JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000651

En fecha 24 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° TS9º CARC SC 2011/676 de fecha 4 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Feliciano Rubén Chávez Ávila inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 43.304, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN VERSAY BARRETO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.843.725, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE BIBLIOTECAS E INFORMACIÓN DE MIRANDA (IABIM).

Dicha remisión se efectúo en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 25 de noviembre de 2010 que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2010, por el Abogado Miguel Lira Cornett, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.785, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 18 de noviembre de 2010, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 25 de mayo de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó abrir una segunda pieza del presente expediente, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió un (1) días continuo del término de la distancia; y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la fundamentación de la apelación; de igual manera se designó juez ponente.

En fecha 1º de junio de 2011, la Representación Judicial del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de junio de 2011, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación. En fecha 30 de junio de 2011, venció dicho lapso.

En fecha 6 de julio de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 4 de octubre de 2011, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa. En fecha 29 de noviembre de 2011, venció dicho lapso.

En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte y mediante auto de fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 7 de febrero de 2012, se reasignó Juez ponente, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte dictara decisión correspondiente.
En fecha 14 de junio de 2012, 19 de febrero y 31 de octubre de 2013, la Representación Judicial del Instituto querellado, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó esta Corte y por auto de fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 12 de mayo de 2014, se reasignó ponencia a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 21 de octubre de 2014, la Representación Judicial del Instituto querellado, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015 se reconstituyó esta Corte, y por auto de fecha 29 de julio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 4 de julio de 2017, se reconstituyó ésta Corte quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez. Por auto de fecha 27 de febrero de 2018, ésta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que ésta Corte dictara decisión correspondiente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:




-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 14 de diciembre de 2009, el Abogado Rubén Chávez Ávila, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Versay Barreto Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda a objeto de que se le realice el pago de la cantidad de trescientos setenta y ocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 378,68) por concepto de diferencia de bono vacacional de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002; la cantidad de quinientos setenta y un bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 574,64), por concepto de diferencia de bonificación de fin de año correspondiente a los años 2003, 2004 y 2005; la cantidad de ciento siete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 107,59) por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al mes de enero de año 2009; la cantidad de doscientos cuatro bolívares con noventa y tres céntimos (204,93) por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al mes de enero del año 2009; la cantidad de seiscientos veintisiete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 627,60) por concepto de bonificación de fin de año fraccionada correspondiente al mes de enero del año 2009 y la cantidad de treinta y nueve mil doscientos tres bolívares con ochenta y dos céntimos (39.203,82) por concepto de antigüedad.

Alegó, que su representada ingresó a la Administración Pública el 1º de septiembre 1997, y que egresó de ella el 30 de enero de 2009.

Adujó, que su representada en fecha 14 de septiembre de 2009, recibió el pago de sus prestaciones sociales, y que no estuvo conforme con el monto.

Arguyó, como fundamento a su pretensión, que el organismo querellado erró en la fórmula utilizada para calcular las prestaciones sociales, puesto que violentó lo preceptuado en los parágrafos quinto y sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tomar como base de cálculo el salario normal, en vez del salario integral, excluyendo las alícuotas correspondientes a la bonificación de fin de año y la del bono vacacional.

Agregó, que el organismo querellado transgredió los principios de unidad y eficacia del salario, así como el espíritu y contenido de los artículos 131, parágrafo único del artículo 132 y, lo dispuesto en los artículos 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que se procedió a descontar unos días adicionales cancelados en nómina.

Denunció, que el organismo querellado se apropió de las prestaciones sociales, específicamente de los conceptos de antigüedad y los intereses que de él derivan.

Reclamó, la inclusión de los días que le corresponden por concepto de vacaciones fraccionadas y solicitó el reintegro del descuento efectuado por vacaciones disfrutadas por adelantado.

Manifestó, por otra parte, que las cantidades que conciernen al bono vacacional de los primeros cuatro (4) años y nueve (9) meses de servicio, fueron canceladas por debajo de lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa.

