JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-W-2018-000001
En fecha 28 de febrero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por los abogados Henry Rodríguez Facchinetti, Karla Alfonzo Sánchez, Arianna Dayen Canela Mendoza, Edison Efraín Arellano Contreras y Maolis Dayana Vargas Morales, (INPREABOGADO Nº. 47.621, 134.779, 85.650, 233.044 y 129.482), actuando en su carácter de Sustitutos del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contentivo de la solicitud de expropiación conjuntamente con medida cautelar innominada de ocupación, posesión, uso y administración que fuese solicitada sobre los bienes muebles, inmuebles, tangibles e intangibles, bienhechurías, instalaciones, maquinarias y materiales, presuntamente propiedad de la empresa CONSORCIO INDUSTRIAL VENEZOLANO DE TECNOLOGÍA CHINA, CIVETCHI, C.A.
En esta misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente HERMES BARRIOS FRONTADO.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
SOLICITUD DE EXPROPIACIÓN INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE POSESIÓN, USO Y ADMINISTRACIÓN
En fecha 28 de febrero de 2017, los Abogados Henry Rodríguez Facchinetti, Karla Alfonzo Sánchez, Arianna Dayen Canela Mendoza, Edison Efraín Arellano Contreras y Maolis Dayana Vargas Morales, actuando en su cualidad de representantes de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de los Ministerios del Poder Popular para Industrias Básicas, Estratégicas y Socialistas y del Poder Popular para la Economía y Finanzas, presentaron escrito contentivo de la solicitud de expropiación conjuntamente con medida cautelar innominada de posesión, uso y administración de los bienes muebles, inmuebles, tangibles e intangibles, bienhechurías, instalaciones, maquinarias y materiales presuntamente propiedad de la empresa Consorcio Industrial Venezolano de Tecnología China, Civetchi, C.A., así como todos los bienes, instalaciones, maquinarias y materiales, que formen parte o se hallen dentro de los anteriores, que sirvan para el ensamblaje, distribución y comercialización de vehículos automotores, que sean indispensables para la ejecución de la obra: “Reimpulso automotriz para el sector público y para el pueblo”, afectados por el decreto de adquisición forzosa N° 2.732 de fecha 23 de febrero de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.102 de la misma fecha, bajo las siguientes consideraciones:
1. De los hechos.
Expresó, que la actuación de la República se enmarca en el contexto “del artículo 3° del Decreto Nº 2.667 de fecha 13 de enero de 2017, mediante el cual se declaró el Estado de Excepción y Emergencia Económica en todo el territorio Nacional, dada las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el orden Constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las Instituciones Públicas y a los ciudadanos y ciudadanas habitantes de la República.”
Arguyó que en fecha 23 de febrero de 2017, mediante decreto Nº 2.732 de fecha 23 de febrero de 2017 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.102, “se ordenó la adquisición forzosa de los bienes pertenecientes a la sociedad mercantil ‘CONSORCIO INDUSTRIAL VENEZOLANO DE TECNOLOGÍA CHINA, CIVETCHI, C.A.’, así como todos los bienes, instalaciones, maquinarias y materiales, que formen parte o se hallen dentro de los anteriores, que sirvan para el ensamblaje, distribución y comercialización de vehículos automotores, que sean indispensables para la ejecución de la obra ‘REIMPULSO AUTOMOTRIZ PARA EL SECTOR PÚBLICO Y PARA EL PUEBLO’”
Expuso la representación de la República que “En fecha 30 de junio de 2017, se publicó el Aviso de Prensa en el Diario Últimas Noticias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Expropiaciones por Causa de Utilidad Pública o Social, con el fin de que concurrieran los propietarios, poseedores y, en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien afectado, dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación del referido cartel, y así dar inicio al procedimiento expropiatorio amigable, lapso que transcurrió sin la comparecencia de algún afectado que se hiciera parte en el procedimiento.”
Exaltó que “es deber del Estado proteger y garantizar la independencia, soberanía y seguridad del sector automotriz, para lo cual el Ejecutivo Nacional debe valerse de medidas especiales y excepcionales que combatan el boicot contra la economía y sus efectos en la vida de los ciudadanos y ciudadanas”.
