JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000395

En fecha 17 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 17-0351, de fecha 16 de mayo de 2017, emanado del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remite expediente N° 07649, contentivo de la Demanda de Ejecución de Fianzas, interpuesto por la Abogada Mariela del Carmen Sánchez Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 85.482, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), contra la SOCIEDAD MERCANTIL PROSEGUROS, S.A.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de mayo de 2017, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2017, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia de la demanda interpuesta.

En fecha 23 de mayo de 2017, se dio cuenta a la Corte, se indicó que se aplicara el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 20 de junio de 2017, se recibió del Abogado Edgar Cáseres inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 50.881, actuando en representación de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 11 de julio de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba

En fecha 12 de julio de 2017, mediante auto se estableció que venció el lapso para la contestación a la fundación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE EJECUCIÓN DE FIANZA

En fecha 26 de enero de 2016, la Abogada Mariela del Carmen Sánchez Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), interpuso Demanda de Ejecución de Fianza, en los siguientes términos:

Expresó que, “En fecha 23 de septiembre de 2013, mi representada la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DETONACIONES EDUCATIVAS (FEDE), antes identificada suscribió el Contrato de Obra Nro. GO-304-01-04-SU-13-014, para la Ejecución de la Obra: `AMPLIACIÓN DE LA ESCUELA BOLIVARIANA DR. LUIS NAPOLEÓN BLANCO´ ubicada en el Municipio Araya, del estado Sucre, con sus correspondientes planos, Presupuestos y demás documentos que lo conforman, por un monto total de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.875.843,85), contratado con la firma mercantil INVERSIONES OC LA NUEVA ERA, C.A (…) Ciudadano Juez, a los fines de la correcta ejecución de la obra, se otorgó un Anticipo Contractual del Cincuenta por ciento (50%), del monto total del Contrato, de la siguiente manera: Un Anticipo Inicial por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS DIECISÉIS MIL UN BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS ( Bs. 3.516.001,72), según consta en las conformidades de pago emanadas de la Gerencia de Administración, División de Tesorería. Los anticipos otorgados por el Contratante, se iría amortizando paulatinamente, a través del descuento del pago de las sucesivas valuaciones, hasta su total amortización a la fecha de la terminación de la referida obra” (Mayúsculas y Negrillas del original).

Que, “en fechas 17 de diciembre de 2013 y 11 de abril de 2014 la Coordinación Fede-Sucre notifica los oficios Nros. CSUOC-0129 y CSUOC-0010, respectivamente, al representante legal de la empresa INVERSIONES OC LA NUEVA ERA, C.A., informándole la preocupación de la Fundación por el bajo rendimiento físico de la obra, e instándole a acelerar su ejecución con el fin culminarla en el tiempo contratado (…) En vista que la empresa INVERSIONES OC LA NUEVA ERA, C.A., hizo caso omiso a los llamados de atención realizados por la Coordinación Fede-Sucre continuando con el elevado retraso en la ejecución de la obra, y no habiendo suscrito Actas de Paralización que justifiquen tal situación (…) en virtud de ellos, se realizó el análisis y estudio de los soportes contenidos en el expediente del contrato N° GO-304-01-04-SU-13-014, signado a la sociedad mercantil INVERSIONES OC LA NUEVA ERA, C.A., para la ejecución de los trabajos en la obra `AMPLIACIÓN DE LA ESCUELA BOLIVARIANO (sic) DR. LUIS NAPOLEÓN BLANDO´ ubicada en el Municipio Araya, del Estado Sucre, en el cual se observó que ésta contaba con un alto retraso en su ejecución y se encontraba fuera del lapso contratado, lo cual constituye un incumplimiento del contrato por parte de la referida empresa” (Mayúsculas y Negrillas del original).

