JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-001211

En fecha 2 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 10-1747 de fecha 17 de noviembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Simón Gabay Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 16.746, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LEONARDO ANTONIO MARIÑO REYES, titular de la cédula de identidad N° 5.578.707, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA, TECNOLOGIA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS.

Dicha remisión, se efectuó en razón de haber sido oído en ambos efectos, en fecha 17 de noviembre de 2010, el recurso de apelación ejercido el día 30 de septiembre de 2010 por la Abogada Dayana Navarrete Bolívar, (INPREABOGADO Nº 97.259), actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra la decisión proferida por el mencionado Juzgado Superior en fecha 2 de junio de 2010, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 6 de diciembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó la aplicación de procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.

En fecha 14 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación, presentado por el Abogado Gabriel Bolívar, (INPREABOGADO Nº 97.431), actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA.

En fecha 19 de enero de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 24 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Simón Gabay Castro, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.


En fecha 26 de enero de 2011, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.

En fecha 27 de enero de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 4 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 27 de febrero de 2018, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 29 de septiembre de 2009, el Abogado Simón Gabay Castro, actuando como apoderado judicial del ciudadano Leonardo Antonio Mariño Reyes, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó, que acudía para “interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (…) debido a la vía de hecho mediante la cual dicho Ministerio le eliminó los beneficios adicionales a lo establecido en la CONVENCIÓN COLECTIVA MARCO DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL, que venía disfrutando como funcionario procedente del suprimido MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y EL COMERCIO (MPPILCO) (…) por constituir dicha vía de hecho una violación flagrante del artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) y del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza los derechos a la defensa y al debido proceso…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó, que para el día 3 de marzo del 2009, el recurrente prestaba servicios para el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio (MPPILCO), donde disfrutada de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional más otros beneficios adicionales que el MPPILCO, les otorgaba sectorialmente a sus funcionarios.

Indicó, que “…mediante el DECRETO SOBRE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL, N° 6.626 de fecha 03 de marzo de 2009 (…), se suprimió el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, y en consecuencia sus competencias, entes y organismos adscritos fueron transferidos al que pasó ser el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias…” (Mayúsculas del original).

Asimismo, alegó que en la aludida resolución se designó una comisión interministerial que se encargaría de todo lo relacionado con la situación administrativa del personal y la formalización de la transferencia de bienes, entes y organismos, con el fin de garantizar la continuidad administrativa.

En tal sentido, señaló que “…se dispuso que la comisión interministerial presentaría (…) un informe detallado de todas las actividades y procesos así como el cronograma de que debía cumplirse para realizar las respectivas transferencias y que una vez aprobado el ese informe por parte de los aludidos ministerios (…), se levantaría un Acta Convenio en la que se especificarían los procedimientos y lapsos en que se harían efectivos los traslados…”.

Agregó, que en el recurrente en fecha 29 de junio de 2009, asistió a una reunión general de los empleados del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, con funcionarios de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos (E), del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias ( MPPCTII), donde le informaron de forma verbal e informal que a partir del 1° de julio de 2009, quedarían formalmente trasladados al MPPCTII, bajo nuevas condiciones socio-económicas.

Indicó, que a partir del 1° de julio de 2009, el querellante fue formalmente trasladado al MPPCTII y desde entonces, por vías de hecho, la Administración Pública Nacional dejó de cancelarle los beneficios adicionales recibidos en el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio

En tal sentido, señaló que “…si en la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del poder popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, consideraron que existen motivos que justifican suprimir a mi representado los referidos beneficios adicionales derivados de las condiciones particulares de trabajo que el MPPILCO había acordado aplicar sectorialmente a sus funcionarios, lo correcto era que dispusiera lo conducente para que se aperturara un procedimiento administrativo, con el objeto de efectuar la revisión de oficio de los actos administrativos que le acordaron dichos beneficios…”.

Que, la aludida Dirección General, no debía dejar de cancelar aquellos beneficios adicionales, violando los derechos subjetivos del recurrente, sin haber ejecutado un procedimiento administrativo previo de revisión, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado.

Finalmente, solicitó se restablezca la situación jurídica infringida, es decir, se le cancelé la diferencia de sueldo que venía devengando en el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y demás beneficios adicionales otorgado por el referido Ministerio, desde la fecha de su traslado.


