JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000211
En fecha 19 de diciembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº JNCARCO/1340/2017 de fecha 6 de noviembre de 2017, emanado del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por Abstención o Carencia interpuesta por la ciudadana NOLIDA COROMOTO RAMOS RINCÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.453.706, debidamente asistida, por la Abogada Nelitza Fernández Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 18.509, contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy, CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión de fecha 14 de agosto de 2017, emitida por el mencionado Juzgado Nacional Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente demanda por Abstención o Carencia, y declinó el conocimiento de la misma a esta Corte.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2017, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente, cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 10 de julio de 2017, la parte demandante, debidamente representada, ambas identificadas en autos, interpuso demanda por abstención o carencia contra la presunta omisión de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy, Centro Nacional de Comercio exterior (CENCOEX), en dar respuesta al Recursos de Revisión interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2015, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Alegó la demandante en su escrito libelar que: “(…) sobre mi caso se Salud (sic) Especial (sic), la cual tiene una larga trayectoria desde el año 2013(…)”
Señaló que “El día 29 de mayo de 2015, me traslade a la ciudad de Caracas para interponer de manera personal Recurso (sic) de Reconsideración (sic) sobre la solicitud signada con el Nº 19720023 de fecha 23 de Abril (sic) de 2015, con la esperanza de recibir la ayuda requerida (…) constantemente escribía a la cuenta de correo electrónico casoespeciales@cadivi.gob.ve; mi primera solicitud fue el día 02 (sic) de julio del 2015(…) por no tener respuesta volví a enviar correo electrónico el día 08 (sic) de julio del 2015 (…) el día 09 (sic) de julio del 2015, persistí con el envío del correo emitido por la Operadora (sic) 25 (…) donde me notificaba que el Recurso (sic) estaba siendo analizado (…)”.
Aseveró que “Transcurrió el tiempo reglamentario y al seguir en espera y sin respuesta visite la Ciudad de Caracas e interpuse Recurso (sic) de Revisión (…)”.
Expuso que, “…en vista que la Administraciónh ha resuelto la petición realizada, ni los recursos administrativos ejercidos con base en la figura del silencio administrativo, consecuentemente se ha visto violentado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta del cual gozo”.
Igualmente indicó que, “En razón de lo expuesto, en el presente caso la obligación de pronunciarse respecto de la solicitud de Otorgar las divisas pido que esta omisión, proceda acordar la referida solicitud”.
Finalmente, solicitó que, “(…) LA PRESENTE DEMANDA DE ABSTENCIÓN SEA ADMITIDA, SUSTANCIADA CONFORME A DERECHO CON TODOS LOS PRONUNCIAMINETOS DE LEY, DECLARADA CON LUGAR EN LA DEFINITIVA”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 14 de agosto de 2017, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda por Abstención o Carencia incoada por la ciudadana demandante, contra la presunta omisión de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy, Centro Nacional de Comercio exterior (CENCOEX), en atención a:
“…De la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Alzada pasa a emitir pronunciamiento acerca de su competencia para el conocimiento del caso de autos y, al respecto, observa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa.
De este modo, y en relación a la naturaleza de los órganos contra los cuales se intenta la demanda, así como la cuantía de ésta, establece el artículo 24 de la Ley in commento, la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los asuntos que allí se indican.
En función de lo anterior, debe esta Superioridad precisar en primer término, la naturaleza jurídica del accionado en la presente causa, asunto éste a partir del cual considera el Juzgado de Sustanciación, no resulta competente el Órgano Colegiado que ahora suscribe.
Al respecto, se deriva de las actas procesales, demanda incoada contra el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), ente que asumió las competencias que ejercía la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), según lo dispuesto en Decreto Nº 903, de fecha 14 de abril de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de la misma fecha, y cuyo proceso progresivo de supresión fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2015, de conformidad con lo estipulado en Decreto Nº 1710, de fecha 13 de abril de 2015, con ocasión de haber emitido un acto administrativo de efectos particulares y cuya nulidad es pretendida por la representación judicial de la accionante.
En atención a lo ut supra expuesto, resulta oportuno para esta Sentenciadora hacer alusión a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Centro Nacional de Comercio Exterior y de la Corporación Venezolana de Comercio Exterior de fecha 21 de noviembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.116 Extraordinario, de fecha 29 de noviembre de 2013, así señala:
…Omissis…
Del contenido de la norma previamente transcrita, se evidencia que el accionado de la presente causa, este es, el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), es un ente descentralizado, adscrito al despacho ministerial del Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el área Económica.
Ello así, prescribe el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
…Omissis…
A partir de lo anterior, constata esta Sentenciadora, que en efecto, el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), no puede configurarse en ninguna de las autoridades indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley en comento, razón por la cual, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de todas aquellas acciones de nulidad interpuestas contra el ente descentralizado accionado.
Ahora bien, no puede pasar por alto quien juzga, tal como acertadamente lo hizo el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el contenido del infine del artículo 24 eiusdem, así dispone:
…Omissis…
En función de la norma antes transcrita, se lee, que está reservado el conocimiento, entre otros, de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades cuya sede permanente se encuentre en el área metropolitana de Caracas, distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 de artículo 25, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas.
A partir de lo anterior, constatan quien suscribe que en efecto, corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativa -Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo-, conocer de todas aquellas acciones de nulidad interpuestas contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), el ente descentralizado accionado.