Manifestó que “la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular de Industrias Básicas, Estratégicas y Socialistas, a través de sus entes adscritos tiene el deber de garantizar y reactivar los proceso (sic) productivos de la Industria nacional, para el beneficio integral de la Nación, promoviendo el fortalecimiento de la misma y de todas aquellas actividades que permitan el desarrollo, con el fin de generar y proteger fuentes de ocupación productiva, cuyo objeto es atender de forma prioritaria la rama industrial nacional, generar fuentes de empleo, fortalecer la soberanía económica del país y elevar el nivel de vida de la población.
Citó el artículo 1 del Decreto de Adquisición forzosa Nº 2.732 de fecha 23 de febrero de 2017, delimitando como bienes objeto de expropiación “…los bienes muebles, inmuebles, tangibles e intangibles, bienhechurías, instalaciones, maquinarias y materiales presuntamente propiedad de la empresa CONSORCIO INDUSTRIAL VENEZOLANO DE TECNOLOGÍA CHINA, CIVETCHI, C,A., así como todos los bienes, instalaciones, maquinarias y materiales, que formen parte o se hallen dentro de los anteriores, que sirvan para el ensamblaje, distribución y comercialización de vehículos automotores, que sean indispensables para la ejecución de la obra: “Reimpulso Automotriz para el Sector Público y para el Pueblo”, que en el marco del proceso productivo desarrolle el Ejecutivo Nacional a través de los órganos y entes que determine a tal efecto, sobre los siguientes bienes: A) Un lote de terreno con todos sus anexos, mejoras, construcciones, instalaciones, pertenencias y bienhechurías en él existentes, situado en la Avenida Iribarren Borges cruce con Ernesto Branger, frente a PDVSA Gas Comunal, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Centro Empresarial Michelena y Empresa AFFINIA; SUR: Con la Aduana Principal de Valencia y el Centro Comercial Aerocentro; ESTE: Con la sede administrativa de PDVSA Gas Comunal y la Empresa Veniequip, S.A., y OESTE: Con el Campo Deportivo Danaven, la Empresa Danaven y la Fábrica Titán. Dicho lote de terreno tiene Ciento Ochenta y Ocho metros (188) de frente y Doscientos Cinco metros (205 m) de profundidad, con una superficie aproxímada de Treinta y Ocho Mil Quinientos Cuarenta metros cuadrados (38.540 m²). B) Los bienes de cualquier naturaleza, instalaciones, maquinarias, equipos y materiales que fueren necesarios para el ensamblaje, distribución y comercialización de vehículos automotores (…).”. (Negritas de la Cita).
2. De la medida cautelar preventiva solicitada.
Destacó la representación de la República que “…las medidas cautelares constituyen un medio para el logro de la justicia, y en el caso que nos ocupa se persigue como un objetivo estratégico del sector automotriz, necesario para el ensamblaje, distribución y comercialización de vehículos automotores, siendo la reactivación del sector automotriz (sic) una de las prioridades del Estado Venezolano”.
2.1. Del humo del buen derecho
Fundamentó, en cuanto al humo del buen derecho que “…la prueba presuntiva del fumus boni iuris está constituida inicialmente por el ejemplar de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.102 de fecha 23 de febrero de 2017, contentiva del Decreto del Ejecutivo Nacional N° 2.732, dictado en el mismo mes y año, el cual, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Publicaciones Oficiales tiene fuerza de documento público…”.
2.2. Del peligro de la mora
Recalcó, que “en virtud de la incomparecencia de la parte afectada aún cuando en cumplimiento de lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico se le notificó mediante Cartel publicado en prensa, concluimos estar en presencia de la existencia del presupuesto normativo cautelar ‘periculum in mora’ explícitamente consagrado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se presume un temor suficientemente grave en que las acciones u omisiones de unas de las partes cause una lesión a los intereses que se deseen proteger y que puedan vulnerar, desmejorar o que haga ilusoria la efectividad de una posterior sentencia. Asimismo el artículo 588 parágrafo primero ejusdem, atribuye al juez de la potestad para implementar medidas cautelares suficientemente efectivas para reducir la posibilidad de que la ejecución de sus decisiones queden ilusorias. …” (Negritas de la cita).
Explicó, que “…el interés público involucrado es el de promover el desarrollo armónico de la industria nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país para garantizar una justa distribución de la riqueza, asegurando el bienestar de las mayorías, que permita mejorar la calidad de vida y la búsqueda del bien común, lo cual encuadra perfectamente en el supuesto de hecho aquí referido...”
