PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000167
En fecha 23 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 346 de fecha 15 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano José Antonio Alarcón Andrade, titular de la cédula de identidad Nº V-16.664.484, actuando con el carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE NIEVE DEL CONDORS R.L., debidamente asistido por los abogados Oscar Marino Ardilla Zambrano y Nestor José Zambrano Linares (INPREABOGADOS Nros. 41.378 y 50.934), contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la determinación de la competencia que realizara la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de junio de 2017, en razón de la regulación de oficio, solicitada en fecha 21 de noviembre de 2016, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 24 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 2 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el ciudadano José Alarcón, asistido por el abogado Oscar Ardila, mediante el cual solicitó el pronunciamiento en torno a la presente causa.
En fecha 18 de noviembre de 2015, se paralizó la presente causa y en consecuencia se remitió el expediente en el estado en que se encuentra al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 4 de julio de 2017, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando constituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 9 de noviembre de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 18 de diciembre de 2012, el ciudadano José Antonio Alarcón Andrade, en su carácter de presidente de la Asociación Cooperativa de Transporte Nieve del Condors R.L., asistido de abogado, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), con fundamento en lo siguiente:
Que “…para el momento fungíamos como miembros de la Instancia de Administración de la ‘ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE NIEVE DEL CONDORS’ RL por expediente administrativo N° 316.199 iniciado en fecha 09 de Enero (sic) del año 2.012 (sic) por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS, quien en fecha 30 de Julio (sic) del año 2.012 (sic) la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS, decide mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 304-12 lo siguiente:
PRIMERA: Se declara ‘Con Lugar’, la denuncia interpuesta en fechas 07 de Noviembre (sic) de 2011 y 6 de diciembre de 2011, por los ciudadanos Rogelio A. Villarreal Briceño, Luvy R. Montilla Paredes, María Y. Moreno Bustos, Endersson E. Moreno Bustos, Ramón A. Paredes Rivas, Robert Y. Briceño Rivas, Osvaldo E. Lacruz Santiago, José B. Batidas Rivas, José A. Osuna Santiago y Gregorio Molina, (…) en su carácter de Asociados de la Asociación Cooperativa ‘TRANSPORTE NIEVES DEL CONDORS’ RL, por irregularidades en el funcionamiento de la misma.
SEGUNDA: Se deja sin efecto la medida de Suspensión aplicada en fecha 16 de Enero de 2012, (…), por ser contraria a lo previsto en los artículos 65 y 66 de la Ley Especial de Asociaciones cooperativas (sic) y a los artículos 9 y 10 de los Estatutos de la Cooperativa, así como los artículos 19 y 20 de su Reglamento Interno, todo esto de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 82 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y en consecuencia: se ordena la Reincorporación de los prenombrados ciudadanos, a su condición de asociados de la Asociación Cooperativa ‘TRANSPORTE NIEVES DEL CONDORS’ RL (…)
TERCERA: Se deja sin efecto la medida de Exclusión aplicada al ciudadano Robert Briceño, anteriormente identificado en autos, por ser contraria a lo previsto en los artículos 65 y 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y a los artículos 9 y 10 de los Estatutos de la Cooperativa, así como los artículos 15, 19 y 20 de su Reglamento Interno, todo esto de conformidad con lo previsto en el numeral 3, del artículo 82 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y en consecuencia, se ordena la Reincorporación del prenombrado ciudadano, a su condición de asociado de la Asociación Cooperativa ‘TRANSPORTE NIEVES DEL CONDORS’ R.L, En este sentido, de conformidad con el artículo 7 de la Providencia Administrativa N° 033-05, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.298 de fecha 21 de octubre de 2005, se le deberá reconocer al asociado los derechos económicos y sociales que haya dejado de percibir como consecuencia de la medida disciplinaria impuesta.
CUARTA: De conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 93 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, se sanciona a la Asociación Cooperativa ‘TRANSPORTE NIEVES DEL CONDORS’ R.L, con multa por la cantidad de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 UT), equivalentes a NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00), monto que deberá ser cancelado, en la Oficina Nacional del Tesoro a través de sus Agencias u otras Entidades Auxiliares una vez le sea notificada la Planilla de Liquidación que elabora la División de Contabilidad Fiscal de la Dirección de Servicios Financieros del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.