Asimismo, explanó que el organismo querellado excluyó del cálculo de la prestación de antigüedad, los primeros tres (3) meses de labores, violando con ello, lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, denunció que los días adicionales de antigüedad por año de trabajo cumplido que le corresponden a su representada de manera acumulativa anualmente, fueron calculados y liquidados de manera ilegal al finalizar la relación de empleo, violando lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo estatuido en el primer aparte del artículo 97 del Reglamento ejusdem, siendo lo correcto a su decir, que se le acreditaran al año cumplido y se le capitalizaran con sus intereses.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de noviembre de 2010, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Feliciano Rubén Chávez Ávila, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Versay Barreto, contra el Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“… De los cálculos.-
Así las cosas, tenemos que de la revisión efectuada a las actas procesales que componen la presente causa, en especial de los cálculos utilizados por la Administración Pública para proceder a la liquidación de las prestaciones sociales de la querellante, este Tribunal constató, muy contrariamente a lo sostenido por la parte querellante, que en los mismos se tomaron en consideración correctamente, las incidencias que arrojaban la bonificación de fin de año y el bono vacacional, tal como lo estatuye el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en sus parágrafos Quinto y Sexto. No obstante, se evidenció una disparidad en determinados conceptos y a continuación se hace necesario esbozar lo siguiente:
Antigüedad y Prestación de Antigüedad.-
La querellante reclama en sede judicial, que se le incluya el período de prueba en el cálculo de las prestaciones sociales por el concepto de prestación de antigüedad, ya que el organismo querellado le excluyó los primeros tres (3) meses de labores, en detrimento a lo preceptuado en el parágrafo segundo del artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que reza así:
…Omissis…
En síntesis, la prestación de antigüedad debe calcularse, para ser abonada o depositada mes a mes, luego de cumplido el tercer mes de servicio, pero se finiquita en una cuenta a favor del trabajador a partir del cuarto mes. La acumulación de los abonos o depósitos de prestación de antigüedad, en principio, sólo cesará con la terminación de la relación laboral.
…Omissis…
De modo, que queda claro que lo reclamado por la querellante no procede en derecho, ya que ésta pareciera confundir la ‘antigüedad’ con la ‘prestación de antigüedad’, este último a que hace referencia el parágrafo segundo del artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que denuncia como infringido.
…Omissis…
En el caso concreto, se verificó que la recurrida calculó el concepto de prestación de antigüedad, en el término previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la querellante registra como fecha de ingreso al organismo 01-09-1997, correspondiéndole el primer aporte por prestación de antigüedad el 01-12-1997, como en efecto le es reconocido. En consecuencia este Tribunal desestima el pedimento formulado en el punto en cuestión por resultar improcedente en derecho y así se declara.
Días Adicionales de la Prestación de Antigüedad.-
…Omissis…
En el caso de marras, se observa a los folios 09 al 11 del expediente judicial, cálculo elaborado por el organismo querellado para el pago de las prestaciones sociales de la hoy recurrente, en cuya columna denominada “días”, se constata únicamente el pago de los cinco (5) días de salarios mensuales, sin hacer referencia alguna a los días adicionales que respectan a los años 01-09-99, 01-09-00, 01-09-01, 01-09-02, 01-09-03, 01-09-04, 01-09-04, 01-09-05, 01-09-06, 01-09-07, 01-09-08, concretamente a los dos (2), cuatro (4), seis (6), ocho (8), diez (10), doce (12), catorce (14), dieciséis (16), dieciocho (18) y veinte (20) días adicionales, respectivamente, que corresponden por prestación de antigüedad adicional.
Sin embargo, al folio 12 del expediente judicial se pudo verificar que el organismo reconoce en la columna de “asignaciones” el concepto de días adicionales de los años 1998 al 2008.
Es importante recalcar con respecto al período 2004 al 2008, que el organismo querellado hizo la salvedad en su contestación, que tales conceptos fueron cancelados en la cuenta fiduciaria asignada a la querellante y no por nómina como erróneamente se le indicara en la planilla de liquidación.
En efecto el Tribunal constató de los anexos consignados por el organismo marcados con letras ‘H1’, ‘H2’, ‘I’, ‘J’ y ‘K’, que efectivamente canceló los montos por este concepto en la cuenta fiduciaria y no en la nómina de la querellante, por lo que se admite la salvedad a efectos de evitar mayores confusiones y se mantiene la deducción efectuada en los términos antes mencionado.
Ahora bien, luego de procederse al cálculo aritmético de los días adicionales para ver su incidencia en el monto de las prestaciones sociales, se corroboró que la Administración empleó un cálculo desconocido por el Tribunal y que pareciera denotar un perjuicio en cabeza de la querellante, toda vez que en la oportunidad de cancelar el concepto de días adicionales, lo hizo así:
…Omissis…
Sin embargo el Tribunal luego de proceder a la utilización del método aritmético empleado para determinar el salario integral percibido en las fechas correspondientes, verificó una disparidad, ya que los resultados arrojaron las siguientes cifras:
…Omissis…
Tal incidencia al cotejarse con las efectivamente reflejadas en la planilla de liquidación de prestaciones sociales elaboradas por el organismo, arrojan diferencias en perjuicio de la querellante, razón por la cual este Tribunal deberá ordenar se practique una experticia complementaria del fallo, sobre este concepto a fin de calcular nuevamente los montos de los días adicionales en cuestión dada la disparidad presentada y así se declara.
Deducción de la Prestación de Antigüedad.-
Esclarecido el punto que antecede, pasa de seguidas esta sentenciadora, a resolver lo relacionado con la denuncia esbozada por la querellante, sobre la deducción que hizo el querellado de la prestación de antigüedad.
A tal efecto, estima necesario quien aquí suscribe, traer a colación lo previsto en el tercer acápite del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:
…Omissis…
De la norma precedentemente citada, se puede colegir que la prestación de antigüedad se debe cancelar al trabajador una vez fenecida la relación de trabajo, dejando explícito la norma, que dicho concepto debe ser cancelado en forma mensual en un fideicomiso individual.
En el caso de marras, se observa que la representación judicial de la parte querellada, adujo con tal respecto que el concepto aquí debatido no se encuentra en su poder, sino en la cuenta fiduciaria de la querellante, pero que para poder liberar el monto correspondiente, debe cumplir con la carga establecida en el artículo 23 de la Ley Contra la Corrupción, presentando al efecto la declaración jurada.
…Omissis…
En consecuencia, se deberá ordenar al querellado a que proceda a librar la autorización correspondiente, para que la entidad financiera o fiduciaria proceda a liberar el concepto de prestación de antigüedad que por ley le corresponde a la querellante con motivo al cese de su relación de empleo público; el cual como indicaran las partes fue deducido de la liquidación de las prestaciones sociales y que asciende a la suma equivalente de Bolívares Fuertes dieciocho mil ciento cincuenta y dos con cincuenta y un céntimos (Bsf.18.152, 51). Así se declara.
Vacaciones Fraccionadas.-
Además de lo anterior, reclama la querellante el pago de las vacaciones fraccionadas, pues a su decir, la Administración no incluyó dicho concepto infringiendo lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Contra tal reclamo, la representación judicial del organismo querellado señaló que nada adeudaba por ese concepto y, que era la querellante quien debía a la Institución por cuanto disfrutó en diciembre de 2008, el período vacacional de 21 días hábiles que le hubieran correspondido a su vencimiento el 01 de diciembre de 2009, pero el organismo se las concedió en forma adelantada por vacaciones colectivas.
…Omissis…
Así las cosas y en el caso concreto, tenemos que se debate el pago que corresponde por vacaciones fraccionadas del período 2008-2009. Ante tal circunstancia este Tribunal procede a citar lo preceptuado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que reza así:
…Omissis…
