JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000380

En fecha 12 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 2017-0330 de fecha 10 de mayo de 2017, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Ana Rosa Contreras y José Gregorio Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 66.001 y 97.584, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS ALBERTO GUILLEN GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.082.546, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 10 de mayo de 2017, el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de febrero de 2017, por la Abogada Ana Rosario Contreras, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2017, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de mayo de 2017, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 20 de junio de 2017, la Abogada Ana Rosario Contreras en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de junio de 2017, se abrió el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de junio de 2017, la Abogada Eris Coromoto Villegas Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 71.040, en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de junio de 2017, vence el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO y por cuanto en sesión de fecha 4 de julio de 2017, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En esa misma fecha, se ratificó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y se ordenó pasar el expediente al juez ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:



-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de marzo de 2016, los Abogados Ana Rosario Contreras y José Gregorio Contreras actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jesús Alberto Guillen Guevara, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron, que su poderdante ingreso al Hospital General Dr. Miguel Pérez Carreño el 1° de junio de 2013, con el cargo de enfermero I, en funciones de enfermero quirúrgico, realizando sus actividades de manera satisfactoria, según se refleja en las evaluaciones de desempeño, asimismo, que no ha sido objeto de ninguna medida disciplinaria.
Indicaron, que en fecha 12 de mayo de 2015 se celebró el día internacional de la enfermería, que su mandante ese día se encontraba cumpliendo su guardia en el turno de una de la tarde a siete de la noche y siendo alrededor de las 5:44 de la tarde fue llamado por sus compañeros para que disfrutara de una sorpresa por el día de la enfermería, así que se dirigió al depósito de equipos en desuso por fallas técnicas, donde se encontraba un grupo de mariachis cantando, que seguidamente el acto fue interrumpido por el personal de seguridad en compañía de dos funcionarios policiales, lo que produjo el retiro del personal que se encontraba en el lugar, procediendo a continuar su labor profesional.

Manifestaron, que luego de habérsele realizado el procedimiento administrativo su mandante fue notificado en fecha 17 de diciembre de 2015 de la Resolución N° DGRHYAP-DAL/15 N° 000422 de fecha 10 de diciembre de 2015, emitida por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual, se acordó la destitución del funcionario con base en la causal consagrada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a la falta de probidad, conducta inmoral, acto lesivo, entre otros.
Expusieron, que existe una violación a los principios de proporcionalidad y presunción de inocencia.
Afirmaron, que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto, la administración le imputa a su poderdante un supuesto de hecho de manera ambigua e imprecisa, asimismo, indica que existe abuso de poder debido a que no hay proporción entre los motivos de hecho imputados y los supuestos de la norma.
Por último, solicitan la nulidad del Acto Administrativo de destitución contenido en el oficio alfanumérico DGRHYAP-DAL/15 N° 000422, de fecha 10 de diciembre de 2015, notificado en fecha 17 de diciembre de 2015, y en consecuencia su reincorporación al cargo que ocupaba o a uno de similar o mayor clasificación, así como los sueldos dejados de percibir por su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación con sus respectivos aumentos, así como el pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 constitucional; y en caso de que la pretensión principal de nulidad del acto administrativo de destitución sea desechada, solicita de forma subsidiaria el pago de prestaciones sociales desde su fecha de ingreso (17/03/2012) hasta el 17 de diciembre de 2015. Asimismo solicitan el pago de intereses moratorios de las prestaciones sociales y la indexación.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 2 de febrero de 2017, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jesús Alberto Guillen Guevara, en los términos siguientes:

“La parte querellante alega que el Acto Administrativo mediante el cual el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) lo destituye de su cargo, adolece de los vicios de Falso Supuesto y de Abuso de Poder, en consecuencia, solicita la nulidad del Acto Administrativo que lo destituyó de su cargo, se cancelen los sueldos dejados de percibir desde el momento de la destitución hasta la fecha de la efectiva reincorporación con sus respectivos aumentos; y en caso de que la pretensión principal de nulidad del acto administrativo de destitución sea desechada, solicita el pago de las prestaciones sociales que le corresponden desde su fecha de ingreso hasta el 17 de diciembre de 2015, el pago de intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación.