-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de enero de 2015, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Ahora bien este Juzgado antes de dilucidar acerca de lo pretendido por el querellante previamente hace las siguientes consideraciones:
Verificada las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del ente querellado no trajo dentro de ninguna etapa del proceso, los antecedentes administrativos que realmente se relacionan con el caso, pues solo reposan en esta sede judicial carpeta contentiva de diecisiete (17) folios útiles, que fueran agregadas en fecha 19 de enero de 2010, que a juicio de quien aquí decide constituye el expediente personal del ciudadano LEONARDO ANTONIO MARIÑO REYES, denotándose claramente que solo contiene documentos personales antecedentes de servicios del actor y ninguna relación con el caos de autos, por tal virtud este Juzgado no le otorga valor probatorio.
(…Omisis…).
Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; no habiendo cumplido el ente querellado con esta formalidad, ya que se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la administración no consigno el expediente administrativo, pues el incumplimiento de esta obligación obra en contra de la propia Administración al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos. Así se decide.
Para decidir este Tribunal Superior observa: El Decreto Nº 5.246 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional publicado en Gaceta Oficial Nº 38.654 del 28 de Marzo de 2007, aplicable ratio temporis al caso de marras, establecía en el Capítulo IV, el Número, Denominación y Competencias de cada Ministerio, Artículo 11:
(omissis)
Ahora bien, el Decreto N° 6.626, mediante el cual se dictó el Decreto Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.130 del 3 de Marzo de 2009, aplicable ratio temporis al caso de marras, estableció en el Capítulo IV, del Número, Denominación y competencias de Cada Ministerio, Artículos 11 y 23:
(Omissis)
Fue así como las competencias atribuidas al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio en el Decreto Nº 5.246 fueron atribuidas mediante Decreto N° 6.626 al Ministerio del Poder Popular para el Comercio y al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, previéndose en su Disposición Transitoria Trigésima:
“Se establece un lapso máximo de (…) (180) días continuos a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, para que los Ministerios del (…) Poder Popular para el Comercio; (…); del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, (…) asuman el efectivo ejercicio de las competencias que les corresponden.
En este sentido, deberán coordinar los trámites necesarios para materializar las modificaciones contenidas en el presente Decreto y demás transferencias que fueran necesarias, en resguardo de la seguridad jurídica de los respectivos solicitantes e interesados, así como de la continuidad de la actividad administrativa.
De aquí que, la Resolución Conjunta N° Nº DM-012 y DM-006, por la cual se designa una Comisión Interministerial que se Encargará de todo lo Relacionado a la Situación Administrativa del Personal, la Transferencia de Bienes, Entes y Organismos que se Encontraban Adscritos al Anterior Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y Comercio, MILCO publicada en Gaceta
Oficial Nº 39.138 del 13 de Marzo de 2009 señaló:
(…)
De lo anterior evidencia quien aquí Juzga que en el caso de autos el traslado del querellante operó como consecuencia del Decreto mediante el cual el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela transfirió las competencias del Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y Comercio, MILCO a los Ministerios del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, estableciendo un lapso máximo de 180 días continuos a partir de su entrada en vigencia para que dichos Ministerios asumieran el efectivo ejercicio de las competencias que les fueron asignadas, designándose, a tales efectos, mediante Resolución Conjunta N° Nº DM-012 y DM-006 una Comisión Interministerial que se encargaría de todo lo relacionado a la situación administrativa del personal que se encontraban adscrito al anterior Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y Comercio.
Considera este sentenciador y así lo ha señalado en distintas sentencias, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 eiusdem en los siguientes términos:
(…)
El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros en el derecho a obtener una decisión fundada en derecho, sea en sede Administrativa o en sede Judicial. Este contenido tiene dos exigencias a saber, primero que la sentencia sea motivada y segundo que sea congruente.
Cuando un juez encuentra, tal como ocurre en caso de marras, un vicio que afecta de nulidad absoluta el acto emanado del ente administrativo y que encuadra perfectamente dentro de lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan vías de hecho por no existir un acto administrativo debidamente motivado, se encuentra en la imperiosa necesidad de ejercer la tutela del justiciable en razón de que se observa en la vía de hecho la violación de la garantía constitucional al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa.
