JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000637
En fecha 20 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9° CARCSC 2011/607 de fecha 26 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA MEDINA MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.953.452, asistida por las Abogadas Ana Rosa García Alcedo y Luisa Teresa Flores de Reyes, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 59.838 y 21.238, respectivamente, contra el acto de destitución contenido en la Resolución N° 84, de fecha 27 de octubre de 2008, emitida por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 26 de abril de 2011, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 2 de marzo de 2011, por la Abogada Dayanna Navarrete Bolívar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 97.252, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, parte querellada en la presente causa, contra la decisión de fecha 10 de enero de 2011, emanada del referido Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte.
En la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta.
En fecha 7 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Dayanna Navarrete Bolívar, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, parte querellada en la presente causa.
En fecha 9 de junio de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para la contestación al escrito de fundamentación de la apelación, el cual venció el 27 de junio de 2011.
En fecha 21 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Ana Rosa García Alcedo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante.
En fecha 28 de junio de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 22 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Ana Rosa García Alcedo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 28 de septiembre de 2011, esta Corte prorrogó el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 3 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Ana Rosa García Alcedo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de noviembre de 2011, venció el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fechas 7 de diciembre de 2011 y 18 de enero de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscrita por la Abogada Ana Rosa García Alcedo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de enero de 2012, se reconstituyó la Corte.
En fechas 9 de febrero, 12 de marzo, 17 de mayo, 7 de junio, 10 de octubre, 20 de diciembre del 2012; 15 de enero, 4 de abril, 2 de mayo, 27 de mayo, 25 de junio, 24 de septiembre, 9, 16 de diciembre de 2013 y 11 de marzo de 2014, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por las Apoderadas Judiciales de la parte querellante, mediante las cuales solicitaron se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 28 de abril de 2014, se reconstituyó la Corte.
En fechas 5 de junio, 29 de octubre del 2014; 12 de febrero y 2 de junio del 2015, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por las Apoderadas Judiciales de la parte querellante, mediante las cuales solicitaron se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 10 de junio de 2015, se reconstituyó la Corte.
En fechas 12 de agosto, 15 de octubre, 3, 17 de diciembre del 2015; 13 de enero, 4, 16 de febrero, 3 de marzo, 14 de abril, 24 de mayo, 27 de junio, 11 de agosto, 20 de octubre del 2016; 2 de febrero y 23 de marzo del 2017, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por las Apoderadas Judiciales de la parte querellante, mediante las cuales solicitaron se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 29 de marzo de 2017, se reconstituyó la Corte.
En fechas 5 de abril y 13 de julio de 2017, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por las Apoderadas Judiciales de la parte querellante, mediante las cuales solicitaron se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 4 de julio del 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; HERMES BARRIOS, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 19 de Julio de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fechas 21 de noviembre de 2017 y 25 de enero de 2018, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por las Apoderadas Judiciales de la parte querellante, mediante la cual solicitaron se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir su competencia, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de enero de 2009, la ciudadana Milagros Josefina Medina Morillo, debidamente asistida por las Abogadas Ana Rosa García Alcedo y Luisa Teresa Flores Reyes, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra, el acto de destitución contenido en la Resolución N° 84, de fecha 27 de octubre de 2008, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, sobre la base de las consideraciones siguientes:
Alega la querellante que ingresó a la Administración en el cargo de Escribiente I, específicamente, en la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas.
Señala que en fecha 9 de julio de 2005, fue designada por la Notaría Pública de aquel entonces, para recibir el adiestramiento pertinente a fin que desempeñara funciones en el área de taquilla.
Aduce que posteriormente a ello, la Contraloría Interna del Ministerio querellado, le exigió el cumplimiento de la Fianza, para desempeñar las funciones inherentes al área de taquilla, cuyo cumplimiento dio, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, de data 5 de octubre de 2006.
Esgrime que a la Notaria Titular de entonces, le fue otorgado permiso en el mes de diciembre de 2006, quedando encargada del organismo, la ciudadana Anna del Carmen Bussolotti Depablos, con el carácter de Notaria Interina.
Manifiesta que la referida encargada, procedió sin orden ministerial, a cambiar el sistema operativo del programa implementado en las máquinas de control de emisión de las Planillas Arancelarias, que debía emitirse a favor de los usuarios, así como lo referente al control interno de la contabilidad de la referida Notaría.