Que, “En fecha 04 de julio de 2014, la Coordinación del Estado Sucre procedió a notificar mediante oficio N° CSUOC-0032 al representante legal de la empresa INVERSIONES OC LA NUEVA ERA, C.A., ciudadano Jonathan Sánchez Morales, del inicio del Procedimiento de rescisión unilateral del contrato N° GO-304-01-04-SU-13-014, para la ejecución de la obra (…) En fecha 28 de agosto de 2014, la Asesora Técnica de la Consultoría Jurídica de la Fundación realizó informe Resumen- Rescisión de Contrato de la obra a los fines de determinar y sincerar el avance físico y los montos relativos al cierre administrativo de la misma. De allí, se determinó que la ejecución total de la obra alcanzada por la empresa INVERSIONES OC LA NUEVA ERA, C.A., desde el 23 de septiembre de 2013- fecha de suscripción del contrato y del acta de inicio- hasta la fecha del referido informe- 28 de agosto de 2014- fue del nueve como (sic) cincuenta y cinco por ciento (9,55%) y, en consecuencia, presentó un noventa como (sic) cuarenta y cinco por ciento (90,45%) de no ejecución, con lo cual queda demostrado fehacientemente el incumplimiento del contrato por parte de la empresa contratista” (Mayúsculas y Negrillas del original).

Indicó que, “en fecha 29 de agosto de 2014, por lo antes expuesto y en apego a la normativa legal vigente, se procedió a la Rescisión Unilateral del Contrato de Obra, a través de la Providencia Administrativa N° 15/2014 (…) Cumpliendo con las disposiciones establecidas en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, FEDE, realizó todas las diligencias tendientes a la notificación personal, la cual fue debidamente notificada al representante legal de la empresa INVERSIONES OC LA NUEVA ERA, C.A., ciudadano JONATHAN SÁNCHEZ MORALES, titular de la cedula de identidad número V- 15.823.141, en fecha 26 de enero de 2015 (…) En fecha 11 de febrero de 2015, se realizó inspección en la obra (…) a los fines de solicitar la evaluación de obras ejecutadas como obras extras, estas fueron reconocidas en virtud de que no fueron tramitas porque nunca presentaron valuación, por ello se procedió a la elaboración de un nuevo Corte de Cuenta según los resultados antes descritos con la conformidad del Contratista” (Mayúsculas y Negrillas del original).

Que, “En fecha 19 de marzo de 2015, se envía notificación N° 03218 a PROSEGUROS, S.A., notificando que INVERSIONES OC LA NUEVA ERA, C.A., quien suscribiera con esa compañía de seguros, contratos de fianza de Anticipo N° 300102-14379, y Fianza de Fiel Cumplimiento N° 300103-14380, respectivamente, para garantizar fiel, cabal y oportuno cumplimiento de sus obligaciones para con la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), incumplió con la ejecución de la obra (…) motivo por el cual se le realiza cobro formal hasta por la cantidad de TRES MILLONES CUENTO OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.186.168,54), la cual fue recibida por la empresa de seguro en fecha 13 de abril de 2015” (Mayúsculas y Negrillas del original).

Que, “Financieramente, la relación contractual entre las partes, presenta la situación que a continuación se detalla. Cumpliendo con las disposiciones contractuales, FEDE otorgó Anticipo del Cincuenta por Ciento (50%) del monto total del Contrato, por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS DIECISÉIS MIL UN BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.516.001,72) (…) El anticipo otorgado por el Contratante, se iría amortizando paulatinamente, a través del descuento del pago de las sucesivas valuaciones, hasta su total amortización a la fecha de la terminación de la referida obra” (Mayúsculas y Negrillas del original).

Que, “La prenombrada empresa debe a FEDE por concepto de fiel cumplimiento la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( Bs. 672.977,46), en virtud del incumplimiento en la ejecución de los trabajos. Por otra parte, debe a esta Fundación por concepto de anticipo otorgado y no amortizado, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.492.725,55). Y por concepto de Impuesto Sobre la Renta la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 20.465,53); los anteriores conceptos, suman un total de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.186.168,54), no obstante, los intentos y gestiones realizadas por mi representada en vía extrajudicial para lograr el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la empresa y la aseguradora, las mismas han sido imposibles e infructuosas, motivo por el cual y en atención que la mencionada obra está concebida en interés superior del niño, niña y adolescente, quienes requieren de esta Fundación, la culminación de la referida obra emblemática, es por lo que consideramos que los hechos narrados constituyen fundamentos suficientes para demandar como en efecto demandamos a la compañía de seguros, PROSEGUROS, S.A, para que convenga o en su defecto sea condenada, a cumplir sus obligaciones contractuales en los términos establecidos en el Contrato de Obra, dando cumplimiento además a sus obligaciones legales según se indica en los fundamentos de derecho de la presente acción que de seguidas se indican y en consecuencia se le condene a pagar las cantidades que se indican en el petitorio de la presente demanda (Mayúsculas y Negrillas del original).