Resaltó, que “…vistos los argumentos expuestos se evidencian elementos fácticos que hacen presumir la existencia del buen derecho a favor del Estado Venezolano, ratificando el temor fundado de que el tiempo transcurrido hasta la culminación del proceso expropiatorio cause perjuicios irreparables por el deterioro de los bienes muebles, inmuebles, bienes de consumo y transportes, lo cual limitaría e incluso podría impedir el desarrollo de la obra…”
Finalmente, peticionó sea declarada Con Lugar la expropiación “…bienes muebles, inmuebles y bienhechurías, de la sociedad mercantil ‘CONSORCIO INDUSTRIAL VENEZOLANO DE TECNOLOGÍA CHINA, CIVETCHI, C.A.’, que fueren necesarios para la ejecución de la obra ‘REIMPULSO AUTOMOTRIZ PARA EL SECTOR PÚBLICO Y PARA EL PUEBLO’”. Asimismo, decretar la medida cautelar innominada solicitada. (Mayúsculas y negrillas del texto original).
-II-
LEGITIMADOS PASIVOS DE LA SOLICITUD DE
EXPROPIACIÓN
Los legitimados pasivos de la presente solicitud de expropiación por causa de utilidad público o social, conforme al artículo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, son los siguientes:
Sociedad Mercantil CONSORCIO INDUSTRIAL VENEZOLANO DE TECNOLOGÍA CHINA, CIVETCHI, C.A. inscrita en fecha 23 de febrero de 2007, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 20, Tomo 14-A.
Cualesquiera otra persona natural o jurídica que tenga algún interés jurídico en las resultas de la presente solicitud de expropiación, tales como acreedores hipotecarios, quirografarios, entre otros.
-III-
BIENES OBJETO DEL DECRETO EXPROPIATORIO
Mediante acto administrativo contenido en el Decreto de adquisición forzosa 2.732 de fecha 23 de febrero de 2017 (G.O. Nº 41.102 del 23 de febrero de 2017), dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en el que se ordenó la adquisición forzosa de los siguientes bienes:
Un lote de terreno con todos sus anexos, mejoras, construcciones, instalaciones, pertenencias y bienhechurías en él existentes, situado en la Avenida Iribarren Borges cruce con Ernesto Branger, frente a PDVSA Gas Comunal, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Centro Empresarial Michelena y Empresa AFFINIA; SUR: Con la Aduana Principal de Valencia y el Centro Comercial Aerocentro; ESTE: Con la sede administrativa de PDVSA Gas Comunal y la Empresa Veniequip, S.A., y OESTE: Con el Campo Deportivo Danaven, la Empresa Danaven y la Fábrica Titán. Dicho lote de terreno tiene Ciento Ochenta y Ocho metros (188) de frente y Doscientos Cinco metros (205 m) de profundidad, con una superficie aproxímada de Treinta y Ocho Mil Quinientos Cuarenta metros cuadrados (38.540 m²).
Los bienes de cualquier naturaleza, instalaciones, maquinarias, equipos y materiales que fueren necesarios para el ensamblaje, distribución y comercialización de vehículos automotores (…).
-IV-
COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA SOLICITUD DE EXPROPIACIÓN
Previo a cualquier pronunciamiento corresponde a esta Corte, proferir opinión acerca de la competencia para conocer de la presente causa y en tal sentido, se observa que, de conformidad con lo establecido artículo 24.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, les atribuye el conocimiento de las solicitudes de expropiación en primera instancia cuando fueren intentadas por la República a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo
Así las cosas, siendo que la presente solicitud versa sobre la expropiación contenida en el Decreto Nº 2.732 de fecha 23 de febrero de 2017 (G.O Nº 41.102 del 23 de febrero de 2017), debe este Órgano Jurisdiccional declarar su COMPETENCIA para decidir el presente requerimiento. Así se establece.
-V-
DEL ARREGLO AMIGABLE
El artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.475 del 1º de julio de 2002, prevé que para acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación del bien afectado por el decreto que ordena su adquisición forzosa, el ente expropiante debe necesariamente haber agotado la fase del arreglo amigable.
En ese sentido, se evidencia del escrito de solicitud de expropiación de que “…se publicó el Aviso de Prensa en el Diario Últimas Noticias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Expropiaciones por Causa de Utilidad Pública o Social, con el fin de que concurrieran los propietarios, poseedores y, en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien afectado, dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación del referido cartel, y así dar inicio al procedimiento expropiatorio amigable, lapso que transcurrió sin la comparecencia de algún afectado que se hiciera parte en el procedimiento.…”.