Agrega que la aludida notaria (encargada) recibió nombramiento en el cargo y que ulterior a ello, nombró a su hermano en el puesto que desempeñaba la hoy querellante. En vista de ello, expone la recurrente haber solicitado una auditoría contable o en su defecto un arqueo de caja, para salvaguardar cualquier manejo de dinero.
Sobre este particular, expone la querellante que recibió negativa por parte de la mencionada autoridad, toda vez que no quiso recibir dicha solicitud de arqueo o auditoria.
Explana que en fecha 6 de agosto de 2007, la precitada Notaria Interina, formuló denuncia en contra de la hoy querellante por fungir como Tesorera de Taquilla, cuando su cargo era el de Escribiente I.
Reseña que efectivamente realizó funciones como Tesorera de Taquilla, y que para ello, fue debidamente designada por Instrucciones de la otrora Notaria, hechos éstos de los cuales tenía pleno conocimiento la Notaria entrante (quien denunció), habiendo transcurrido con creces el período de un año, un mes y dos días para que pudiera formular la respectiva denuncia. Además de ello, agrega que la notaria denunciante tuvo conocimiento de esa situación desde un principio, pues la misma había ejercido precedentemente el cargo de Jefe de Servicio Revisor desde el 4 de julio de 2006.
Arguye que la denuncia que ésta autoridad presentó en su contra, guardaba estrecha relación con una presunta cantidad pecuniaria faltante, sin embargo, contra tales aseveraciones, sostiene que en los arqueos de fecha 28 de febrero de 2007, no se reflejaban dichas faltantes, así como tampoco se reflejan en las auditorias efectuadas en los años 2001, 2002 y 2005.
Afirma que en fecha 29 de octubre de 2008, fue notificada de la decisión tomada por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio hoy querellado, sobre la destitución del cargo, contra quien denuncia el vicio de incompetencia para ello.
Imputa falta de motivación del acto administrativo controvertido, puesto que el contenido de la aludida actuación carece de fundamentos que permitan tener la convicción de la procedencia del resuelto tomado.
Asimismo, asevera que los hechos que dieron origen al acto, se encuentran inmersos en prescripción de la ley, por cuanto la denunciante tenía conocimiento de los sucesos fácticos desde el 4 de julio de 2006, y su denuncia fue formulada el 6 de agosto de 2007, habiendo transcurrido con creces el lapso que establece el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de enero de 2011, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“…visto que la parte querellante denunció la prescripción de la falta para ser destituida, por cuanto transcurrió un (1) año, un (1) mes y dos (2) días desde la fecha que dio origen a la sanción, hasta la fecha en que fueron denunciados tales hechos. Al respecto se hace referencia a lo previsto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo contenido reza:
(…)
Así las cosas, debe destacarse que la materia funcionarial está regulada en una ley especial y que si bien es cierto, la misma regula los lapsos en los cuales deben cumplirse las diferentes etapas del procedimiento, la ley sólo contempla la prescripción por el transcurso de ocho meses (en el caso de destituciones) estableciendo igualmente cuál es el acto primario que interrumpe dicha prescripción.
La prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce algún efecto, en este caso, lo sería la extinción de la posible sanción disciplinaria de destitución, por determinados hechos sancionables, y dicho lapso es de ocho (8) meses contados a partir de la fecha en que el superior jerarca tiene conocimiento de ello.
De la lectura dada al contenido del acto administrativo impugnado, tenemos que la querellante fue sancionada con destitución por fungir como tesorera en el área de taquilla desde el año 2005, sin cumplir con el otorgamiento de la fianza de ley y sin tomar en cuenta que el cargo de tesorero, debe reunir conocimientos en el área administrativa, aunado a que en el arqueo de caja de fecha 28 de febrero de 2007 se evidenció una suma pecuniaria faltante.
Ante tal circunstancia, se hace necesario verificar la cronología de las actuaciones levantadas en sede administrativa con ocasión al procedimiento disciplinario.
Por cuanto no cursa en autos la integridad del expediente disciplinario, este Tribunal tomará referencia del iter procedimental asentado en la Opinión de la Consultoría Jurídica del organismo querellado, que cursa a los folios 124 al 134 del expediente judicial, a efectos de constatar las fechas que han de servir de base para el cómputo de los ocho (8) meses a que hace referencia la ley para declarar la prescripción de la falta.
