JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000432

En fecha 2 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 586-2014 de fecha 26 de marzo de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YENNYS COROMOTO CARMONA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 8.741.720, asistida por el Abogado Otto Marlon Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 54.596, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 26 de marzo de 2014, la apelación ejercida en fecha 26 de febrero de ese mismo año, por la abogada Zoila Fajardo Corrales, apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2014, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró –entre otros particulares−Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 6 de mayo de 2014, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, se designó juez ponente y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de mayo de 2014, la representación judicial del Instituto querellado presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de junio de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, feneciendo el mismo en fecha 9 de junio de 2014.

En fecha 10 de junio de 2014, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de pruebas, el cual venció en fecha 12 de junio de 2014.

En fecha 16 de junio de 2014, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto en el cual declaró que no haber pruebas promovidas en la presente causa.

En fecha 17 de junio de 2014, se reasignó ponencia a los fines de que esta Corte dictara decisión correspondiente.

En fecha 13 de agosto de 2014, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, en razón del gran número de expedientes tramitados ante esta Corte, el cual venció en fecha 4 de noviembre de 2014.

En fecha 06 de agosto de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en virtud que en fecha 30 de marzo de 2015, fue reconstituida la misma.

En fecha 13 de abril de 2016, la Representación Judicial de la parte querellante presentó diligencias mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa, las cuales fueron ratificadas en fechas 31 de mayo y 30 de junio de 2016 y 29 de marzo, 10 de octubre y 22 de noviembre de 2017.
En fecha 04 de abril de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en virtud que en sesión de fecha 23 de enero de 2017, se reconstituyó la misma. Asimismo, se reasignó ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que se dictara decisión correspondiente.

En fecha 18 de octubre de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en virtud que en sesión de fecha 04 de julio de 2017, se reconstituyó la misma. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 3 de diciembre de 2012, la ciudadana Yennys Coromoto Carmona Betancourt, asistida por el abogado Otto Marlon Medina, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), contentivo de la pretensión de nulidad por razones de inconstitucional e ilegalidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000190 de fecha 18 de septiembre de 2012, emanado del Presidente del Instituto querellado y notificado en fecha 27 de septiembre de 2012, mediante el cual se resolvió destituirla del cargo de Analista de Personal III, como resultado del procedimiento disciplinario que se instauró en su contra.

Señaló, que "… he acumulado una antigüedad de veinticuatro (24) años ininterrumpidamente en la prestación de servicios personales en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tuvo su inicio el 17 de noviembre de 1988, cuando ingresé a la Administración Pública mediante Oficio N° 013865 de fecha 29 de diciembre de 1988, en el cargo de Auxiliar de Estadísticas, […] y para el 7 de enero de 1989, fui designada Auxiliar de Estadística II, según consta en Oficio N° DGRHAP-RC.004486 de fecha 19 de junio de 1989. […] en fecha 29 de noviembre de 1999 fui designada Jefe Encargada, para la fecha, de la Oficina de Personal del Ambulatorio Francisco Chico Matos, […] luego se me designó de forma permanente […] y para el 29 de abril de 2005 mediante oficio 220, se acordó mi designación como Coordinadora de Recursos Humanos en forma permanente…”.

Destacó, que "... sustentaron la decisión administrativa de ascenso y promoción al cargo de Secretaria Ejecutivo III […] según consta en ejemplar del Oficio N° DGRHAP-RC-004061 del 15 de septiembre de 2000 […] Para el año 2006 la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante Resolución N° 0556 de fecha 22 de marzo de 2006, acordó mi designación como Encargada en el cargo de Coordinador de Recursos Humanos adscrito al Ambulatorio Francisco Chico Matos. […] el 22 de junio de 2007 mediante Resolución N° 4105 el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales acordó la clasificación al cargo de Analista de Personal I, adscrita al Ambulatorio Dr. Francisco Chico Matos…”.
Relató, que "... mediante Resolución N° DGRHAP/CR N° 011064 de fecha 30 de abril de 2008, el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales acordó la clasificación y me otorgó formales pasos en la Escala al cargo de Analista Profesional III […] en el año 2010, mediante Resolución N° DGRHYAP-DAPDRC/10 003121 de fecha 07 de julio de 2010, el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ordenó dar por concluidas las funciones que ininterrumpidamente por cinco (05) años venía desempeñando como Coordinador de Recursos Humanos Encargada, mandando mi reintegro al cargo de Analista de Personal III […] seguidamente a ello (dos meses después) el 21 de septiembre de 2010, el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales […] dictaminó [la transferencia física, para el cumplimiento del cargo de Analista de Personal III]…”.

Alegó, que "... a través de la comunicación distinguida DGRHYAP-DAL/12 N° 000191 de fecha 18 de septiembre de 2012, […] se procedió a notificar el contenido de la Resolución N° 000190, en virtud de la cual acordó mi Destitución del cargo de Analista de Personal III […] acto definitivo que puso fin al Procedimiento Disciplinario…”.

