JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2017-000091

En fecha 10 de agosto de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 793/2017 de fecha 3 de agosto de 2017, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JOSEFA ANTONIA ZAPATA CORDERO, debidamente asistida por la abogada Sixta Josefina Arteaga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.906, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión, se efectuó a los fines que esta Corte conozca en consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2016, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial en referencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 10 de agosto de 2017, se dio cuenta a la Corte y se designó como ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir lo conducente sobre la base de las consideraciones siguientes:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 24 de abril de 2014, la ciudadana Josefa Antonia Zapata Cordero, debidamente asistida por la abogada Sixta Josefina Arteaga, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones:
Señaló, que comenzó su relación laboral con el Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 15 de febrero de 1978, prestando servicios como docente en el colegio “Mariano Picón Salas” del estado Aragua, culminando su ejercicio como docente activa en fecha 28 de septiembre de 2007, a los 29 años de servicio.
Indicó, que “…desde la mencionada fecha no es sino hasta el veintiséis (26) de Enero de 2014, cuando se me hizo efectivo el pago de mis Prestaciones Sociales a las que tengo derecho según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; mediante solicitud de pago sobre haberes del Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera PETROORINOCO, efectuado el 15 de enero de 2014, por un monto de CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs 52.000), materializándose dicho pago a través del abono de dicha cantidad dineraria en la Cuenta de Ahorros que poseo en la Entidad Financiera Banco de Venezuela Nº 01020190080100006735…)”. (Mayúsculas y Negrillas del Original).
Adujo, que hasta la presente fecha, no se le ha hecho entrega del finiquito o planilla de liquidación de prestaciones sociales, que le permita conocer con exactitud los salarios percibidos, la fórmula empleada por el patrono para el cálculo de las prestaciones sociales y la especificación de cada rubro cancelado por el Ministerio de Educación.

Explanó, que luego de haber recibido asesoría jurídica contable, tiene el conocimiento de que la cantidad cancelada por concepto de prestaciones sociales no corresponde con la totalidad de lo que realmente debería percibir por dicho concepto y que existe una diferencia de cincuenta y ocho mil ochenta y ocho bolívares con treinta y nueve céntimos (58.088,39), y que además, ha transcurrido un tiempo de aproximadamente seis (6) años y cuatro (4) meses, en los que se han generado intereses de mora.
Sostuvo, que dichos intereses moratorios fueron calculados por un contable y que los mismos ascienden a la cantidad de ciento dieciocho mil ciento diecinueve con cincuenta y ocho sentimos (Bs. 118.119,58).
Concluyó, que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, le adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la suma de ciento setenta y siete mil doscientos siete bolívares con noventa y siete céntimos (177.207,97).
Solicitó, que se admita el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y que se declare con ligar el mismo.
-II-
SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

En fecha 24 de octubre de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión en la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Josefa Antonia Zapata Cordero, con base en la siguiente motivación:

“V.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

(…Omissis…)

DE LA OBLIGACIÓN DE CONSIGNAR LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL ASUNTO DEBATIDO.

Así, en franca aplicación del criterio supra expuesto, y visto que a los autos, la Administración recurrida no efectuó la debida consignación de los antecedentes administrativos del caso, a pesar de haber sido solicitado mediante oficio en diversas oportunidades por quien aquí sentencia, siendo que pudiera ayudar a esclarecer la situación planteada, así como verificar la veracidad o no de los alegatos expuestos por la parte actora, esta Instancia Judicial procederá a pronunciarse sobre el asunto debatido conforme a las actas del expediente judicial. Así se decide.
(...Omissis…)
Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión de la querellante comprende el pago de los intereses de mora, e indexación o corrección monetaria, por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales generadas, en razón de la relación funcionarial que mantuvo con el Ministerio de Educación actualmente (Ministerio del Poder Popular para la Educación).

Asimismo, del estudio del expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional aprecia que constituyen hechos no controvertidos en el presente proceso que entre las partes existió una relación funcionarial, la cual culminó en virtud del beneficio de jubilación otorgado por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación mediante Resolución Nº 07-04-01 de fecha 28 de septiembre de 2007 con efecto a partir del 01 de octubre de 2007, que corre inserto en el folio 3, en copia simple, en atención a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación en concordancia con el artículo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y de conformidad con la Clausula 13 de la Cuarta Convención Colectiva de Trabajo, documentos este no impugnado por la parte contraria, razón por la cual este Tribunal concede pleno valor probatorio. Así se decide…