En este sentido debe señalarse que no aparece controvertido en autos que JESUS ALBERTO GUILLEN GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.082.546, es funcionario adscrita al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), desempeñándose como Enfermero I, siendo notificado de su destitución el diecisiete (17) de diciembre del año 2015.
De manera que, para resolver el fondo de lo peticionado, conviene en primer lugar aclarar que al tratarse el caso concreto de una actuación lesiva a los derechos e intereses de un funcionario del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), su régimen estatutario es el que se contiene en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así pues, observa quien decide que el acto recurrido se genera por estar el hoy querellante presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Así las cosas, debe indicarse que la falta de probidad como causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la conducta indecorosa y contraria a la requerida en el desempeño de las funciones del cargo que se ostenta, causal ésta que busca el correcto actuar y proceder de los funcionarios en el ejercicio de sus cargos. Parte de la doctrina ha intentado establecer a ciencia cierta cuáles conductas del funcionario pueden ser catalogadas como ímprobas o contrarias a la moral, teniendo en cuenta el carácter intrínseco de la moral con respecto a las normas jurídicas de carácter extrínseco. Igualmente, se observa que la Doctora Hildegard Rondón de Sansó define la probidad como la bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo que se detenta, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va más allá de un delito, ya que, toca elementos más profundo como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe.
(…Omissis…)
Ahora bien, denuncia el querellante que el Acto Administrativo que impugna adolece del vicio de falso supuesto, y en tal sentido resulta oportuno indicar, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se pronunció sobre el vicio de falso supuesto, mediante decisión N° 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, recaída en el expediente n° 16312, caso: Francisco Antonio Gil Martínez, en los términos siguientes:
(…Omissis…)
Expuesto lo anterior, debe señalarse que una vez examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar como fundamento del vicio señalado, se desprende de éstos que la parte actora procura establecer que el vicio de falso supuesto se manifiesta en sus dos modalidades, por lo que resulta necesario proceder a realizar un análisis con base en las razones expuestas para determinar la procedencia o no de los mismos.
En virtud de lo antes planteado, tenemos que la Administración notifica al querellante de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario de destitución en fecha 29 de junio de 2015, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Siendo esto así, la Administración en base a las investigaciones realizadas lo encontró responsable disciplinariamente al tener una conducta contraria al ordenamiento jurídico e incurrir en la causal de destitución antes mencionada, debido a que en fecha 12 de mayo de 2015, ‘encontrándose en su jornada de trabajo correspondiente al horario de una de la tarde (1:00 p.m) a siente (sic) de la noche (7:00 p.m) tal y como se evidencia en las copias certificadas de los controles de asistencia (…), participó en una actividad con motivo de la celebración del día de las enfermeras, que no estaba ni permisaza (sic) ni permitida por las máximas autoridades de ese nosocomio realizada en el Servicio de Quirófano del piso 4 de ese hospital, en la que (…) consintió la permanencia de personas ajenas a ese centro de salud (4 Mariachis), poniendo en riesgo de contaminación un área restringida situación esa que es contraria y violatoria de todas las medidas preventivas de bioseguridad, asepsia y permanencia de personas en esta área y desacató las instrucciones e indicaciones dadas por el personal de seguridad que hizo acto de presencia en la referida área quirúrgica (…)’.
Ahora bien, en relación a lo antes planteado, observa este Tribunal que riela al folio 24 del expediente administrativo, Planilla del Área Quirúrgica del Hospital General ‘Dr. Miguel Pérez Carreño’ identificada como ‘INTERVENCIONES QUIRÚRGICAS DURANTE LA GUARDIA’, del ‘TURNO 1 pm -7 pm: FECHA Martes 12-05-2015’, no impugnada por la parte actora, de la que se desprende que efectivamente JESUS ALBERTO GUILLEN GUEVARA, se encontraba de guardia en la fecha en que ocurrieron los hechos que se le imputan, y además, se refleja de dicha planilla, que era parte del personal preoperatorio para una intervención quirúrgica a realizarse a las cuatro y cuarenta y cinco de la tarde (4:45 p.m).
Igualmente, riela al folio 04 del expediente administrativo, ‘Control de Asistencia’ del Área Quirúrgica del Hospital General ‘Dr. Miguel Pérez Carreño’, turno ‘1PM/7PM’, de fecha 12 de mayo de 2015, en la que puede leerse en la casilla número 14, el nombre del hoy querellante.
(…Omissis…)
De lo antes citado, este Tribunal puede evidenciar que el hoy querellante se encontraba durante su horario laboral (1:00 pm. a 7:00 pm.) participando en el hecho acontecido en fecha 12 de mayo de 2015, y por el cual se le aperturó el procedimiento administrativo disciplinario, que trajo como consecuencia el Acto Administrativo de destitución; por lo que considera este sentenciador que su conducta fue indecorosa y contraria a la requerida en el desempeño de las funciones del cargo que se ostentaba, apreciando por lo tanto la Administración correctamente los hechos imputados al hoy querellante. Por estos motivos, este Órgano Jurisdiccional considera que en el presente caso no se configuró el vicio de Falso Supuesto de Hecho. Así se decide.
Dicho lo anterior, y visto que ciertamente la conducta de JESUS ALBERTO GUILLEN GUEVARA, ya identificado, fue indecorosa y contraria a la requerida en el desempeño de las funciones del cargo que se ostentaba, lo que implica una falta de probidad y una conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, este Tribunal considera que la Administración no solo aprecio correctamente los hechos, sino que también subsumió la conducta del mismo, en la causal de destitución dirigida a sancionar conductas como en las que incurrió el hoy querellante, es decir, la consecuencia jurídica contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no configurándose por ende, en el presente caso el vicio de falso supuesto de derecho. Así se decide.