Si bien es cierto que, el querellante está enterado, según afirma en su querella, de la supresión del Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y Comercio, que le notificó formalmente de su traslado en fecha 1° de septiembre de septiembre de 2009, tal y como se desprende de la constancia anexa al libelo de demanda signada con letra “J”, dejando igualmente claro que prevalecería la continuidad administrativa, no es menos cierto que, el organismo debió garantizar al administrado los Principios Constitucionales que acoge el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referente al debido proceso y el derecho a la defensa, pues, como anteriormente se expresó la Comisión Interministerial que se encargaría de todo lo relacionado con la situación administrativa del personal, que se encontraban adscrito al ente suprimido, debía establecer las directrices o mecanismos que regirían al personal, que estaba siendo asumido por el Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología e Industrias Intermedias, pues se denota con meridiana claridad, que en el expediente judicial, no consta prueba alguna emitida por el ente querellado, demostrativa de esta situación; por otra parte, se evidencia de la constancia up-supra mencionada, que no hay un pronunciamiento expreso y mucho menos razonado de la situación funcionarial de la que estaba siendo objeto el actor, ni de los beneficios que dejaría de pagar la administración, beneficios estos, adquiridos con anterioridad, como funcionario adscrito al extinto Ministerio del Poder Popular para Industrias Ligeras y Comercio, del que se hizo acreedor; mediante punto de cuenta N° 209, de fecha 12 de mayo de 2008; suscrito por el Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (ente Suprimido), referente al Incremento de Homologación y /o Unificación de los beneficios socio-económicos, siendo así, se originan derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular; por lo que, mal puede desconocer el querellado, los derechos y beneficios adquiridos por un funcionario de carrera expresamente determinados por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulado 19, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 9 de su Reglamento.
Ahora bien, para que se configure una vía de hecho es necesario que la lesión causada sea sobre un derecho fundamental y, adicionalmente, dicha lesión sea grave, proveniente de una actuación material de la Administración Pública, carente de un acto administrativo, por lo que se presenta una vía de hecho cuando la Administración Pública, incumpliendo la elemental garantía que supone el acto administrativo, realiza una actuación material que invade la esfera jurídica del administrado, perturbando su situación de hecho, de aquí que, dentro de las condiciones que deben existir para que se configure una vía de hecho, debe realizarse una actuación material, esto es, una acción directa de la Administración Pública, separándose del acto, para centrase en el hacer de la actividad administrativa, por otro lado, dicha actuación material debe realizarse en el marco del hacer de las potestades públicas, esto es, debe tratarse de una actividad o función administrativa y, finalmente, ese actuar de la Administración debe ser ilegítimo, afectando los derechos individuales y los intereses jurídicos de los administrados.
No obstante, este tribunal en razón de haberse constituido la denominada vía de hecho que eliminó al querellante en pago de beneficios adquirido, otorgados por el suprimido Ministerio, que creo derechos subjetivos al no emitir pronunciamiento expreso y razonado sobre los motivos por los cuales serían dejados de pagar estos beneficios; a criterio de este sentenciador, no existe ni siquiera el acta, que debió suscribir la Comisión Interministerial que se encargaría de todo lo relacionado con la situación administrativa del personal, tal y como lo contempla el artículo 74 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, además de demostrase con los recibos de pagos que rielan a los folios 30 y 31, al ser confrontados con el recibo de pago que corre inserto al folio 34, demuestra que realmente existe una eliminación de beneficios en sus pagos, que crearon derechos subjetivos, al serle eliminado al funcionario, constituyéndose con ello la vía de hecho. Así se decide.
(…)
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de nulidad funcionarial interpuesto por el abogado (sic) el abogado SIMON GABY CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.746 procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO ANTONIO MARIÑO REYES, titular de la cédula de Identidad Nº 5.578.707, interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA Y TECNOLOGIA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS (MPPCTII). En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena al Ministerio del Poder Popular para las Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias (MPPCTTI) restablecer de la situación jurídica infringida causada al querellante.
SEGUNDO: Se ordena, al Ministerio del Poder Popular para las Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias (MPPCTTI), restablecer de forma inmediata el pago por diferencia de Bs.166,10 mensuales, existente entre el complemento de sueldo dejado de percibir por el actor Bs. 1.594,00 y lo que actualmente devenga de Bs.1.324,90, 166,10; la cantidad de Bs.414,00 mensuales, por concepto de prima de antigüedad, la cantidad de Bs.180,00 mensuales, por concepto de Bono de Transporte, la diferencia de Bs. 275,98 dejada de percibir en la prima de profesionalización, la diferencia de seis (6) días de sueldo adicionales, por cada bono vacacional que le correspondía desde la fecha 1° de julio de 2009, hasta la fecha en que se restablezca la situación jurídica infringida, en base a los cuarenta y seis (46) días; todos estos beneficios implementados a través del punto de cuenta N° 209, de fecha 12 de mayo de 2008; suscrito por el Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (ente Suprimido), referente al Incremento de Homologación y /o Unificación de los beneficios socio-económicos.
TERCERO: Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto total a pagar por el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología e Industrias Intermedias con respecto a los sueldos y demás beneficios dejados de percibir. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.”