En razón de lo ut supra expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que la competencia para conocer del presente asunto, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en el Área Metropolitana de Caracas y declara su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de abstención o carencia, interpuesta por la ciudadana Nolida Coromoto Ramos Rincón, asistida por la abogada Nelitza Fernández Álvarez, ambas suficientemente identificadas en actas, contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), razón por la cual ordena la remisión del presente expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo
III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA, para conocer en primera instancia de la demanda de abstención o carencia, interpuesta por la ciudadana Nolida Coromoto Ramos Rincón, asistida por la abogada Nelitza Fernández Álvarez, ambas suficientemente identificadas en actas, contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
SEGUNDO: ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo…” (Mayúscula del Original).
III
DE LA ACEPTACIÓN DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte determinar si es competente para conocer de la demanda por Abstención o Carencia interpuesta por la ciudadana demandante, contra la abstención o carencia en que presuntamente incurrió la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy, Centro Nacional de Comercio exterior (CENCOEX), al presuntamente, no dar respuesta al recurso de revisión ejercido.
Delimitado lo que precede, se concluye que el objeto de la presente demanda es la obtención de un pronunciamiento a través del juez contencioso-administrativo, sobre la obligatoriedad que tiene la Administración de producir un acto o de realizar una actuación (específica o genérica), en vista de la negativa o incumplimiento de la misma por parte del funcionario u organismo administrativo a quien va dirigida tal exigencia.
Ello así, es necesario destacar que de acuerdo al numeral 3 del artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos -aún Cortes de lo Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de:
“3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”
En tal sentido, el artículo 23, numeral 3 eiusdem establece:
“Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(...Omissis...)
3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes”.
Por su parte, el artículo 25, numeral 4 eiusdem establece:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(...Omissis...)
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes”.
Como puede observarse de las normas citadas, se puede precisar que a dichos Juzgados Nacionales corresponderá la tramitación de las demandas por Abstención que se instauren contra las autoridades cuyo control jurisdiccional no esté atribuido a la Sala Político Administrativa, a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Administrativa, o a otro Tribunal en razón de la materia.
Ahora bien, visto que el presente recurso por abstención o carencia es ejercido contra la omisión de la que presuntamente incurrió la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy, Centro Nacional de Comercio exterior (CENCOEX), y dado que no existe norma alguna, que atribuya a otro Tribunal la competencia para conocer de acciones como la presente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a través de la competencia residual que ostenta los Juzgados Nacionales -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo-, esta Instancia Jurisdiccional ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, para conocer y decidir la demanda por Abstención o Carencia interpuesta. Así se declara.
IV
DE LA ADMISIÓN
Aceptada como fue la competencia declinada en esta Corte, para conocer de la demanda por Abstención o Carencia interpuesta, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP), señaló respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“…Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...” (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, aprecia esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve de dicho procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los Tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el Juez de mérito, en este caso, correspondiéndole al Juez de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Visto lo antes expuesto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece los requisitos de inadmisibilidad de las acciones, los cuales son: i) la caducidad de la acción intentada, ii) la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) la falta de procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) el no acompañar los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) la cosa juzgada, vi) el emitir conceptos ofensivos o irrespetuosos en el escrito libelar, vii) pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo del recurso por abstención o carencia y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el caso bajo análisis, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte recurrente acreditaron su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
En ese sentido, siendo que la presente demanda no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento, dado su carácter de orden público, en consecuencia, se ADMITE la demanda en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
-Del procedimiento a aplicar:
Ahora bien, en relación al procedimiento a seguir en las demandas por abstención o carencia, el mismo se encuentra establecido en la Sección Segunda del Capítulo II, Titulo IV, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículos 65 al 75).
El procedimiento en cuestión, es el denominado procedimiento breve, el cual le es aplicable a todas aquellas demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiencia de prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, las cuales no han de tener contenido patrimonial o indemnizatorio, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda las garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
En razón a lo anterior, esta Corte ORDENA la aplicación del procedimiento breve previamente indicado, visto que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, pues la misma fue incoada por la ciudadana NOLIDA COROMOTO RAMOS RINCÓN, debidamente asistida, por la Abogada Nelitza Fernández Álvarez, a los fines de obtener respuesta en relación a la solicitud realizada a la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy, CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), en consecuencia:
Se ORDENA la citación del Director(a) del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, más cinco (5) días continuos correspondientes al termino de la distancia, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la presunta abstención denunciada por la parte demandante, remitiéndole copia certificada de la demanda, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión.
Se ORDENA la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que tenga conocimiento del presente asunto. En tal sentido, líbrese oficio anexándole copia certificada de esta decisión. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer y decidir la demanda por Abstención o Carencia interpuesta por la ciudadana Nolida Coromoto Ramos Rincón, asistida por la Abogada Nelitza Fernández Álvarez, contra la abstención o carencia en que presuntamente incurrió la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy, Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), al no dar respuesta al Recursos de Revisión interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2015.
2. ADMITE la demanda por abstención o carencia; en consecuencia:
3.- Se ORDENA la aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4.- Se ORDENA la citación del Director(a) del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
5 - Se ORDENA la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que tenga conocimiento del presente asunto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159 de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Secretaria Accidental,
VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ
Exp. Nº AP42-G-2017-000211
ERG/ 111
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Accidental,
VANESSA S GARCÍA GÁMEZ
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