En ese orden de ideas, adujeron que en “…El día 20 de noviembre de 2017, se dio inicio a la Inspección ExtraLitem solicitada por esta representación judicial de la República, sobre los bienes afectados en el Decreto Nº 2.732 de fecha 23 de febrero de 2017.”
Ante lo expuesto, esta Instancia Judicial observa que la expropiación objeto de solicitud cumple con el supuesto establecido el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, que permite al Ente expropiante, acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación de los bienes afectados por el Decreto Nº 2.732 de fecha 23 de febrero de 2017 (G.O Nº 41.102 del 23 de febrero de 2017), una vez agotada la vía del arreglo amigable, y visto que en la presente causa, las partes no llegaron a un acuerdo entre ellas respecto a la expropiación, esta Corte estima que la Procuraduría General de la República, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, tiene a bien peticionar se decrete judicialmente la expropiación de los bienes ordenados en el Decreto de Afectación. Así se establece.
-VI-
ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la solicitud de expropiación interpuesta, se observa lo siguiente:
La presente solicitud versa sobre la expropiación conjuntamente con medida cautelar innominada de posesión, uso y administración de los bienes muebles, inmuebles, tangibles e intangibles, bienhechurías, instalaciones, maquinarias y materiales presuntamente propiedad de la empresa Consorcio Industrial Venezolano de Tecnología China, Civetchi, C.A., realizada por la República Bolivariana de Venezuela, .mediante decreto de adquisición forzosa N° 2.732 de fecha 23 de febrero de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.102 de la misma fecha.
Ahora bien, del examen exhaustivo del escrito de solicitud de expropiación intentada por la Representación Judicial de la República, se observa que la misma llena los extremos legales requeridos por el artículo 24 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; a saber i) identificación de bien objeto de expropiación y de los elementos que contribuyan a su identificación, y el ii) nombre y apellido del propietario, poseedores o arrendatarios, si fueren conocidos, razón por la cual esta Corte ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud. Así se decide.
Determinado lo antes dicho, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 25 de la Ley que rige la materia, ORDENA a la Secretaría de esta Corte oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, a los fines de que remita a la brevedad posible todos los datos concernientes a la propiedad expropiada así como los gravámenes relativos a ésta, protocolizados.
Asimismo, se ORDENA librar las notificaciones de los propietarios de las empresas y ocupantes, a los fines de practicar la inspección judicial para dejar constancia de las circunstancias de hecho que deben tenerse en cuenta en la fijación de una justa indemnización.
A tales efectos, se ORDENA librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego a efectos que practique la notificación ordenada al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo.
-VII-
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE POSESIÓN, USO Y ADMINISTRACIÓN
Delimitado lo anterior, corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a la medida cautelar peticionada por la Procuraduría General de la República, y al respecto es menester realizar las consideraciones siguientes:
Que, con la medida cautelar solicitada, se pretende “…promover el desarrollo armónico de la industria nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país…” por parte del Estado Venezolano de los bienes cuya expropiación se acciona, a efectos de “…per[seguir] como un objetivo estratégico del sector automotriz, necesario para el ensamblaje, distribución y comercialización de vehículos automotores, siendo la reactivación del sector automotriz una de las prioridades del Estado Venezolano…”.
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, permite que el Juez dicte medidas cautelares, bien sea a petición de parte o bien porque de oficio considere necesaria la existencia de una providencia preventiva, que permita asegurar el derecho o interés debatido en juicio y, a su vez, para que la eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión, pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, logrando de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, las medidas cautelares se definen como determinadas providencias encaminadas a asegurar las resultas de un juicio, siendo así un instrumento que garantiza la eficacia de la justicia, de los derechos que se reclaman y la seguridad jurídica que se espera de todo proceso, las cuales pueden ser nominadas o típicas (establecidas taxativamente en la Ley) o innominadas o atípicas (sin estar taxativamente catalogadas y que implican una obligación de hacer o no hacer).