SEXTA: la Asociación Cooperativa ‘TRANSPORTE NIEVES DEL CONDORS’ R.L deberá en un plazo de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de la presente Decisión Administrativa, aplicar los correctivos que a continuación se señala:
1.- Celebrar Asamblea Extraordinaria de Asociados, incluyendo dentro de los puntos a tratar, con carácter obligatorio, lo siguiente: 1.- Dar a conocer la decisión contenida en la presente Providencia Administrativa. 2.- Reestructuración de la Junta Directiva de la Asociación Cooperativa ‘TRANSPORTE NIEVES DEL CONDORS’ R.L, no pudiendo postularse para ejercer ningún cargo en la misma, quienes para la presente fecha ejerzan cargo todo esto, en virtud de las irregularidades en las cuales se encuentra incursa I 3.- El reconocimiento del derecho a ser admitida como asociada dentro de la Asociación Cooperativa ‘TRANSPORTE NIEVES DEL CONDORS’ R.L (…) 4.- Incorporar a sus labores habituales dentro de la cooperativa (…) 5.- Rendir información sobre los fondos de Reservas, correspondiente a los ejercicios económicos 2010 y 2011. 6.- Rendir información sobre la Memoria y Cuenta correspondiente a los ejercicios económicos 2010 y 2011, (…).(Mayúsculas del original).
Que “…[e]n fecha 07 de Noviembre (sic) del año 2.011 (sic), es interpuesta por ante LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS, capitulo Mérida; una denuncia por supuestas irregularidades cometidas por las Instancias de la Cooperativa de Transporte Nieves de Cóndor” (Mayúsculas del original).
Denunció, que “…en el procedimiento llevado en su contra se violó el debido proceso previsto en los numerales 1,2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los numerales 1,2 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivo por el cual procedió a demandar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión del expediente administrativo N° 316-199, dictada en fecha 30 de julio de 2012, por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, mediante la cual se declaró con lugar la denuncia interpuesta por los asociados de la Asociación Cooperativa ‘Transporte Nieves El Condors’ RL.”
Finalmente, “…indicó que por todas las razones que anteceden y en la función de revisión de la Legalidad de los Actos Administrativos que corresponden a este Tribunal DEMANDO EN NOMBRE DE MI REPRESENTADA EN MI cualidad de PRESIDENTE de la Instancia de Administración de la ‘ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE NIEVE DEL CONDORS’ RL, la demuestro con acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 20 de Enero (sic) del año 2.009, debidamente registrada en fecha 01 (sic) de abril del año 2.009, registrada bajo el Numero Cuatro (4) Protocolo Primero, Tomo III, Primer Trimestre del año 2.009 (sic) por ante el Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida (…) LA NULIDAD DEL ACTO DE EFECTOS PARTICULARES CONTENIDAS EN expediente administrativo N° 316.199 iniciado en fecha 09 (sic) de Enero (sic) del año 2.012 (sic) por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS, quien en fecha 30 de julio del año 2.012 (sic) la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS, decide mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 304-12;CON FUNDAMENTO EN LAS RAZONES DE ILEGALIDAD PLASMADOS EN ESTE ESCRITO LA CUAL SOLICITO SEA DECLARADA CON LUGAR” (Mayúsculas del original).
-II-
DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 7 de junio de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en torno a la regulación de competencia planteada de manera oficiosa por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y en tal sentido resulta pertinente atender a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de manera supletoria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
(…)
De las normas procesales antes transcritas se desprende claramente que el Tribunal a quien le sea declinado el conocimiento de una causa y, a su vez se declare incompetente, deberá plantear de oficio la regulación de competencia, para lo cual remitirá las actuaciones al Tribunal Superior común a ambos jueces.
Por su parte, los artículos 23, numeral 19 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuyen expresamente la competencia a esta Sala para conocer los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa.
Así, en el presente caso se observa que el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente para conocer la causa que, a su vez, le había sido “remitida” por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en razón de la creación de aquél órgano jurisdiccional. En tal sentido, es claro que ambos Tribunales de la misma jerarquía forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo precisamente esta Sala Político-Administrativa el órgano superior común a ambos.
De manera pues, que atendiendo las normas procesales antes invocadas, corresponde a esta Sala la competencia para decidir la regulación planteada por ser el Tribunal Superior común. Así se decide.
Precisado lo anterior, esta Máxima Instancia constata que en el caso bajo análisis, la actora demandó la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 304-12 dictada el 30 de julio de 2012, por la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP).
Ahora bien, cabe destacar que conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Especial de Cooperativas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.285 del 18 de septiembre de 2001, la Superintendencia antes mencionada está ‘(…) integrada a la estructura orgánica y funcional del Ministerio de Producción y Comercio’, hoy llamado Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, y el cual tiene como finalidad ejercer las funciones de control y fiscalización sobre las cooperativas y sus organismos de integración.
En cuanto a su estructura, el artículo 77 eiusdem destaca la posibilidad de que este especial órgano de control pueda establecer las oficinas o dependencias que fueren necesarias para el adecuado cumplimiento de sus funciones. Esto se traduce en que además de contar con su sede principal, tiene también oficinas regionales encargadas de cumplir con dicha misión fiscalizadora.