Se observa que en fecha 17 de septiembre de 2007, se solicitó la apertura del procedimiento disciplinario contra la recurrente y en fecha 21 de ese mes y año, se apertura dicha investigación. Asimismo, se verifica que los hechos que dan origen a la investigación son: 1) el despliegue de funciones como tesorera de taquilla por parte de la investigada desde el año 2005; 2) el incumplimiento de otorgar la fianza de ley; 3) la presunta suma pecuniaria faltante; 4) repetición en la emisión de planillas con un mismo número y tomo para identificar el otorgamiento de documentos y; 5) la aprobación de créditos a la funcionaria Letty Martínez.
Así pues, visto que los hechos que dieron origen ocurrieron en el año 2005 y que de los mismos tenía pleno conocimiento la Notario Saliente o quien para entonces era la superior de la querellante, queda evidente que de un simple cómputo se colige que desde el año 2005 al 06 (sic) de agosto de 2007 (fecha en que fue denunciado la presunta irregularidad), transcurrieron con creces los ocho (8) meses para que operara la prescripción de la falta.
Ahora bien, en relación al alegato que esgrimiera la representación judicial de la parte querellada en cuanto a que la Notario Entrante, tomó posesión del cargo el 25 de abril de 2007, denunciando los hechos a escasos meses de su designación (06-08-2007) (sic), debe indicar esta sentenciadora que resulta inadmisible dicha fundamentación por cuanto, dentro de la Administración Pública, el superior representa al órgano o dependencia, y que en los casos de ocurrir sustituciones –como suele suscitarse con frecuencia- el funcionario o superior entrante, se subroga en los derechos, potestades y deberes que el anterior. En el caso concreto, admitir lo contrario, implicaría que cada vez que sustituyan a un Notario Público, la querellante quedaría expuesta a ser investigada por hechos de los cuales sus superiores anteriores tenían pleno conocimiento y era consentida en ello.
En el caso de marras, la Notario Saliente quien era la superior de la querellante para la fecha en que ocurrieron los hechos denunciados con posterioridad, tenía conocimiento de las funciones que venía desplegando la recurrente, al punto de suscribir conjuntamente con ella operaciones de taquilla. Por lo que si este hecho, podía encuadrar en alguna sanción disciplinaria, correspondía a esa Superior solicitar el procedimiento, al ello no ocurrir dentro del lapso de ocho (8) meses, opera indefectiblemente la prescripción de la falta y así debe ser declarado.
Por otra parte, no pasa desapercibido por este Tribunal el hecho imputado a la querellante como causa para reforzar su destitución y, es que según lo sostenido por la Administración Pública, la recurrente no había cumplido con la fianza que establece la ley para poder desempeñar las funciones como tesorera de taquilla, siendo el caso, que riela en original al expediente judicial marcado ‘B1’ la fianza otorgada por Hiran José Morales Montaño, titular de la cédula de identidad Nº 10.223.325, por el equivalente a un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), de data octubre de 2006, autenticada en la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 58, Tomo 76. Así las cosas, resulta evidente que el organismo querellado partió de un falso supuesto de hecho para destituir a la querellante en cuanto al presunto incumplimiento de la fianza y así debe ser declarado.
En base a tal consideración, este Tribunal deberá decretar la nulidad absoluta del acto administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.
Resulta oportuno precisar que si bien la consecuencia material de la nulidad del acto administrativo es la reincorporación del funcionario, la indemnización que a éste corresponda por la ilegal actuación Administrativa, como restablecimiento de la situación jurídica infringida, es el pago de los sueldos dejados de percibir durante el lapso en que permaneció retirado de la Administración, tomando en cuenta las variaciones que el sueldo hubiere experimentado en el tiempo, excluyendo los bonos y beneficios socioeconómicos que impliquen la prestación efectiva del servicio.
En ese sentido, debe señalarse que uno de los efectos de la declaratoria de nulidad del acto administrativo, es su eliminación de la esfera jurídica, por cuya virtud se entiende que el acto nunca existió -efectos ex tunc-, nunca produjo efectos jurídicos, y que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, constituyen la justa indemnización al funcionario, es decir, corresponde al querellante los sueldos que debía percibir, en caso de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo que desempeñaba. De ahí que el pago de los sueldos dejados de percibir por la hoy querellante se hace exigible a la Administración con la presente decisión, no pudiendo condenarse al recurrido a pagar más de lo que efectivamente corresponda por los conceptos antes mencionados, ello en razón que los sueldos no son indexables, y así lo ha sostenido la reiterada Jurisprudencia Patria.