Ahora bien, al folio 12 del expediente judicial, riela planilla de asignaciones y deducciones en el cálculo de las prestaciones sociales pagadas a la querellante, de cuyo contenido se desprende en la columna de ‘deducciones’ el correspondiente débito que realiza el organismo en cuanto a las vacaciones disfrutadas por adelantado 2008-2009.
En tal sentido y a efectos de resolver la disyuntiva presentada, encontramos que la querellante ingresó al organismo recurrido en fecha 01-09-1997, y que en dicha Institución se aplica la figura de vacaciones colectivas en el mes de diciembre.
En efecto, la representación judicial del organismo querellado, sostiene que dicha institución otorga vacaciones colectivas por razones de conveniencia en el desempeño de las funciones que allí se prestan. Así las cosas es menester traer a colación el contenido del artículo 220 de la Ley Orgánica del Trabajo que es del tenor siguiente:
…Omissis…
En el caso de marras, encontramos que la querellante ingresó al organismo en fecha 01-09-1997, y que su derecho al disfrute del período vacacional se suscita el 01-09-1998. No obstante, tal como lo aseveraran las partes en las audiencias orales que se celebraran con ocasión a la presente querella, la hoy recurrente disfrutó de las vacaciones colectivas en diciembre de 1997, es decir, a escasos meses de haber ingresado al organismo, por lo que ante tal situación es imprescindible aplicar los efectos establecidos en el único aparte del artículo 220 eiusdem, que dice así:
…Omissis…
Así las cosas, infiere este Tribunal que efectivamente la querellante disfrutó de un periodo vacacional del cual aún no le había nacido el derecho y, que en el cuadro de asignaciones (folio 12), se constató que el organismo querellado procedió a pagarle íntegramente el concepto de vacaciones 2008-2009 que le hubiere correspondido de no haberse roto la relación de empleo público, deduciendo posteriormente el monto correspondiente por vacaciones fraccionadas, en vista de haber fenecido ese vínculo laboral antes del nacimiento de tal derecho. En razón de ello, este Tribunal estima improcedente en derecho el reclamo que formula la querellante con el referido concepto, por cuanto queda demostrado en los términos antes esbozados, que el organismo actuó conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
Bono Vacacional.-
Resuelto el punto que antecede, pasa de seguidas esta jurisdicente a verificar el reclamo formulado por la querellante en cuanto al bono vacacional, ya que a su decir, fue pagado por debajo de lo establecido en el artículo 20 Ley de Carrera Administrativa, que dispone:
…Omissis…
Así las cosas, luego de verificar los cálculos utilizados por la Administración para determinar la incidencia de los tres (3) días adicionales de sueldo, adjudicado como un bono vacacional, se concluye que efectivamente el organismo se ajustó a la norma en cuestión, tal como se desprende de los períodos 1998 al 2000.
Sin embargo, se evidencia que en lo sucesivo la querellante comienza a percibir un bono vacacional por encima de lo estipulado en la Ley de Carrera Administrativa y al respecto, se constató que a los folios 132 al 134, riela acta de la Cuarta Junta del año 2001, de data 20-07-2001, en la que se acordó cancelar un bono vacacional de 7 días de salario computados a partir del año 1997, incrementándose un (1) día adicional por cada año de servicio, es decir, que a partir de entonces a la querellante le nace el derecho de percibir un bono vacacional de 11 días tal como lo asienta la referida acta administrativa. En consecuencia, este Tribunal partiendo de dicho beneficio, procedió al cálculo del bono vacacional del año 2001, concluyendo que el mismo se encuentra ajustado a lo convenido.
Asimismo se evidencia a los folios 136 al 139, acta de la Primera Junta del año 2002, de fecha 28-02-2002, en la que se acordó pagar el bono vacacional en razón de 15, 18, 21 y 25 días de salario integral, conforme al quinquenio en que se encontraba el trabajador, adicionales a la respectiva quincena. En vista de ello y según del cómputo que realizó este Tribunal se infiere con meridiana claridad que para la fecha en que se aprobó dicho convenio, la querellante tendría derecho a una bonificación de 18 días más la remuneración correspondiente al sueldo, dada que ya que se encontraba iniciando su segundo quinquenio dentro del organismo.
Ahora bien, en el año 2002 entró en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyo contexto se fija un bono vacacional de 40 días de salario integral, el cual fue cancelado por el organismo en forma retroactiva, coligiéndose del folio 10 del expediente judicial que la querellante percibió por el concepto de bono vacacional la suma equivalente a Bs. F. 110.65, siendo lo correcto Bs.f. 245.89. No obstante, al folio 140 del expediente judicial, se verificó que el organismo querellado procedió a pagar la diferencia con vista a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual este Tribunal concluye que dicho aporte se encuentra ajustado a derecho. Por tanto, luego de analizarse el resto de los bonos vacacionales de los años 2003 al 2008 se concluye que el organismo querellado calculó correctamente dicho concepto y en consecuencia debe desestimarse la pretensión de la querellante en relación al punto y así se declara.
En cuanto al pedimento que realiza el querellante, relacionado a que se le paguen las vacaciones fraccionadas de 2009, en base a los 40 días de salario normal, este Tribunal niega dicho pedimento por cuanto la Ley del Estatuto de la Función Pública estatuye este pago en base al salario integral, tal como se indicara en líneas preliminares. Así se declara.
Bonificación de fin de año.-
Por cuanto la parte querellante pide se le cancelen las diferencias adeudadas por concepto de la bonificación de fin de año de los años 2003, 2004 y 2005 que asciende a la suma de Bs. F. 571,64; este Tribunal acuerda dicho pago en vista que la representación judicial de la parte querellada reconoce a favor de la recurrente la mencionada deuda, por falta de pruebas para rebatir la pretensión de la querellante (folio 68) y en consecuencia quedará condenado el organismo al pago de este concepto y su incidencia en las prestaciones sociales, así se declara.
En cuanto a que se le cancelen los conceptos indicados en la planilla de liquidación, relativos al bono vacacional fraccionado y aguinaldos fraccionados 2009, este Tribunal acuerda dicho pedimento por cuanto de la planilla de liquidación que riela al folio 12 del expediente judicial se evidenció que dichos conceptos quedaron pendientes en la columna de ‘imputación presupuestaria’, y que la querellante sólo recibió el pago señalado en la fila denominada ‘total a pagar Bs.F. 3.279,69’, el cual no incluye el reflejado en la imputación presupuestaria; asimismo se evidenció que el cheque expedido a la querellante como pago de sus prestaciones sociales, y que riela en copia simple al folio 150 del expediente judicial, sólo acuerda el pago de Bs.F. 3.279,69, motivo por el cual se deberá condenar a la Administración querellada al pago de los conceptos pendientes reflejados en la lanilla de liquidación en la columna de ‘imputación presupuestaria’, y así se declara.
Costas Procesales.-
En cuanto a la solicitud de condenatoria en costas procesales, este Tribunal estima necesario indicar lo siguiente:
…Omissis…
Tal como se desprende del criterio jurisprudencial citado, en los cuales resulte vencida la República, debe eximírsele de la condenatoria en costas, en razón de los privilegios procesales de los cuales goza; en consecuencia, habiéndose instaurado la presente acción, contra la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se le exime del pago de las costas procesales en el presente juicio y así se decide.
Intereses Moratorios.-
Visto que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, no se corrobora el pago correspondiente a los intereses moratorios, es menester traer a colación lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido reza:
…Omissis…
De la norma precedentemente citada, se puede inferir que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar los respectivos intereses de mora. Este es un derecho de rango constitucional, y el Juez está en el deber de velar que se cumplan dichas garantías por tener supremacía dentro del ordenamiento jurídico.
En el caso de marras, tal como se indicara precedentemente, no se evidencia de la planilla de liquidación ni del cálculo de las prestaciones sociales, el concepto de intereses de mora, razón por la cual este Tribunal forzosamente acordar el pago dicho concepto, ya que se desprende implícitamente que éste efectivamente los adeuda a la querellante. Así se declara.
…Omissis…