Es por esto que puede afirmarse que quien formula como base de su acción o excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada. Se tiene que la parte querellante señaló que le fue otorgado el beneficio de la jubilación el 01 de octubre de 2007, mediante resolución Nº 07-04-01, de fecha 28 de septiembre de 2007, la cual se hizo efectiva a partir del uno (01) de octubre de 2007, según consta en el folio tres (03) del expediente judicial, el ejemplar consignado por la propia parte actora, constituyendo ésta la causa de su egreso de la Administración Pública, documento esto no impugnado por la parte contraria, razón por la cual este Tribunal concede pleno valor probatorio. Así se decide…

En tal sentido, éste Juzgado Superior Estadal observa que la parte querellante en el escrito recursivo lo acompañó con los cálculos y resultados efectuados privadamente para fundamentar la solicitud de SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (BS. 63.235,07) por concepto intereses moratorios, siendo los mismos ratificados en la audiencia preliminar y definitiva…


…Aunado a lo anterior Dicho monto concuerda con la documental que riela al folio treinta y dos (32) del expediente judicial (Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales), la cual a pesar de carecer de firmas y sello institucional del Ministerio del Poder Popular para la Educación, no fue impugnada ni desconocidos los montos reflejados en tal Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales, la cual arroja la cantidad de cincuenta y dos mil cuatrocientos nueve con sesenta céntimos (85. 52.409.60 cts.). Razón por la cual este Tribunal concede pleno valor probatorio. Así se decide…

…Por cuanto de la realidad de los hechos se evidencia en autos que existió demora en la cancelación de sus Prestaciones Sociales, por tanto, a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios, conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Y así se decide…

…En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal apegado al criterio de la Sala Constitucional acuerda la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia; cuyos cálculos deberán realizarse conforme al criterio ut supra expuesto, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor: a tal efecto deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la hoy querellante. Así se decide…

(...Omissis…)

En consecuencia, por haberse ordenado supra la cancelación de intereses moratorios desde el 01 de octubre de 2007 al 27 de enero de 2014, por el pago inoportuno de las prestaciones sociales, dicha indexación resulta procedente, conforme al criterio Jurisprudencial antes mencionado y quien aquí decide se acoge a dicho criterio, en razón de ello ordena en consecuencia el pago de la indexación desde la fecha de la admisión de la presente querella esto es desde el 25 de abril de 2014 hasta la fecha de la consignación en el expediente por parte de un único experto del informe de experticia. ASÍ SE DECIDE.

A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda a la parte querellante por estos conceptos, se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme. Y así se decide.

En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal debe forzosamente declarar Con Lugar la presente querella funcionarial. Y así se decide.



V.-DISPOSITIVO.-
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Declarar Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana JOSEFA ANTONIA ZAPATA CORDERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 4.142.051, asistido por la Abogada, SIXTA JOSEFINA ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.906, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en consecuencia se ordena:

1- El pago de los Intereses Moratorios, conforme quedo establecido en la parte motiva de la presente sentencia.
2- El pago de la Indexación o Corrección Monetaria sobre las cantidades condenadas de conformidad con la parte motiva de la sentencia.
3- El pago de la Indexación o Corrección Monetaria de los intereses moratorios, conforme a la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: A los fines del cumplimiento de determinar los conceptos acordados en la presente sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 253 Constitucionales, y en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. En acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela”. (Resaltado del Original).

-III-
COMPETENCIA
Al respecto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual, visto que la sentencia de fecha 24 de octubre de 2016, fue dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, esta Corte Primera resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha Institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.).
Asimismo, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de julio de 2015, en el expediente 15-0637, realizó algunas consideraciones acerca del contenido y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, señalando al efecto que:
“(…) esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha
prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (Vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”. (Negrillas de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio
del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 24 de octubre de 2016, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se establece.
Ahora bien, de la revisión a la sentencia consultada, se observó que la pretensión acordada por el Juzgado A quo a favor de la parte recurrente en su decisión, es la relativa al pago de intereses sobre garantías de prestaciones sociales, intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y lo referente a la indexación o corrección monetaria.

Con base en ello, delimitado el objeto de la presente consulta, esta Corte pasa a analizar, en forma separada, cada uno de los pagos condenados.