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de diciembre de 2010, el Abogado Gabriel Ignacio Bolívar Otero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 97.461, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó el escrito de fundamentación a la apelación, arguyendo los argumentos fácticos y jurídicos siguientes:

Alegó, que “…la sentencia dictada (…) por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo (…) resulta contraría a derecho, lo que se traduce en el vicio de incongruencia negativa, determinado por la falta de análisis del contenido de las actas del proceso, debido a que le correspondía indagar y escudriñar todos los recaudos y alegatos que conforman las actas del proceso (…), asimismo, incurrió en el vicio de errónea interpretación contraviniendo los artículos 12, 243, ordinal 5° y 244 del Código de procedimiento Civil …”


Adujo, que “...el vicio denunciado operó cuando el sentenciador dejó de considerar los argumentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la defensa del demandado, tal y como se evidencia en el caso de marras, la recurrida no decidió con las pretensiones alegadas por las partes, ni consideró el punto de derecho debatido por las mismas, así como tampoco apreció las normas constitucionales referidas a la capacidad presupuestaria, no siendo diligente en la aplicación de estas normas de orden público que limita la capacidad de los representantes del Estado en comprometer el patrimonio público, sino que juzgo directamente la inexistencia del expediente administrativo relacionado con el presunto caso, y no el contenido de las actas procesales que conforman el expediente judicial (…), toda vez que se debe observar que no se trata de un acto que comporte un procedimiento previo, como una reestructuración, ni de una reorganización, ni tampoco de una reducción de personal, ni muchos menos sancionatoria mediante el cual se obliga a la Administración Pública a aperturar procedimiento previo, en el caso de marras, sólo se suprimió el extinto Ministerio transfiriendo sus competencias a otro el cual no se encuentra obligado a asumir pagos de unos beneficios que fueron aprobados internamente por el extinto Ministerio, que fueron otorgados unilateralmente…”(Negrita y subrayado del original).

Que de igual forma “…se puede concluir que la recurrida debió valorar todos y cada una de los alegatos expuestos por las partes y no centrarse únicamente en analizar la obligación que tiene la administración de consignar el expediente administrativo como si se tratara de un procedimiento sancionatorio…”.

Indicó que, “…el Juez a quo, incurrió en el vicio de error en la interpretación de derecho, al contravenir en los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, viciando la sentencia de nulidad…”.

Que “…el Juez a quo, no analizó la naturaleza jurídica de la decisión dictada por la Administración, siendo esta la ejecución de una orden de supresión de servicio, en ejercicio de la atribución conferida al presidente de la República Bolivariana de Venezuela (…) dictando el Decreto N° 6.732, de fecha 02 de junio de 2009, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.202, de fecha 17 de junio de 2009, evidenciándose específicamente en su Capítulo III, artículo 23, la creación del Ministerio del Poder Popular para Ciencias, Tecnología e Industrias Intermedias, al cual se le atribuye todo lo concerniente en materia científica, tecnológica y de innovación …”.

En tal sentido, señaló que “…mediante Decreto N° 6.626 se dictó la reforma del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en Gaceta Oficial N° 39.130 del 3 de marzo de 2009, y en sus artículos 11 y 23, se establecieron las competencias del Ministerio del Poder Popular para el Comercio y al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias.

De igual forma, afirmó, que “…reformado Decreto en la cláusula trigésima que: “se instruye a los titulares de los Ministerios referidos podrán designar mediante resoluciones conjuntas, comisiones interministeriales que se encargarán de todo lo relacionado con la situación administrativa del personal y de los bienes que se encontraban adscritos a los despachos objetos de modificaciones o supresiones”, y en la consulta vigésimanovena se “establece un lapso máximo de ciento ochenta (180) días para que los Ministerios antes referidos asuman las competencias…”.

Que “…atendiendo a las instrucción presidencial, quedó suprimido el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, y en consecuencia, sus competencias, entes y organismos adscritos fueron transferidos al hoy Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, un grupo de (…) funcionarios(…), entre los cuales se encontraba el recurrente, provenientes de una actividad ajustada al principio de legalidad por mandato de ley, por lo cual no ameritaba de un procedimiento previo…”.

Señaló, que “…la supresión de un determinado organismo de la estructura organizativa de la Administración Pública y la consecuente transferencia del personal a otros órganos o entes administrativos, no conlleva a que los beneficios y/o condiciones laborales, que venían disfrutando los empleados continúes otorgándose toda vez que no se trata de un derecho adquirido…”.