Asimismo, no le es dable a los Jueces Contencioso Administrativos que su decisión se fundamente en un simple alegato de perjuicio que el acto cause en la parte, sino de que se encargue de verificar que efectivamente exista una correcta argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales nazca la convicción en el operador de justicia de que pueda materializarse un perjuicio real y procesal para con la recurrente. (vid. Sentencia Nº 00476 de fecha 2 de abril de 2014 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Por lo que, al analizar tales medidas se requiere verificar su efectiva necesidad a los fines de evitar daños y perjuicios irreparables en las partes (periculum in damni), que el fallo pueda resultar ilusorio (periculum in mora) y que se presuma que la pretensión procesal en la que se fundamenta principalmente el juicio, tenga carácter de favorabilidad para con el accionante o que exista una presunción favorable del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Agregándole en esta instancia especial los intereses públicos generales y colectivos y la gravedades de interés social que pueda causar la misma.
De esta manera, una vez realizado el análisis de los requisitos de procedencia con los medios aportados por las partes para su efectiva verificación podrá el Juez efectivamente volcar decisión cautelar alguna sobre la medida peticionada de conformidad con las exigencias del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-Del humo del buen derecho:
En este sentido, del análisis introspectivo realizado en la petición de la cautelar se tiene que la misma se encuentra fundamentada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa encaminada a la producción anticipada de los efectos del fallo definitivo; a saber, medida cautelar anticipada con instrumentalidad eventual.
Las medidas cautelares que anticipan los efectos de una posible sentencia de fondo son medios asegurativos propios de la tutela y actividad jurisdiccional, las cuales poseen como requisito sine qua non ser decretadas con la reversibilidad del mandamiento provisionalmente acordado (revocación de la medida y reversión de los efectos).
Ahora bien, del caso sub lite evidencia esta Corte que la Representación Judicial de la República solicitó fuese acordada preventivamente medida cautelar innominada de posesión, uso y administración de los bienes muebles, inmuebles, tangibles e intangibles, bienhechurías, instalaciones, maquinarias y materiales, presuntamente propiedad de la sociedad mercantil Consorcio Industrial Venezolano de Tecnología China, CIVETCHI, C.A.
En ese orden de ideas, es menester señalar que los bienes objeto cuya pretensión de expropiación detenta el Estado Venezolano, son necesarios para proceder a la ejecución de la obra: “Reimpulso Automotriz para el Sector Público y para el Pueblo”.
El peticionante basó el alegato del humo del buen derecho, en el Decreto N° 2.732 de fecha 23 de febrero de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.102 de la misma fecha, que decretó la adquisición forzosa de los bienes cuya expropiación se solicita, el cual consideró que “…ante la afectación de la economía nacional por los embates de la guerra económica de los últimos años, la reactivación de la industria automotriz funge como elemento de interés público para el Estado venezolano, constituyéndose como una prioridad a los fines de proveer auto partes y vehículos terminados en el marco de la política económica nacional, así como elementos generador de fuentes de trabajo e ingresos necesarios en beneficio del Pueblo venezolano…”.
En deferencia a lo expuesto, considera pertinente traer a colación Decreto N° 2.732 de fecha 23 de febrero de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.102, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 1°. De utilidad pública e interés social, y en consecuencia ordena la adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles, tangibles e intangibles, bienhechurías, instalaciones, maquinarias y materiales presuntamente propiedad de la empresa CONSORCIO INDUSTRIAL VENEZOLANO DE TECNOLOGÍA CHINA, CIVETCHI, C,A., así como todos los bienes, instalaciones, maquinarias y materiales, que formen parte o se hallen dentro de los anteriores, que sirvan para el ensamblaje, distribución y comercialización de vehículos automotores, que sean indispensables para la ejecución de la obra: “Reimpulso Automotriz para el Sector Público y para el Pueblo”, que en el marco del proceso productivo desarrolle el Ejecutivo Nacional a través de los órganos y entes que determine a tal efecto, sobre los siguientes bienes:
A) Un lote de terreno con todos sus anexos, mejoras, construcciones, instalaciones, pertenencias y bienhechurías en él existentes, situado en la Avenida Iribarren Borges cruce con Ernesto Branger, frente a PDVSA Gas Comunal, comprendido dentro de los siguientes linderos:
NORTE: Centro Empresarial Michelena y Empresa AFFINIA; SUR: Con la Aduana Principal de Valencia y el Centro Comercial Aerocentro; ESTE: Con la sede administrativa de PDVSA Gas Comunal y la Empresa Veniequip, S.A., y OESTE: Con el Campo Deportivo Danaven, la Empresa Danaven y la Fábrica Titán. Dicho lote de terreno tiene Ciento Ochenta y Ocho metros (188) de frente y Doscientos Cinco metros (205 m) de profundidad, con una superficie aproxímada de Treinta y Ocho Mil Quinientos Cuarenta metros cuadrados (38.540 m²).