En consecuencia se condena a la República a reincorporar a la querellante al cargo de Escribiente I, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha en que se produjo la irrita destitución hasta la fecha en que efectivamente sea reincorporada en el cargo. Asimismo queda condenada al pago de las bonificaciones de fin de año que le correspondan, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada, se debe señalar que tanto los intereses de mora como la corrección monetaria tienen carácter indemnizatorio, por lo que el otorgamiento de uno resarce el daño causado al funcionario por el no pago inmediato de sus prestaciones, aunado que es criterio reiterado que el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación no se encuentra previsto en la Ley; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, por vía de consecuencia este Tribunal niega la indexación solicitada y así se declara.-
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal deberá declarar parcialmente con lugar la querella intentada, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo y así se decide.”
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 7 de junio de 2011, la Abogada Dayanna Navarrete Bolívar, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, fundamentó el recurso de apelación en los términos siguientes:
Denunció que, “…resulta contraria a derecho por haber partido de una SUPOSICIÓN FALSA, en razón que el Juez A quo, motivó su decisión basada en la ausencia del expediente administrativo y disciplinario, sin haber considerado que esta representación judicial consignó en fecha 27 de mayo de 2010, dos carpetas contentivas del expediente administrativo y disciplinario, que fue agregado al expediente judicial, tal y como se desprende del folio ciento setenta (170) del expediente judicial y según auto de fecha 02 (sic) de junio de 2010, lo que hace presumir que la recurrida no valoró las actas procesales del expediente disciplinario, por lo que en consecuencia, no estaría dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio que tuvo la Administración para demostrar que efectivamente tenía las probanzas para destituir a la hoy querellante, infringiendo el A quo en las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas y negritas del original).
Destacó que, “…toda vez que la recurrida no decidió sobre lo probado en autos, puesto que se observa que dicha denuncia operó cuando el sentenciador dejo de valorar la diligencia presentada por esta representación judicial de la República en fecha 27 de mayo de 2010, donde se consigna dos carpetas contentivas del expediente administrativo, así como del auto emanado del a quo en fecha 02 (sic) de junio de 2010, donde agrega dos piezas denominadas expediente administrativo I y expediente administrativo II en el que se demuestran los argumentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la defensa del organismo querellado, iniciando la averiguación disciplinaria en contra de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA MEDINA MORILLO, sustanciando y decidiendo conforme a los elementos probatorios demostrados durante el proceso disciplinario que se encontraba incursa en la causal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Mayúsculas, negritas y subrayado de la corte).
Agregó que, “Esta representación judicial de la República considera importante señalar, que la ciudadana MILAGROS JOSEFINA MORILLO MEDINA, quien desempeñaba el cargo de escribiente I, adscrita a la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, fungía como tesorera en el área de taquilla, desde el año 2005, sin cumplir con el otorgamiento de la Fianza de Ley, y siendo que esta debía tener conocimientos en el área administrativa, no se comprende como en fecha 28 de febrero de 2007, se evidenció un faltante luego de un arqueo de caja, de SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs 7.141.250,13) lo que de acuerdo a la reconvención sería Bolívares Fuertes de la cantidad de SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bsf 7.141,25) lo que evidentemente ameritó que en fecha 06 (sic) de agosto de 2007, se iniciara la averiguación disciplinaria en contra de la hoy querellante” (Mayúsculas y negritas del original).
Afirmó que, “Al respecto, en fecha 25 de abril de 2007, toma posesión una nueva Notario, la cual una vez realizado el arqueó de caja en fecha 28 de febrero de 2007, procedió en fecha 06 (sic) de agosto de 2007, iniciar la averiguación disciplinaria en contra de la ciudadana antes identificada por cuanto de dicha auditoria resultó un faltante de caja, en consecuencias, conforme a las fechas indicadas, esta representación judicial considera que no operó la prescripción de la falta, toda vez que solo transcurrió cinco (05) (sic) meses y nueve (09) (sic) días”.
Refirió que, “En ese mismo sentido, esta representación considera importante resaltar que más allá, que la parte actora no cumpliera con la Fianza de Ley, debió observar la responsabilidad administrativa que la conlleva a estar incursa en la causal de destitución, por el hecho de no haber actuado con las responsabilidades que le exigía las funciones de tesorera, y que ello exenta para cumplir de manera proba dichas funciones situación que evidentemente conllevó a estar incursa en la causal acertadamente imputada y sancionada por la administración, no obstante, resulta claro que aunque de haber presentado la Fianza de Ley, su actuación no la exonera de la responsabilidad administrativa por la auditoría realizada en fecha 28 de febrero de 2007, toda vez que se evidenció un faltante de caja lo que derivó la sanción objeto de impugnación, y así solicito sea declarado por esta Corte”.
