JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000311

En fecha 16 de diciembre de 2015, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 15-002196 de fecha 27 de octubre de 2015, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados William F. Benshimol R., Laura R. Benshimol Doza y León S. Benshimol Salamanca, (INPREABOGADO N° 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente), actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ RAFAEL PRADO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-3.802.012, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 20 de mayo de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que declaró Ha Lugar la revisión constitucional ejercida por el Abogado León S. Benshimol S., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Rafael Prado Briceño.

En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines legales consiguientes.

En fecha 23 de enero 2017, se reconstituyó esta Corte y en fecha 22 de junio de 2017 se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 4 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 27 de febrero de 2018, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 6 de agosto de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la apelación interpuesta por la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda; revocó la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarando en consecuencia Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta.

En este orden, en fecha 20 de mayo de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dictó decisión en el recurso de revisión constitucional interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte querellante, en contra de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarando Ha Lugar la solicitud de revisión planteada, a la vez que ordenó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, “…emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la Gobernación del Estado (sic) Miranda contra la decisión dictada el 17 de septiembre de 2007 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sujeción a lo establecido en el presente fallo.…”

En razón de lo anterior, esta Corte pasa a emitir pronunciamiento en los términos planteados del modo siguiente:

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 28 de septiembre de 2006, los Abogados William F. Benshimol R, Laura R. Benshimol Doza y Leon S. Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano José Rafael Prado Briceño, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Miranda, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señalaron que, “…la GOBERNACION (sic) DEL ESTADO MIRANDA otorgó a [su] representado el beneficio de Jubilación, mediante Decreto No. 0967, del 4/11/2.004 (sic), (…) notificado mediante oficio (…) de la misma fecha, (…) en donde se le informa que se le concede la Jubilación con un monto correspondiente al Cien Por Ciento (100%) del Sueldo que devengaba en esa Gobernación desempeñando el cargo de DIRECTOR GENERAL.” (Mayúsculas del texto citado) (Corchetes de esta Corte).

Manifestaron que, “De acuerdo con lo establecido en el Articulo 13 de la LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN (sic) DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACION (sic) PUBLICA (sic) NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS (…) los Jubilados y Pensionados de la Administración Pública tienen derecho a que se les reajuste el monto de su jubilación, cada vez que ocurran modificaciones en la Escala de Sueldos y Salarios respectiva.” (Mayúsculas del texto citado).

Indicaron que, “…la remuneración de los funcionarios de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, en cargos de Alto Nivel, se rige por la ESCALA DE SUELDOS PARA LOS ALTOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO MIRANDA, aprobada en el Artículo Segundo del Decreto No. 0345, de fecha 22 de Noviembre (sic) del año 2002 (…), dictado por el Gobernador del Estado (sic) Miranda, el cual se fundamenta en la LEY ORGÁNICA DE EMOLUMENTOS PARA ALTOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE LOS ESTADOS Y LOS MUNICIPIOS, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 37.412, del 26 de Marzo (sic) año 2.002…”(Mayúsculas del texto citado).

Que, “por cuanto dicha Escala está elaborada con referencia al Salario Mínimo Urbano, la remuneración de los citados funcionarios está sujeta a las variaciones del mismo.”

Alegaron que, “…de acuerdo con la citada norma prevista en la LEY DEL ESTATUTO SOBRE RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, [su] representado tiene derecho a que se le homologue el monto de su Jubilación, considerando que el cargo que ejercía a la fecha de su Jubilación, Director General, tiene una remuneración establecida en la referida Escala, de Catorce (14) Salarios Mínimos y que dicho Salario fue establecido, mediante Decreto Presidencial No. 4.446, de fecha 25 de Abril de 2.006, (sic) publicado en la Gaceta Oficial No. 38.426, del 28 de Abril de 2.006, (sic) en la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con 00/100 (Bs. 465.750,00) mensuales, a partir del 1º de Mayo de 2.006 (sic) y en la cantidad de Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco Bolívares con 00/100 (Bs. 512.325,00) mensuales, a partir del 1ª de Septiembre 2.006 (sic)…” (Mayúsculas del texto citado) (Corchetes de esta Corte).

