REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA


Caracas, ________________ (_____) de ___________ de 2018
207° y 159°
En fecha 23 de abril de 1999, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesta por la abogada Mariantonia Gabaldon de Gehrenbeck en su carácter de Representante Judicial de CORP ARRENDADORA FINANCIERA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 29 de abril de 1980, bajo el Nro. 43, Tomo 81-A, reformado sus Estatutos Sociales en fecha 14 de mayo de 1997 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nro. 49, Tomo 85-A-PRO., debidamente asistida por el abogado Jesús Armando García Castillo (INPREABOGADO N° 42.346), contra de la Resolución Número 078.99 de fecha 9 de marzo de 1999 dictada por EL SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.



En fecha 28 de abril de 1999, se dio cuenta la Corte. En esa misma fecha se ordenó remitir los Antecedentes Administrativos y en fecha 25 de mayo de 1999, se agregó al expediente respectivo.
En fecha 21 de junio de 2000, esta Corte dictó sentencia, mediante la cual se declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.
En fecha 12 de julio de 2000, la Apoderada Judicial de la parte recurrida apeló de la decisión dictada por esta Corte.
El 2 de noviembre de 2000, constó la notificación del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En esa misma fecha, se ratificó la apelación interpuesta.
En fecha 18 de enero de 2001, esta Corte consideró tempestiva la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la recurrida, en consecuencia oyó en ambos efectos la misma y ordenó la remisión del expediente correspondiente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 31 de enero de 2001, se remitió el presente expediente a la Sala.
En fecha 7 de febrero de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se dio cuenta, ordenó aplicar el procedimiento en segunda instancia, designó Ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y fijó el decimo (10º) día de despacho para iniciar la relación.
En fecha 29 de marzo de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia fijó el decimo (10º) día de despacho para que tenga lugar el acto de informes, evidenciándose en autos que en fecha 3 de mayo de 2001 el apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras interpuso Escrito de Informes.
En fecha 5 de noviembre de 2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en la cual declaró: i) Con Lugar el recurso de apelación ejercido, ii) Revocó la sentencia dictada por este Corte en fecha
21 de junio de 2000 y iii) Repuso la causa al estado de que esta Corte se pronuncie sobre la solicitud de mero derecho formulada por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida esta Corte y en fecha 5 de mayo de 2009, visto el oficio N° 0697, de fecha 24 de marzo de 2009, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta la Corte y se pasó el presente expediente al Juez ponente, a los fines que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 4 de julio de 2017, fue reconstituida esta Corte y en fecha 13 de marzo de 2018 la misma se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En esa misma oportunidad se ratificó la ponencia.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-ÚNICO-
En fecha 23 de abril de 1999, la abogada Mariantonia Gabaldon de Gehrenbeck, antes identificada, en su carácter de Representante Judicial de CORP ARRENDADORA FINANCIERA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, debidamente asistida por el abogado Jesús Armando García,, previmamente identificado, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra de la Resolución Número 078.99 de fecha 9 de marzo de 1999 dictada por EL SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
Ahora bien, es importante acotar que esta Corte luego de efectuar el examen preliminar de las presentes actuaciones, pudo constatar que quedó en evidencia la inactividad total y absoluta de la parte recurrente, pues, si bien es cierto, es carga de la Corte impulsar el proceso hasta su conclusión, no lo es menos, que la parte quejosa tiene igual responsabilidad en mantener vigente su interés jurídico actual.

En efecto, no se observa ninguna otra actuación de la parte demandante desde el 16 de enero de 2009, fecha en la cual el Alguacil de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó constancia de la notificación efectuada al demandante sobre la decisión dictada por la referida sala en fecha 6 de noviembre de 2008, transcurriendo un período aproximado a los nueve (9) años de ausencia total.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956 de fecha 1 de junio de 2001, ratificado mediante decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009, (caso: Carlos Vecchio y otros), según la cual la actitud pasiva de la parte actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal, se fundamenta en que el actor no insiste en activar los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos Órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929 fechadas 24 de septiembre, 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el



ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente’…”.

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte recurrente, la cual se extiende desde el 16 de enero de 2009, transcurriendo un tiempo considerable sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, esta Corte ordena notificar a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, manifieste su interés en darle continuidad al proceso, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por esta Corte, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma, sin necesidad de entrar a conocer de la demanda, lo que dará lugar a la extinción de la instancia y el archivo del expediente. Así se decide.
Se deja constancia, que en el caso de que la parte demandante manifieste su interés jurídico actual en la presente causa, esta Corte procederá a dar cumplimiento al procedimiento, una vez haya transcurrido el lapso establecido en el acápite anterior. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,

EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,

VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. N° AP42-N-1999-021657
ERG/23
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,