Finalmente, solicitó se declare Con Lugar la apelación interpuesta y, como consecuencia de ello, Revoque el fallo apelado y se declare Sin Lugar la querella incoada.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de junio de 2011, la Abogada Ana Rosa García Alcedo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Esgrimió que, “…es totalmente falso que el tribunal A quo partido de una SUPOSICIÓN FALSA, por cuanto la recurrida si valoró todas las actas procesales y/o pruebas promovidas por ambas partes de conformidad el Artículo 12 en concordancia con el Artículo 509 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al Artículo 509 ejudem establece el principio de la comunidad de pruebas, el cual dice lo siguiente: ‘…Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…’ la decisión en la sentencia, fue expresa, positiva y precisa, a lo alegado y probado en auto por ambas partes, de ningún modo la recurrida saco elementos de convicción para infringir en los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, lo que quiso decir la recurrida fue que la parte querellada no trajo el expediente administrativo donde consten las probanzas, de los soportes documentales del total análisis de caja que sustente el faltante al Arqueo de Caja de fecha 28-02-2007 (sic) Pido así sea declarado en la definitiva que no existe ninguna suposición falsa, ni tampoco el supuesto faltante en caja, por cuanto la parte querellada no consigno las pruebas…” (Mayúsculas y negritas del original).
Afirmó, “En cuanto a la prescripción, si bien es cierto que la denunciante Dra. ANNA BUSSOLOTTI, en el escrito de fecha 02-08-2007, (sic) dirigido al Fiscal 4to. Del Ministerio Público, riela en los folios___ de la pieza___, manifestó que comenzaron sus labores en la Notaría 45° en fecha 4-07-2006, (sic) y que ya se encontraba suspendida la Notario titular por averiguación disciplinaria y relata todos los hechos ocurridos de la Notario Titular y demás funcionarios, se evidencia que desde la fecha antes descrita que comenzó sus labores en la referida notaría ya tenía conocimiento de las irregularidades suscitadas en la notaría 45°, por cuanto le manifestó al fiscal lo siguiente copio textualmente: ‘…quien en acto seguido también incoa en contra de mi persona, una Medida de Protección por ante otra Fiscalía Publica, en compañía de otra de las funcionarias de nombre MILAGROS MEDINA, quien siendo, (Escribiente I) fungía como TESORERA en el área de taquilla por autorización expresa de la Ex Notario LOURDES BARBELLA, desde el año 2005, sin tener hasta mediados del 2006 el otorgamiento de la Fianza de Ley en la que en su contenido se dice justamente que la persona de la prenombrada TESORERA, tiene plenos conocimientos administrativos, puesto que en la prenombrada Fianza a dicha TESORERA se le impone un título que infiere de alguna manera tener tales conocimientos, siendo así como realmente lo expresa su fianza debidamente autenticada y auditada…’, y en el mismo escrito manifestó que la Notario titular posteriormente retoma el cargo y en el mes de diciembre 2006 sale de permiso, se reincorpora la titular y a partir desde el 23-01-07 (sic) queda nuevamente encargada como Notario Interino y su nombramiento formal se consolidó en día 25 de Abril (sic) 2007, es totalmente falso que en la fecha antes descrita tomo posesión una nueva Notario, tal como lo alega la parte querellada en su escrito de apelación el cual impugnó…” (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).