Que, “…le corresponde por derecho a [su] representado por concepto de Jubilación, desde el 1º de Mayo de 2.006 [sic] al 31de Agosto de 2.006, [sic] la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 6.520.500,00) mensuales y desde el 1º de Septiembre de 2.006, [sic] la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 7.172.550,00) mensuales” (Mayúsculas del texto citado) (Corchetes de esta Corte).

Asimismo, señalaron que “…actualmente el monto que percibe por concepto de jubilación es la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Sesenta y Un Mil Quinientos Setenta y Seis Bolívares con 20/100 (Bs. 4.861.576,20), mensuales, en distintas oportunidades [su] representado se ha dirigido a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, solicitando la homologación o nivelación de la asignación de su Jubilación, al Sueldo actual del cargo que ejercía para el momento de su egreso, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna sobre su solicitud.” (Mayúsculas del texto citado) (Corchetes de esta Corte).

En virtud, de los argumentos precedentemente trascritos, solicitaron: “…PRIMERO: Efectuar el reajuste del monto de la JUBILACIÓN del Ciudadano JOSÉ RAFAEL PRADO BRICEÑO. SEGUNDO: Que para efectuar dicho reajuste, se tome como base el Cien por Ciento (100%) del Sueldo asignado al cargo de Director General en la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, el cual equivale a Catorce (14) Salarios Mínimos, de acuerdo con lo previsto en el Artículo Segundo del Decreto No. 0345, del 22 de Noviembre del año Dos Mil Dos (2.002) (sic), dictado por el Gobernador del Estado Miranda. TERCERO: Que en consecuencia, se le reconozca al Ciudadano JOSÉ RAFAEL PRADO BRICEÑO, por concepto de Jubilación, la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 6.520.500,00) mensuales, desde el 1º de Mayo de 2.006 (sic) hasta el 31 de Agosto de 2.006 (sic). CUARTO: Que se le cancelen al Ciudadano JOSÉ RAFAEL PRADO BRICEÑO, con carácter retroactivo, desde el 1º de Mayo de 2.006 (sic) hasta el 31 de Agosto de 2.006, (sic) las cantidades correspondientes a las diferencias que surjan como consecuencia de dicho reajuste del monto de su Jubilación, que legalmente le corresponde. QUINTO: Que de igual forma se le reconozca al Ciudadano JOSÉ RAFAEL PRADO BRICEÑO, por concepto de Jubilación, la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 7.172.250,00) mensuales, a partir del 1º de Septiembre de 2.006 (sic). SEXTO: Que se le cancelen al Ciudadano JOSÉ RAFAEL PRADO BRICEÑO, con carácter retroactivo, desde el 1º de Septiembre de 2.006 (sic) hasta la fecha de la efectiva homologación de su Jubilación, las cantidades correspondientes a las diferencias que surjan como consecuencia del reajuste de dicho monto. SEPTIMO (sic): Que, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 13 de la LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN (sic) DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, se revise y ajuste el monto de la Jubilación del Ciudadano JOSÉ RAFAEL PRADO BRICEÑO, tomando en cuenta las variaciones que se produzcan en el nivel del Salario Mínimo” (Mayúsculas y negrillas del texto citado) (Corchetes de esta Corte)