IV DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, Caso: Carmen Versay Barreto Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 6.843.725, contra el Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda.
Segundo: Condenar al organismo querellado al pago de las diferencias de las prestaciones sociales derivadas de los días adicionales por prestación de antigüedad, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, para lo cual ha de practicarse experticia complementaria del fallo.
Tercero: Condenar al organismo querellado al pago de las diferencias de las prestaciones sociales derivadas de la bonificación de fin de año de los años 2003, 2004, 2005, equivalente a quinientos setenta y un mil Bolívares Fuertes con sesenta y cuatro Céntimos (Bs.f. 571,64). Se ordena experticia complementaria del fallo sobre la incidencia que ello arroja en las prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cuarto: Condenar al organismo querellado al pago del Bono Vacacional Fraccionado 2009, equivalente a mil quinientos doce Bolívares Fuertes con sesenta y cinco Céntimos (Bs.F. 1.512,65).
Quinto: Condenar al organismo querellado al pago de los Aguinaldos Fraccionados 2009, equivalente a novecientos noventa y nueve mil Bolívares Fuertes con treinta y cinco Céntimos (Bs.F. 999,35).
Sexto: Condenar al querellado al pago de los intereses moratorios, tomando como base el capital de las prestaciones sociales.
Séptimo: Ordenar al organismo querellado a que proceda a librar a la autorización correspondiente a la entidad financiera o fiduciaria para que libere el monto acreditado a la querellante por prestación de antigüedad.
Octavo: Se exhorta a la querellante a dar cumplimiento con la declaración jurada de su patrimonio de conformidad con lo establecido en la Ley Contra la Corrupción.
Noveno: Se niega el pago de presuntas diferencias en los bonos vacacionales de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002.
Décimo: Se niega la inclusión de los tres (3) primeros meses de antigüedad de la querellante en el cálculo de las prestaciones sociales.
Décimo Primero: Se niega la condenatoria en costas procesales.
Décimo Segundo: Se ordena notificar el contenido del presente fallo a la Procuradora General del Estado Bolivariano de Miranda.
Así se decide…” (Negrillas y Mayúsculas del original)

