JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000720

En fecha 13 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 04-2017 de fecha 26 de septiembre de 2017, emanado del Juzgado Superior Accidental Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió copias certificadas del cuaderno de apelación contentivas del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PAZA ALCALÁ, titular de la cédula de identidad N° V-8.441.093, debidamente asistido por el Abogado Mauro Luís Martínez Vicenth (INPREABOGADO Nro. 75.616), contra la Providencia Administrativa de fecha 25 de enero de 2017 y del Procedimiento Administrativo de Destitución N° 08-04-11-2016, emanados del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DEL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ DEL ESTADO SUCRE.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber oído en un solo efecto en fecha 26 de septiembre de 2017, la apelación interpuesta en fecha 6 de julio de 2017, por el Abogado Mauro Álvarez Hilarraza, (INPREABOGADO Nº 99.330), actuando con el carácter de Consultor Jurídico del Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Cumaná del estado Sucre, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 18 de mayo de 2017, que declaró Admisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 31 de octubre de 2017, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación y se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia.

En fecha 29 de noviembre de 2017, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte mediante auto dejó constancia que el Consultor Jurídico del Instituto Autónomo Municipal del Cuerpo de Bomberos de Cumaná, presentó escrito de fundamentación de la apelación, por ante el mencionado Juzgado Superior, en fecha 6 de julio de 2017.

En esa misma fecha se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de diciembre de 2017, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de diciembre de 2017, se ordenó pasar el presente expediente al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 15 de mayo de 2017, el ciudadano José Antonio Pazo Alcalá, debidamente asistido de Abogado, interpuso Recurso Administrativo Funcionarial, contra la Providencia Administrativa de fecha 25 de enero de 2017 y del Procedimiento Administrativo de Destitución N° 08-04-11-2016, emanados del Instituto Autónomo Municipal Del Cuerpo De Bomberos De Cumaná Del Estado Sucre, en los términos siguientes:

Alegó que, “En fecha 13 de Febrero de 2017, [fue] notificado de una Decisión emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANA PRIMERA COMANDANCIA, en el cual se [le] DESTITUYE del cargo de Teniente Coronel (…), previo a un Procedimiento de Destitución, el cual estuvo viciado durante todo su desarrollo...” (Mayúsculas del texto original) (Corchetes de esta Corte)

Adujo que, “…los vicios en los cuales se incurrió y que hacen nulo de toda nulidad el acto emanado de la institución en la cual prestaba funciones.” Son los siguientes: “…Violación al Debido Proceso, (…) Violación del Derecho a la Defensa, (…) Usurpación de Autoridad, (…) Falso supuesto de Hecho, (…) Violación al Principio de la Proporcionalidad…”

Asimismo fundamentó la Querella en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 36 numeral 3, 41, 42 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en los artículos 33 numeral 1 y 11, 79, 83 numeral 1 y 5 y en el 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, solicitó se declare la Nulidad del Procedimiento Administrativo de Destitución Nº 08-04-11-2016 y la Nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 25 de enero de 2017, asimismo solicitó su reincorporación nuevamente a las filas activas del Cuerpo de Bomberos de Cumana estado Sucre.

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 18 de mayo de 2017, el Juzgado Superior estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, declaró Admisible el presente recurso, con base en las consideraciones siguientes:

“…Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), establece:
(…)
En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 13 de Febrero (sic) de 2017, el mencionado ciudadano José Antonio Pazo Alcalá fue notificado de su destitución.
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 13 de Febrero (sic) de 2017, fecha en la cual fue notificado de su destitución, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el quince (15) de Mayo (sic) de 2017, se evidencia que dicho término de caducidad se cumplió en fecha 13 de Mayo (sic) de 2017, que correspondió a un día sábado, no laborable y la presente demanda fue interpuesta el día lunes 15 de Mayo (sic) de 2017, esto es, el primer día hábil siguiente luego de verificarse el lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sin embargo, debe considerarse que de conformidad con la doctrina jurisprudencial contencioso administrativa (Sala Político Administrativa No. 543 de 17/04/2007, cuando el vencimiento del lapso de caducidad se verificare en un día que no fuese de despacho, ‘el recurrente dispondrá hasta el día de despacho siguiente a aquel para la interposición del recurso’, por cuanto ello ‘atiende mejor a la prestación de una justicia más adecuada, permitiendo al justiciable que pueda presentar sus escritos, sin someterse a forzosa inhabilitación’. (Vid No.1200 04/07/2007).
Así las cosas, en el caso de autos, habiendo vencido el término para interponer la acción de nulidad contra el acto administrativo impugnado el trece (13) de Mayo (sic) de 2017, no habiendo despacho en los Tribunales debido a que era día no laborable por ser sábado y la parte solicitante ejerció la acción de nulidad el día quince (15) de Mayo (sic) de 2017, primer día de despacho luego de transcurrido el día trece (13) de Mayo (sic), por lo que conteste con el criterio sostenido ut supra, las normas 197 y 200 del Código de Procedimiento Civil, por ser supletorias conforme a la disposición 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en efecto, no operó de pleno derecho la caducidad de la acción, y por tanto, el recurso interpuesto, resulta admisible en principio. Y así se decide.
En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Director del Instituto Autónomo Municipal del Cuerpo de Bomberos de Cumaná, estado Sucre, para que comparezca por ante éste juzgado a dar contestación a la querella, (…)
Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre y al Alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre…”

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de julio de 2017, por el Consultor Jurídico del Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Cumaná del estado Sucre, contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial del estado Sucre. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

El Juzgado A quo, declaró Admisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que en el caso de autos, “...no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada”.