Denunció, que “... [el acto administrativo de destitución] ha incurrido en: incompetencia manifiesta para solicitar la apertura de la averiguación, violación al derecho a la defensa por la insuficiencia de los motivos del acto, falso supuesto de hecho y de derecho, violación al principio de presunción de inocencia, vicios que afectan de inconstitucionalidad e ilegalidad el acto impugnado…”

Argumentó, que "... queda suficiente claro que desde el mes de septiembre del año 2010, esto es, transcurridos siete meses, por efecto del movimiento de personal ocurrido que en realidad se trató de un traslado, el funcionario público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, es decir, la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero-Dirección de Cajas regionales, Agencia Cagua, es el Ingeniero Cristian Almeida Valderrama, bajo cuyas órdenes cumplía las funciones inherentes a mi cargo como Analista de Personal III, en acatamiento a la orden de transferencia girada por el Presidente del Instituto. […] la Directora del Ambulatorio Francisco Chico Matos, no ostentaba legitimación alguna para solicitar la apertura del procedimiento administrativo de destitución, a cuyo trámite se me sometió injustamente, por cuanto no era mi superior jerárquico; tal proceder configura violación expresa de la Ley…”

Sostuvo, que, "... la incompetente funcionaria solicitante de la apertura del procedimiento disciplinario, […] emitió juicio de valor condenando ab initio la destitución. […] por lo que se me colocó en absoluto estado de indefensión, obstaculizando el ejercicio pleno del derecho a la defensa…”.
Afirmó, que "... la violación al derecho a la defensa por insuficiencia en la motivación del acto, […] en el procedimiento de averiguación disciplinaria […] se deben destacar los términos en que fue presentada la solicitud de inicio de la averiguación administrativa, pues ellos demuestran la ausencia de una correcta valoración de los hechos, por ende resultaba imposible determinar los cargos; en consecuencia, el órgano sustanciador ha debido declarar la improcedencia del trámite…”.

Aseveró que, "... no [se indicaron] las circunstancias ciertas que demostraran que yo, personalmente, hubiere consignado en alguna oportunidad lo que resultó ser un fotostato sin la debida certificación de confrontación con el supuesto original, para acreditar una titulación universitaria no obtenida. Tampoco se precisó el sitio donde supuestamente la incompetente solicitante presumiblemente lo encontró; simplemente se infiere que emergió de la nada, argumentándose, que el trato que se me daba en la institución, era el de Licenciada […] la autoridad encargada de la sustanciación del procedimiento disciplinario, no fue diligente en las labores de indagación, […] ni la solicitante del procedimiento ni el órgano sustanciador produjeron constancia alguna que ciertamente probara el número de asiento, la fecha y hora de su presentación, la fecha de entrada, la persona o interesado remitente o presentante; […] por lo que se denunció el solo fotostato no emerge como indicio suficiente del cual se derivara prueba cierta e incriminatoria…”.

Expresó, que "... La prescripción del ejercicio de las facultades sancionatoria, […] el estado de indefensión de agrava porque del contenido de las actas que conforman el Expediente Administrativo Disciplinario, no se indica el momento a partir del cual se tuvo conocimiento de la conducta imputada. Tal extremo, es un elemento trascendental, para determinar la prescripción de la falta si no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa dentro del término legal para ello, […] no existe fecha cierta que indique el momento a partir del cual se tuvo conocimiento de la conducta imputada…”.
Reseñó, que "... la actuación de quien incompetentemente solicitó el trámite del procedimiento disciplinario, de requerir información, en el mes de septiembre de 2011, tanto al Director General de Control de Estudios de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, como al Registrador Principal del Distrito Capital, sobre los datos contenidos en un fotostato que apareció de la nada, […] por sí solas, no constituyen elementos probatorios pertinentes de los cuales emerja plena convicción de la ocurrencia de la conducta investigada ni de los hechos incriminados…”.

Estableció, con respecto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, que "... el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscribió y acordó imponer la sanción de destitución sin considerar, analizar o de alguna manera valorar el contenido de las actas del procedimiento…”.

Manifestó, que "... desde el inicio del trámite del procedimiento disciplinario y a lo largo del mismo, de las actas que conforman el Expediente Administrativo Disciplinario, primero se constata que no se imputó como cargo que yo hubiese consignado documento alguno; tal y como se señaló, los cargos imputados deficientemente fueron: a quien presuntamente se le evidencia falso Título de Licenciado en Administración, Mención Recursos Humanos; […] en consecuencia, a pesar de la antes delatada insuficiencia en la motivación, en la oportunidad de los descargos, expresé y sostuve la negación, el rechazo y la contradicción absoluta de tal imputación, alertando que la existencia o no de un fotostato cuyo origen desconocía, y el cual fue incorporado al Expediente; no constituía prueba fehaciente que determinara que yo hubiere asumido conducta alguna que evidenciara haber aportado, consignado, o de alguna manera suministrado, la reproducción fotostática de un supuesto título universitario de grado Licenciada en Administración, Mención Recursos Humanos…”.