Finalmente indicaron, que “…Solicitamos, que la citación a la empresa de PROSEGUROS, S.A., se haga en la persona de su Presidente Ejecutivo MERENTE RODRÍGUEZ, BELKIS NORAIDA, o en la persona de cualquiera de sus representantes legales…(sic) a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijamos como domicilio procesal de mi representada la sede del Ministerio del Poder Popular para la Educación…(sic) solicitamos que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho en la definitiva y declarada con lugar junto con los demás pronunciamientos que resulten sean procedentes” (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del Original).



II
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de febrero de 2017, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la Perención de la Instancia de la demanda interpuesta por la Abogada Mariela del Carmen Sánchez Martínez actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera necesario este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
Se entiende por perención de la instancia, el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo. Esta institución tiene por objeto, evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, fundamentándose en una racional presunción deducida de la circunstancia que, correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de impulso por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso (…)
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año (…)
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)”
De lo antes trascrito, se hace claro que lo que pretendió sancionar el legislador al estatuir la institución de la perención de la instancia fue evitar con fundamento en la necesidad social de administración de justicia, evitar la eternización de aquellos juicios en los cuales no medie el interés impulsivo de las partes contendoras, erigiéndose dicha institución como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes.
Se configuran los elementos exigibles para que opere la perención de la instancia, siempre y cuando:
(i) el primero de ellos relacionado con la paralización efectiva de la causa,
(ii) el segundo relacionado a que esa paralización sea imputable a las partes y no al juez y
(iii) el tercero que exige que dicha paralización se mantenga por el lapso de un año.
Así pues, pasa quien decide a analizar si en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, para lo cual estima pertinente verificar la existencia del primero de los requisitos señalados, es decir, “la paralización de la causa”, se entiende por paralización o inercia de la causa aquella situación procesal en la que se encuentre un proceso en el que no se hayan realizado en el expediente actuaciones de impulso procesal. Es decir, cada etapa del proceso requiere el impulso de las partes, consistente bien en la dotación de los recursos necesarios para el cumplimiento de las formalidades de ley en materia de citación y notificación, bien el proporcionar las direcciones o datos necesarios para la práctica de las de tales diligencias, circunstancias que cumplirán una doble función, en principio servirán para que se vayan cumpliendo cada una de las etapas del proceso, y adicionalmente se estatuyen como un mecanismo a través del cual se demuestra el interés del accionante y del accionado en la tramitación del juicio y con ello en obtener una resolución a su conflicto.
Ello explica el hecho de que no todo acto que se realice en un procedimiento, interrumpa el lapso para la consumación de la perención, sino sólo aquellos que contengan implícita o explícitamente la intención de impulsar el mismo, excluyéndose por vía de jurisprudencia por ejemplo la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos que se haga en el expediente, pues estas en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, es decir, que serán capaces de interrumpir la paralización aquellas actuaciones que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente. En tal sentido, comenzará a contarse el lapso de perención al día siguiente a partir del último acto tendiente a dar impulso procesal.
Realizadas brevemente las consideraciones que anteceden, este Tribunal pasa a verificar si en la presente causa ha operado la perención de la instancia, para lo cual advierte que la presente demanda fue intentada en fecha 26 de enero de 2016, siendo el último acto de impulso procesal, auto de fecha 01 de febrero de 2016, mediante el cual este Juzgado admitió la presente demanda.
En este orden de ideas, el segundo requisito al que hace referencia la doctrina para que se verifique la perención, está relacionado con el hecho de que la inactividad que dio origen a la paralización de la causa, no le sea imputable al juez, es decir, que el acto procesal subsiguiente no sea carga del tribunal, como sería por ejemplo la admisión de pruebas, circunstancia que se explica porque tal situación implicaría sancionar a las partes por la negligencia del tribunal de no emitir las providencias procesales a las que se encuentra obligado en su condición de Director del Proceso.