-III-
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a analizar los alegatos aportados por las partes durante el juicio, y al respecto observa:
La presente querella tiene por objeto la solicitud del querellante de que el organismo querellado proceda a efectuar el Reajuste del monto de su Jubilación y que para dicho ajuste se tome como base el cien por ciento (100) % del Sueldo asignado al cargo de Director General, el cual equivale a catorce (14) salarios mínimos, asimismo se observa que la parte querellante, sustenta su querella en el ajuste de la pensión de jubilación otorgada al querellante, de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, así como el artículo 16 de su Reglamento.
En tal sentido, este Juzgado manifiesta que los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran el derecho a solicitar y lograr del Estado el pago de una pensión de jubilación justa, efectiva, que sea revisada de manera periódica, cada vez que se produzcan modificaciones en el régimen remunerativo de los funcionarios o funcionarias públicos activos. Por tanto, el sueldo al cual debe pedirse la homologación según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados, y de los Municipios, es el correspondiente al cargo que ejercía al empleado para el momento de ser jubilado.
En este caso, se puede observar que el querellante ejercía el cargo de Consultor Jurídico al momento de su Jubilación, tal y como se puede evidenciar de la Resolución N°.0967, de fecha 04 (sic) de noviembre de 2004, inserta a los folios nueve (09) (sic) y diez (10) del expediente judicial, y no el cargo de Director General tal y como lo afirma el querellante en su libelo, asimismo se evidencia del articulo (sic) 2 del Decreto N°.0345, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dos (2002), dictado por el Gobernador del Estado Miranda, que el cargo de Director General como el de Consultor Jurídico y Contralor Interno, posee el mismo Código (003), Grado (99) y Salario (14,00), asignado en la escala de sueldos para cargos de alto nivel de la Gobernación del Estado Miranda, y así se decide.
Aclarado lo anterior, pasa este Tribunal, a pronunciarse acerca de si la (sic) [el] querellante le asiste o no el derecho al reclamo que hace, o si por el contrario al organismo querellado puede no darle complacencia a tal derecho simplemente haciendo caso omiso al reclamo. En tal sentido estima este Juzgador, que las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho de obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos motivos sean inferiores al salario mínimo urbano, de allí que el ajuste de la pensión jubilatoria que solicita el querellante se consolida como un derecho de la misma cuya contrapartida obligacional la tiene la administración.
Ello así, y siendo el asunto controvertido la necesidad de que se determine si a (sic) al actor le asiste o no el derecho al reclamo que hace, o si por el contrario, el organismo querellado, puede negar tal derecho, este Juzgador considera:
Cabe destacar, que la Administración, reconoció los reajustes en el monto de la jubilación, en el Tercer Contrato Marco, Cláusula Vigésima Tercera, en la cual establece que:
‘La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos. Igualmente le concederá a los jubilados, y pensionados en los mismos términos, que se acuerda a los funcionarios activos, la bonificación de fin de año…’
De lo transcrito, cabe establecer, que la Cláusula Vigésima Tercera del Tercer Contrato Marco de la Administración Pública Nacional, suscrito entre todos los órganos de la Administración tanto a nivel Nacional como Estadal y Municipal, acuerda que la Administración Pública Nacional, continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos, así como la bonificación de fin de año, póliza de servicios funerarios, y póliza de hospitalización, cirugía y maternidad.
Igualmente en tal sentido, el artículo 21 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, dispone expresamente:
‘Articulo (sic) 21.- El monto de la jubilación debe ser revisado, cada vez que surja un aumento en el sueldo del cargo que desempeñaba el jubilado.’
La citada disposición legal estipula la obligación del organismo querellado de proceder a ajustar y revisar periódicamente el monto de pensión de jubilación, cada vez que se produzca un incremento del sueldo en el cargo que desempeñaba el personal jubilado.
Por tanto, debe concluir este Juzgador, que si bien es cierto que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, así como el artículo 21 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, establecen que el monto de la Pensión de Jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en consideración el nivel de remuneración que tenga el último cargo que desempeñe el jubilado, y que conforme al artículo 16 del Reglamento de la Referida Ley, esos ajustes deberán ser publicados por el órgano fiscal respectivo, cuyo pronunciamiento deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo, lo que debe ser entendido en razón de ser tomado en consideración por el organismo para proveer, la suficiencia presupuestaria para afrontar dichos compromisos. Sin embargo, debe del mismo modo señalarse, que las autoridades administrativas están facultadas para que actúen según su prudente arbitrio, pero todo de acuerdo a un principio de justicia como lo consagra la Constitución.
En este sentido, advierte el Tribunal, que los ajustes de la pensión de jubilación, debe entenderse como una política general y de igual manera, la Constitución consagró el principio de la Tutela Judicial Efectiva, y si el Estado no ha dado cumplimiento a un deber, la querella funcionarial surge en este caso como el mecanismo adecuado, para lograr la satisfacción de los derechos de los particulares, cuando sean procedentes, sin que tal satisfacción pueda entenderse como un trato desigual frente a otras personas jubiladas, y así se declara.
Ahora bien, vista la procedencia de la pretensión de la parte querellante, y, de acuerdo a las consideraciones realizadas, por este Juzgado, se observa, acerca del pedimento de la parte querellante de que el ajuste de pensión de jubilación a partir de la fecha en que le fue concedido el beneficio de jubilación a la parte querellante, es decir, que se efectúe con carácter retroactivo, no es procedente, asimismo es de señalar por quien aquí decide que no fué (sic) sino en fecha 28 de septiembre de 2006, que la parte querellante interpuso el presente recurso, razón por la cual, tal y como se señaló al comienzo de la motivación para decidir, deberá serle cancelado al querellante, desde dicha fecha, estando caduco el derecho de accionar el resto del tiempo transcurrido. Así se decide.
Por ultimo (sic), en lo referente al alegato de caducidad de la acción planteado por la representación judicial de la parte querellada considera este Juzgado que como ya se ha expresado anteriormente es a partir de la fecha de interposición de la querella que deberá ser cancelado el reajuste de la pensión de jubilación, así se decide.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado ordena a la Gobernación del Estado (sic) Miranda, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano JOSE (sic) RAFAEL PRADO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº.3.802.012, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en relación con el artículo 16 de su Reglamento, dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Consultor Jurídico de la Gobernación del Estado (sic) Miranda, Código 003, Grado 99. Así se decide.
Ahora bien, para determinar las cantidades ordenas (sic) a pagar en la presente Decisión, se ordena la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.” (Mayúsculas y negrillas del texto citado) (Corchetes de esta Corte).