Reiteró, que "... declaré y sostuve que jamás he consignado ni presentado fotostato alguno que acredite una titularidad profesional que no he obtenido por cuanto nunca la he cursado; pues en ningún momento he observado deshonestidad ni he configurado ninguna relación de hecho dándome a conocer en el marco de la Institución como Licenciada ni exigiendo dicho trato o fama…”.
Acotó, que "... no se evidencian medios probatorios suficientes que permitan comprobar fehacientemente que yo suministré, entregué o de alguna manera presenté o consigné la supuesta reproducción fotostática; tampoco consta en resumen curricular alguno, suministrado por mí, que de alguna manera haya reflejado la acreditación de un título universitario que no poseo…”.

Esgrimió, que "... la solicitud de apertura de la averiguación, no incluyó los elementos mínimos necesarios para alcanzar una determinación fehaciente de las imputaciones proferidas, ni tan siquiera se indican los supuestos de hecho fundamentales sobre los cuales se presume una actitud inadecuada; es decir, no fue comprobado efectivamente que consigné por escrito el fotostato cuestionado. Tal indeterminación conlleva a la ausencia de cargos por no haberse evidenciado la materialización de una conducta que encuadre dentro de las faltas legalmente establecidas como sancionables con la destitución […] al no estar demostrada que la actitud deshonesta que se me imputó emanó efectivamente de mi persona, se produjo la aplicación errada de la norma incurriéndose así en falso supuesto de derecho…”.

Precisó, que "... de los recaudos que reposan en el Expediente Administrativo de Personal, se evidencia que la Institución, por órgano de sus diversas direcciones, me reconoce y trata como Técnico Superior Universitario; alcanzando el otorgamiento de una Prima de Profesionalización cuyo monto se corresponden a la única titulación académica que he acreditado al expediente administrativo de personal, cual es, la de Técnico Superior Universitario…”.

Con respecto a la violación al derecho de presunción de inocencia, resaltó, que “… la Administración actuante no debió fundamentar su decisión en una simple cojetura, para entender en sede administrativa que por la aparición de un fotostato que yo no presenté, se había generado un hecho incriminatorio susceptible de ser sancionado con destitución; pues, al tratarse de una fotocopia de la cual no se determinó su origen o procedencia tal como la ley lo ordena, operaba en mí el beneficio [de presunción de inocencia]…”.
Finalmente, solicitó que sea declarada la nulidad del acto administrativo impugnado y "...se declare el reconocimiento y respeto de los derechos inherentes a la condición de funcionario público de carrera que ostento y ordene la reincorporación al cargo de Analista de Personal III, o a otro de igual jerarquía del que ocupaba antes de la irrita separación. Se ordene el restablecimiento de la situación jurídica lesionada y como consecuencia indemnizatoria derivada de los daños sufridos ante el ilegal retiro, condene al ente querellado a la cancelación de los sueldos y demás beneficios económicos dejados de percibir…”.

-II-
FALLO APELADO

En fecha 24 de febrero de 2014 el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento a las siguientes consideraciones:

“…De La Prescripción de la Falta...

…Como se puede observar desde la fecha en la cual la Administración Pública dijo tener conocimiento de los hechos mediante comunicación de fecha 05 de Octubre de 2011. El momento en que se apertura de la averiguación administrativa corresponde al auto de fecha 26 de Abril de 2012. Es evidente que del simple cómputo desde la fecha 05 de Octubre de 2011 al 26 de Abril de 2012, alrededor de escasos seis (06) meses y veintiún (21) días…
De la misma manera desde la fecha en la cual fue dictado el acto administrativo de destitución 18 de Septiembre de 2012, hasta la fecha en la cual fue notificada del mismo: 27 de Septiembre de 2012, transcurrieron apenas Nueve (09) días continuos; todo lo anterior no supera el lapso de ocho (8) meses previstos en el artículo 88 la Ley del Estatuto de la Función Pública…
En tal sentido, quien aquí juzga observa que, tal como se explicara anteriormente no se evidencia a figura de la prescripción, por cuanto el procedimiento disciplinario en ningún momento estuvo paralizado, por consiguiente no se extinguió la potestad sancionatoria en contra del querellante para el caso de las faltas imputadas, de manera pues que, no se configura la prescripción alegada por la parte querellante; no se cumplió el presupuesto establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; Es por ello que éste Órgano Jurisdiccional desestima la prescripción alega por la parte recurrente. Y así se decide.