Resaltó que, “…se evidencia que la denunciante Dra. ANNA BUSSOLOTTI Notario 45°, desde el 04 (sic) de Julio (sic) de 2006, queda probado que la denunciante si tenía conocimiento de dichos hechos, desde 04 (sic) de julio 2006 hasta el 06 (sic) de Agosto (sic) 2007, ya había transcurrido un (01) (sic) mes y dos (02) (sic) DÍAS, para el día que formuló la respectiva denuncia que fue en fecha 06 (sic) de Agosto (sic) de 2007, tal como se evidencia en el memorando interno de fecha 17 de septiembre, N°. 0230 1411, dirigido por la Directora General de Registro y Notarias Dra. TATIANA DOMÍNGUEZ CASTILLEJO, al Director General de Recursos Humanos, Dr. GUSTAVO ENRIQUE SANTANA, el cual fue recibido por el mencionado director en fecha 18 de Septiembre 2007, lo antes descrito riela en los folios ___ de la pieza___, y no para el cálculo que pretende demostrar la parte querellada desde el 28-02-2007 (sic) hasta el 06 (sic) de agosto 2007. Pido muy respetuosamente al Ciudadano Presidente y demás Magistrados de la Corte, por lo antes descrito y probado en auto, que opere la Prescripción de conformidad con el Artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que transcurrieron los ocho (8) meses desde el 04 (sic) de julio 2006 hasta el 06 (sic) de agosto 2007 (fecha en que fue denunciado la presunta irregularidad), así sea declarada en la definitiva” (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).
Por último, solicitó se declare Sin Lugar la apelación interpuesta, así como también se declare la nulidad del acto administrativo funcionarial y se Confirme la sentencia apelada.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2011, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Dayanna Navarrete Bolívar, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2011, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:
El presente caso se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 84 de fecha 27 de octubre de 2008, suscrita por el Licenciado Manuel Alejandro Vivas Calderón, en su condición de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante la cual resolvió remover y retirar a la ciudadana Milagros Josefina Medina Morillo “…del cargo que ejercía como funcionaria desempeñando el cargo de ‘ESCRIBIENTE I’ de la Notaría Pública Cuadragésima Quinta (45) del Área Metropolitana de Caracas, por estar incursa en numeral 6to. Del Artículo 86 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, por optar el cargo de TESORERA EN EL ÁREA DE TAQUILLA, y sin contar con el cargo y sin cumplir con la Fianza respecto a los establecido en la ley”.
Con relación a lo anterior, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sintetizando la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución Nº 84 de fecha 27 de octubre de 2008 y como consecuencia de ello, ordenó la reincorporación de la recurrente al cargo de “…‘ESCRIBIENTE I’ de la Notaría Pública Cuadragésima Quinta (45) del Área Metropolitana de Caracas…”, o a otro de igual o mayor jerarquía dentro del organismo, con el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que hayan experimentado en el tiempo, al considerar que el acto administrativo impugnado era nulo en virtud que, “…Se observa que en fecha 17 de septiembre de 2007, se solicito (sic) la apertura del procedimiento disciplinario contra la recurrente y en fecha 21 de ese mes y año, se apertura dicha investigación. Asimismo, se verifica que los hechos que dan origen a la investigación son: 1) el despliegue de funciones como tesorera de taquilla por parte de la investigada desde el año 2005; 2) el incumplimiento de otorgar la fianza de ley; 3) la presunta suma pecuniaria faltante; 4) repetición en la emisión de planillas con un mismo número y tomo para identificar el otorgamiento de documentos y; 5) la aprobación de créditos a la funcionaria Letty Martínez”, que de los hechos ocurridos en los años 2005, al 6 de agosto de 2007, fecha en que fue denunciado la presunta irregularidad, transcurrieron con creces los 8 meses para que operara la prescripción de la falta.
De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación, se observa, que la Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó que sea revocada la sentencia apelada por cuanto incurrió en el vicio de falso supuesto, dado que “…se puede concluir que el vicio de suposición falsa, no es más, que cuando el Juez a quo en su decisión, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio del expediente, tal y como esta representación aduce, toda vez que la recurrida no decidió sobre lo probado en autos, puesto que se observa que dicha denuncia operó cuando el sentenciador dejó de valorar la diligencia presentada por esta representación judicial de la Republica (sic) en fecha 27 de mayo de 2010, donde se consigna dos carpetas contentivas del expediente administrativo II en el que se demuestran los argumentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamento la defensa del organismo querellado, iniciando la averiguación disciplinaria en contra de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA MEDINA MORILLO, sustanciando y decidiendo conforme a los elementos probatorios demostrados durante el proceso disciplinario que se encontraba incursa en la causal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).
Ahora bien, en relación a lo antes precisado considera necesario indicar esta Instancia que el apelante alega la existencia del vicio del falso supuesto. Al respecto, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), sostuvo respecto al vicio de falso supuesto lo siguiente:
“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)”. (Resaltado de esta Corte)
En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho).
