JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2018-000002

En fecha 12 de enero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Amparo Constitucional interpuesto por el Abogado Edilberto José Natera Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.548, actuando como representante judicial de la JUNTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y SOCIAL DEL ESTADO MONAGAS “LOTERÍA DE ORIENTE”, contra la supuesta falta de oportuna y adecuada respuesta por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE LOTERÍA, a la comunicación emitida por su persona en fecha 1º de noviembre de 2017.

En misma fecha se designó Juez Ponente, y se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corta decida acerca de la admisibilidad de la referida acción de amparo constitucional.

I
DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 12 de enero de 2018, el Abogado Edilberto Natera, actuando como representante de de la Junta de Beneficencia Publica y Social del Estado Monagas “Lotería de Oriente”, interpuso demanda de Amparo Constitucional contra la Comisión Nacional de Lotería (CONALOT), con base en las siguientes consideraciones:


Alegó, que en fecha 1 de noviembre de 2017, presentó ante el despacho de la presidencia de la Comisión Nacional de Loterías (CONALOT), una comunicación en la cual requirió “información oficial actualizada” acerca del Registro, Uso y Desuso de los Juegos de Lotería “Animalitos de Oriente” y “Triple Oriente”, y si estos fueron debidamente autorizados por dicha dependencia para operar dentro del territorio nacional.

Indicó, que en los numerales 1 y 2 del artículo 16 de la Ley de la Junta de Beneficencia Publica y Social del Estado Monagas “Lotería de Oriente”, las competencias del Presidente de dicho ente para (i) cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas tanto en la referida ley, como en la Ley Nacional de Lotería, los reglamentos a fines y las decisiones de la Junta Directiva, y (ii) Ejercer la representación de la junta de Beneficencia Publica y Social del Estado Monagas Lotería de Oriente.

A su vez, indicó que el articulo 1 ejusdem establece que dicho ente tiene como objeto regular el régimen de explotación, organización, administración, prestación, control, fiscalización y vigilancia de los juegos de loterías, envite y azar en el Estado Monagas, estando patrocinados o no por la Junta de Beneficencia Publica y Social del Estado Monagas “Lotería de Oriente”, a los fines de obtener fondos para destinarlos a la beneficencia publica y asistencia social.

Indicó, que el fin de dicho ente es el de promover, financiar y ejecutar proyectos, obras, programas y servicios que favorezcan al desarrollo de políticas sociales. A su vez, indicó que el artículo 2 ejusdem establece el ámbito de aplicación de dicha ley, siendo entendida aplicable a aquellos juegos de loterías, envite y azar en el Estado Monagas, estando patrocinados o no por la Junta de Beneficencia Publica y Social del Estado Monagas “Lotería de Oriente.

Indicó, que el artículo 3 ejusdem prevé la realización de actividades con fines explotar juegos de lotería en el Estado Monagas, por parte de la Instituciones Oficiales pertenecientes a entes políticos territoriales, ya sea directamente, como por terceros previa autorización. Que el artículo 7 ejusdem establece las competencias de la Junta de Beneficencia Publica y Social del Estado Monagas “Lotería de Oriente”.

Esgrimió, que el artículo 38 de la Ley in comento, prevé que la exploración, operación, administración y comercialización de los juegos de loterías y apuestas podrá efectuarse de forma directa por la Junta en cuestión, e indirectamente a través del otorgamiento de licencias, contrato de concesión u operación en forma autentica. Del mismo modo expuso, que el artículo 39 ejusdem, establece que los resultados de los sorteos de juegos de loterías o apuestas autorizadas por la Junta en cuestión, así como su nombre, logotipo, lema y marcas registradas de sus productos no pudran ser utilizados con fines de provecho económicos o de otra naturaleza, por personas naturales o jurídicas, sin previa autorización o licencia.

Narró, que la Ley nacional de Lotería, establece en su artículo 1 la facultad exclusiva del Estado para explotar, organizar, administrar, operar, controlar fiscalizar, regular y vigilar la actividad de todos los tipos de juegos de loterías y en su artículo 2 que la facultad exclusiva de las instituciones Oficiales de Beneficencia Publica y Asistencia Social, creadas por el Estado, a través del Ejecutivo Nacional, los Estados, el Distrito Capital deben ser registradas ante la Comisión Nacional de Lotería, para poder realizar prácticas destinadas a la explotación de juegos de lotería dentro del territorio nacional.

Manifestó, que en virtud de lo anterior, se evidencia el interés del hoy denunciante de manejar la información solicitada.

Esgrimió que se ha producido una violación al artículo 51 de nuestra Carta Magna, debido a que el ente administrativo no ha otorgado “oportuna y adecuada” respuesta a su solicitud en más de un mes de haber ocurrido, así la parte indicó “(…) aun no ha sido posible obtener la información solicitada, sin que aparentemente importen para nada las previsiones constitucionales y legales reseñadas ut supra, así como el cabal cumplimiento del fin último para el cual son creadas las Juntas de Beneficencia Publica y Social, que no es otra que la prestación de asistencia a las clases mas necesitadas.”.

Solicitó a esta Corte, que ampare a la Junta de Beneficencia Publica y Social del Estado Monagas, “Lotería de Oriente”, con respecto a su derecho a petición y adecuada y oportuna respuesta, y en consecuencia, que se ordene a la Comisión Nacional de Lotería (CONALOT), a dar respuesta a la comunicación de fecha 1 de noviembre de 2017.