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 1º de junio de 2011, el Apoderado Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos de hecho y de derecho siguientes:

Alegó, que “…se desprende una contradicción ya que el Iudex A quo en el primer texto citado, condena a nuestro representado al pago de intereses de mora, siendo que el mismo Iudex A quo reconoce en el segundo de los textos citados, la salvedad que existe de hacer los pagos en forma oportuna cuando las leyes así lo permitan expresamente, que es el caso que nos ocupa, ya que existe mandato legal expreso que le impide a la Administración accionada a pagar, visto que la funcionaria (como es el caso) a partir del momento de finalizar la relación de trabajo le surge en cabeza propia el deber de presentar a la administración pública accionada la DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO y a su vez presentar el comprobante que demuestre su cumplimiento a los responsables del área de recursos humanos, y así exigir el pago de lo adeudado, tal como lo marca la Ley Contra la Corrupción …”.

Expuso que, “…mi patrocinado (deudor) no debió ser condenado al pago de los intereses de mora, visto que su incumplimiento es involuntario, ya que se encuentra constreñido por la Ley a no pagar las prestaciones sociales sin que antes la funcionaria no presente su constancia de haber cumplido con el mandato legal que en cabeza propia le impone la Ley, y menos aún cuando el incumplimiento de la accionante (acreedora) se debe a su contumacia, en forma intencional…”

Arguyó que “…tan así es que tan pronto la funcionaria cumplió con su obligación, consignando mediante epístola, sin fecha, en la oficina de recursos humanos el día 08 del mes de noviembre del año 2010, que consignó marcada con el literal ‘A’, el documento tantas veces señalado y requerido por nuestro patrocinado a la funcionaria, que anexo marcado con el literal ‘B’. Liberándose seguidamente el documento que marcado con el literal ‘C’, le permite a la accionante disponer de sus prestaciones de antigüedad colocadas en fideicomiso…”. (Negrillas del original)

Indicó, que “… nuestro patrocinado fue condenado a pagar por los conceptos de BONO VACACIONAL FRACCIONADO Y AGUINALDOS FRACCIONADOS 2009, la cantidad de BsF. 1.512,65 y BsF. 999,35, respectivamente, ya que dichos conceptos, según el Iudex A quo, no se encuentran comprendidos en la planilla de pago en la fila denominada ‘total a pagar BsF. 3.279,69’, en otras palabras que la cantidad precedente no abarca el pago de los conceptos señalados, y así lo determina el Iudex A quo visto que (según él) en la columna de ‘imputación presupuestaria’ dichos conceptos quedaron pendientes…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Aclaró, que “… lo evidente es que la planilla de pago emitida por nuestro patrocinado, la cual arroja la cantidad total a pagar de BsF. 3.279,69 abarca los mencionados conceptos, como se desprende con meridiana claridad en el rubro de las ‘ASIGNACIONES’ en el segundo y tercer ítem, documental identificada con el nro 8 en la querella, donde se especifican las cantidades de BsF. 1.512,65 y Bs.F. 999,35, respectivamente. Es decir que dichos conceptos y sus respectivas cantidades se encuentran formando parte del gran total a favor de la accionante de BsF. 3.279,69…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Apuntó, que “…el aparte reflejado en la planilla, denominado ‘IMPUTACIÓN PRESUPUESTARIA’ es una información, a todo evento, para uso exclusivo de la administración, de la Institución, queriendo decir, contra que partidas se hace la erogación donde se va a imputar el gasto, a los efectos de honrar el pago que previamente se encuentra determinado, conformado por los montos que no necesariamente coinciden con respecto al ítem a pagar, debido a que ello depende de la disponibilidad presupuestaria que en cada partida tenga la Institución, lo que obliga a realizar compensaciones contables entre partidas …” (Mayúsculas y negrillas del original).

Con respecto a la condena a pagar las diferencias de prestaciones sociales derivadas de los días adicionales por prestación de antigüedad, refutó, que “… en la diferencia que según el Iudex A quo existe a favor de la accionante debido a ‘que la Administración empleó un cálculo desconocido por el Tribunal y que pareciera denota un perjuicio en cabeza de la querellante’, apreciación que nos sorprende, ya que el cálculo de los ‘días adicionales de la prestación de antigüedad’ son muy simples, no vemos el por qué de su afirmación y menos aún de donde salen las cantidades que indica en contraposición con las enunciadas y propuestas por nuestro patrocinado…” (Negrillas del original)

Indicó, un cuadro resumen de los días adicionales que le corresponden a la querellante desde el año 1998 al 2008, resultado de aplicar la formula aritmética: Ingreso anual integral/360 días del año, para obtener el salario diario integral devengado por la accionante y multiplicando este resultado por los días adicionales que le correspondan en el año según lo dispuesto en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabador y el artículo 21 de su Reglamento, que a continuación:

Días Adicionales 1998-1999
(2) días 1999-2000
(4) días 2000-2001
(6) días 2001-2002
(8) días 2002-
2003
(10) días 2003- 2004
(12) días 2004-2005
(14) días 2005- 2006
(16) días 2006- 2007
(18) días 2007- 2008
(20) días
Ingresos Anuales Integrales 1.645,65 2.051,89 2.565,65 2.692,53 3.352,57 4.432,31 6.050,97 8.829,30 23.801,02 37.759,01
Bs.F días adicionales prestación de antigüedad 9,12 22,80 42,76 59,83 93,13 147,71 235,32 392,41 1.190,05 2.097,72”
“CUADRO RESUMEN DE LOS ANTERIORES

Aseguró, que “en los cuadros supra se demuestran los conceptos involucrados y la forma de calcular el salario integral y las cantidades correspondientes por los días adicionales de prestación de antigüedad. Por lo que no entendemos la condena hecha a nuestro patrocinado a pagar diferencias adicionales por este concepto, cuando el querellado paga exactamente lo que arroja como resultado cada uno de los años involucrados, no existiendo saldo insoluto alguno pendiente por pagar…”

Finalmente solicitó sean revocados el ordinal sexto; correspondiente a la condena de pago de los intereses de mora, el ordinal cuarto; correspondiente a la condena de pago de la cantidad de Bs. 1.512,65, el ordinal quinto; correspondiente a la condena de pago de la cantidad de Bs. 999,35 y el ordinal segundo correspondiente a la condena al pago de las diferencias presumidas, derivadas del cálculo de los montos de los días adicionales por prestación de antigüedad.
-V-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, contra la decisión de fecha 15 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Instancia Jurisdiccional para conocer en segundo grado de jurisdicción, pasa de seguidas a resolver el recurso de apelación en los términos siguientes:

En el presente caso, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente se circunscribe a obtener: el pago de la cantidad de trescientos setenta y ocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 378,68) por concepto de diferencia de bono vacacional de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002; la cantidad de quinientos setenta y un bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 571,64), por concepto de diferencia de bonificación de fin de año correspondiente a los años 2003, 2004 y 2005; la cantidad de ciento siete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 107,59) por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al mes de enero de año 2009; la cantidad de doscientos cuatro bolívares con noventa y tres céntimos (204,93) por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al mes de enero del año 2009; la cantidad de seiscientos veintisiete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 627,60) por concepto de bonificación de fin de año fraccionada correspondiente al mes de enero del año 2009 y la cantidad de treinta y nueve mil doscientos tres bolívares con ochenta y dos céntimos (39.203,82) por concepto de antigüedad.