En virtud de las consideraciones precedentes, considera este Órgano Jurisdiccional que está en presencia del vicio de falso supuesto denunciado, por cuanto, el Juzgado A quo no realizo el estudio o adecuación de los hechos. En efecto, se evidenció que en fecha 2 de junio de 2010, se agregaron dos piezas denominadas expediente administrativo I y II, en los que se demuestran los argumentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la defensa del organismo querellado, efectivamente no se tomó en cuenta los elementos probatorios levantados durante el proceso disciplinario, quedando demostrado que el Juzgado A Quo, erró al señalar que “no cursa en autos la integridad del expediente disciplinario”, incurriendo en suposición falsa . Así se decide.
En consecuencia, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2011, por la Abogada Dayanna Navarrete Bolívar, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión de fecha 10 de enero de 2011 dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y REVOCA el fallo apelado. Así se decide.
Ello así, corresponde a esta Corte entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y en razón de ello, se precisa lo siguiente:
Se observa que el hecho que dio origen a las presentes actuaciones, vino constituido por el acto administrativo Nº 84 de fecha 27 de octubre de 2008, dictado por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que acordó resolver la destitución de la hoy querellante, quien detentaba el cargo de “ESCRIBIENTE I”.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Milagros Josefina Medina Morillo, asistida por la Abogada Ana Rosa García Alcedo, contra el acto de destitución contenido en la Resolución impugnada, denunció que “…alego a mi favor con lo que se evidencia que opero (sic) la prescripción contenida en el Artículo 88 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en virtud de que la denunciante tenía conocimiento de los hechos que ella denuncia desde el día 04 (sic) de Julio de 2006 y su denuncia fue formulada el día 06 (sic) de Agosto (sic) de 2007, como ya se dijo después de UN (01) (sic) AÑO UN (01) (sic) MES Y DOS (02) (sic) DÍAS” (Mayúsculas y negritas del original).
Conforme al alegato previo, observa este Sentenciador que la prescripción a la que hace alusión la querellante se encuentra prevista en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 88. Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativo” (Resaltado de esta Corte).
En el artículo parcialmente transcrito se establece que las faltas a los funcionarios públicos, prescribirán a los ocho (8) meses contados a partir del momento en que el funcionario de mayor jerarquía tenga conocimiento de la falta y no realizara la solicitud de apertura de la averiguación administrativa.
Aunando a ello, es pertinente indicar que el numeral 1º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que “El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar”.
Visto así, estima este Órgano Jurisdiccional que conforme a la normativa prevista en materia funcionarial, se declararía la prescripción de la falta luego de que se encontrara notificado el Jefe de unidad al cual se encuentra adscrito el funcionario, y transcurriera un lapso de ocho (8) meses, sin que éste realizara la solicitud de la apertura de la averiguación administrativa.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se observa que en fecha 6 de agosto de 2007, la Notario Interino Anna del Carmen Bussolotti Depablos, realizó la solicitud de la apertura de la averiguación disciplinaria de la aludida ciudadana (Vid. Folio tres (3) del expediente administrativo), en virtud de la solicitud del arqueo de caja de fecha 28 de febrero de 2007, por los hechos acaecidos mientras la recurrente se desempeñaba como tesorera, como lo fue, el faltante de dinero luego del arqueo de caja, lo que ameritó que se iniciara la averiguación disciplinaria contra la querellante.
En ese sentido, observa esta Corte que desde el 28 de febrero de 2007, fecha en la cual la ciudadana Anna del Carmen Bussolotti Depablos, Notario Interino, tuvo conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento administrativo de destitución, hasta el 6 de agosto de 2007, fecha en la cual se solicitó apertura del procedimiento, no transcurrió el lapso de prescripción ut supra señalado.
Conforme a lo expuesto previamente, no estima este Órgano Jurisdiccional que la falta se encontrara prescrita, por cuanto de la misma interpretación de la norma, claramente se puede apreciar que no transcurrió el período de ocho (8) meses al que alude la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la solicitud de apertura de la averiguación administrativa fue realizada luego de cinco (5) meses y nueve (9) días, en consecuencia, no estima esta Corte que en el caso de autos haya prescrito la falta por inactividad, por lo que se desecha el alegato de la supuesta prescripción de la falta. Así se decide.