Lo anterior tiene una gran implicación respecto al ámbito competencial de los Tribunales a los que le corresponde conocer en primera instancia sobre las demandas de nulidad ejercidas contra los actos administrativos dictados por dichas autoridades.
Así, señala el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que es competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Destacándose además, en la última parte del citado artículo 24 eiusdem que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 del referido artículo, cuando se trate de autoridad cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que en el caso bajo estudio el acto administrativo impugnado fue dictado por la máxima autoridad del órgano, es decir, por el Superintendente Nacional de Cooperativas siendo que se trata de una autoridad distinta a las mencionadas tanto en el artículo 23, numeral 5 de la mencionada Ley (Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras y las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional) como en el artículo 25, numeral 3 eiusdem (autoridades estadales o municipales). Además de ello vale precisar que la sede central o permanente está ubicada en el Área Metropolitana de Caracas.
Ello resulta vital en el presente caso, ya que estamos ante una autoridad de rango nacional y que en atención al último párrafo del indicado artículo 24 de la mencionada Ley, le correspondería la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, es decir, actualmente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, se evidencia que el domicilio de la Asociación Cooperativa de Transporte Nieve del Condors, R.L., está ubicado en el Estado Mérida, sin embargo la autoridad que dictó el acto cuya nulidad se pretende tiene su sede permanente en el Área Metropolitana de Caracas, cumpliéndose así el supuesto contenido en el último párrafo de la norma invocada, es decir, el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual además guarda relación con la regla general de que las demandas se interponen en el domicilio del demandado. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00176 del 15 de marzo de 2017).
Por lo que, esta Sala concluye que la competencia para conocer el presente caso corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer la demanda de nulidad interpuesta, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de hacer el pronunciamiento sobre el requisito de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dada la trascendencia del derecho constitucional alegado, hace apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, por tanto resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio, expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 1099 de fecha 10 de agosto de 2011, (caso: Inversora Horizonte, S.A.), en la cual sostuvo lo siguiente:
“De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable rationae temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda…” (Resaltado de esta Corte).
Del criterio parcialmente transcrito, se advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Ello así, con respecto a la acción de amparo cautelar solicitada por la parte demandante, se observa en primer lugar que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse preliminarmente y de manera provisional, sobre la admisibilidad del recurso interpuesto sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad, ello a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del referido amparo cautelar.
En tal sentido, es necesario señalar que en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se establecieron los requisitos de inadmisibilidad de las demandas, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada; ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los Estados u órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; v) cuando exista cosa juzgada; vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o vii) cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda de nulidad y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, prima facie, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como Apoderado Judicial de la parte actora acreditó su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
De esta manera, actuando esta Corte como Juez Constitucional, ADMITE PROVISIONALMENTE la presente demanda de nulidad solo en lo que respecta al amparo cautelar intentado, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 304-12 de fecha 30 de julio de 2012, emanada de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), en acatamiento de la sentencia parcialmente transcrita, que permite pronunciarse acerca del amparo cautelar haciendo énfasis en que no se revise el requisito de caducidad. Así se decide.
Del Amparo Cautelar:
Determinada la admisión provisional de la demanda de nulidad, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la medida de amparo cautelar interpuesta y a tal efecto, observa:
Respecto a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados. Además esta Corte debe destacar que el procedimiento que debe regir en caso de amparo cautelar será el establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La anterior afirmación encuentra sustento en la sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Marvin Sierra Velasco), mediante la cual se determinó la naturaleza del amparo cautelar, criterio ratificado recientemente por la misma Sala, en Sentencia Nº 840 del 10 de junio de 2009 (caso: Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas), y que señaló expresamente lo siguiente:
“Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutelo (sic) viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
(…Omissis...)
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación...”.
Así, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, sólo que atendiendo a la esencia misma del amparo se requiere la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.
De igual manera, en atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, elemento éste último determinable por la sola verificación del requisito anterior.
Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe al primer elemento propuesto, a saber, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el accionante, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
De las ideas antes esbozadas, se deja sentado que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez contencioso administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza del derecho alegado, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal. De tal manera que, a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aún cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Ahora bien, realizadas estas precisiones, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas:
Con relación al fumus boni iuris constitucional, se observa que los Abogados de la parte demandante, alegaron la violación al debido proceso, señalando que el fumus lo podían demostrar con la copia de la denuncia interpuesta ante la Fiscalía del Ministerio Público, que a raíz de la Asamblea Extraordinaria írrita, los supuestos directivos violaron la sede, hurtaron los libros y bienes muebles; así como la lista última de socios que permite demostrar cómo es cierto que se le dio entrada a personas que no eran socios. A los fines de conocer sobre la procedencia de la violación alegada y de otorgar la cautela solicitada, esta Corte pasa a analizar las mismas de la manera siguiente:
Corresponde a esta Corte, analizar los alegatos esgrimidos por la actora con el objeto de establecer si de autos emergen elementos de convicción que pudieran llevar a este Órgano Jurisdiccional, presumir la violación del derecho al debido proceso y derecho a la defensa, para lo cual, es preciso indicar a su vez que el debido proceso se encuentra previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, el cual es una protección o garantía que tienen los ciudadanos ante las actuaciones judiciales y administrativas, donde deberán respetarse las normas y leyes.