IV
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 3 de abril de 2008, la Abogada Merygreg Noguera (INPREABOGADO N° 87.926) actuando en nombre y representación de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló que, el sentenciador de Instancia basó su decisión en lo preceptuado en tres dispositivos legales, a saber, el Tercer Contrato Marco en su cláusula Vigésima Tercera, el artículo 21 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda y el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, por cuanto consideró que esos dispositivos legales justifican el ajuste solicitado por el recurrente y obligan al ente administrativo a acatarlo sin reservas, por lo que, manifestó su disconformidad con dicha decisión.

Indicó que, “…la sentencia recurrida debe ser anulada de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil, por cuanto cuando el Tribunal de la causa aplicó, para fundar su decisión, la Cláusula Vigésima Tercera del Tercer Contrato Marco de la administración pública nacional, y el artículo 21 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, utilizó normas jurídicas que no pueden ser aplicadas en materia de jubilación porque según criterios legales y jurisprudenciales invadieron normas de reserva legal y en tal caso quedaron derogadas con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Seguridad Social por aplicación del artículo 148 de esa Ley” (Negrillas y subrayado del texto citado).

En tal sentido agregó que, “…la normativa que regula lo concerniente a las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, es la contenida en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…) NO PUDIENDO APLICARSE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS AL SERVICIO DEL PODER PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA QUE ESTABLECE EL DEBER DE QUE EL MONTO DE LA JUBILACIÓN SEA REVISADO, CADA VEZ QUE SURJA UN AUMENTO EN EL SUELDO DEL CARGO QUE DESEMPEÑABA EL JUBILADO” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto citado).