Por otra parte, observa esta Corte que en el caso de autos, la recurrente denunció que el acto impugnado está viciado de inmotivación, por cuanto “El acto administrativo objeto del presente Recurso de Nulidad carece de motivación respecto a las circunstancias de hecho que llevaron a la convicción del Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, a tomar la decisión de destituirme de mi cargo, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 9 y 18 numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, al no indicar las causales que motivaron su decisión, no se fundamentó en ninguno de los supuestos legales de destitución de la Administración Pública previstos en la Ley de Estatuto de la Función Pública…”.
La motivación de los actos administrativos, encuentra su basamento en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estableciendo su naturaleza como un requisito esencial del acto, entendiéndose por tal, la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho en los que se basa el mismo, razón por la cual resulta indispensable que los actos de efectos particulares se encuentren dotados de motivación (con la excepción de los actos de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de ella) todo ello con la finalidad de que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la resolución permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Así las cosas, de la falta de motivación nace el vicio de inmotivación del acto administrativo, que solo origina la nulidad cuando veda al administrado de conocer los fundamentos legales y supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión.
En este sentido, el objeto de la motivación es, en primer lugar, facilitar a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa. (Vid. Sentencia Nº 00661 de fecha 18 de mayo de 2011 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, a los fines de determinar si el acto administrativo contenido en la Resolución N° 84, de fecha 27 de octubre de 2008, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, se encuentra debidamente motivado considera este Órgano Jurisdiccional oportuno traer a colación el mismo, cuyo tenor es el siguiente: “…la funcionaria MILAGROS JOSEFINA MEDINA MORILLO, titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V-9.953.452, quien desempeña el cargo de Escribiente I, adscrita a la Notaria (sic) Publica (sic) Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, fungía como tesorera en el área de taquilla, desde el año 2005, sin cumplir con el otorgamiento de Fianza de Ley y sin tomar en cuenta que el cargo del tesorero, debe tener conocimientos en el área administrativa, aunado a que en el arqueo de caja, realizado el día 28 de Febrero (sic) del año 2007, se evidencio (sic) un faltante en caja de SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 7.141.250,13), lo que a la fecha de acuerdo con la reconversión monetaria, seria en Bolívares fuertes un faltante de SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 7.141,25); demostrada sin lugar a dudas, una conducta subsumida en la causal de destitución prevista y sancionada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece: Omissis ‘6 Falta de probidad e insubordinación’ Demostradas como han quedado las referidas faltas, previo cumplimiento del procedimiento disciplinario previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedo a destituir a la funcionaria MILAGROS JOSEFINA MEDINA MORILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.953.452, quien desempeñaba el cargo de Escribiente I, adscrita a Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital…” (Mayúsculas y negritas del original).
Ahora bien, observa esta Corte del acto administrativo ut supra transcrito que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, luego del desarrollo del procedimiento administrativo llevado a cabo contra el hoy querellante, resolvió la Destitución de la misma, por considerar que se encontraba incursa en el supuesto de hecho previsto en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, vista las actas procesales que conforman el expediente administrativo, los recaudos documentales y las demás pruebas recopiladas durante la fase de sustanciación de la averiguación administrativa, realizada al funcionario policial, hoy recurrente, se observa que la Administración ha encuadrado de forma correcta, la interpretación del contenido de la norma legal, con respecto a los hechos, determinando con ello la responsabilidad disciplinaria, circunstancia ésta que en virtud de los hechos antes narrados, configuran la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Del análisis de lo anteriormente señalado, se observa que efectivamente los hechos contenidos en el acto administrativo impugnado, que destituyó a la ciudadana Milagros Josefina Medina Morillo, se configuraron y fueron debidamente calificados por la Administración para aplicar la correspondiente consecuencia jurídica. Por tal razón, debe esta sentenciadora desechar el vicio de inmotivación. Así se decide.
En exégesis de lo anteriormente expuesto, debe indicarse que en el caso sub exánime no es posible ordenar la reincorporación del recurrente, ni ordenar el pago de los montos solicitados toda vez que el acto administrativo impugnado no se encuentra incurso en vicio alguno que afecte su nulidad y en consecuencia, de acuerdo al análisis realizado ut supra, esta Corte declara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Dayanna Navarrete Bolívar, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2011, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA MEDINA MORILLO, asistida por las Abogadas Ana Rosa García Alcedo y Luisa Teresa Flores de Reyes, contra el acto de destitución contenido en la Resolución N° 84, de fecha 27 de octubre de 2008, emitida por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida.
3.- REVOCA la decisión apelada.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ
Exp. Nº AP42-R-2011-000637
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretario Accidental
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