Que “…no se puede pretender que el régimen aplicable a los beneficios solicitados por el recurrente sea lo acordado en la Resolución Interna del organismo suprimido y que deban ser otorgados por el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, ni ordenar el pago de beneficios que no le son propios por no haber sido adoptados internamente, además de no tener la disponibilidad presupuestaria…”.

Manifestó, que “…en razón de la supresión (…) al recurrente le dejó de corresponder los beneficios de Complemento de Sueldo, Prima Complementaria, Prima de antigüedad, Bono de Transporte, Prima por Profesionalización, Ayuda por hijo o hija, así como la diferencia de seis días de sueldo adicionales por cada bono vacacional, que le había sido pagado mientras trabajaba para el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, toda vez que el órgano querellado mantiene al recurrente en igualdad de condiciones, con el resto del personal que se encontraba adscrito al (…), toda vez Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, ya que por el contrario aplicaría además de un pago de lo indebido, una diferencias de remuneración en relación con el resto de los funcionarios …”.

Finalmente, solicitó que se declare CON LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región.


IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 24 de enero de 2011, el Abogado Simón Gabay, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, esgrimiendo los argumentos fácticos y jurídicos siguientes:

Alegó, que el sustituto de la Procuradora General de la República, en su escrito de fundamentación de la apelación, denunció que la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia negativa ya que a su criterio el Tribunal sentenciador no analizó el contenido de todas las actas, recaudos y alegatos de las partes limitándose a juzgar la inexistencia del expediente administrativo relacionado con el presunto caso, asimismo, alegó que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de errónea interpretación de derecho, sin embargo, no señala la norma jurídica que ha sido interpretada de forma errónea y solo se limita a generalizar sobre el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional y sobre las consecuencias que a su juicio generan las reestructuraciones administrativas.

En tal sentido, señaló que “…el sustituto de la Procuradora alegó que la incongruencia negativa se cometió al declarar que efectivamente ocurrió la vía de hecho denunciada por la querellante, toda vez que a su juicio esa decisión se tomó sin analizar el contenido de todas las actas, recaudos y alegatos, sino que habría sido adoptada como mera consecuencia de que la querellada no trajo expediente alguno…” (Cita del original).

De igual forma, afirmó, que “…el Juez cumplió cabalmente con su deber de analizar exhaustivamente los elementos concernientes a la verificación de la vía de hecho alegada por la querellante y negada por la querellada, en términos verdaderamente apegados a derecho, puesto que en el caso de que hubiera decido [decidido] conforme a la defensa presentada en este caso por la representación judicial de la querellada, su sentencia hubiera violado, por falta de aplicación, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) también hubiera quebrantado el artículo 49 de la Constitución…”. (Cita del original y corchetes de esta Corte).

Señaló, que “…en los procesos de reestructuración administrativa, también tiene aplicación el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual la Administración está obligada a garantizar que dichos procesos, se realicen de manera que los funcionarios que se puedan ver afectados por alguna decisión, en sede administrativa gocen del debido proceso y del derecho a la defensa…”. (Cita del original).

Finalmente, solicitó se declare inadmisible las pruebas documentales promovidas en el escrito de fundamentación de la parte apelante, por considerar que las mismas no cumplen con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, además de que algunas están destinadas a probar hechos nuevos, no alegados por las partes por lo que a su criterio resultan ilegales e impertinentes y por consiguiente, declare Sin Lugar, la apelación ejercida por la parte recurrida.

-V-
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionarial en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Dayanna Navarrete Bolívar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 97.252, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte, para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2010 por la Abogada Dayanna Navarrete Bolívar, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión de fecha 2 de junio de 2010, del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar la querella interpuesta, pasa a pronunciarse en los siguientes términos.

Considera esta Corte necesario antes de entrar a conocer sobre el fondo de la presente controversia, pronunciarse respecto a las pruebas promovidas por el Abogado Gabriel Ignacio Bolívar Otero, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, en su escrito de fundamentación a la apelación en su capítulo IV, denominado de la promoción de pruebas documentales, de fecha 14 de diciembre de 2010.