• De los intereses moratorios
Sobre el mismo, el Juzgado Superior decidió lo siguiente:
“De los Intereses Moratorios.
En tal sentido, éste Juzgado Superior Estadal observa que la parte querellante en el escrito recursivo lo acompañó con los cálculos y resultados efectuados privadamente para fundamentar la solicitud de SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (BS. 63.235,07) por concepto intereses moratorios, siendo los mismos ratificados en la audiencia preliminar y definitiva.
Igualmente, en autos corre inserto en la documental consignada por la misma parte actora, consistente en copia simple de la Libreta de Banco de Venezuela N° 01020190080100008735, tal como se evidencia de los folios 04 y 05 del expediente Judicial, con depósito realizado en fecha 27 de enero de 2014, por la cantidad de cincuenta y dos mil cuatrocientos nueve con cero céntimos (BS. 52.409.00 cts.), (Vid. Folios 05 y 06 del expediente judicial).
Aunado a lo anterior Dicho monto concuerda con la documental que riela al folio treinta y dos (32) del expediente judicial (Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales), la cual a pesar de carecer de firmas y sello institucional del Ministerio del Poder Popular para la Educación, no fue impugnada ni desconocidos los montos reflejados en tal Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales, la cual arroja la cantidad de cincuenta y dos mil cuatrocientos nueve con sesenta céntimos (85. 52.409.60 cts.). Razón por la cual este Tribunal concede pleno valor probatorio. Así se decide-

Asimismo, de la Planilla de liquidación de las Prestaciones Sociales en ninguno de sus renglones se constata que exista alguna erogación por concepto de intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es decir, que la extinción de esa obligación no fue desvirtuada por la Administración Pública.

Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe dilucidarse la Ley aplicable, por cuanto la jubilación otorgada al querellante se hizo efectiva en fecha 01 de octubre de 2007 y fue en fecha 27 de enero de 2014, cuando recibió efectivamente el pago de sus prestaciones sociales.

En razón de ello en fecha 30 de mayo de 2007 la Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo en Sentencia N° 2007-0942, y en otras sentencias ha establecido lo siguiente:
(...Omissis…)
Así pues, estando la presente causa claramente referida a una querella funcionarial por pago de intereses moratorios en virtud de que el pago de la Prestaciones Sociales no fue efectuado en forma inmediata, situación a la cual resulta aplicable lo establecido en el artículo 42 de la vigente Ley Orgánica de Educación, pues si bien es cierto que en principio representa un pasivo laboral para el patrono en la medida que éstas se causen, no significa que se pueda equiparar a una deuda producto de una actividad comercial, mercantil y/o financiera, ya que, por el contrario, su origen, se insiste, es estrictamente de carácter funcionarial, expresamente regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa ha sostenido en reiteradas decisiones, entre las cuales se toma un extracto de la sentencia N' 2013-0507, dictada en fecha 16 de Abril de 2013, en la cual dejó asentado lo siguiente:
(...Omissis…)
Pues bien, en el presente caso se observa que el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales al término de la relación laboral está enmarcado en primer lugar en las normas previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, y posteriormente en los artículos 128 y 142. Literal "F" de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; respetando el principio de la irretroactividad de la Ley. De esto se interpreta que los intereses moratorios deben ser determinados desde la fecha 01 de octubre de 2007 hasta el día 06 de Mayo de 2012, con base a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, conforme al artículo 108, literal "'c" de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y desde el 7 de mayo de 2012, fecha en la cual entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta la fecha efectiva del pago de las referidas prestaciones sociales, esto es el día 27 de enero de 2014, con base al cálculo de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país conforme a lo previsto en el literal 'f´ del artículo 142 de la Ley vigente. (Vid. Entre otras decisiones de la Corte Segunda, sentencia N° 2013.2351, de fecha 11 de Noviembre de 2013, y N° 2013-1871, de fecha 27 de Septiembre de 2013)
Con base al criterio antes expuesto, se observa que la querellante en las hojas de cálculo pretende el pago de los intereses moratorios, desde el 01. /10/2007 hasta el 27/01/2014, conforme a los criterios jurisprudencias antes señalados.
Por cuanto de la realidad de los hechos se evidencia en autos que existió demora en la cancelación de sus Prestaciones Sociales, por tanto, a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios, conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Y así se decide.-”. (Resaltado del original).

De lo antes citado, se denotó que el juez de la causa condenó al pago de la diferencia existente por concepto de intereses moratorios, debido a que el órgano querellado para la cancelación de éstos, realizó el cálculo desde el 1 de octubre de 2007, fecha en que finalizó la relación laboral, hasta el 27 de enero de 2014, fecha efectiva del pago, tal como puede verificarse en los folios seis (6) y treinta y dos (32) del expediente judicial, por lo que, esta Corte confirma lo sentenciado por el juez A-quo, en cuanto al pago de los intereses moratorios por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.