La incompetencia del funcionario que ordenó la apertura del procedimiento administrativo.
…Sin embargo, la incompetencia alegada por la querellante no es manifiesta ni ostensible, puesto que del contenido del acto administrativo definitivo se infiere que la ciudadana Yennys Coromoto Carmona Betancourt, resolvió su destitución del cargo de Analista de Personal III, Cargo número 92-00130, Código de Origen número 60207284, adscrita al Ambulatorio Francisco Chico Matos; siendo notificada en tales términos la querellante...
…Concatenado con la antes expuesto, bien pudo la Dirección General de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, continuar con la tramitación de la averiguación disciplinaria contra alguno de los funcionarios que prestan sus servicios subordinados a dicha institución, hasta haber llegado la oportunidad en la cual recayó el acto administrativo definitivo perfectamente suscrito por el ciudadano (G/B) Carlos Alberto Rotondaro Cova en su condición de presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) respecto al cual nada dijo la querellante sobre la competencia para tomar y suscribir semejante resolución con la que se dio fin a la relación funcionarial…
…En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal desestima el vicio de la incompetencia del funcionario denunciado por la querellante frente al acto que activó el conocimiento de la administración pública para, en lo subsiguiente, dar cabida al procedimiento administrativo disciplinario. Y así se decide…

De la Inmotivación del Acto Administrativo.-
Según lo que se observa del escrito recursivo, la parte recurrente sostiene que el acto administrativo impugnado incurre en una ‘Omissis... insuficiencia en la motivación…’ y según sus dichos, la Administración Pública incurrió en una violación expresa de la norma prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de manera conjunta terminó por denunciar el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho…
…Omissis...
…Como puede apreciarse del criterio expresado por la Sala, la motivación del acto administrativo deviene en una garantía esencial para los administrados en la medida en que les permite conocer las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, permitiéndole de igual manera ejercer los recursos administrativos y jurisdiccionales que considere pertinentes para defender sus derechos e intereses según la íntima relación que ella posee con la debida tutela administrativa.
…Omissis...
Aun, cuando se constate que el acto administrativo recurrido, envuelve dentro de su texto suficiencia en la relación de hechos y los fundamentos de derechos que la Administración Pública reseñó para dar a conocer su decisión, es un imperativo para éste Juzgado Superior Estadal resolver que la denuncia de modo principal y concurrente de estos vicios, más que una mera falta de técnica de impugnación es un absoluto contrasentido frente al mismo acto administrativo...
..Bien, se observa la contradicción que resulta en la pretensión de nulidad al haber sido alegado de manera principal y concurrente el vicio de inmotivación y el de falso supuesto, por tanto, éste Órgano Jurisdiccional desestima el vicio de inmotivación alegado por la actora y pasa a conocer sobre el vicio de falso supuesto formulados. Y así se decide.-

Del Presunto Vicio de Falso Supuesto.-

..la parte recurrente impugna el acto administrativo por una presunta existencia del vicio de falso supuesto, en primer término alegó en su escrito de demanda que los elementos de hecho a su parecer fueron escasos, insuficientes y no demostrados por la Administración Pública recurrida entorno a la acusación de que haya sido la funcionaria investigada quien consignó en su expediente laboral la copia del supuesto Título de Licenciada…
…En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal contando con el análisis de las actas del expediente judicial como de los antecedentes administrativos, reiterando que éste último es el material probatorio por excelencia suministrado a requerimiento del tribunal por la Administración Pública, con el cual la institución recurrida hubo comprobado de manera contundente los hechos que calificó como una conducta desleal, deshonesta, transgresora de principios éticos. Es por ello, que éste Órgano Jurisdiccional deja asentado que el acto administrativo adolece de la presencia del vicio de falso supuesto de hecho alegado por la querellante, lo que conlleva a su nulidad insubsanable. Así se determina.-
...Siguiendo el mismo orden de argumentos, es claro que éste Juzgado Superior Estadal que ante declaratoria del vicio de falso supuesto de hecho, al no haber supuestos de hecho en contra de la hoy querellante, mal podía la Administración Pública encuadrarlos en la norma que le sirvió para extraer la sanción de destitución. Por consiguiente, éste Órgano Jurisdiccional declara la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, siendo ésta la segunda forma de configuración de la cual, conjuntamente, adolece el acto administrativo impugnado y da pie para su nulidad absoluta. Y así decide.-

De la Violación al Principio de la Presunción de Inocencia.

…Omissis...
En definitiva, no se desprende que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio a la presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada. Y así se decide.-

De La Presunta Violación del Derecho a la Defensa .-

…De las actas que anteceden, surge para este Órgano Jurisdiccional la convicción de que la hoy recurrente en todo momento y oportunidad tuvo el debido acceso y conocimiento de la apertura del procedimiento sancionatorio, el cual culminó con la sanción de destitución en su contra; iter procedimental durante el cual también se le concedió la oportunidad para que formulara sus defensas y consignara el material probatorio conducente para sustentar sus alegaciones en sede administrativa. Por lo anteriormente expuesto es razón suficiente por la cual este Juzgado Superior desecha la denuncia referida a la presunta ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…
…También, se constata que por efecto de la notificación practicada en fecha 27 de Septiembre de 2012, en atención a lo indicado en el artículo 73 ibidem, la querellante logró la interposición en tiempo hábil del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y al haber la ciudadana Yennys Coromoto Carmona Betancourt, a la vía jurisdiccional, por ante este Órgano Jurisdiccional competente, a ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, considera quien aquí decide que tal violación debe ser declarada improcedente. Y así se decide.-