B) Los bienes de cualquier naturaleza, instalaciones, maquinarias, equipos y materiales que fueren necesarios para el ensamblaje, distribución y comercialización de vehículos automotores (…).” (Negrillas y mayúsculas del texto original).
Respecto al fumus boni iuris, observa esta Corte que se encuentra el hecho que los bienes afectados por el Decreto Presidencial N° 7.712, objetos de la presente solicitud de expropiación judicial, están predestinados a la ejecución de la obra “Reimpulso Automotriz para el Sector Público y para el Pueblo”, puesto que los “…bienes muebles, inmuebles, tangibles e intangibles, bienhechurías, instalaciones, maquinarias y materiales presuntamente propiedad de la empresa Consorcio Industrial Venezolano de Tecnología China, CIVETCHI, C.A…”, cuya expropiación peticionan, pretenden garantizar la continuidad de la producción, distribución, y comercialización de automóviles y auto partes, pues tal y como se expresó en el primer considerando expuesto en el Decreto Presidencial in comento, “…mediante el uso y aprovechamiento de los bienes presuntamente propiedad de la empresa CONSORCIO INDUSTRIAL VENEZOLANO DE TECNOLOGÍA CHINA, CIVETCHI, C.A., se consolidará el sector automotriz nacional para la satisfacción del interés público y colectivo a través [del] ensamblaje, distribución y comercialización de vehículos ensamblados, partes y piezas automotrices…”.
Dilucidado lo que antecede, esta Corte preliminarmente constató el cumplimiento del fumus boni iuris, requisito exigido para que proceda el otorgamiento de la medida cautelar solicitada. Así se establece.
Ahora bien, observa este Órgano Colegiado que el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 2.173 del 30 de diciembre de 2015, (G. O. Extraordinaria Nº 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016), prevé como prerrogativa procesal para la República, en materia cautela lo siguiente:
“Artículo 104. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si exige un peligro grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados…”.
De lo supra citado, evidencia esta Instancia Judicial que conforme a ello, en casos de solicitud de medida cautelar por parte de la Procuraduría General de la República, será suficiente para su otorgamiento la existencia del fumus boni iuris, o en su defecto el periculum in mora.
Al respecto, estima esta Corte que constatado como fue la presencia del fumus boni iuris, y conforme al articulado previamente transcrito, resulta Inoficioso pronunciarse en relación a los requisitos del peligro de la mora y peligro del daño (típicas de las medidas innominadas), conforme a lo previsto en el artículo supra citado, y en consecuencia se declara PROCEDENTE la medida cautelar innominada de posesión, uso y administración sobre “…bienes muebles, inmuebles, tangibles e intangibles, bienhechurías, instalaciones, maquinarias y materiales presuntamente propiedad de la empresa CONSORCIO INDUSTRIAL VENEZOLANO DE TECNOLOGÍA CHINA, CIVETCHI, C.A”. Así se decide.
-VIII-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la solicitud de expropiación interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de posesión, uso y administración por los sustitutos del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, respecto a los “…bienes muebles, inmuebles, tangibles e intangibles, bienhechurías, instalaciones, maquinarias y materiales presuntamente propiedad de la empresa CONSORCIO INDUSTRIAL VENEZOLANO DE TECNOLOGÍA CHINA, CIVETCHI, C.A”, necesarios para la ejecución de la obra “REIMPULSO AUTOMOTRIZ PARA EL SECTOR PÚBLICO Y PARA EL PUEBLO.”, conforme al Decreto Presidencial N° 2.732 de fecha 23 de febrero de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.102 de la misma fecha.
2. ADMITE la solicitud de expropiación interpuesta.
2.1.- Se ORDENA librar las notificaciones de los propietarios de las empresas y ocupantes, a los fines de practicar la inspección judicial para dejar constancia de las circunstancias de hecho que deben tenerse en cuenta en la fijación de una justa indemnización.
2.2.- Se ORDENA oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, a los fines de que informe y remita los datos concernientes a los bienes objeto de la solicitud de expropiación.
2.3.- Se ORDENA librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego.
3. PROCEDENTE la medida cautelar innominada de posesión, uso y administración solicitada.
4. Se ORDENA practicar las notificaciones de Ley de conformidad con la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ___________________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ
Exp N°: AP42-W-2018-000001
HBF/15
En fecha____________( ) de_______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Acc.
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