Ello así, la parte recurrida alegó en su fundamentación de apelación que, en el caso de autos el Juzgado A quo “…admitió la querella funcionarial, aun reconociendo la caducidad por vencimiento del lapso procesal para interponer la demanda. Evidenciándose así, el irrespeto por parte de [ese] Juzgado a la institución de la Caducidad. Con lo cual se infringió el orden publico…” (Corchetes de esta Corte)

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, la cual cabe destacar es materia de orden público, y por lo tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, observando lo siguiente:

La caducidad es la extinción del derecho de ejercer una acción, en razón de que se ha vencido sin ejercerse aquella en un lapso que por disposición de la ley constituye el único periodo dentro del cual pudiera realizarse.

Se entiende que la acción es la encargada de garantizar la posibilidad de toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses presuntamente violentados por los actos administrativos, sin embargo se exige la imposición de un término para su ejercicio.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), ha afirmado que:

“...los [derechos] de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda...” (Corchetes de esta Corte)

En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considerase que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. Vale destacar que la interposición de dicho recurso está motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario; o por la notificación de un acto administrativo.

Ahora bien, para el caso sub examine debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, referéncialo que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”. (Resaltado de esta Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o a partir de la notificación del acto administrativo que afecte los derechos subjetivos del recurrente.

Ahora bien, evidencia esta Corte, que en fecha 15 de mayo de 2017, el ciudadano José Antonio Pazo Alcalá, interpuso recurso administrativo funcionarial contra la Providencia Administrativa de fecha 25 de enero de 2017 y del Procedimiento Administrativo de Destitución N° 08-04-11-2016, emanados del Instituto Autónomo Municipal del Cuerpo de Bomberos de Cumaná del estado Sucre, asimismo, el recurrente alegó en su escrito liberar que “En fecha 13 de febrero de 2017, [fue] notificado de una Decisión [emanada del Instituto querellado] en la cual se [le] DESTITUYE del cargo de Teniente Coronel de Bomberos…”.
Por todo lo anteriormente indicado, se verifica que lo que originó la interposición del presente recurso fue la notificación del recurrente de la Providencia Administrativa N° 08-04-11-2016 impugnada en la presente causa, la cual data del 25 de enero de 2017, siendo recibida por el recurrente en fecha 13 de febrero de 2017, tal como se desprende del folio setenta y dos (72) y setenta y tres (73) del expediente judicial, por lo que es a partir de esta última fecha que comienza a computarse el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contentivo de tres (3) meses, el cual culminó en fecha 13 de mayo de 2017, día éste que conforme al calendario, correspondió a un día sábado.

Precisado lo anterior, considera oportuno esta Corte traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 524 de fecha 11 de abril de 2007 (Caso: Julio César Torrealba Rodríguez), y ratificado en sentencia Nº 543 de fecha 17 de abril de 2007 (Caso: Gladys Nubia Castillo Solano) el cual sostuvo lo siguiente:

“Este Máximo Tribunal advierte que (…) cuando el vencimiento del lapso ocurriese en un día que no fuese de despacho, el recurrente dispondrá hasta el día de despacho siguiente a aquél para la interposición del recurso.
Ello en virtud de que este criterio atiende mejor a la prestación de una justicia más adecuada, permitiendo al justiciable que pueda presentar sus escritos, sin someterse a forzosa habilitación.” (Negrillas de esta Corte)

Así pues, en atención a la decisión ut supra citada, este Órgano Colegiado observa, que de las actas procesales se desprende que el vencimiento del lapso para ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial coincidió con un día no laborable para el órgano jurisdiccional (sábado, 13 de mayo de 2017), considerándose por tanto tal día como día de no despacho, por lo que el querellante disponía hasta el día siguiente de despacho para el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial a interponer.
Como se manifestó anteriormente, el recurrente se entendió por notificado del acto administrativo mediante el cual se acordó su Destitución al cargo que venía desempeñando en el Instituto Autónomo Municipal del Cuerpo de Bomberos de Cumaná del estado Sucre, en fecha 13 de febrero de 2017, siendo el día lunes 15 de mayo de 2017 el día de despacho siguiente con el cual contaba el querellante para interponer su recurso, día éste en el cual efectivamente lo presentó; razón por la cual la aludida caducidad no resulta procedente, toda vez que la presente causa se interpuso en tiempo hábil a los fines de su tramitación. Así se decide.
Por lo antes expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Consultor Jurídico del Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Cumaná del estado Sucre, contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial del estado Sucre y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

Ahora bien, la parte recurrida en su escrito de fundamentación de apelación solicitó la Recusación de la Jueza del Tribunal A quo, por lo que observa esta Corte por notoriedad judicial que la misma fue resuelta en fecha 26 de octubre de 2017 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ello así, resulta INOFICIOSO para esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud del apelante. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida en fecha 6 de julio de 2017, contra la decisión dictada el 18 de mayo de 2017, por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual, declaró Admisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DEL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ DEL ESTADO SUCRE.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria Accidental,


VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. Nº AP42-R-2017-000720
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Acc.,