V. DISPOSITIVO.-

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadana YENNYS COROMOTO CARMONA BETANCOURT… contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).-
SEGUNDO: Declarar la NULIDAD ABSOLUTA E INSUBSANABLE del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 000190 de fecha 18 de Septiembre de 2012, emanada de la Presidencia del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).-
TERCERO: Se ORDENA la reincorporación de la ciudadana YENNYS COROMOTO CARMONA BETANCOURT… al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración; así como el pago de los sueldos dejados de percibir, con excepción de aquellos que no impliquen la prestación efectiva del servicio con las variaciones que haya experimentado en el tiempo, desde la fecha de su ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral.
CUARTO: A los fines del cumplimiento de lo ordenado en el numeral tercero del dispositivo de esta sentencia, se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo… a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia…
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes…”. (Mayúsculas y negrillas del original)

-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de mayo de 2014, la abogada Luisa Velis Milano, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó, que niega rechaza y contradice que “…mi [su] representada haya incurrido en un falso supuesto, al presuntamente valorar por sí sola la comunicación número 1113 de fecha 05 de octubre de 2011, suscrita por el ciudadano Director de Control de Estudios de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, a través de la cual informó a este instituto, que no posee registros sobre el estatus académico de la ciudadana YENNYS COROMOTO CARMONA BETANCOURT, incidiendo dicha prueba documental sobre la no validez del supuesto título expedido por esa Universidad, toda vez que dicho lapso de pruebas fue debidamente aperturado según lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. (Mayúsculas y negrillas del original)

Señaló, que “… en fecha 25 de mayo de 2012, la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, dejó constancia de la apertura de dicho lapso antes indicado a través del cual la ciudadana YENNYS COROMOTO CARMONA BETANCOURT promovió las siguientes pruebas:

• El mérito favorable de las actas del expediente, en cuanto a la ausencia total de pruebas que determine que haya consignado Título Universitario de Licenciada en Administración, mención Recursos Humanos en la Universidad Experimental ‘Simón Rodríguez’.
• Comunicación de fecha 14 de febrero de 2011, mediante la cual consigno copia de los recaudos que respaldan su trayectoria profesional, previa confrontación de sus originales.
• Copia fotostática del Título fondo negro que posee como Técnico Superior Universitario en Administración y Ciencias Comerciales, que fue otorgado por el Instituto Universitario de Tecnología ‘Antonio José de Sucre’.
• Diversas comunicaciones, certificados y evaluaciones de desempeño mediante las cuales el IVSS la reconoce como Técnico Superior Universitario…”.

Expresó, que “… pudo la mencionada ciudadana YENNYS COROMOTO CARMONA BETANCOURT, hacer uso de su derecho, ejerciendo la oposición o impugnación de la prueba promovida por mi [su] representada constituida por la comunicación número 1113 de fecha 05 de octubre de 2011…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó, que la querellante “… Igualmente pudo solicitar prueba de informes a la mencionada casa de estudios ya citada, derechos que no fueron ejercidos por la ciudadana la mencionada, amparándose solamente en el hecho negativo de que no consignó dicho título ante mi representada…”.

Argumentó, que “… la norma aplicada en la destitución además de tener referencia directa con la norma aplicada, va más allá sobre la situación que de ella se desprendió, situación materializada en un perjuicio grave al buen nombre de la Institución que representaba la ciudadana querellada, y un daño al colectivo presente, pues tal actuación de la funcionaria pública, crea incertidumbre, desconfianza e inseguridad jurídica, para quienes se suponen que deben estar atendidos y sujetos a la prestación del servicio de la mencionada ciudadana… ”.

Manifestó, que “… mal pudo entonces el juez de a quo indicar que mi [su] representada haya descartado el alegato invocado por la parte querellante, ‘la fama no acarrea derecho subjetivo’ ya que el mismo espíritu, propósito y razón del legislador al redactar el Código Penal, fue la de imbuir la actividad de los ciudadanos, de cual no escapa en este caso la querellante, regidos bajo el imperio de la legislación nacional, sean funcionarios o no, dentro de una clase ética, la cual no puede ser desconocida por las otras áreas del derecho…” .

Negó, rechazó y contradijo, que “… en virtud de que la ciudadana in comento haya invocado la negativa de la consignación de dicha documental, haya el juez de a quo verificado como cierto y determinante el falso supuesto de hecho y haya procedido a declarar la presente querella Parcialmente Con Lugar, toda vez que la hoja de servicio o antecedentes administrativos se recaba con la información que es suministrada por el funcionario, primera al ingresar a la institución, luego a través de su formación académica, quien en resumidas cuentas, es el funcionario a quien le corresponde y le interesa la consignación de las documentales, a los fines de percibir los emolumentos correspondientes, en este caso por el pago de la prima de profesionalización…”.
Reiteró, que “[su] representada, confiada en la buena fe de la trabajadora, como en la veracidad del Título de Licenciada citado ut supra, documentales que corren insertas en la hoja de servicio y en el expediente disciplinario instruido en sede administrativa, previa certificación asimismo de sus credenciales, procedió a otorgarle el cargo de COORDINADORA DE RECURSOS HUMANOS a la mencionada ciudadana; presumiendo la veracidad y autenticidad del título emanado de la Universidad Simón Rodríguez, de fecha 10 de junio de 2001, por lo cual la mencionada ciudadana sí incurrió en la falta de probidad, establecida en el artículo 26 numeral 6to de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. (Mayúsculas y negrillas del original)