En este punto es importante señalar, que es la parte la que debe impulsar las notificaciones que se realicen durante el procedimiento circunstancia ésta que hace evidente que la paralización que nos ocupa no puede imputársele al tribunal ya que en este estado del proceso no corresponde al tribunal impulsar la causa. Y así se decide.
Adicionalmente a lo expuesto, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa que el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo bien de oficio o a instancia de parte; ahora bien, ¿en cuáles casos podría decirse que el Juez está autorizado a actuar de oficio?, para dar respuesta a esa interrogante es necesario citar el contenido del artículo 30 eiusdem que expresa:
“Artículo 30.- Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán a instancia de parte, o de oficio cuando la ley lo autorice.”;
de cuyo texto se puede inferir el espíritu, propósito y razón del legislador al dictar dicha norma, pues ciertamente esa posibilidad de actuar de oficio nace en aquellos casos en que exista una disposición expresa de ley que faculte tal proceder, y adiciona quien decide que también podrá actuarse de oficio en aquellos casos en los que como consecuencia de los hechos denunciados pudiese vulnerarse el orden público constitucional, es decir que trasciendan de los intereses particulares pudiendo afectar a una colectividad o interés general (Vid. Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2006).-
De manera que, conforme al análisis realizado en las líneas precedentes, en la presente causa queda descartada, por la misma naturaleza de la acción propuesta, la posibilidad de que el Juez en su condición de Director del Proceso pudiese impulsarla de oficio. Por todo lo expuesto este Juzgador acredita el segundo de los requisitos analizados. Y así se declara.-
Con respecto al tercero de los requisitos, relacionado con que la inercia procesal, sea extendida, en el tiempo por un lapso de un (1) año contado a partir de la fecha de inicio de la paralización, vale decir, desde el día siguiente a aquel en que conste en autos la última actuación de impulso procesal, este tribunal advierte que en el caso de marras, la presente causa se encuentra paralizada desde el día 01 de febrero de 2016, fecha en la este Juzgado admitió la presente demanda, y que desde entonces hasta hoy ha transcurrido el lapso superior a un año (1) a que hace referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que haya operado la perención de la instancia. Y así se decide.-
Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores este juzgador determina, que en el presente caso nos encontramos ante la consumación de lo que la doctrina llama perención ordinaria de la instancia, o más comúnmente perención de un (1) año, en virtud que, al ser examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que el presente juicio, ha estado paralizado desde el 01 de febrero de 2016, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal, declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia en la presente causa, por haber transcurrido un lapso superior al año, sin que durante ese lapso las partes hubieren realizado acto posterior alguno del procedimiento. Así se decide.
Por cuanto consta en el expediente domicilio procesal, se ordena notificar mediante boleta, a la parte demandante la presente decisión, quedando de esta forma garantizado el derecho a ejercer el recurso de apelación.
Por ultimo dado el contenido de la presente decisión se deja sin efecto los oficios signados con los números 16-0139, dirigido, al Procurador General de la República y boleta de notificación dirigida a las sociedades mercantiles INVERSIONES OC LA NUEVA ERA, C.A. y PROSEGUROS, S.A., los cuales se ordenan agregar al expediente”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 20 de junio de 2017, el Abogado Edgar Cáseres Quintana, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:

Sostuvo, que “En fecha 17 de agosto de 2016, mi representada la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), suscribió Contrato de Obra con la Empresa INVERSIONES OC LA NUEVA ERA, C.A., según se evidencia de Contrato N° GO-304-01-04-SU-13-014, por la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.875.843,85) para la Ejecución de la Obra AMPLIACIÓN DE LA ESCUELA BOLIVARIANA Dr. LUIS NAPOLEÓN BLANCO, ubicada en el municipio Araya del estado Sucre, con un lapso de ejecución de cuatro (04) meses, donde mi representada otorgó un anticipo del 50% del monto del Contrato, por la cantidad de Tres Millones Quinientos Dieciséis Mil Un Bolívar con Setenta y Dos Céntimos (Bs.3.516.001,72), el cual paulatinamente se iría Amortizando y descontando del pago de las sucesivas valuaciones, hasta un total amortización a la fecha de la terminación de la obra” (Mayúsculas y Negrillas del original).