• De la Indexación o Corrección Monetaria de las cantidades adeudadas.-
Sobre el mismo el Juzgado Superior decidió de la siguiente forma:
“De la Indexación o Corrección Monetaria de las cantidades adeudadas.-
Visto el reciente criterio jurisprudencial establecido mediante la Sentencia Nº 391 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la indexación o corrección monetaria, y a pesar de no haber sido solicitado expresamente por la parte actora tanto en la Audiencia Preliminar como en la Audiencia Definitiva, no debe obviarse el carácter de orden público que le fue a tribuido a dicho concepto en la aludida sentencia, en la cual se señaló lo siguiente:
(...Omissis…)
Se hace énfasis en que con la indexación o corrección monetaria más allá de hacer frente a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo, el objetivo de esta radica en alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares, lo cual se traduce en garantizar la tutela Judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, en lo que a éste concepto se refiere.
En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal apegado al criterio de la Sala Constitucional acuerda la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia; cuyos cálculos deberán realizarse conforme al criterio ut supra expuesto, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor: a tal efecto deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la hoy querellante. Así se decide.”. (Negrillas del Original).

Siendo así, tenemos la indexación como “(…) la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible (…) es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación (…)” (Vid. Sentencia Nº 391dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de mayo de 2014).
Por tanto, la indexación derivaría en el pago de una cantidad de dinero actualizada según el aumento del índice de precios acaecido hasta el pago de la obligación monetaria, teniendo en cuenta ello, esta Corte estima su procedencia como lo acordó el Juez A quo, desde la fecha de admisión de la presente causa hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, por lo que se confirma la decisión del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en cuanto a ordenar lo conducente a los fines de que sea realizada la experticia complementaria en el caso de autos, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Así se decide.

• De la Indexación o Corrección Monetaria de las cantidades adeudadas.-
Sobre el mismo el Juzgado Superior decidió de la siguiente forma:

“De la Indexación o Corrección Monetaria de los intereses moratorios
Ahora bien, con respecto al pago de la Indexación o Corrección Monetaria de intereses moratorios, se aclara que los intereses moratorios a los que alude el artículo 92 del vigente texto constitucional catalogados como deudas de valor y los cuales se generan entre el periodo comprendido entre la fecha de la terminación de la relación funcionarial y el pago efectivo de las prestaciones sociales, con respecto a dicho concepto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 809, dictada el en fecha 21 de septiembre de 2016, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual ratifica que el salario y las prestaciones sociales al ser deudas de valor de exigibilidad inmediata, en caso de existir mora en el pago de tales créditos laborables procederá tanto el pago de intereses moratorios como la indexación monetaria respectiva, pues la depreciación, por obra de los índices inflacionarios, del valor de las cantidades adeudadas no debe soportarla el trabajador o funcionario afectado, y su incumplimiento por parte del patrono demanda una protección especial, en los términos siguientes:
(...Omissis…)
En consecuencia, por haberse ordenado supra la cancelación de intereses moratorios desde el 01 de octubre de 2007 al 27 de enero de 2014, por el pago inoportuno de las prestaciones sociales, dicha indexación resulta procedente, conforme al criterio Jurisprudencial antes mencionado y quien aquí decide se acoge a dicho criterio, en razón de ello ordena en consecuencia el pago de la indexación desde la fecha de la admisión de la presente querella esto es desde el 25 de abril de 2014 hasta la fecha de la consignación en el expediente por parte de un único experto del informe de experticia. ASÍ SE DECIDE.



De lo antes citado, se denota que el juez de la causa condenó al pago de la diferencia existente por concepto de la Indexación o Corrección Monetaria de los intereses moratorios, desde la fecha de la admisión de la presente querella esto es desde el 25 de abril de 2014 (Vid folio 24 del expediente judicial) hasta la fecha de la consignación en el expediente por parte de un único experto del informe de experticia, por lo que, esta Corte confirma lo sentenciado por el juez A-quo, en cuanto al pago de la Indexación o Corrección Monetaria de los intereses moratorios por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.

De igual manera, evidenció esta Corte que mediante oficio Nº 781/2014 de fecha 25 de abril de 2014, cursante al folio veintiséis (26) del expediente judicial, solicitud dirigida al Ministro del Poder Popular para la Educación, a los fines que remitiera a esta Instancia de los antecedentes administrativos que guardan relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, no se constató el recibo del expediente administrativo en referencia, siendo éste de suma importancia para la correcta verificación de los hechos alegados por las partes, a pesar de haber efectuado el requerimiento en diversas oportunidades a los fines del esclarecimientos de los hecho delatados.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la sentencia objeto de consulta. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 24 de octubre de 2016, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Antonia Zapata Cordero, asistida por la abogada Sixta Josefina Arteaga, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

2. CONFIRMA la sentencia objeto de consulta.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los Catorce __________días del mes de __________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,

EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,


VANESSA S. GARCÍA GÀMEZ


Exp. Nº AP42-Y-2017-000091
ERG/29

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria Acc,