Finalmente, solicitó sea declarado con lugar la apelación ejercida y sin lugar el recurso interpuesto.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 24 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, es menester para esta Corte delimitar el ámbito objetivo de la presente controversia, la cual se circunscribe a la pretensión de la ciudadana Yennys Coromoto Carmona Betancourt, consistente en que sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000190 de fecha 18 de septiembre de 2012, emanada del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual fue destituida del cargo de Analista de Personal III, adscrito al Ambulatorio Francisco Chico Mato, esto como resultado del procedimiento disciplinario instaurado en su contra en sede administrativa. Asimismo, solicitó la reincorporación al cargo que venía desempañando o a uno de igual o mayor jerarquía y que se ordene el pago de los sueldos y demás beneficios económicos dejados de percibir.

De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua quien en fecha 24 de febrero de 2014, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.

Este Órgano Jurisdiccional, observó que el apelante presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación de la apelación, en la cual estableció las razones de hecho y de derecho en que centraron su inconformidad con la sentencia dictada por el A quo, sin alegar vicio alguno al respecto.

En ese sentido, debe indicarse que se ha venido estableciendo de manera pacífica y reiterada el criterio según el cual las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva, garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.

Por tanto, partiendo de tal consideración, se ha asentado que para recurrir en apelación, es necesario únicamente, que la parte apelante exprese su disconformidad dentro del lapso y en la forma legalmente establecida; elementos suficientes para que la Alzada despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento, ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia que pueden hacerse valer en el recurso de casación.

Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. Empero, conviene esclarecer las limitaciones que existen al respecto, entre las cuales vale mencionar que, al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos nunca discutidos o variar los ya planteados, cambiando los extremos de la litis-contestation, a menos que se trate de fundamentos de derecho relacionados con los hechos establecidos en la controversia, es decir, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, pero no fácticas.

En virtud de tales consideraciones, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, visto que la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, arguyó cuestiones fácticas o de fondo de la controversia inicialmente planteada, que muestran su inconformidad con el fallo cuestionado, esta Alzada procede a desentrañar los planteamientos sostenidos en esta etapa del proceso. Así se declara.-

A tal efecto, se observó del escrito recursivo que la pretensión de la querellante giró en torno a la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000190 de fecha 18 de septiembre de 2012, mediante el cual se la destituyó del cargo de Analista de Personal III, que desempeñaba en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por encontrarse incursa en la causal contenida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, se advierte que el Juez A quo en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, consideró que “(…) durante la sustanciación del procedimiento disciplinario la funcionaria investigada alegó en su escrito de descargos que nunca gestionó para que dicho título universitario de Licenciada en Administración, Mención Recursos Humanos fuera agregado a su hoja de servicio y/o expediente personal, y por lo tanto ese hecho negativo que sostuvo de no haber sido ella quién lo presentó o consignó, traspasa la carga de la prueba en cabeza de la Administración Pública. Es decir, que no debió valorar por sí sola la comunicación N° 1113 de fecha 05 de Octubre de 2011, suscrita por el ciudadano Director de Control de Estudios de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, en la cual informa que no posee registros sobre el status académico de la ciudadana Yennys Coromoto Carmona Betancourt; incidiendo dicha prueba documental sobre la no validez del supuesto título expedido por esa universidad, pero de ningún sobre la relación de causalidad entre la conducta de la funcionaria investigada y la aparición repentina de la credencial con el grado académico-profesional (Licenciatura en Administración, Mención Recursos Humanos), de la cual la Administración Pública no arrojó fecha cierta de su presentación…

…En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal contando con el análisis de las actas del expediente judicial como de los antecedentes administrativos, reiterando que éste último es el material probatorio por excelencia suministrado a requerimiento del tribunal por la Administración Pública, con el cual la institución recurrida hubo comprobado de manera contundente los hechos que calificó como una conducta desleal, deshonesta, transgresora de principios éticos. Es por ello, que éste Órgano Jurisdiccional deja asentado que el acto administrativo adolece de la presencia del vicio de falso supuesto de hecho alegado por la querellante, lo que conlleva a su nulidad insubsanable (…)”.
Asimismo, la representación judicial de la recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación aseguró que la conducta descrita sí se corresponde con el supuesto de hecho establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por cuanto “…la norma aplicada en la destitución además de tener referencia directa con la norma aplicada, va más allá sobre la situación que de ella se desprendió, situación materializada en un perjuicio grave al buen nombre de la Institución que representaba la ciudadana querellada, y un daño al colectivo presente, pues tal actuación de la funcionaria pública, crea incertidumbre, desconfianza e inseguridad jurídica, para quienes se suponen que deben estar atendidos y sujetos a la prestación del servicio de la mencionada ciudadana…”.