Señaló, que “…para garantizar la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) la cantidad de anticipo otorgado la Sociedad Mercantil INVERSIONES OC LA NUEVA ERA, C.A., suscribió Contrato de Fianza de Anticipo N° 300102-14379, otorgada por la empresa PROSEGUROS, C.A, en virtud de la cual esta última, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora a favor de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (Fede), hasta por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS DIECISÉIS MIL UN BOLÍVAR CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.3.516.001,72), y la empresa INVERSIONES OC LA NUEVA ERA, C.A., para garantizar el Fiel, cabal y oportuno cumplimiento de sus obligaciones, suscribió Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento No. 300103-14380 con la empresa PROSEGUROS, C.A., en virtud de la cual esta última se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora a favor de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (fede) hasta por un monto de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.181.376,58)” (Mayúsculas y Negrillas del original).

Sostuvo, que “…el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en fecha veinte (20) de febrero de 2017, mediante la cual declaró la perención de la instancia en la presente causa que por ejecución de fianza interpuso mi representada contra la sociedad mercantil PROSEGUROS; C.A. (…) mi representada la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (fede), tal como lo señala la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de fecha 11 de mayo de 1976, signada con el N° 30978, señala en su artículo 3, El patrimonio de la Fundación estará constituido por: Los Aportes que, previo cumplimiento de las formalidades legales, le asigne el Ejecutivo Nacional, por lo tanto ciudadano Juez, estamos en presencia, y está en juego el patrimonio de la nación (…) el contenido del artículo 8 del Decreto con rango (sic), valor (sic) y fuerza (sic) de Ley de reforma (sic) parcial (sic) del decreto (sic) con fuerza (sic) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone ‘…Las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes’. De la norma en cuestión se deriva que todas las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República son de orden público, y que su aplicación debe atenderse con preferencia a cualquier otra Ley, al momento de dictar alguna decisión donde el estado se encuentre involucrado, deben las partes invocar, y los juzgadores decidir preferente, bajo el amparo de la letra dispuesta en el texto normativo, y analizar el contenido del artículo 77 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ‘Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales que se (sic) parte la República” (Subrayado del original).

Indico que, “…al advertir la Sala en el caso bajo examen estar involucrada la consecución de un fin social, en tanto que el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la empresa codemandada incide directamente en solucionar una necesidad básica de la población, así como en los intereses patrimoniales de la República. De allí la Sala considera que declarar la perención en la presente causa resultaría violatorio al orden público y a los intereses generales que debe proteger esta Máxima Instancia, en razón de lo cual debe declarar Improcedente la perención solicitada el 21 de septiembre de 2011 por el apoderado judicial de sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS, S.A. (…) Considerando, que la educación es un derecho humano y un deber social fundamental del Estado y que éste debe asumirla como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, por ser ésta un instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad, debe crear y sostener instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo, de carácter gratuito y que cuenten con los espacios físicos, instalaciones y recursos pedagógicos para brindar una educación integral de la más alta calidad, a cuyos fines debe garantizar un presupuesto suficiente para tal fin” (Negrillas y subrayado del original).

Que, “…en el caso que nos ocupa, que es un Juicio de Ejecución de Fianza, contra la empresa Aseguradora PROSEGUROS C.A., donde mi representada tiene intereses patrimoniales legítimos, por cuanto otorgo a Sociedad Mercantil INVERSIONES OC LA NUEVA ERA, C.A., un anticipo por un monto de TRES MILLONES QUINIENTOS DIECISÉIS MIL UN BOLÍVAR CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.516.001,72), motivo por el cual invoco a favor de mi representada los privilegios y prerrogativas procesales de la República las cuales son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la república como es el caso que nos atañe, situación que el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no tomo en cuenta al declarar una perención de la instancia, lo cual perjudica los intereses patrimoniales de mi representada y de la República” (Mayúscula y Negrillas del original).