Por otra parte, señaló que de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, resulta inaplicable el mencionado Contrato Marco, toda vez que, “…dicha norma prevé la aplicabilidad de los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos suscritos antes de entrar en vigencia la Ley en análisis…” siendo que “…las convenciones que establecieron regímenes distintos a esta Ley después de su entrada en vigencia (…) lo hicieron a través de cláusulas que son nulas, ya que con su aprobación se invadieron normas de reserva legal y en tal caso quedaron derogas (sic) con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Seguridad Social por aplicación del artículo 148 de esa Ley” (Negrillas y subrayado del texto citado).

Agregó que, “…la jurisprudencia patria ha sido conteste al establecer que es sólo la Asamblea Nacional, el organismo competente para legislar en materia de Seguridad Social, siendo inaplicables los contratos colectivos que regulen la materia…”.

Destacó que, “…el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento señalan que la Administración podrá revisar el monto de las pensiones y jubilaciones cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado…”.

Siendo ello así, consideró que “…tal normativa denota una facultad discrecional de la autoridad competente para ello, es decir, no esta (sic) obligada a ejecutarla…”, por tanto, “…no hay obligatoriedad de hacer ajustes que adicionalmente puedan afectar el presupuesto, por no ser debidamente estudiados y aprobados con antelación…”.

Finalmente adujo, “por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas (…) [solicitó] se declare con lugar el referido recurso de apelación; se revoque la sentencia dictada…” y en consecuencia; se declare sin lugar el recurso interpuesto.





V
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2007 por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contencioso Administrativo para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos funcionariales. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de diciembre de 2007, por el Abogado Haymel Giovanny Gil García (INPREABOGADO N° 76.261), actuando en nombre y representación de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda contra la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al efecto se observa que:

El presente caso gira en torno a la solicitud del querellante para que el organismo querellado proceda a efectuar el reajuste del monto de su jubilación y para que en dicho ajuste se tome como base el cien por ciento (100%) del sueldo asignado al cargo de Director General.

Ahora bien, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que “…los ajustes de la pensión de jubilación, debe entenderse como una política general y de igual manera, la Constitución consagró el principio de la Tutela Judicial Efectiva y el Estado no ha dado cumplimiento a un deber, la querella funcionarial surge en este caso como el mecanismo adecuado, para lograr la satisfacción de los derechos de los particulares, cuando sean procedentes, sin que tal satisfacción pueda entenderse como un trato desigual frente a otras personas jubiladas…”.

En tal sentido, observa esta Corte que las denuncias formuladas por la sustituta de la Procuradora General del estado Miranda, en su escrito de fundamentación a la apelación van dirigidas, a que “…el Tribunal de la causa (…) utilizó normas jurídicas que no pueden ser aplicadas en materia de jubilación porque según criterios legales y jurisprudenciales invadieron normas de reserva legal y en tal caso quedaron derogadas con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Seguridad Social por aplicación del artículo 148 de esa Ley…”.

Asimismo alegó que, “…no hay obligatoriedad de hacer ajustes que adicionalmente puedan afectar el presupuesto, por no ser debidamente estudiados y aprobados con antelación…”.

De lo ut supra transcrito, evidencia esta Corte que los alegatos expuestos por la parte apelante, en su escrito de fundamentación de la apelación, van dirigidos a establecer que el Juzgado de Instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, pues, para fundar su decisión aplicó leyes derogadas.

Tomando en cuenta lo transcrito ut supra, evidencia esta Alzada en virtud del principio iura novit curia, que la parte apelante pretende denunciar mediante los anteriores alegatos el vicio de “aplicación indebida de normas derogadas”, pues a su decir, el Juzgado A quo basó su decisión en lo preceptuado en tres dispositivos legales (…) así como en otros preceptos constitucionales que justifican el ajuste solicitado por el querellante y obligan al órgano administrativo a acatarlo sin reservas.