En cuanto al vicio de abuso de poder, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reseñado ‘que (…) se configura en aquellos supuestos en que la Administración realiza una utilización desproporcionada de las atribuciones que la ley le confiere. Para que se pueda corregir tal situación es necesario que quien invoca el vicio indique en qué consiste la desmesura, pues de otra manera, el acto administrativo goza de la presunción de legalidad que le es inherente (ver sentencia N° 1853 del 20 de julio de 2006).’ (Sentencia Nº 02779 del 07 de diciembre de 2006).
(…Omissis…)
Analizadas las defensas presentadas, este Tribunal observa que en el presente caso la Administración al aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no actúo (sic) de manera arbitraria, ni utilizó de forma desproporcionada las atribuciones conferidas por la Ley, ya que la misma se limitó a aplicar dicha consecuencia a el (sic) supuesto de hecho probado, que esta constituido en el presente caso por la conducta indecorosa y contraria a la requerida en el desempeño de las funciones del cargo que ostentaba el hoy querellante, representando una falta de probidad y una conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, y que fue determinado así igualmente por este sentenciador en líneas anteriores. Por estas razones, entiende este sentenciador que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de abuso o exceso de poder, y así se decide.
Por lo tanto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional rechazar la pretensión de nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio DGRHYAP-DAL/15 Nº 000423, de fecha 10 de diciembre de 2015, suscrito por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como el pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación, y por lo tanto confirmar el contenido del acto administrativo impugnado así como la sanción impuesta. Y así se decide.
Finalmente, el Tribunal observa que el querellante solicita de manera subsidiaria el pago de sus prestaciones sociales, intereses moratorios y la corrección monetaria, en caso de ser rechazada su pretensión de nulidad del acto administrativo.
Observa el Tribunal que al haber rechazado la pretensión de nulidad del Acto Administrativo, la relación de empleo público entre JESUS ALBERTO GUILLEN GUEVARA, antes identificado, con el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ha concluido, por lo que este Tribunal reconoce que para ese Instituto ha nacido la obligación de pagar al querellante el monto correspondiente a su prestación de antigüedad, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al igual que el monto correspondiente por intereses moratorios, y la respectiva corrección monetaria, y el derecho que tiene el querellante a recibir dicho pago, más aún si se toma en consideración que no consta en el expediente el pago de dicho concepto. Y así se declara (sic)
Es por lo que este sentenciador ordena al órgano querellado pagar el monto correspondiente a las prestaciones sociales que generó el querellante durante su prestación de servicio en ese Instituto, y a fin de determinar el monto exacto correspondiente, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por todas y cada una de las razones antes expuestas, este administrador de justicia declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por JESUS ALBERTO GUILLEN GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.082.546, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:
PRIMERO: Se DECLARA FIRME el Acto Administrativo contenido en el Oficio DGRHYAP-DAL/15 Nº 000423, de fecha 10 de diciembre de 2015, suscrito por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual destituyó a JESUS ALBERTO GUILLEN GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.082.546, del cargo de Enfermero I que ostentaba en dicho Instituto, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se RATIFICA la sanción de destitución impuesta a JESUS ALBERTO GUILLEN GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.082.546, conforme a los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se NIEGA como consecuencia del particular anterior, las pretensiones de reincorporación y pago de todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir, de conformidad con la motiva del presente fallo.
CUARTO: Se RECONOCE el derecho del querellante a cobrar el monto correspondiente a las prestaciones sociales por el tiempo que duró su relación de empleo público con el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (sic).
QUINTO: Se ORDENA al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), pagar a JESUS ALBERTO GUILLEN GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.082.546, el monto correspondiente por concepto de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.
SEXTO: Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 20 de junio de 2017, la abogada Ana Rosario Contreras, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, consigno escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Denunció, que la sentencia apelada está viciada de incongruencia debido a que el sentenciador –según expresa- no analizó ni valoro todos los alegatos expuestos. Asimismo, indicó que al no cumplir con la obligación de decidir sobre todo lo alegado y probado en autos está incumpliendo el principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Sostuvo, que el Juez de Instancia al no valorar las “(…) Normas que establecen los Requisitos Arquitectónicos Funcionales del Servicio de Quirófanos de los Establecimientos de Salud Medico Asistenciales Públicos y Privados (…) cuyo análisis hubiese fortalecido la denuncia de falso supuesto (…) por cuanto lo medular de la decisión de la Administración para destituir a [su] representado estriba en el señalamiento del supuesto factico de ‘poner riesgo de contaminación un área restringida, situación está que es contraría y violatoria de todas las medidas preventivas de bioseguridad, asepsia, y permanencia de personas en esta área’, situación está que se hubiese desvirtuado si se hubiese tomado en consideración que los hechos (…) ocurrieron en un área considerada NO ESTERIL (sic) (…) de igual manera no fue valorada en este sentido la testimonial de la ciudadana Jennifer Castillo, que cursa en el expediente administrativo. (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta corte)
Asimismo, indicó que el juzgado de instancia violo el principio de exhaustividad, por cuanto la ley adjetiva impone al juez la obligación de valorar los medios probatorios practicados e incorporados al proceso, haciendo referencia a que no valoro las Normas que establecen los Requisitos Arquitectónicos Funcionales del Servicio de Quirófanos de los Establecimientos de Salud Medico Asistenciales Públicos y Privados, consignados junto al libelo y que de igual forma rielan en el expediente administrativo.
Por último, peticionó: 1- que se revoque el fallo apelado; 2- la nulidad del acto de destitución; 3- la reincorporación de su representado al cargo que detentaba o a uno de igual o mayor jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir por el ilegal retiro. Y, de manera subsidiaria solicitó que de no ser declarado con lugar el recurso, la cancelación de los conceptos laborales y beneficios socioeconómicos inherentes al cargo.