Indicó, que “…aún a sabienda de que el juez conoce el derecho y por tanto aplica la ley correspondiente al caso concreto, estando obligado a emplear el ordenamiento jurídico en su integridad, promueve, consigna y hace valer de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

A- Copia simple del Decreto N° 6.626, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.130 el 03 de marzo de 2009, por medio del cual se establece la Organización y Funcionamiento de la Administración Pública (…). Marcada “A”.
B- Copia simple de la Resolución conjunta N° 012-006 emanada de los Ministerios del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y del Poder Popular para el Comercio, de fecha 13 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.138 de esa misma fecha, por medio de la cual se establece que en virtud de la supresión del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, sus competencias, entes y organismos fueron transferidos a los Ministerios del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y del Poder Popular para el Comercio, y en consecuencia se designaba una Comisión Interministerial que se encargaría de todo lo relacionado a la situación administrativa de los mismos. Marcada “B”.
C- Copia simple de la Comunicación de fecha 24 de agosto de 2009, por medio de la cual el ciudadano Leonardo Mariño se dirige al Ministro de Ciencias, Tecnología e Industrias Intermedias, expresando los efectos y las consecuencias de la disminución de los sueldos y otros beneficios, en base a la ejecución del Decreto N° 6.626 (…). Marcada “C”.
D- Copia simple del punto de información N° RH-01-270 de fecha 31/08/2009, donde se le plantea al Ministerio de Ciencias, Tecnología e Industrias Intermedias, expresando los efectos y las consecuencias de la disminución de los sueldos y otros beneficios, en base a la ejecución del Decreto N° 6.626 (…). Marcada “D”.
E- Copia simple del punto de información, marcado con la letra “E”, emanado de la oficina de Recursos Humanos mediante el cual el Ministerio del Poder Popular para la Ciencias, Tecnología e Industrias Intermedias, gira las instrucciones en referencia al personal transferido del extinto Ministerio del Poder Popular para las Industrias y Comercio (…).
F- Copia simple del Punto de Cuenta N° RH-01241 de fecha 01 de julio de 2009, mediante el cual se autoriza el ingreso del personal transferido al Ministerio del Poder Popular para la Ciencias, Tecnología e Industrias Intermedias. Marcada “F”.
G- Copia simple del Punto de Cuenta identificado con el N° 336 de fecha 4 de junio de 2008, que aprobó la propuesta de “INCREMENTO, HOMOLOGACIÓN Y/O UNIFICACIÓN DE LOS BENEFICIOS SOCIO ECONÓMICOS”, con vigencia a partir del 1° de mayo de 2008, a favor del personal (…) adscrito a ese Ministerio. Marcada “G”.

Precisado lo anterior, observa esta Corte que en fecha 24 de enero de 2011, el Abogado Simón Gabay, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación y en su capítulo II, denominado “de la inadmisibilidad de las Pruebas promovidas en esta Corte por la querellada”, se opone a la admisión esgrimiendo los argumentos fácticos y jurídicos siguientes:

Indicó, que “…pido que se declaren inadmisible todas las pruebas documentales promovidas en el Capítulo IV del escrito de fundamentación de la parte apelante, por las razones siguientes:

1. Las Marcada A y B por ser leyes en sentido material, que conoce el Juez y que por lo tanto no están sujetas a prueba; y,

2. Las marcadas C, D, E y F, por consistir en instrumentos administrativos que no están exceptuados de la regla del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (…). Además, en el caso de las marcadas D, E y F, estan destinadas a probar hechos nuevos, no alegados en la contestación de la querella (…).

Ahora bien, esta Corte trae a colación lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio, originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere” (Destacado de esta Corte).

De la norma transcrita, se observa que las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier otro medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que se cumplan cuatro condiciones: 1. Que se trate de copias documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente (no simplemente privados). 2. Que sean producidas con la demanda, la contestación de la demanda o el lapso de promoción de pruebas; o si son producidas en cualquier otro momento, que cuenten con la aceptación expresa de la contraparte. 3. Que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el mencionado lapso de pruebas. 4. Que sean legibles, claramente inteligibles, pues, de lo contrario, el juez, a su prudente arbitrio podrá desecharlas de oficio o a petición de parte.

Asimismo, si la copia fuere impugnada y la parte que la promoviese quisiera servirse de la misma podrá pedir el cotejo o confrontación con el original o con copia certificada. La comparación la hará el Juez mediante inspección ocular o mediante peritos designados por el Juez.

Ello así, es pertinente señalar que el proceso está regido por el principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez aportadas estas por las partes, éste va a conformar un todo unívoco con las demás probanzas del expediente que constituye la materia probatoria sobre la que se basará la decisión final, la prueba pasa entonces a pertenecer al proceso y el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas, sin importar para ello cuál fue la parte que la trajo al proceso. Este principio, tiene total vigencia en el procedimiento contencioso-administrativo dado que tanto la Administración -en el proceso formativo- como el juez en el contencioso, debe procurar conseguir la verdad material.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece que el Juez está obligado a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos y por cuanto las documentales marcadas “A” (Copia simple del Decreto N° 6.626) y “B” (Copia simple de la Resolución conjunta N° 012-006 emanada de los Ministerios del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y del Poder Popular para el Comercio), promovidas por la parte recurrida, este Órgano Jurisdiccional, precisa que se ha promovido como prueba normas, por tanto basado en el principio de iura novit curia considera que no ha sido promovido medio de prueba alguno. Así se decide.