Visto el ámbito objetivo de la presente controversia, esta Corte considera necesario pasar a realizar ciertas consideraciones relativas al régimen de jubilaciones y por ende, de ajustes a las pensiones de jubilación de los funcionarios pertenecientes a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, con respecto a lo cual observa que:

En primer término, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece expresamente que:

“Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”.

La norma parcialmente transcrita ut supra, establece un deber general cuyo objeto regula la conducta del Juez al decidir, pues le impone el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin examinar elementos de convicción fuera de ellos, o suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. Asimismo, ha sido reiterado y pacífico el criterio jurisprudencial (Vid. Sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Números 286, 332 y 389, de fechas 10 de agosto de 2000, 11 de octubre de 2000 y 30 de noviembre de 2000, respectivamente) conforme al cual la denuncia aislada de esta norma resulta improcedente, visto que la disposición in commento posee naturaleza programática, destinada a establecer los principios generales reguladores de la actividad de los jueces en el ejercicio de su ministerio, por lo cual la denuncia aislada de cualquiera de sus supuestos debe realizarse en concordancia con la norma particular transgredida, excepto en determinados casos en los cuales no es posible delatar la infracción de otra norma específicamente quebrantada.

Visto lo anterior, pasa esta Corte a analizar la denuncia expuesta por la parte apelante, observando que, la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.

Ahora bien, notado el carácter de derecho social de la pensión de jubilación, debe revisarse lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo texto expreso señala:

“El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:

"El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo"

Así pues, de las normas precedentemente transcritas, se evidencia la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorgaba la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.

Ello así, esta Corte observa que el hecho de que la Administración tenga la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones y ésta sea discrecional, no constituye de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trata de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encuentran sujetas a las disposiciones que al efecto establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucra, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deduce que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.

Así las cosas, debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas en comentario reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades.

En este orden de ideas, debe este Órgano Jurisdiccional acotar que la pretensión jurídica de la recurrente se circunscribe a ordenar a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda para que proceda a la revisión y correspondiente ajuste de la pensión de jubilación que percibe desde el año 2004, fecha en la cual la Gobernación del estado Miranda acordó mediante Decreto Número 0967 de fecha 4 de noviembre de 2004 (Vid. folio nueve (9) del expediente judicial), otorgar dicho beneficio al precitado ciudadano, siendo la justificación de su solicitud que el cargo con el cual fue jubilado es el de Consultor Jurídico, Código 003, Grado 99 de la Gobernación del estado Miranda.

Ello así, se observa que, riela al folio ciento tres (103) del expediente administrativo copia certificada de los Antecedentes de Servicio de fecha 6 de noviembre de 2004, del cual se constata que el egreso del querellante de la Administración fue con motivo de la jubilación, igualmente se evidencia que el cargo con el cual se le otorgó la jubilación al querellante fue con el de Director General.

Aunado a lo anterior, observa esta Corte que del Parágrafo Único de la Cláusula 61 de la V Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Ejecutivo del estado Miranda y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del estado Miranda (SUNEP-MIRANDA), se colige que la misma prevé que se aplicará lo previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento.

En consecuencia, es posible afirmar que el Órgano querellado asumió el compromiso de ajustar la pensión jubilatoria de sus jubilados cada vez que ocurrieran aumentos en la escala de sueldos de los empleados activos, no obstante, no es posible afirmar que dichos compromisos ordenados por Ley hayan sido cumplidos, en tanto no existen pruebas que así permitan constatarlo.

En razón de todo lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que, observados los presupuestos para que proceda la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como en el 16 de su Reglamento, procedía la solicitud del querellante con respecto al ajuste de su pensión jubilatoria, tal y como fue acordado por el iudex a quo en la sentencia objeto de la presente revisión; no produciéndose por tanto, la supuesta violación a la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil denunciada por el apelante. Así se decide.

