana Dra. Adelaida Struck y a los demás miembros del Consejo de FACES, para informarles de la obligatoriedad de la decisión del Consejo de Apelaciones de reponer el procedimiento. Y, que en caso de no conseguir respuesta o que la situación siguiese continuando, haría uso de las vías judiciales.
Manifestó, que en fecha 25 de octubre de 2016 intento recurso de abstención o carencia contra el Consejo en cuestión, por “la negligencia (sic) o omisión en la Reposición del Procedimiento ante el Juzgado Superior 4º en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capital (…).”. Y, que dicha causa está a la espera de decisión.
Narró, que a la fecha, aun no ha recibido notificación alguna por parte de los demandados sobre la reposición del procedimiento administrativo en cuestión.
Alegó, que el Consejo en cuestión ha mantenido “total silencio administrativo y no me ha informado nada sobre el proceso de reposición de la causa ordenado por el Consejo de Apelaciones UCV, manteniendo una estrategia de dilación y demora de sus obligaciones”.
Manifestó, que el Consejo en cuestión no puede “ratificar la decisión de remoción del Prof Becerra sin violar el Debido Proceso. (…) que el (sic) Consejo FACES tiene obligatoriamente el deber de reponer el proceso administrativo y notificar del mismo (Debido Proceso art. 49 CRBV), para que este pueda ejercer si Derecho a la Defensa a partir del momento en que se repone el procedimiento (Derecho a la Defensa art.49 ordial 1º.CRBV).
Expuso, que la decisión de ratificar la remoción por parte del Consejo en cuestión, no se le notificó y que por ello se le violó su derecho a la defensa. A su vez, alegó que “la Secretaria de FACES, no se le va a notificar de esta nueva decisión, sino que se le va a entregar copia simple del oficio No. 132/2017 de fecha 23-06-17 que está dirigido al Consejo de Apelaciones UCV (…)”.
Por último, solicitó “la Anulación de la última decisión efectuada por el Consejo FACES de la UCV en fecha 23-06-2017 en virtud de que transgrede los art. 49 y su ordinal 1º, del mencionado artículo de la Constitución”, y que “ el Tribunal inste al Consejo FACES a la Reposición de la causa (…), que determine la fecha en que el Consejo FACES debió haber realizado la reposición del procedimiento de acuerdo a la Decisión del Consejo de Apelaciones de la UCV que le fue notificada en fecha 26.04.16 (…)”.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto esta Corte considera necesario pronunciarse sobre la competencia al caso que nos ocupa. Tomando en cuenta la decisión de la Sala Constitucional, en fecha 10 de junio de 2010, sentencia Nº 579, en el cual expuso lo siguiente:

“Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en Amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala Nº 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena Nº 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia Nº 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…’ (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de Amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de Amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, según el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia de los Tribunales de Primera Instancia será aquella que orbiten en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
En vista del artículo antes mencionado y la sentencia citada, esta Corte no puede declararse competente para conocer de la presente acción pues se trata de una querella funcionarial contra una universidad pública, intentada mediante un amparo; siendo así, la competencia será de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo que establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Siendo así, esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional y declina el asunto a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que por distribución corresponda.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. INCOMPETENTE para conocer la presente acción.
2. DECLINA LA COMPETENCIA a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3. ORDENA la remisión del expediente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que por distribución corresponda.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _____________de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE



El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,


EFREN NAVARRO

La Secretaria Accidental,


VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. N° AP42-O-2017-000032
ERG/6-16

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Acc,