-IV-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 29 de junio de 2017, la abogada Eris Villegas Ramírez, actuando en representación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación donde niega, rechaza y contradice todo lo alegado por el querellante, con base en lo siguiente:
Sostiene, “(…) que si bien es cierto que se estaba realizando un agasajo, no es menos cierto que la conducta que se debe mantener en el lugar de trabajo debe ser apegada a la moral y las buenas costumbres y más en un Hospital donde es un lugar que constantemente está concurrido por pacientes con distintas patologías y buscan que se les imparta salud, más aún en la zona quirúrgica en el que trabaja el ciudadano antes identificado”.
Esbozó, que “(…) no hubo falso supuesto de hecho, ya que los hechos se desprenden del expediente administrativo y del propio reconocimiento del recurrente, asimismo la falta fue proporcional y ajustada a derecho”.
Indicó, “(…) que ciertamente la Administración está regida, entre otros, por ese principio al emitir sus actos; sin embargo, el mismo opera en aquellos casos en que ésta tiene un catálogo de posibilidades a escoger ante un caso concreto, o en aquellos casos en que la decisión pueda moverse entre un límite máximo y un límite mínimo; pero en los casos de destitución una vez verificada la falta que amerita sanción, la misma debe imponerse, no existiendo márgenes de actuación ni discrecionalidad técnica en cuyos extremos se deba fundar la decisión, motivo por el cual, se descarta la transgresión de la señalada garantía constitucional (…)”.
Expresó, “En lo referente al Abuso de Poder esgrimido, por cuanto al parecer del ciudadano investigado los fundamentos de la investigación no fueron comprobados, es importante indicar, que tal como se señaló anteriormente, cuando se suscita un hecho que haga presumir que el funcionario está incurso en una causal de destitución, la Ley faculta a la máxima autoridad de la dependencia de la que se trate, a solicitar el inicio de un procedimiento administrativo (…) a fin de que el órgano correspondiente decida si se aplica o no la sanción (…)”. (Negrillas del original)
Por último, solicita que se ratifique la sentencia objeto de apelación.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de febrero de 2017, por la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Declarada como ha sido la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, es menester para esta Corte delimitar el ámbito de la presente controversia, la cual se circunscribe en la pretensión del ciudadano Jesús Alberto Guillen Guevara, consistente en solicitar la nulidad de la Resolución DGRHYAP-DAL/15 N° 000422, de fecha 10 de diciembre de 2015, notificada en fecha 17 de diciembre de 2015, emitida por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual fue destituido del cargo de Enfermero I.