Finalmente, solicitó se desestime los alegatos expuestos por el Tribunal Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo por ser carentes de todo fundamento jurídico y en consecuencia declare Con Lugar el recurso de apelación ejercido por su representada y que el presente escrito sea agregado a los autos, admitido y sustanciado conforme a derecho.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, verificar previamente su competencia para conocer de las apelaciones en las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y en tal sentido, observa lo siguiente:

Resulta necesario destacar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 y reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 numeral 7, estableció un nuevo régimen de competencias, señalando lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7º Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.

En atención con lo anterior, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le corresponde en apelación a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte resulta competente para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y por ende, para el presente recurso de apelación. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 4 de mayo de 2017, por la Abogada Mariela Sánchez Martínez, en su carácter de Apoderada Judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), contra el fallo de fecha 20 de febrero de 2017, que declaró la Perención de la Instancia de la demanda interpuesta y al efecto, observa:

La Representación Judicial de la parte demandante alegó en su escrito de fundamentación de la apelación que, “…invoco a favor de mi representada los privilegios y prerrogativas procesales de la República las cuales son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República como es el caso que nos atañe, situación que el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no tomo en cuenta al declarar una perención de la instancia, lo cual perjudica los intereses patrimoniales de mi representada y de la República…”.

Por su parte, el Juzgado A quo declaró la perención de la instancia con fundamento en que “…en el presente caso nos encontramos ante la consumación de lo que la doctrina llama perención ordinaria de la instancia, o más comúnmente perención de un (1) año, en virtud que, al ser examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que el presente juicio, ha estado paralizado desde el 01 (sic) de febrero de 2016, por el cual resulta forzoso para este Tribunal, declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia en la presente causa, por haber transcurrido un lapso superior al año, sin que durante ese lapso las partes hubieren realizado acto posterior alguno del procedimiento…”.

Realizadas las consideraciones anteriores, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos la decisión del A quo estuvo ajustada a derecho, para lo cual observa esta Corte lo siguiente:

La Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), creada bajo la naturaleza jurídica de una fundación del Estado, es una persona estadal constituida bajo normas de derecho privado. En tal sentido, como fundación carece de sustrato personal, en el sentido de que los fundadores no forman parte de la fundación, y solo tiene sustrato real, es decir de bienes. Como personas jurídicas adquieren la personalidad una vez protocolizada el acta constitutiva en la oficina subalterna de registro (Código Civil Venezolano, artículo 19). Por tanto, en el caso de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) debe establecerse que tiene personalidad jurídica propia distinta a la República.
Otra característica propia de las fundaciones es la relativa a los bienes de su patrimonio. En este sentido, el autor Aguilar Gorrondona en su obra de Derecho Civil Personas señala que “Para constituir una fundación es necesario separar un conjunto de bienes del patrimonio de una o más personas (naturales o jurídicas), llamadas fundadores y constituir un patrimonio distinto afectado a un fin que, además de ser posible, determinado o determinable y lícito, sea de utilidad general: ‘artístico, científico, literario, benéfico o social’…” (Derecho Civil Personas, Aguilar Gorrondona, pág. 341, Manuales de Derecho, Universidad Católica Andrés Bello) (Resaltado agregado).

En el presente caso, los aportes patrimoniales que pueda hacer la República o cualquier otra entidad política territorial, o incluso persona jurídica privada; que esté bajo el control de entidades políticos territoriales, al entrar al patrimonio de la Fundación, dejan de ser patrimonio de los aportantes o fundadores; y pasa a ser un patrimonio distinto. En el caso de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) debe establecerse que los aportes que otorgue el Ejecutivo Nacional a la referida Fundación no son de la República, porque ya pasan a ser un patrimonio distinto, afectado de una personalidad jurídica privada; aunque a fines de otras Leyes la administración de ese patrimonio entra en la concepción de patrimonio público o del Estado.

