JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000208
En fecha 21 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda por Ejecución de Hipoteca, conjuntamente con Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, interpuesta por el abogado Hugo Rafael Guedez Laguna, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 71.982, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INDUSTRIAS, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS Y PIELES Y AFINES , C.A (IPACA).
En fecha 28 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la demanda, ordenó el emplazamiento del demandado, así como la notificación al ciudadano Procurador General de la República y acordó la apertura del cuaderno de medidas a los fines de que esta Corte se pronuncie en cuanto a la medida solicitada.
En fecha 18 de noviembre de 2013 se recibió oficio Nº GGL-CCP-CAR Nº 10654, de fecha 7 de noviembre de 2013, en el cual renuncia a la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días continuos.


En fecha 13 de marzo de 2014 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró la nulidad del auto de fecha 28 de mayo de 2013, solo en lo que respecta al procedimiento a seguir en la presente demanda, ordenándose la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se ordenó la notificación de la empresa demandada y del Procurador General de la República.
En fecha 5 de agosto de 2014, parte actora le solicitó al Juzgado de Sustanciación se pronuncie en cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.
En fecha 7 de agosto de 2014 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión en la cual decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, instó a la parte actora a que consigne el domicilio de la empresa demandada y ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que remita los movimientos migratorios y el último domicilio del representante del demandado.
En fecha 10 de octubre de 2017, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión de la presente causa a esta Corte conforme lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de octubre de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de la reconstitución efectuada en fecha 4 de julio de 2017, del mismo modo se designó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZALEZ, a quien ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dicte decisión correspondiente.
En fecha 8 de febrero de 2018, esta Corte dictó sentencia Nº 2018-0056 declarando la homologación del desistimiento incoado por el Apoderado Judicial de la parte actora del proceso




En fecha 15 de febrero de 2018, la Abogada Franca Cosentido Chiarelli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 18.923, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Industrias Pieles y Afines (IPACA), consignó diligencias mediante la cual solicitó que fuese suspendida la medida de prohibición de enajenar y grabar.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corre inserta a los folios doscientos cuarenta y tres (243) al doscientos cincuenta y tres (253) del presente expediente, la decisión Nº 2018-0056 dictada por esta Corte en fecha 8 de febrero de 2018, mediante la cual se señaló lo siguiente:

“Ahora bien, en cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público, así como normativa alguna contenida en el ordenamiento jurídico vigente. Así se declara.
Siendo ello así, debe afirmarse que el desistimiento presentado en el presente caso, no versa sobre materias intransigibles.
Si bien, el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, le corresponde al Juez la función homologadora de darlo por consumado. Por consiguiente para que la institución descrita anteriormente surta efectos, es decir, extinga el proceso pendiente y deje resuelta la controversia en los términos de la pretensión renunciada con autoridad de cosa juzgada, requiere el auto homologatorio una vez se cumplan los extremos señalados en la Ley.
En virtud de las razones expuestas de manera precedente, resulta forzoso para esta Corte declarar HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO formulado, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.” (Mayúsculas y negrillas del original, subrayado de esta Corte).

Ahora bien, se evidencia en autos la diligencia de fecha 15 de febrero de 2018, suscrita por la Abogada Franca Cosentido Chiarelli, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Industrias Pieles y Afines (IPACA), mediante la cual solicitó fuese suspendida la medida de prohibición de enajenar y grabar que pesa sobre un inmueble constituido por Cuatro (4) Parcelas de Terreno, ubicadas en la Zona Industrial de San Felipe, II etapa, las cuales están situadas en la jurisdicción del Municipio Independencia, Distrito San Felipe, estado Yaracuy, las cuales están distinguidas con los numero 21, 22, 23 y 24, medida esta impuesta en razón de la sentencia de fecha 7 de agosto de 2014, emanada del Juzgado de Sustanciación de esta Corte (Vid. Folios 148 al 154 del expediente judicial).
Visto lo anterior considera necesario este Órgano Jurisdiccional destacar lo indicado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

De manera que conforme a lo establecido, en la norma antes descrita, considera esta Corte necesario, AMPLIAR la decisión Nº 2018-0056 de fecha 8 de febrero de 2018, la cual homologó desistimiento de la parte actora, y en virtud de ello, REVOCAR la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble antes mencionado, Así se decide.

Por lo tanto este Órgano Jurisdiccional ORDENA la notificación y remisión de la presente ampliación conjuntamente con la decisión Nº 2018-0056 de fecha 8 de febrero de 2018, a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, hoy denominada Oficina de Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy. Así se establece.
En vista de la aclaratoria, ut supra señalada téngase la misma como parte integrante de la sentencia Nº 2018-0056 dictada por esta Corte en fecha 8 de febrero de 2018. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. AMPLIA la sentencia Nº 2018-0056 de fecha 8 de febrero de 2018, y subsana la omisión cometida en la misma.

2. ORDENA notificar al ciudadano Registrador Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes estado Yaracuy.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE




La Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
La Juez,

EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,

VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. Nº AP42-G-2013-000208
ERG/25

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

La Secretaria Acc,