De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien en fecha 2 de febrero de 2017, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta. Dicho fallo fue apelado por la Representación Judicial de la parte querellante por estar incursa supuestamente en los vicios de en incongruencia y silencio de pruebas.
De la Incongruencia
En cuanto a la primera denuncia planteada acerca de la aparente incongruencia en la cual incurrió el juez en su sentencia, cabe acotar, que el apelante esbozo un alegato de forma genérica, es decir, sin indicar el motivo por el cual el Juez A-quo habría incurrido en el vicio alegado, por tanto, resulta para esta Corte imperioso desechar la denuncia planteada por resultar genérica e imprecisa. Así se establece.
Del Silencio de pruebas
La representación judicial de la parte apelante indicó que el juez de la causa no valoro las “Normas que establecen los Requisitos Arquitectónicos Funcionales del Servicio de Quirófanos de los Establecimientos de Salud Medico Asistenciales Públicos y Privados” consignadas junto al libelo y que reposan de igual forma en el expediente administrativo de destitución, las cuales a su parecer resultan indispensables para resolver la causa.
En relación al vicio denunciado, el mismo se produce cuando el juez de la causa incumple con la obligación establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Desde esta perspectiva, los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del juez respecto de ellas, y de esta manera decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, que en este sentido reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe” (Destacado de esta Corte).


En este sentido, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea determinante que podría afectar el resultado del juicio (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 04577 y 01064 de fecha 30 de junio de 2005 y 25 de septiembre de 2008, respectivamente).

Así las cosas, analizando el caso planteado, aprecia este sentenciador que tal como lo indicó el apelante, el juzgado de la causa no valoro dicha prueba consignada junto con el libelo, sin embargo, después de una revisión de dicha documental, se tiene que la misma contiene indicaciones sobre lo que debe entenderse por área restringida y área semirestringida, y que para el apelante resultan relevantes al caso por considerar que la máxima autoridad del hospital no considero al momento de imponer la sanción el hecho de que el lugar en que ocurrieron los hechos que derivaron en la destitución se produjeron en un área semirestrigida, punto que no es determinante para que la controversia hubiere sido resuelta en forma distinta a la determinada por el juez A-quo, debido a que existen elementos sobre los cuales el juez de instancia pudo constatar la responsabilidad del funcionario, por tanto, al no resultar la omisión del juez de instancia determinante para cambiar la decisión, resulta pertinente para esta alzada desechar el vicio denunciado. Así se establece.
En atención a todo lo expuesto con anterioridad, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia, CONFIRMA el fallo objeto de apelación. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,


EFRÉN NAVARRO



La Secretaria Accidental,


VANESSA S. GARCÍA GÓMEZ
Exp. Nº AP42-R-2017-000380
ERG/20

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria Acc.