Ahora bien, la parte apelante indicó en su escrito de fundamentación que el Juzgado A quo no le concedió los privilegios y prerrogativas procesales de la República, ya que le debían ser aplicados a su representada. Al respecto, juzga esta Corte oportuno señalar que las prerrogativas y privilegios procesales deben ser analizados con carácter restrictivo ya que la aplicación de las mismas desequilibra la igualdad procesal que debe existir entre las partes en un juicio. La aplicación extensiva de tales prerrogativas ha sido objeto de estudio por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, en reciente decisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, (caso: Mercantil Banco Universal Vs. Banco Nacional de Vivienda y Hábitat) ha indicado:

“Por otra parte, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estima conveniente reiterar los criterios jurisprudenciales establecidos en sentencias nros. 1.681/2014 y 1.506/2015, ambas dictadas por esta Sala, en lo relativo a las prerrogativas y privilegios procesales de la República extensibles a las empresas del Estado.
En este sentido la decisión 1.506 del 26 de noviembre de 2015, estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
Así las cosas, la referida Corte Segunda profirió la decisión accionada de conformidad con lo dispuesto en los aludidos artículos 64 y 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio jurisprudencial expuesto, tal como bien lo señaló en su parte motiva; pues, el hecho de haber decidido el a quo antes que terminara el lapso, dicha actuación no significa que se ‘acortó’ el lapso para sentenciar, no abrevió ningún lapso ni vulneró los derechos constitucionales denunciados –al debido proceso y a la defensa-, como ya se estableció, la decisión de primera instancia se produjo en el lapso dentro del cual puede el órgano jurisdiccional dictar decisión, pues efectivamente se trata de un lapso y no de un término, correspondiéndole en todo caso a la parte que está a derecho, actuar con la debida diligencia a los efectos de ejercer de manera oportuna el recurso respectivo, en el supuesto de que el fallo sea publicado dentro de la oportunidad legal, como ocurrió en el caso de marras, en el que se garantizó los derechos constitucionales de las partes así como la certeza de los actos procesales, preservando la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Así se decide.
Considera esta Sala oportuno señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y en tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente.
(…)
Igualmente, estima necesario esta Sala reiterar la doctrina vinculante sobre la aplicación de los privilegios procesales de la República Bolivariana de Venezuela, extensibles a las empresas estatales, pues tales privilegios constituyen un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados, cuya finalidad es que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general, ante el hecho de que la sociedad mercantil Metro de Caracas S.A. es una empresa del Estado que ostenta las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República como a una serie de entes de derecho público similares visto los intereses públicos que éstos gestionan (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional Nros. 1031 del 27/05/2005, 281 del 26/02/2007 y 1681 del 27/11/2014).
Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece…”.

Ahora bien, de la sentencia antes referida, que tiene carácter vinculante, puede esta Corte definir con meridiana claridad que las prerrogativas y privilegios procesales de la República deben extendérsele a:
1.- Los municipios y estados, como entidades políticos territoriales;
2.- Las empresas, en las cuales la República, los estados y los municipios posean participación;
3.- Entes de derechos públicos similares, vistos los intereses públicos que estos gestionan.

En el presente caso, observa esta Corte que las empresas en las cuales la República, los estados y los municipios posean participación pueden ser catalogadas como personas jurídicas de derecho público de naturaleza privada, por la forma como adquieren su personalidad jurídica. En el presente caso, la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) se encuentra en la misma clasificación que las empresas del Estado, dentro de la Administración Pública Descentralizada Funcionalmente, al tener la naturaleza jurídica de una persona pública de derecho privado. Así, tomando en consideración el interés público que gestiona la referida fundación, como es el de diseñar las necesidades del desarrollo educativo y el programa nacional de construcciones y dotaciones educativas; y en el presente caso se trata de una demanda por cobros de bolívares por ejecución de fianza para la ejecución de la obra `AMPLIACIÓN DE LA ESCUELA BOLIVARIANA DR. LUIS NAPOLEÓN BLANCO´, ubicada en el Municipio Araya, del estado Sucre; juzga esta Corte que la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) se encuentra en el supuesto al que hace referencia la sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relativo a “Entes de derechos públicos similares, vistos los intereses públicos que estos gestionan”, y por tanto debe extendérsele a la referida fundación las prerrogativas y privilegios procesales de la República. Así se decide.

No obstante lo anterior, observa esta Corte que en cuanto a la perención de la instancia, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no establece prerrogativa o privilegio procesal alguno para que no opere la perención contra la República. De hecho el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil expresamente prevé que la perención procede contra la Nación, los Estados y las municipalidades, así como los establecimientos públicos. Por tanto, no existe prerrogativa o privilegio procesal alguno que el Juzgado a quo haya dejado de aplicar en la sentencia apelada. Así se decide.