Ahora bien, ésta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia N° 00-23308, mediante la cual definió la falta de probidad establecida en el artículo 62 numeral 2 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (hoy artículo 86 numeral 6 de la actual Ley del Estatuto de la Función Pública), de la siguiente manera:

“Ahora bien, ha señalado esta Corte en reiterada Jurisprudencia que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar. No obstante, se ha afirmado también que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley de Carrera Administrativa, y en este caso en especial a la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua”.

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo.

En tal sentido, en el artículo 86 numeral 6 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece las causales de destitución de los funcionarios públicos, de la siguiente manera:

“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…)” (Negrillas de esta Corte).

Es menester para esta Corte, determinar si el comportamiento realizado por la querellante constituye la falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así pues, es necesario verificar en primer lugar que la conducta del funcionario investigado sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez y; en segundo lugar a la relación de los sujetos que intervienen en la comisión de la falta de probidad y que atenta el prestigio de la Institución.

Observó ésta Corte, que en fecha 13 de abril de 2012, se solicitó al Director de Recursos Humanos la apertura del procedimiento disciplinario de destitución a la hoy querellante, por estar presuntamente incursa en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por presumirse la falsedad del Título de Licenciada en Administración, Mención Recursos Humanos que le fuera otorgado por la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez en fecha 10 de junio de 2001. (Vid. Folio uno (01) expediente disciplinario de destitución)

Riela al folio 25 del expediente disciplinario de destitución, auto de apertura del mencionado procedimiento de fecha 26 de abril de 2012 y al folio veintiocho 28 del mismo, oficio Nº DGR/HAP 0106-12 de fecha 18 de mayo de 2012, que contiene la formulación de cargos, que se le imputan a la querellante en donde “… su patrono evidenció documento de TITULO DE LICENCIADO EN ADMINISTRACIÓN MENCIÓN RECURSOS HUMANOS, presuntamente falso , además de trasgredir los principios éticos del servidor público en sus Artículos 3º y 5º eiusdem…”.
Riela al folio 32 del expediente disciplinario, escrito de descargo presentado por la hoy querellante de fecha 25 de mayo de 2012, donde expresa entre sus alegatos que “… no se indica que yo, personalmente, hubiere consignado en alguna oportunidad lo que resulta ser un fotostato, para acreditar una titulación universitaria no obtenida. Tampoco se precisa el lugar en el cual reposaba el referido fotostato, simplemente se infiere que emergió de la nada argumentándose, que el trato que se me daba en la Institución, era el de Licenciada…”.

Finalmente, la Consultoría Jurídica del Instituto querellado emitió dictamen mediante el cual determinó que los argumentos presentados por la querellante resultaron insuficiente por cuanto “ …pues tanto el expediente administrativo, como de la hoja de servicio, se evidencia comunicaciones suscritas o recibidas por su persona, ostentado el cargo académico de Licenciada; en especial el Oficio Nº 410 de fecha 17 de septiembre de 2008, emanado de la Dirección del ambulatorio ‘Francisco Chico Matos’, mediante el cual, se le felicitaba por realizarse el día del Licenciado Mención Recursos Humanos y Administración de Personal, Comunicación que fuera recibida por la funcionaria objeto de la averiguación, el día 24 de septiembre de 2008, así como Curriculum Vitae, en el cual señaló que cursaba estudios en la Universidad Nacional Experimental ‘Simón Rodríguez’, en la mencionada especialidad, quedando por ende sentada la falta de probidad invocada por la Administración…”. Además determinó que “la máxima autoridad del centro de salud antes invocado, tuvo conocimiento de la falsedad del título, a través de misiva Nº 1113 de fecha 05 de octubre de 2011, proveniente de la Dirección de Control de Estudios de la indicada Casa de Estudios…”.
Ahora bien, advierte esta Corte, que la Administración omitió tanto en el expediente disciplinario, como el hoy apelante en su escrito de fundamentación de la apelación la fecha en que presuntamente fue consignado por la querellante el título de Licenciada en Administración Mención Recursos Humanos emanado de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, del cual fue demostrado su falsedad, según consta en oficio Nº 1113 de fecha 05 de octubre de 2011, emanado de la Dirección de Control de Estudios de la mencionada Casa de Estudios, donde afirmó que la querellante “…no es egresada ni ha cursado ningún tipo de estudios en esta Universidad…”; y mediante oficio Nº 007 de fecha 16 de septiembre de 2011, emanado del Registrador Principal del Distrito Capital donde estableció que el título en cuestión “…no aparece en el Líbro Índice de Protocolización del Cuarto Trimestre del año 2001, bajo el Nº 31, Folio 31Protocolo Único, Tomo NG…”. (Vid, folios diez (10) y doce (12) del expediente disciplinario).