En virtud de ello, observa prima facie este Juzgador que la Superintendencia declaró con lugar las denuncias interpuestas en fechas 7 de noviembre y 6 de diciembre de 2011, por los ciudadanos Rogelio Villareal, Luvy Montilla, María Moreno, Endersson Moreno, Ramón Paredes, Robert Briceño, Osvaldo Lacruz, José Bastidas, José Osuna y Gregorio Molina, en su carácter de Asociados de la Asociación Cooperativa “Transporte Nieves del Condors”, por irregularidades en el funcionamiento de dicha asociación, las cuales se reflejaron en el informe técnico que realizara la fiscal nacional de la Superintendencia, donde se dejó constancia que en los libros contables de la recurrente presentaban ausencia de información, que no se ajustaban a los principio de contabilidad generalmente aceptados.
Ahora bien, es preciso establecer que el caso fue interpuesto por el ciudadano José Antonio Alarcón, en su cualidad de Presidente de la Asociación Cooperativa de Transporte Nieves del Condors, R.L, contra la Providencia Administrativa que dictó la Superintendencia Nacional de Cooperativas, en virtud de la denuncia que presentaran los ciudadanos ut supra indicados; quienes habían sido suspendidos a prestar servicios en dicha asociación, pero que de conformidad a la aludida Providencia, se resolvió el reingreso a cada uno de ellos, así como el cambio de la Junta Directiva, por cuanto la fiscalización realizada arrojó presuntas irregularidades; ello así, en el libelo de demanda, el ciudadano José Antonio Alarcón, solicitó se decretara el amparo cautelar en virtud de que “…a raíz de la Asamblea Extraordinaria írrita, los supuestos directivos violaron la sede, hurtaron los libros y bienes muebles…”; situación ésta, que alegaron que podía comprobarse con la copia de la denuncia que realizaron ante la Fiscalía del Ministerio Público, así como la lista última de socios que permite demostrar cómo es cierto que se le dio entrada a personas que no eran socios.
En ese sentido, es menester para esta Corte hacer mención que para el otorgamiento de la protección cautelar, no basta con la simple alegación del derecho violentado, tales probanzas deben acreditarse en autos, se debe verificar la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En ese sentido, estima prima facie esta Corte que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia prueba idónea alguna a los fines de determinar que el derecho a la defensa y al debido proceso se encuentre vulnerado, por cuanto la mera presentación de la denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público que realizare el demandante en fecha 7 de diciembre de 2012, no indica de manera alguna que exista la vulneración del derecho alegado. Así se decide.
Ello así, ha sido criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República que la simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan demostrar la presunción de violación del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. (Cfr. Ss, Sala Político Administrativa, Nros. 01455 y 06496, de fechas 15 de septiembre de 2004 y 12 de diciembre de 2005, respectivamente).
Así, en el presente caso, se constata que la parte actora no ha traído a los autos elemento probatorio alguno que demuestre la violación al debido proceso y derecho a la defensa.
En este contexto, esta Corte en virtud de lo establecido anteriormente observa prima facie y sin perjuicio de los argumentos y elementos de pruebas que sean incorporados al proceso por las partes, que en el caso de marras siendo necesaria la carga probatoria por parte de quien aduce un hecho irreparable o de difícil reparación en la solicitud de medida cautelar, daño éste que debe ser cierto mas no eventual, lo cual no se evidencia en el presente caso, dado que la parte actora no proporcionó a esta Corte documentación alguna que haga presumir que el daño fuese irreparable, resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones de la parte demandante y por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en este sentenciador la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo.
En consecuencia, estima esta Corte prima facie y sin perjuicio de la convicción contraria a que se pueda llegar, una vez que se sustancie la demanda de nulidad, que en el presente caso no se configura el fumus boni iuris. Así se decide.
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera igualmente que no procede el segundo de los requisitos exigidos en materia de amparo cautelar, esto es el periculum in mora, toda vez que no se ha podido verificar como fue expresado anteriormente, la improcedencia del fumus boni iuris. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte declara IMPROCEDENTE la solicitud amparo cautelar solicitado por la Representación Judicial de la parte demandante, y se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.. ADMITE PROVISIONALMENTE la demanda de nulidad interpuesta.
2. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
3. Se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ
Exp. Nº AP42-G-2013-000167
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
|