Por último, estimó el valor patrimonial del presente amparo en un monto de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00).

II
COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciares sobre su competencia para conocer la causa que hoy nos ocupa. Así, se tiene que la Sala Constitucional en sentencias Nº 87 del 14 de marzo de 2000, (caso: Elecentro); Nº 1555 del 8 de diciembre de 2000, (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo); y Nº 1307 del 22 de junio de 2005, (caso: Ana Mercedes Bermúdez), amplio las competencias previstas en la Ley Orgánica de Amparo y en la famosa sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), y estableció la competencia residual, siendo esta el criterio que pone en conocimiento a estas Cortes de los amparos constitucionales ejercidos contra los órganos de menor jerarquía de la Administración Central, siempre y cuando este no resulte un obstáculo para el acercamiento a la justicia en maximización del derecho a la tutela judicial efectiva y principio pro actione.
Visto lo anterior, y al tratarse de un amparo constitucional en contra de la Comisión Nacional de Loterías (CONALOT), Instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, esta Corte declara su competencia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte, a los fines de decidir el caso en marras, pasará a conocer las pretensiones alegadas por el presunto agraviado.
Así se tiene, que el presunto agraviado denunció la violación del artículo 51de nuestra Constitución, debido a que la comunicación de fecha 1º de noviembre de 2017 dirigida a la Comisión Nacional de Lotería (CONALOT), mediante la cual peticionó información oficial relacionada al Registro, Uso y Desuso de los juegos de lotería, a los fines de dar cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente, y de la cual no obtuvo una oportuna y adecuada respuesta; y, a su vez, la misma parte estimó el contenido patrimonial de la demanda en un monto de cincuenta millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 50.000.000,00). Por tanto, esta Corte, entiende que el supuesto agraviado por un lado busca solventar una supuesta abstención por parte de la Administración Pública, y desea obtener un resarcimiento pecuniario, dándole un carácter patrimonial al asunto que nos ocupa.
Pues bien, al tratarse de un caso en el cual la parte presuntamente agraviada produce una acumulación de pretensiones, esta Corte deberá verificar que las mismas no configuren una causal de inadmisión de la demanda. Esto en concordancia con el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se lee:
“Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
2. Acumulaciones de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. (...).”.
En concordancia con lo anterior, la doctrina ha establecido aquellos supuestos en los cuales se produce la inepta acumulación de pretensiones. Así se tiene:

• Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí.
• Pretensiones cuyo conocimiento no corresponda al mismo tribunal.
• Pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles. (Puppio J. Vicente. “Teoría General del Proceso”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, pagina 381)

Pues bien, estudiando las pretensiones presentadas por el presunto agraviado, esta Corte se da cuenta que la pretensión de abstención o carencia, busca reparar la omisión realizada por la Administración Pública procurando obtener una oportuna y adecuada respuesta a su solicitud, cuya competencia le corresponde a esta Corte en virtud del numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.”.(Negrillas de esta Corte).
Por otro lado, la competencia de esta Corte para demandas con contenido patrimonial se encuentra restringido al rango de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), tal como establece el numeral 1 del artículo 24 ya mencionado.
Dicha situación hace a esta Corte incompetente para conocer de tal pretensión patrimonial debido a que el monto estimado por el supuesto agraviado responde a ciento sesenta y seis mil con sesenta y seis unidades tributarias (166.666,66 U.T.), y por tanto hace competente a la Sala Político Administrativa, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa.
“Artículo 23. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
Por tal razón, y con vista a lo establecido en el artículo 35 ejusdem y el artículo 78 del Código de Procedimientos Administrativos, se evidencia que el supuesto agraviado ostenta pretensiones cuya compatibilidad se ven menoscabadas por el hecho que esta Corte no es competente para conocer ambas.

Así, esta Corte, por aplicación del numeral 2 del artículo35 de la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativo declara la inadmisibilidad de la demanda que nos ocupa. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de preservar los derechos constitucionales al debido proceso, la defensa, y la tutela judicial efectiva de la Junta de Beneficencia Pública y Social del Estado Monagas “Lotería De Oriente”, este Órgano Colegiado REABRE el lapso de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el objeto de que el referido sujeto ejerza, de creerlo conveniente, las acciones o recursos pertinentes, a los fines de salvaguardar los derechos e intereses que considere lesionados; lapso que comenzará a computarse una vez que conste en autos su notificación.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de amparo constitucional interpuesta por Abogado Edilberto José Natera Barreto, actuando como representante judicial de la JUNTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y SOCIAL DEL ESTADO MONAGAS “LOTERÍA DE ORIENTE”, contra la supuesta falta de oportuna y adecuada respuesta por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE LOTERÍA, a la comunicación emitida por el supuesto agraviado en fecha 1º de noviembre de 2017.

2. INADMISIBLE la demanda del amparo constitucional incoada por inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia.

3. SE REABRE el lapso de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el objeto de que el ciudadano demandante ejerza, de creerlo conveniente, las acciones o recursos pertinentes, a los fines de salvaguardar los derechos e intereses que considere lesionados; lapso que comenzará a computarse una vez que conste en autos su notificación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _______________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO



El Juez,


EFRÉN NAVARRO


La Secretaria Accidental,


VANESSA S GARCÍA GÁMEZ

Exp. N° AP42-O-2018-000002
ERG/16-6

En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Acc,