Asimismo, se advierte que el Juez A quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmen Versay Barreto Pérez, y ordenó al organismo querellado a realizar el pago de las diferencias de las prestaciones sociales derivadas de los días adicionales por prestación de antigüedad, el pago de las diferencias de las prestaciones sociales derivadas de la bonificación de fin de año de los años 2003, 2004, 2005, equivalente a quinientos setenta y un bolívares con sesenta y cuatro Céntimos (Bs.f. 571,64), el pago del Bono Vacacional Fraccionado 2009, equivalente a mil quinientos doce bolívares con sesenta y cinco Céntimos (Bs.F. 1.512,65), el pago de los Aguinaldos Fraccionados 2009, equivalente a novecientos noventa y nueve mil bolívares con treinta y cinco Céntimos (Bs.F. 999,35), y el pago de los intereses moratorios, tomando como base el capital de las prestaciones sociales.

Asimismo, se ordenó al organismo querellado a que procediera librar la autorización correspondiente a la entidad financiera o fiduciaria para que libere el monto acreditado a la querellante por prestación de antigüedad. Igualmente se exhortó a la querellante a dar cumplimiento con la declaración jurada de su patrimonio de conformidad con lo establecido en la Ley Contra la Corrupción, se negó el pago de presuntas diferencias en los bonos vacacionales de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002; se negó la inclusión de los tres (3) primeros meses de antigüedad de la querellante en el cálculo de las prestaciones sociales y se negó la condenatoria en costas procesales.

Este Órgano Jurisdiccional, observa que el apelante presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación de la apelación, en la cual estableció las razones de hecho y de derecho en que centraron su inconformidad con la sentencia dictada por el A quo, sin alegar vicio alguno al respecto.

En ese sentido, debe indicarse que se ha venido estableciendo de manera pacífica y reiterada el criterio según el cual las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva, garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.

Por tanto, partiendo de tal consideración, se ha asentado que para recurrir en apelación, es necesario únicamente, que la parte apelante exprese su disconformidad dentro del lapso y en la forma legalmente establecida; elementos suficientes para que la Alzada despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento, ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia que pueden hacerse valer en el recurso de casación.

Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. Empero, conviene esclarecer las limitaciones que existen al respecto, entre las cuales vale mencionar que, al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos nunca discutidos o variar los ya planteados, cambiando los extremos de la litis-contestation, a menos que se trate de fundamentos de derecho relacionados con los hechos establecidos en la controversia, es decir, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, pero no fácticas.

En virtud de tales consideraciones, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, visto que la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, arguyó cuestiones fácticas o de fondo de la controversia inicialmente planteada, que muestran su inconformidad con el fallo cuestionado, esta Alzada procede a desentrañar los planteamientos sostenidos en esta etapa del proceso. Así se declara.

Así las cosas, aprecia esta Corte que la representación judicial del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda, en su escrito de fundamentación de la apelación manifestó que la decisión dictada por el Juzgador de Instancia no debió condenar a su representado al pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, visto a que su incumplimiento fue involuntario, puesto a que el Instituto querellado se encuentra constreñido por la Ley a no pagar las prestaciones sociales sin que antes la funcionaria presentara la Declaración Jurada de Patrimonio tal como lo dispone en su artículo 33, la Ley Contra la Corrupción.

En este orden de ideas, observa esta Corte que mediante Oficio PR-088-09 emanado del Presidente del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información del Estado Miranda del 30 de enero de 2009, le fue aceptada la renuncia de la demandante y, que le fueron pagadas sus prestaciones sociales en fecha 14 de septiembre de 2009, según consta de acuse de recibo de cálculo de prestaciones sociales que riela en copia simple al folio doce (12) de la primera pieza del expediente judicial; por la cantidad de tres mil doscientos setenta y nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (3.279,69 Bs.). Asimismo advierte esta Corte, que la Declaración Jurada de Patrimonio fue consignada por la querellante en fecha 8 de noviembre de 2010 y fue liberada la prestación de antigüedad acumulada en fideicomiso por la Entidad Bancaria Banesco por la cantidad de dieciocho mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 18.152,51) en fecha 16 de noviembre de 2010. (Vid, folios 26, 27 y 28 de la segunda pieza del expediente judicial).

Ahora bien, en el escrito de fundamentación de la apelación, la representación judicial del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información del Estado Miranda arguyó que al no constar en autos en la oportunidad de recibir el pago de sus prestaciones sociales la Declaración Jurada de Patrimonio de la demandante, éste estaba impedido por imperativo legal de liberar la cuenta acreditada en fideicomiso del depósito de garantía de las prestaciones sociales, por lo que mal puede la Administración ser condenada al pago de dicho concepto, pues estaría contraviniendo lo establecido en el artículo 33 de la Ley Contra la Corrupción.
En efecto, el numeral 7 del artículo 33 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 5.637 Extraordinaria del 7 de abril de 2003, establece lo siguiente:

“Artículo 33.- Independientemente de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria serán sancionados, con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.):
7. Los funcionarios públicos que ordenen la cancelación de prestaciones sociales u otros conceptos con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas por renuncia, destitución o porque se les conceda el beneficio de jubilación, a funcionarios, sin antes haber exigido copia del comprobante donde conste la presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio. (…).”