Sin embargo, considera esta Corte oportuno hacer referencia al artículo 95 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el cual dispone que “No se podrá declarar la perención de la instancia en los procesos que comprendan materia ambiental; o cuando se trate de pretensiones que estén dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público, o el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.” Si bien el artículo en cuestión hace referencia a la no perención de procesos en los que haya pretensiones de delitos contra el patrimonio público; considera esta Corte que aquellos juicios en los que se pretenda la recuperación de patrimonio público debe extenderse la prohibición de declaración de perención de la instancia.

En abono a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que no procede la perención de la instancia en los juicios en los que se encuentren comprometidos los intereses patrimoniales del Estado. Así en la sentencia Nº 01177 de fecha 29 de julio de 2003 señaló:

“(…) examinadas las actas procesales que componen el presenmte expediente, se advierte que mediante decisión de fecha 13 de diciembre de 2001, esta sala declaró sin lugar la solicitud de perención de la instancia formulada el 24 de abril de ese año por la Procuradora general del estado Anzoátegui, por considerar que ‘(…) de las actas que conforman el expediente se evidencia que en el presente caso, por ser relativo a la concesión de la administración, mantenimiento y explotación de uno de los principales puertos del país, como el Puerto de Guanta, (…) se encuentran comprometidos (…) los intereses patrimoniales del Estado. De igual manera (…) se alegan violaciones a derechos en los cuales podría verse involucrado el orden público (…)’. Siendo ello así, más podría esta Sala acoger la solicitud de perención formulada mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2003, ni, por ende, la concerniente a la declaratoria de pérdida de interés; debiendo, por el contrario, ratificar lo expuesto en la aludida sentencia para desestimar el alegato de perención de la instancia formulado por la Procuradora General del Estado Anzoátegui (…)”.

En el presente juicio no solo queda claro que se encuentra presente una afectación del patrimonio público al tratarse de una demanda patrimonial por ejecución de fianza; sino que también puede precisar que en el trasfondo de la controversia subyace un interés general, como sería la recuperación de los recursos económicos para la creación y sostenimiento de espacios físicos, instalaciones y recursos pedagógicos en instituciones educativas para brindar una educación integral de la más alta calidad; todo ello conforme con el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que la declaratoria de perención de la instancia en el juicio intentado por la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) afecta la consecución de uno de los fines del Estado democrático y social de derecho y de justicia que promulga el Texto Constitucional.

Ello así, y tomando en consideración el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 1541 del 23 de noviembre de 2011, sentencia Nº 1453 del 3 de noviembre de 2011, sentencia Nº 1482 del 9 de noviembre de 2011, la sentencia Nº 1573 del 23 de noviembre de 2011) de declarar improcedente la perención de la instancia cuando existan razones de interés general y orden público en el juicio; y visto que ha quedado establecido en el presente fallo que existe un evidente interés general en la recuperación de los recursos económicos destinados a la ejecución de la obra AMPLIACIÓN DE LA ESCUELA BOLIVARIANA DR. LUIS NAPOLEÓN BLANCO, ubicada en el Municipio Araya, del estado Sucre, juzga esta Corte necesario REVOCAR la sentencia de fecha 20 de febrero 2017 dictada por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; y declarar IMPROCEDENTE la perención de la instancia. Así se decide.

Finalmente, debe esta Corte advertir que la presente decisión no exime de la responsabilidad administrativa, civil, o penal en la que puedan incurrir los apoderados judiciales de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) por la falta de diligencia, como un buen padre de familia, en la tramitación del presente juicio en primera instancia, y en consecuencia se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Ministro del Poder Popular para la Educación para que lleve a cabo las acciones pertinentes.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de mayo de 2017, por la Abogada Mariela Sánchez Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Perimida la Instancia de la Demanda de Ejecución de Fianza interpuesta contra la SOCIEDAD MERCANTIL PROSEGUROS, S.A.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. IMPROCEDENTE la perención de la instancia

5. REMITIR copia certificada de la presente decisión al Ministro del Poder Popular para la Educación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,

VANESSA GARCÍA GÁMEZ
Exp. Nº AP42-R-2017-000395
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,