Ahora bien, en lo referente al cargo bajo el cual debe ser ajustada dicha pensión, observa este Órgano Jurisdiccional que en la sentencia bajo análisis se asentó con respecto a este particular, que el recurrente “…En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado ordena a la Gobernación del Estado (sic) Miranda, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano JOSE (sic) RAFAEL PRADO BRICEÑO, (…) conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en relación con el artículo 16 de su Reglamento, dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Consultor Jurídico de la Gobernación del Estado Miranda, Código 003, Grado 99. Así se decide.” (Mayúsculas y negritas del texto citado).

Al respecto, se evidencia que riela al folio trece (13) de la pieza I del expediente judicial Decreto Número 0345 de fecha 22 de noviembre de 2002, en su artículo segundo “Escala de Sueldos para Cargos de Alto Nivel”, presentada en copia simple y promovida como prueba por el querellante, del cual se desprende que el cargo de Consultor Jurídico encuentra su equivalente en el cargo de Director General, Código 003, Grado 99.

Así, considera esta Corte que, debe reajustarse la pensión jubilatoria del ciudadano José Rafael Prado Briceño, con base en el sueldo que perciba actualmente el cargo de Director General, Código 003, Grado 99, adscrito a la Consultoría Jurídica de la Gobernación del estado Miranda; tal y como fue declarado por el iudex A quo. Así se declara.

En consecuencia, se ordena al organismo querellado proceda al ajuste y homologación de la pensión de jubilación del recurrente, a partir del 28 de junio de 2006, en virtud de que el reajuste de la pensión jubilatoria debe computarse tomando como data de inicio los tres (3) meses anteriores al ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial y, visto que el recurso de autos se interpuso en primera instancia en fecha 28 de septiembre de 2006; el 28 de junio de 2006 resulta ser la fecha ajustada a derecho; tomando en consideración que dicho ajuste deberá realizarse con base al cargo de Director General, Grado 99, adscrito a la Consultoría Jurídica de la Gobernación del estado Miranda. Así se declara.

Ahora bien, considera oportuno esta Corte destacar que, la pensión jubilatoria tiene un fin de subsistencia, y no puede someterse su reajuste a retardos injustificados por parte de la Administración, en virtud de que dicho reajuste es una obligación legal de ejecución periódica, en este caso hacia el Estado; es por lo que esta Corte conmina al órgano querellado a ajustar la pensión jubilatoria del querellante, cada vez que ocurra una variación o aumento de sueldo en el cargo Director General, Código 003, Grado 99, adscrito a la Consultoría Jurídica de la Gobernación del estado Miranda, o su equivalente, en caso de desaparecer o ser cambiada la denominación de dicho cargo. Así se declara.

En virtud de lo anterior, realizado el estudio particularizado de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, resultando conforme al marco normativo correspondiente, debe esta Corte declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la Procuradora General del estado Bolivariano de Miranda, en tanto se confirma el fallo apelado. Así se decide.

Ello así, se declara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la sustituta de la Procuradora General del estado Bolivariano de Miranda y, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de septiembre de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

En virtud de la declaratoria precedente, considera esta Corte INOFICIOSO entrar a conocer del resto de los vicios alegados por la representación judicial de la parte querellante. Así se decide.



-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Merygreg Noguera, (INPREABOGADO N° 65.408), actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de septiembre de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados William F. Benshimol R., Laura R. Benshimol Doza y León S. Benshimol Salamanca, (INPREABOGADO N° 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente), actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ RAFAEL PRADO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-3.802.012, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

4.- Por tanto, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo intentado. En consecuencia:

4.1- Se ORDENA el reajuste de la pensión jubilatoria del ciudadano JOSÉ RAFAEL PRADO BRICEÑO, con base al cargo de Director General, Código 003, Grado 99, adscrito a la Consultoría Jurídica de la Gobernación del estado Miranda, desde el 28 de junio de 2006 hasta que se le otorgue el respectivo ajuste

4.2.- Se ORDENA una experticia complementaria a los fines que determine el monto correspondiente, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria Accidental,

VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. Nº AP42-R-2008-000311
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,