Asimismo, los artículos 40 y 41, numeral 2, indican:

“Artículo 40.- Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la Declaración Jurada de Patrimonio correspondiente al cese de sus funciones.”
Artículo 41.- Sin perjuicio de lo establecido en la ley que rige sus funciones, la Contraloría General de la República tendrá los siguientes deberes y atribuciones en materia de corrupción:
(…)
2. Exigir la formulación y presentación de la declaración jurada del patrimonio a las personas que deban hacerlo, en una oportunidad y condiciones que juzgue necesario, de conformidad con la ley”. (Resaltado esta Corte).


Conforme a las normas parcialmente transcritas, para proceder al pago de las prestaciones sociales es indispensable la presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio por parte del trabajador; una vez presentada nace la obligación al pago; así ha sido pacifica y reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa (Vid. Sentencia Nº 1123 del 26 de octubre de 2016 caso: Noel Simón García Gómez contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.)
En tal virtud, y de la revisión de las actas del expediente observa esta Corte que riela al folio veintisiete (27) de la segunda pieza del expediente judicial, la copia certificada del “Comprobante de Recepción Declaración Jurada de Patrimonio”, en el cual consta haberse consignada la mencionada declaración jurada el día 8 de noviembre de 2010 por la ciudadana Carmen Versay Barreto Pérez.

Así las cosas, se evidencia que para la fecha en la que la parte actora presentó la Declaración Jurada de Patrimonio esto es, el 8 de noviembre de 2010, la Administración no había liberado la cuenta de fideicomiso de prestaciones sociales a la actora sino hasta el 16 de noviembre de 2010, es decir, ocho (8) día después, de haber sido entregada al Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda la Declaración Jurada de Patrimonio. De tal manera que a juicio de esta Corte procede el pago de los intereses moratorios por ocho (8) días correspondiente al 16 de noviembre de 2010 y no como lo establece el A quo desde el 30 de enero de 2009 hasta el 14 de septiembre de 2009. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Núm. 00171 del 04 de marzo de 2015). Así se declara.

Determinado lo anterior, esta Corte REVOCA el ordinal sexto de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 15 de noviembre de 2010, y en consecuencia, ordena el pago de los intereses moratorios por el retraso incurrido por el Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda, en el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Carmen Versay Barreto Pérez, calculados por ocho (8) días correspondiente al 16 de noviembre de 2010 sobre la cantidad de dieciocho mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 18.852,82). Dicho cálculo deberá hacerse conforme a lo señalado en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

Resuelto el punto anterior, pasa esta alzada a conocer sobre el alegato presentado la parte querellada con respecto a la condenatoria que realizó el Juzgado de instancia al pago del Bono Vacacional Fraccionado del año 2009, equivalente a mil quinientos doce Bolívares con sesenta y cinco Céntimos (Bs. 1.512,65), y el pago de los Aguinaldos Fraccionados del año 2009, equivalente a novecientos noventa y nueve mil Bolívares con treinta y cinco Céntimos (Bs. 999,35) puesto que a su decir, esas cantidades se encuentran comprendidas en el monto de tres mil doscientos setenta y nueve bolívares con sesenta y nueve (Bs. 3.279.69) que le fuera cancelado a la querellante, de modo que el pago doble de dichos conceptos constituiría un enriquecimiento sin causa.

Con respecto al pago de dichos conceptos el Juez de Instancia señaló lo siguiente: “En cuanto a que se le cancelen los conceptos indicados en la planilla de liquidación, relativos al bono vacacional fraccionado y aguinaldos fraccionados 2009, este Tribunal acuerda dicho pedimento por cuanto de la planilla de liquidación que riela al folio 12 del expediente judicial se evidenció que dichos conceptos quedaron pendientes en la columna de ‘imputación presupuestaria’, y que la querellante sólo recibió el pago señalado en la fila denominada ‘total a pagar Bs.F. 3.279,69’, el cual no incluye el reflejado en la imputación presupuestaria; asimismo se evidenció que el cheque expedido a la querellante como pago de sus prestaciones sociales, y que riela en copia simple al folio 150 del expediente judicial, sólo acuerda el pago de Bs.F. 3.279,69, motivo por el cual se deberá condenar a la Administración querellada al pago de los conceptos pendientes reflejados en la lanilla de liquidación en la columna de ‘imputación presupuestaria’, y así se declara.”

Así las cosas, haciendo un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se observa que, efectivamente riela al folio doce (12) de la primera pieza del expediente judicial; planilla de cálculo de prestaciones sociales donde se encuentran dentro de las asignaciones del finiquito de prestaciones sociales el concepto de bono vacacional fraccionado 2008-2009 por el monto de mil quinientos doce bolívares con sesenta y cinco Céntimos (Bs. 1.512,65), y el concepto de Aguinaldos Fraccionados 2009, por el monto novecientos noventa y nueve mil bolívares con treinta y cinco Céntimos (Bs. 999,35), montos que, realizando la sencilla operación aritmética de sumarlos junto con las demás asignaciones y restando las deducciones allí descritas, no debatidas en la presente litis, se obtiene la cifra de tres mil doscientos setenta y nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 3.269,69), monto finalmente cancelado a la querellante.