En cuanto, a la documental marcadas “G” (Copia simple del Punto de Cuenta identificado con el N° 336 de fecha 4 de junio de 2008), la cual corre inserto desde el folio veinticinco (25) hasta el folio veintisiete (27) de la primera pieza principal; esta Corte considera que como quiera que se trata de documentos cursantes ya en autos, la promoción de la misma documental en esta instancia se trata de una modalidad similar al merito favorable de autos y en razón de que no ha sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a este Órgano Jurisdiccional la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto. Así se establece.

Por último, en cuanto a las documentales marcadas “C” (Copia simple de la Comunicación de fecha 24 de agosto de 2009, por medio de la cual el ciudadano Leonardo Mariño se dirige al Ministro de Ciencias, Tecnología e Industrias Intermedias, expresando los efectos y las consecuencias de la disminución de los sueldos y otros beneficios, en base a la ejecución del Decreto N° 6.626); “D” (Copia simple del punto de información N° RH-01-270); “E” (Copia simple del punto de información S/N, emanado de la oficina de Recursos Humanos mediante el cual el Ministerio del Poder Popular para la Ciencias, Tecnología e Industrias Intermedias, gira las instrucciones en referencia al personal transferido del extinto Ministerio del Poder Popular para las Industrias y Comercio); y “F” (Copia simple del Punto de Cuenta N° RH-01-241), este Órgano Colegiado observa que al entrar en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el 22 de junio de 2010, el proceso de la segunda instancia se rige por la referida Ley especial, y supletoriamente lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil invocado por la representación judicial de la parte querellante no aplica al presente caso, sino el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, aplicable al presente juicio desde la publicación de la Ley, por mandato expreso del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho artículo 91 señala que en segunda instancia sólo se admitirán las pruebas documentales, y al tener las pruebas marcadas “C”, “D”, “E” y “F”, naturaleza documental, las mismas pueden ser promovidas en esta segunda instancia en el presente juicio. Así se decide.

Asimismo, considera esta Corte que las referidas documentales guardan relación con los hechos debatidos en autos, en consecuencia, al no haber sido impugnadas conforme con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte las admite cuanto ha lugar en derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.

Precisado lo anterior, esta Corte observa que a los efectos de sustentar su apelación denunció la parte recurrida que el fallo emitido por el iudex A quo se encuentra inmerso en el vicio de incongruencia negativa y en el vicio de error en la interpretación de derecho, de los cuales se pasaran a conocer de seguidas y en los siguientes términos:

Del vicio de incongruencia negativa

Denunció la parte recurrida la incursión en este vicio por parte del iudex A quo, por cuanto el fallo apelado no analizó el contenido de las actas del proceso, debido a que le correspondía indagar y escudriñar todos los recaudos y alegatos que conforman las actas del proceso.

Por su parte, la Representación Judicial del recurrente, expresó que el Juez de Primera Instancia, cumplió cabalmente con su deber de analizar exhaustivamente los elementos concernientes a la verificación de la vía de hecho alegada por la querellante y negada por la querellada, en términos verdaderamente apegados a derecho.
Visto lo anterior, y siendo que la parte recurrida denuncia las incursión del Iudex A quo en este vicio al violar flagrantemente lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque dejó de considerar los argumentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó su defensa, ya que no decidió de acuerdo a las pretensiones alegadas por las partes, ni el punto de derecho debatido por las mismas, así como tampoco apreció las normas constitucionales referidas a la capacidad presupuestaria, no siendo diligente en la aplicación de estas normas de orden público que limita la capacidad de los representantes del Estado en comprometer el patrimonio público, limitándose a juzgar la inexistencia del expediente administrativo relacionado con el presunto caso, y no el contenido de las actas procesales que conforman el expediente judicial. Ahora bien, sobre la base de los alegatos esgrimidos por la parte recurrida, el sentenciador de Instancia decidió lo siguiente:

Expresó el iudex A quo en el fallo objeto de apelación que “ este tribunal en razón de haberse constituido la denominada vía de hecho que eliminó al querellante en pago de beneficios adquirido, otorgados por el suprimido Ministerio, que creo derechos subjetivos al no emitir pronunciamiento expreso y razonado sobre los motivos por los cuales serían dejados de pagar estos beneficios; a criterio de este sentenciador, no existe ni siquiera el acta, que debió suscribir la Comisión Interministerial que se encargaría de todo lo relacionado con la situación administrativa del personal, tal y como lo contempla el artículo 74 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, además de demostrase con los recibos de pagos que rielan a los folios 30 y 31, al ser confrontados con el recibo de pago que corre inserto al folio 34, demuestra que realmente existe una eliminación de beneficios en sus pagos, que crearon derechos subjetivos, al serle eliminado al funcionario, constituyéndose con ello la vía de hecho. Así se decide. (Cita del Original)

A tal efecto, esta Corte estima pertinente traer a colación lo dispuesto sentencia Nº 912 del 05 de mayo de 2006, (caso: Belkys Larez y otros, contra los miembros del Consejo Directivo del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas.), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa concepción de vía de hecho en Venezuela, la cual es del siguiente tenor:

“La peculiaridad de la coacción directa o inmediata, es la no precedencia de un procedimiento formal; la intimación previa, cuando hay lugar a ella, la orden de ejecución y la ejecución misma se refunden en una sola manifestación externa, la conducta coactiva inmediata lanzada directamente sobre los hechos cuya modificación se pretende. La legitimidad del empleo de esa coacción depende de la existencia de una cobertura suficiente, si tal cobertura no existe, si la cadena de la legalidad (norma habilitante, acto previo, ejecución material) se rompe totalmente, el empleo de la coacción administrativa constituye una vía de hecho.
El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).
Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.
A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:
1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;
2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.
En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “[N]ingún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.
Respecto al segundo punto, también existe vía de hecho en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente. En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo.(…)
Vemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259, otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que al corresponder a estos órganos jurisdiccionales el control no solo de la legalidad y legitimidad de los actos administrativos sino también los hechos e inactividades de la Administración, por lo que serían capaces dichos órganos de restablecer los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por dichos actos ejecutados en ejercicio de la función administrativa, por las omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, o bien por las vías de hecho de la Administración.(…)”.
Así pues, en atención a la decisión sub iudice antes explanada, la denuncia de vía de hecho presupone una actuación por parte de Administración que contraviene derechos de orden constitucional, de gran significación para los particulares, es por ello que la vía contenciosa administrativa es la idónea para el esclarecimiento de tales denuncias, así como para el restablecimiento de la eventual situación jurídica-subjetiva lesionada por la actividad administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto constituye una finalidad del contencioso administrativo aunado al carácter subjetivo derivado del principio de la universalidad del control y de integralidad de la tutela judicial efectiva, dado que los tribunales con competencia contencioso-administrativa deben dar cabida a todo tipo de pretensión que tenga como origen una relación jurídico-administrativa, independientemente de que la ilegalidad derive de un acto, hecho u omisión.

Esto quiere decir, que para que se configure una vía de hecho es necesario que la lesión causada sea sobre un derecho fundamental y, adicionalmente, dicha lesión sea grave, proveniente de una actuación material de la Administración Pública, carente de un acto administrativo, afectando los derechos individuales y los intereses jurídicos de los administrados.

Siendo ello así, observa esta Corte, que de la revisión de las actas procesales y en concreto el Decreto mediante el cual el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela transfirió las competencias del Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y Comercio, MILCO a los Ministerios del Poder Popular para el Comercio y del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, que originó el presente recurso, se evidencia que no ocurrió la alegada vía de hecho, ya que, en efecto, se consta la presencia del acto emanado del Ejecutivo Nacional.

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considera que no se configuró la vía de hecho, por no cumplir con uno de los requisitos fundamentales para su constitución, como es, la carencia del acto emanado de la Administración, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que el mismo se produjo por un acto de la administración como fue el Decreto mediante el cual el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela transfirió las competencias del Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y Comercio, MILCO a los Ministerios del Poder Popular para el Comercio y del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, por lo que resulta forzoso para esta Alzada desestimar la vía de hecho denunciada y por consiguiente, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2010, por la Abogada Dayana Navarrete Bolívar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; REVOCA la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2017 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso de la Región Capital, y como quiera que la pretensión del querellante se basa en la existencia de una vía de hecho, debe esta Corte declarar Sin Lugar el recurso contencioso Administrativo Funcionarial intentado por el ciudadano Leonardo Antonio Mariño Reyes. Así se decide.







-VII-
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZALEZ
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria Accidental,


VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. Nº AP42-R-2010-001211
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Acc.,