REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA
Caracas, ________________ (_____) de ___________ de 2018
207° y 159°
En fecha 18 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TSSCA-1392-2011 de fecha 3 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por vías de hecho con Amparo Cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos, interpuesta por los ciudadanos Salvador Aguilar, Carmen Díaz, Ylenia Estrada y Nelly Correa, en su carácter de voceros del Colectivo de Coordinación Comunitaria del “CONSEJO COMUNAL EZEQUIEL ZAMORA SECTOR EL PUEBLO”, del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, registrado en fecha 28 de octubre de 2010, mediante documento N° 15-10-01-A19-0012, Hoja Nro. MPPCPS\044241, folios 01 al 12, debidamente asistidos por la Abogada Amelia Guzmán (INPREABOGADO N° 33.041), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 3de noviembre de 2011, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el recurrente el 12 de agosto de 2011, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de agosto de 2011, mediante la cual declaró improcedente el recurso interpuesto.
En fecha 21 de noviembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad se designó Juez Ponente y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación y un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia.
En fecha 24 de noviembre de 2011, la parte recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de diciembre de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 16 de diciembre del mismo año.
En fecha 16 de diciembre de 2011, la parte recurrida presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de diciembre de 2011, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
En fecha 4 de julio de 2017, fue reconstituida esta Corte y en fecha 13 de marzo de 2018 la misma se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En esa misma oportunidad se ratificó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-ÚNICO-
En fecha 2 de mayo de 2011, los ciudadanos Salvador Aguilar, Carmen Díaz, Ylenia Estrada y Nelly Correa, en su carácter de voceros del Colectivo de Coordinación Comunitaria del “Consejo Comunal Ezequiel Zamora Sector El Pueblo”, del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, asistidos por la Abogada Amelia Guzmán, interpuso demanda por vías de hecho con Amparo Cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra la Gobernación del estado Miranda.
Ahora bien, es importante acotar que esta Corte luego de efectuar el examen preliminar de las presentes actuaciones, pudo constatar que quedó en evidencia la inactividad total y absoluta de la parte recurrente, pues, si bien es
cierto, es carga de la Corte impulsar el proceso hasta su conclusión, no lo es menos, que la parte quejosa tiene igual responsabilidad en mantener vigente su interés jurídico actual.
En efecto, no se observa ninguna otra actuación de la parte demandante desde el 18 de enero de 2012, fecha en que presentó diligencia mediante el cual, solicitó sean desechados los escritos presentados por el Consejo Comunal de Variantes “Las Guayas y Comité Pro Rescate”, transcurriendo un período aproximado a los seis (6) años de ausencia total.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, ratificado mediante decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009, (caso: Carlos Vecchio y otros), según la cual la actitud pasiva de la parte actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal, se fundamenta en que el actor no insiste en activar los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos Órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929 fechadas 24 de septiembre, 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que “Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada (…)” derecho previsto y garantizado expresamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte recurrente, la cual se extiende desde el 18 de enero de 2012, transcurriendo un tiempo considerable sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, esta Corte ordena notificar a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, manifieste su interés en darle continuidad al proceso, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por esta Corte, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma, sin necesidad de entrar a conocer de la demanda, lo que dará lugar a la extinción de la instancia y el archivo del expediente. Así se decide.
Se deja constancia, que en el caso de que la parte demandante manifieste su interés jurídico actual en la presente causa, esta Corte procederá a dar cumplimiento al procedimiento, una vez haya transcurrido el lapso establecido en el acápite anterior. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Acc,
VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ
Exp. N° AP42-R-2011-001294
ERG/23
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc,