REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

Caracas, ________________ (_____) de ___________ de 2018
207° y 159°

En fecha 19 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, oficio Nº0020, de fecha 23 de febrero de 2006, mediante el cual remitió expediente judicial Nº 8305 del recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano FELIPE ELEAZAR PIÑA BELTRÁN, titular de la Cédula De Identidad Nº V-10.478572, asistido por el abogado Ramón Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.497, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en referencia en fecha 2 de abril de 2004, en el cual declaró SIN LUGAR el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Interpuesto.
En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.


En fecha 27 de febrero de 2018, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, se reasigna la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordena pasar el presente expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:
-ÚNICO-
En fecha 2 de agosto de 2002, el ciudadano Felipe Eleazar Piña Beltrán, asistido por el abogado Ramón Bermúdez, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, contra el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente judicial, observó ésta Corte cursante a los folios cuatrocientos cuarenta y siete (447) al cuatrocientos sesenta y cuatro (464) de la primera pieza, escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2006, por el ciudadano Ramón Bermúdez, Apoderado Judicial del ciudadano Felipe Eleazar Piña Beltrán en el cual fundamentó su apelación contra la decisión dictada en fecha 2 de abril de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto, siendo ésta la última actuación que consta en el expediente por parte del demandante en referencia, por cuanto se constató que la misma no realizó ninguna actuación posterior a la antes descrita, ni ratificó los medios probatorios promovidos en el escrito recursivo, ante lo cual hasta la presente fecha han transcurrido más de once (11) años sin que el actor instara a este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia acerca del mérito de la causa, quedando en evidencia, la inactividad total y absoluta del mismo, pues si bien es cierto, es carga de la Corte impulsar el proceso hasta su conclusión, no es menos, que la parte quejosa tiene igual responsabilidad en mantener vigente su interés jurídico actual, lo que hace presumir el decaimiento del interés.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, ratificado mediante decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, según la cual la actitud pasiva de la parte actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal, se fundamenta en que el actor no insiste en activar los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos Órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, fechadas 24 de septiembre, 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente’…”.





Igualmente, en sentencia N°1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó con relación a la acción procesal, lo que se transcribe a continuación:

“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico”.


Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verificó la total inactividad de la parte actora, la cual se extendió desde el 20 de febrero de 2006, transcurriendo un tiempo considerable sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, ésta Corte ordena notificar al demandante, ciudadano Felipe Eleazar Piña Beltrán, representado judicialmente por el abogado Ramón Bermúdez, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, computados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, manifieste su interés en darle continuidad al proceso, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por ésta Corte, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma, lo que dará lugar a la extinción de la instancia y el archivo del expediente. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE



El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO



El Juez,

EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,



VANESSA S. GÁRCIA GÁMES


Exp. Nº AP42-R-2006-001232
ERG/2


En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria,