JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000405
En fecha 12 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0691-2011 de fecha 17 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DORIAN JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.274.067, debidamente asistido por el Abogado Aldo Manuel Padrón, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 109.607 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 17 de marzo de 2011, el referido Juzgador Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2011, por el Abogado José Evencio Barrios Colina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 20 de septiembre de 2010, mediante el cual declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 13 de abril de 2011, se dio cuenta a la Corte; se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación y se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia.
El 11 de mayo de 2011, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.
En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día trece (13) de abril de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diez (10) de mayo de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de abril de 2011; 2, 3, 4, 5, 9 y 10 de mayo de 2011. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia, correspondiente a los días 14, 15, 16, 17 y 18 de abril de 2011. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.
En fecha 7 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación, presentado por el Abogado Ángel Ali Aponte Villanueva, (INPREABOGADO Nº 40.162), actuando en su carácter de Apoderado Judicial del estado Apure.
En 15 de marzo de 2016, se ratificó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO y se ordenó pasar el presente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 4 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; HERMES BARRIOS, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 27 de febrero de 2018, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ratificó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 4 de diciembre de 2009, el ciudadano Dorian José González, asistido por el Abogado Aldo Manuel Padrón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Apure, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “…Soy como en efecto alego, funcionario público en el Cargo de Agente de Policía (…), agraviado (a) por cuanto he solicitado mi salario dejado de percibir, cesta tickets, aumentos, aguinaldos, vacaciones y bono vacacionales desde el 01 julio de 2005 hasta el 03 de octubre del año 2009 alegando que se están tramitando el pago de los salarios y demás beneficios que me corresponde (…), cumpliendo mis labores habituales en el horario establecido por la administración y bajos las condiciones y competencia, subordinación y dependencia que en el cargo tenía, desempeñando mis funciones de manera cabal, satisfactoria y efectiva (…)…”(Cita del original).
Manifestó, que no se le han cancelado el sueldo y demás beneficios durante el tiempo que prestó sus servicios en la Gobernación del estado Apure, específicamente en la Comandancia General de Policía del referido estado, sin un procedimiento administrativo previo, lo cual evidencia una situación irregular de retención de pago, dejándolo en un estado de indefensión y violentando derechos contemplados en la Constitución y demás Leyes tales como: el Derecho a la Defensa, a la Estabilidad Funcionarial, a la Estabilidad Familiar, al Salarios, entre otros.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, debe establecer quien suscribe la presente decisión, que en el caso bajo examen la carga de probar las respectivas afirmaciones de hecho le corresponde a la parte querellante por haber sido negada en forma absoluta las pretensiones del actor por la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación a la presente acción.
Así las cosas, cursa en autos al folio 10 constancia de trabajo emanada de la Comandancia General de Policía, Sub-Com. Luis Castillo, fechada 03 de Octubre de 2009, mediante la cual se hace constar que el ciudadano González Dorian José, titular de la cédula de identidad N° 15.274.067, presta sus servicios en esa Sub Comisaría Policial, en calidad de Agente sin Código desde el 01/07/2005; por lo que habiendo sido demostrada la relación funcionarial existente por cuanto la representación judicial de la parte querellada no desvirtuó el valor probatorio de dicho documento administrativo, debe forzosamente este Juzgado Superior declarar Improcedente la falta de legitimidad opuesta. Y así se decide.
Resuelto el punto previo opuesto, el caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure), por la cantidad de Noventa y Dos Mil Trescientos Quince Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 92.315,30). En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el “Principio in dubio pro operario”, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
Por otra parte, la misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
Establecido lo anterior, se pudo verificar de las actas que la representación judicial de la parte querellante demostró tal como se evidencia al folio diez (10) que el querellante sí es funcionario de la Comandancia de Policía del Estado Apure; no logrando desvirtuar tal punto la parte querellada por cuanto los medios probatorios promovidos al debate judicial no aportaron suficientes elementos de convicción en contra de la pretensión del querellante.
Así las cosas, demostrado en juicio la relación funcionarial existente entre el ciudadano González Dorian José y la Comandancia General de Policía, debe forzosamente este sentenciador ordenar a la Gobernación del Estado Apure cancelar al querellante los salarios dejados de percibir y los beneficios laborales solicitados en la querella, discriminados de la siguiente manera: Total adeudado por el año 2005 la cantidad de Ocho Mil Treinta y Un Bolívares(Bs.8.031,70); año 2006 Dieciocho Mil Novecientos Cuarenta y Siete Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs.18.947,23) año:2007 la cantidad de Veinte Mil Setecientos Ochenta y Dos Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 20.782,21) año 2008 la cantidad de Veinticuatro Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 24.733,03); año 2009 la cantidad de Veinticinco Mil Quinientos Cuarenta y Dos Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.25.542,05); año 2010 hasta 20-09-2010 tal como fue solicitado en la querella se ordena pagar la cantidad de Veintidós Mil Cuatrocientos Cincuenta con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 22.450,57). En consecuencia, se ordena a la Gobernación del Estado Apure cancelar al querellante la cantidad de Ciento Veinte Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 120.486,78) que es la suma de todos los montos condenados. Y así se decide.”
III
COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2011, contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día trece (13) de abril de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diez (10) de mayo de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de abril de 2011; 2, 3, 4, 5, 9 y 10 de mayo de 2011.
Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2011, por el Abogado José Evencio Barrios Colina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Gobernación del estado Apure. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Por otra parte, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado (sic) Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Así, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Precisado lo anterior, este Órgano Colegiado considera necesario hacer referencia a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, en relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el mencionado artículo 84, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 84], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…” (Énfasis de esta Corte).
En consecuencia, siendo que en el presente caso la parte recurrida se encuentra constituida por la Gobernación del estado Apure, le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aplicación del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público. Así se decide.
En tal sentido, se observa que en el caso sub examine, la pretensión de la parte recurrente se circunscribe a la solicitud del pago de los sueldos generados desde el 1º de julio de 2005, fecha en la cual comenzó a desempeñar funciones como Agente de Policía hasta el 3 de octubre de 2009; así como el pago del bono vacacional, aguinaldos correspondientes a los años 2005 al 2009 y los bonos de alimentación generados durante el referido período, los cuales no fueron pagados de forma oportuna por la Gobernación del estado Apure.
Ello así, este hecho que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el retardo en el pago de los sueldos generados por el ciudadano Dorian José González, como Agente de Policía adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Apure, desde 1º de julio de 2005 hasta el 3 de octubre de 2009, el bono vacacional, aguinaldos correspondientes a los años 2005 al 2009 y los bonos de alimentación generados durante el referido período, tal como consta de los propios alegatos expuestos en el escrito de querella.
En ese sentido, observa esta Corte que cursa al folio diez (10) del presente expediente judicial, constancia de trabajo emanada de la Comandancia General de Policía, Sub-Com. Luis Castillo, fechada 3 de Octubre de 2009, mediante la cual se hace constar que el ciudadano González Dorian José, titular de la cédula de identidad N° 15.274.067, presta sus servicios en esa Sub Comisaría Policial, en calidad de Agente sin Código desde el 01/07/2005 hasta 01/10/2009, sin recibir ningún tipo de remuneración o sueldo. (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, se observa que el Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considerando que “…se pudo verificar de las actas que la representación judicial de la parte querellante demostró tal como se evidencia al folio diez (10) que el querellante sí es funcionario de la Comandancia de Policía del Estado Apure; no logrando desvirtuar tal punto la parte querellada por cuanto los medios probatorios promovidos al debate judicial no aportaron suficientes elementos de convicción en contra de la pretensión del querellante.
Así las cosas, demostrado en juicio la relación funcionarial existente entre el ciudadano González Dorian José y la Comandancia General de Policía, debe forzosamente este sentenciador ordenar a la Gobernación del Estado Apure cancelar al querellante los salarios dejados de percibir y los beneficios laborales solicitados en la querella, discriminados de la siguiente manera: Total adeudado por el año 2005 la cantidad de Ocho Mil Treinta y Un Bolívares(Bs.8.031,70); año 2006 Dieciocho Mil Novecientos Cuarenta y Siete Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs.18.947,23) año:2007 la cantidad de Veinte Mil Setecientos Ochenta y Dos Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 20.782,21) año 2008 la cantidad de Veinticuatro Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 24.733,03); año 2009 la cantidad de Veinticinco Mil Quinientos Cuarenta y Dos Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.25.542,05); año 2010 hasta 20-09-2010 tal como fue solicitado en la querella se ordena pagar la cantidad de Veintidós Mil Cuatrocientos Cincuenta con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 22.450,57). En consecuencia, se ordena a la Gobernación del Estado Apure cancelar al querellante la cantidad de Ciento Veinte Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 120.486,78) que es la suma de todos los montos condenados. Y así se decide. ” (Cita del original).
En consideración a lo anterior, estima esta Instancia, que el recurrente pudo demostrar de manera efectiva, que la relación de trabajo en la Comandancia de la Policía del estado Apure, inició el 1º de julio de 2005, tal y como quedo demostrado en la constancia de trabajo emanada de la Comandancia General de Policía, de fecha 3 de Octubre de 2009, (Vid. Folio 10 del expediente judicial), por lo que considera este Órgano Jurisdiccional, procedente la cancelación de los mismos, al igual que los conceptos correspondientes al bono vacacional, aguinaldos correspondientes a los años 2005 al 2009 y los bonos de alimentación generados durante el referido período, para lo cual se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En razón de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA la sentencia sometida a consulta; ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, para que realice una experticia complementaria del fallo. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA con la reforma expuesta la sentencia una vez aplicada la prerrogativa de la consulta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ
Ex Nº AP42-R-2011-000405
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Accidental,
|