Así constata esta Alzada que el juzgador de instancia arribó a un error material, ya que los conceptos debatidos a razón de bono vacacional fraccionado 2008-2009 y vacaciones fraccionadas 2009, también se encuentran reflejados en la planilla ut supra descrita en el renglón de “Imputación Presupuestaria”, siendo este hecho correspondiente no con una deducción de dichos conceptos, sino con la descripción de la partida presupuestaria de dónde se hace la erogación, es decir, dónde se va a imputar el gasto.

Por las consideraciones antes expuestas, y visto que los mencionados conceptos ya fueron cancelados por la administración, incluidos en el cálculo de las prestaciones sociales, es forzoso para esta REVOCAR los ordinales cuarto y quinto de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 15 de noviembre de 2009. Así se decide.

Ahora bien, pasa esta Corte a conocer del alegato presentado por la Representación Judicial del Instituto querellado, en el cual contradice la condenatoria hecha por el Juzgado de instancia de pagar diferencia de prestaciones sociales derivada de los días de adicionales por prestación de antigüedad, siendo de que a su decir, estos fueron calculados conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento.

Al respecto el Juzgado de instancia, determinó que los cálculos de los días adicionales no se habían realizado correctamente al expresar que: “luego de procederse al cálculo aritmético de los días adicionales para ver su incidencia en el monto de las prestaciones sociales, se corroboró que la Administración empleó un cálculo desconocido por el Tribunal y que pareciera denotar un perjuicio en cabeza de la querellante,…”

Es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación la disposición de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable al caso de marras rationae temporis, que con respecto al pago de los días adicionales por antigüedad establece:

“Artículo 108: Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…”

Así tenemos, del artículo ut supra la obligación del patrono, en este caso la Administración de pagar al trabajador por concepto de prestación de antigüedad, después del primer año de servicio adicionalmente dos (2) días de salario por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días.


Ahora bien, el Instituto querellado en su escrito de fundamentación a la apelación presentó el siguiente cuadro resumen donde especifica las formulas utilizadas para el cálculo de los días adicionales que le fueron cancelados a la querellante incluidos en el pago de prestaciones sociales que a tal efecto se le realizó:
Días Adicionales 1998-1999
(2) días 1999-2000
(4) días 2000-2001
(6) días 2001-2002
(8) días 2002-
2003
(10) días 2003- 2004
(12) días 2004-2005
(14) días 2005- 2006
(16) días 2006- 2007
(18) días 2007- 2008
(20) días
Ingresos Anuales Integrales 1.645,65 2.051,89 2.565,65 2.692,53 3.352,57 4.432,31 6.050,97 8.829,30 23.801,02 37.759,01
Bs.F días adicionales prestación de antigüedad 9,12 22,80 42,76 59,83 93,13 147,71 235,32 392,41 1.190,05 2.097,72”

Del análisis de los cálculos insertos en el cuadro ut supra, se aprecia que el Instituto querellado obtuvo las cantidades generadas de la siguiente manera: el salario Integral anual de la trabajadora fue el resultado de sumar mes a mes el salario devengado (salario normal) más la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades, cantidades no rebatidas en la presente litis y que se corresponden con la remuneración percibida por la querellante. Comparando el resultado aquí expuesto con el generado en la planilla de recálculo de prestaciones sociales que riela al folio ciento treinta (130) de la primera pieza del expediente judicial, observa esta Corte que dichas cantidades se corresponden y no se encuentra error material en la obtención de dichos montos. Ahora bien tampoco es tema debatido la cantidad de días adicionales que le corresponden a la querellante en razón de su antigüedad y por disposición expresa del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al respecto se trata de 2 días para el período 1998-1999, 4 días para el período 1999-2000, 6 días para el período 2000-2001, 8 días para el período 2001-2002, 10 días para el período 2002-2003, 12 días para el período 2003-2004, 14 días para el período 2004-2005, 16 días para el período 2005-2006, 18 días para el período 2006-2007 y 20 días para el período 2007-2008.

Así, observa esta Corte que la Administración para realizar el cálculo de la remuneración de los días de salario adicionales que por antigüedad le corresponden a la querellante, dividió el salario integral anual entre 360 para obtener el salario integral diario y lo multiplicó por el número de días de que se hacía acreedora la querellante en el año correspondiente (salario integral anual entre (÷) 360 igual a salario integral diario, salario integral diario por (x) días adicionales igual a remuneración por días adicionales a percibir).

Siendo esto así evidencia esta Corte que los cálculos realizados por la Administración se encuentran correctos y acorde a derecho, incluidos estos montos en el cálculo total de prestaciones sociales que fueron cancelados a la querellante. Asimismo, evidencia está Corte, que el Tribunal A quo, solo expresó en su decisión que los cálculos de la Administración no coincidían con los elaborados por el Tribunal sin señalar las formulas matemáticas que utilizó para llegar a dichos resultados. Por las consideraciones expuestas, y visto que la administración realizó correctamente el cálculo de los días adicionales por antigüedad que le correspondían a la querellante es forzoso para esta Corte REVOCAR el ordinal segundo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 15 de noviembre de 2009. Así se decide.

En razón de lo antes expuesto, esta Corte Primera de los contencioso Administrativo declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Representante Judicial del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda, y en consecuencia REVOCA los numerales segundo, cuarto, quinto y sexto de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 15 de noviembre de 2009. Así se decide

-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidenta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2010, por el Abogado Miguel Lira Cornett, actuando con el carácter de Representante Judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE BIBLIOTECAS E INFORMACIÓN DE MIRANDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 15 de noviembre de 2009, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. REVOCA los ordinales segundo, cuarto, quinto y sexto de la sentencia apelada, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,




HERMES BARRIOS FRONTADO


El Juez,



EFRÉN NAVARRO




La Secretaria Accidental,



VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ


EXP. N° AP42-R-2011-000651
ERG/24


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,