No obstante, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que riela al folio veintiuno (21) de la primera pieza del expediente administrativo; forma 12-161 contentivo de la Ficha de Registro “PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN” de fecha 12 de diciembre de 2001, donde apareció como último título obtenido: “T.S.U. Administración Cs, Comerciales” de la Universidad: “I.U.T. Antonio José de Sucre”, siendo que el título que presuntamente consignó la querellante de Licenciada en Administración Mención Recursos Humanos es de fecha 10 de junio de 2001, no se explica quien aquí decide por qué no se suministró esta información en la oportunidad de llenar la forma ut supra mencionada para la obtención de un beneficio adicional como lo es el pago de la prima de profesionalización, por lo tanto se desecha el alegato del Instituto querellado donde expresó que “…la hoja de servicio o antecedentes administrativos se recaba con la información que es suministrada por el funcionario, primera al ingresar a la institución, luego a través de su formación académica, quien en resumidas cuentas, es el funcionario a quien le corresponde y le interesa la consignación de las documentales, a los fines de percibir los emolumentos correspondientes, en este caso por el pago de la prima de profesionalización….”, siendo que dicha información fue suministrada con los datos del Título de Técnico Superior Universitario y no como lo pretende la recurrida con el Título de Licenciada en Administración. Así se decide.
Con respecto al alegato de la parte apelante que “…mi [su] representada, confiada en la buena fe de la trabajadora, como en la veracidad del Título de Licenciada citado ut supra, documentales que corren insertas en la hoja de servicio y en el expediente disciplinario instruido en sede administrativa, previa certificación asimismo de sus credenciales, procedió a otorgarle el cargo de COORDINADORA DE RECURSOS HUMANOS a la mencionada ciudadana; presumiendo la veracidad y autenticidad del título emanado de la Universidad Simón Rodríguez, de fecha 10 de junio de 2001…”. Tenemos que según oficio Nº 0283 emanado del Centro Ambulatorio Francisco Chico Matos, de fecha 22 de octubre de 2007, dirigida al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal; donde se solicitó “… la RECLASIFICACIÓN DE CARGO a ANALISTA DE PERSONAL V, a la ciudadana: T.S.U. YENNYS COROMOTO CARMONA…” de donde se desprendió que a la fecha señalada era tratada por la administración como Técnico Superior Universitario, siendo que la Resolución que la nombra Coordinador de Recursos Humanos es de fecha 22 de marzo de 2006 (Vid. Oficio Nº 0556 que riela al folio 58 del expediente disciplinario), y visto que, el tratamiento como T.S.U fue en el año 2007 y la designación del mencionado cargo en el año 2006; mal pudo la Administración otorgar dicho cargo suponiendo que la querellante era Licenciada. Así se decide.

En este mismo sentido, riela al folio 49 del expediente disciplinario, forma 12-01 “OFERTA DE SERVICIOS” emanada de la Dirección de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 14 de febrero de 2011, donde se registró como títulos obtenidos el de bachiller en ciencias y el de T.S.U. en Administración Mención Ciencias Comerciales, y no aparece mención alguna de la obtención de titulación como Licenciada, a pesar de que el aludido título es de fecha 10 de junio de 2001, no pudiéndose determinar la fecha en que presuntamente este fue consignada ante la administración y la fecha en que se cambió el nivel académico de la querellada de T.S.U. a Licenciada puesto que no consta de las actas que conforman el presente expediente alguna forma que haya sido llenada a tales efectos o algún acuse de recibo de la consignación de copia fotostática o fondo negro de mencionado titulo.

Con respecto al alegato de la hoy apelante que “…pudo la mencionada ciudadana YENNYS COROMOTO CARMONA BETANCOURT, hacer uso de su derecho, ejerciendo la oposición o impugnación de la prueba promovida por mi [su] representada constituida por la comunicación número 1113 de fecha 05 de octubre de 2011…”. Advierte esta Corte que no ha podido la querellante ejercer dicha oposición en razón de que a su decir lo debatido es el hecho de que nunca consignó la Copia del Título en cuestión, prueba principal, que ocasionó su destitución, por lo que esta Corte desestima dicho alegato. Así se decide.

En consecuencia, del análisis que precede coincide esta Corte con el juzgador de instancia en que “…es claro que éste Juzgado Superior Estadal que ante declaratoria del vicio de falso supuesto de hecho, al no haber supuestos de hecho en contra de la hoy querellante, mal podía la Administración Pública encuadrarlos en la norma que le sirvió para extraer la sanción de destitución. Por consiguiente, éste Órgano Jurisdiccional declara la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, siendo ésta la segunda forma de configuración de la cual, conjuntamente, adolece el acto administrativo impugnado y da pie para su nulidad absoluta. Y así decide…”.
De esta forma determinada como ha sido la existencia del vicio de falso supuesto de hecho en el cual incurrió la administración, al dictar la Resolución mediante la cual destituyó a la querellante, debe esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por cuanto no yerra el Iudex A quo al declarar que la Administración no aportó a los autos elementos probatorios suficientes de los que se desprendiera, la efectiva responsabilidad de la funcionaria investigada. En consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 24 de febrero de 2014, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto la Abogada Zoila Fajardo Corrales, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente el Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,


EFRÉN NAVARRO


La Secretaria Accidental,


VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ


Exp N°: AP42-R-2014-000432
ERG/24

En fecha____________( ) de_______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Accidental,