JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000159
En fecha 5 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS9º CARCSC 2013/096, de fecha 23 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano LUIS AMADO BARCELÓ DELGADO, debidamente asistido por la abogado Luisa Gioconda Yaselli (INPREABOGADO Nº 18.205), contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 23 de enero de 2013, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte recurrente en fecha 7 de enero de 2013, contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2012 por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó Juez ponente y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 25 de febrero de 2013, se recibió de la Abogada Luisa Gioconda Yaselli y Laura María Capecchi, Apoderadas Judiciales del ciudadano Luis Amado Barceló, escrito de fundamentación a la apelación
En fecha 27 de febrero de 2013, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de marzo de 2013, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha, se recibió del Abogado Alejandro Enrique Obelmejía Latorre, inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.617, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de agosto de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO y por cuanto en sesión de fecha cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017), fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez; esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Se ratifica la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de enero de 2012, el ciudadano Luis Amado Barceló Delgado, asistido por la abogada Luisa Gioconda Yaselli Parés, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, solicitando que se declare Con Lugar la presente querella y, en consecuencia, la nulidad del acto administrativo identificado con el Nº IAPMCH/DG/494, de fecha 21 de septiembre de 2011, que acordó su destitución, además de la indemnización administrativa derivada de la nulidad del acto administrativo de destitución, debido a la violación de su derecho a la defensa y debido proceso.
-II-
FALLO APELADO
En fecha 19 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“(…) De todo lo anterior se tiene que el hoy querellante fue notificado en fecha 09 de mayo de 2011, con la advertencia como se dejó plasmado en los párrafos anteriores, que el acto de formulación de cargos se llevaría a cabo cuando el último de los ciudadanos investigados se diera por notificado, por lo que el querellante se encontraba a derecho por ende, tenía acceso total al expediente disciplinario, más aún cuando se le indicó que podía acceder al mismo cuando así lo requiriese, todo ello de conformidad con el artículo 89 numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con el fin de verificar la última notificación de los funcionarios investigados y así conocer el momento en que la administración formulare los cargos, al ser ello así, debe este Tribunal concluir que el Instituto notificó correctamente al querellante y respetó el derecho a la defensa del ciudadano Luis Amado Barceló, otorgándole los lapsos que establece el tantas veces mencionado numeral 3º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual este Juzgado debe desechar el alegato planteado por la parte referido a que la administración no libró expresa notificación para que su representada asistiera al acto de formulación de cargos. Así se decide.
…Omissis…
De las documentales anteriormente aludidas se desprende que en fecha 21 de julio de 2011, fecha en la cual los últimos funcionarios quedaron notificados comenzaba a transcurrir para todos los funcionarios, el término de los 5 días hábiles para el acto de formulación de cargos, al ser así y al realizar el cómputo respectivo la administración para el día 28 de julio de 2011, tenía que proceder al acto de formulación de cargos tal como lo realizó (cursa acto de formulación de cargos a los folios 1076 al 1092 del expediente disciplinario en la pieza Nº V), siendo ello así la oportunidad correspondiente para la consignación del escrito de descargo comprendía entre el día 29 de julio de 2011 hasta el 15 de agosto de 2011 y para la promoción de las pruebas desde el 08 de agosto hasta el 16 de agosto de 2011 y visto que el querellante consignó escrito de descargo en fecha 18 de agosto y escrito de pruebas en fecha 25 de agosto había pasado con creces la oportunidad para la consignación de los aludidos escritos, siendo éstos declarados por la administración de manera extemporánea, criterio éste que comparte este Tribunal, siendo ello así debe declarárse improcedente la denuncia, ya que como se verificó la administración garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
…Omissis…
En cuanto a la denuncia referida a que el acta levantada por el Consejo Disciplinario no consta, así como tampoco se observa sus huellas, ni firmas legibles entiende este Tribunal que lo que se quiere atacar es la autenticidad del documento, al respecto debe indicarse que tal documento al estar inserto dentro del expediente disciplinario los dota de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido teniendo en cuenta que los mismos no fueron ni opuestos ni impugnados, tales actuaciones se tiene como legítimas razón por la cual mal puede alegar la parte actora que los miembros del Consejo Disciplinario no fueron identificados, cuando de dichas actas se desprende el nombre de quienes lo integraron, aunado al hecho que tal Consejo se constituyó y efectivamente tomó una decisión, por lo que se cumplió lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Resolución Ministerial Nº 25, siendo todo así debe desecharse tal denuncia. Así se decide.
…Omissis…
Se desprende del acto de formulación cargos parcialmente transcrito un resumen de los hechos por los cuales hoy el querellante estaba siendo investigado, constituyéndose los mismos como presunciones, por lo que mal puede pretender la parte actora que el contenido del acta de formulación de cargos es una calificación anticipada de la culpabilidad del funcionario investigado y de la sanción a ser aplicada aunado al hecho que a lo largo del procedimiento se realizaron las gestiones tendientes a determinar la responsabilidad del hoy querellante en los hechos investigados tal y como se dejó sentado en el subcapítulo anterior -del derecho a la defensa y debido proceso-, y además de ello al hoy actor se le dio la oportunidad para desvirtuar lo investigado por la administración, siendo ello así concluye esta Juzgadora que no existe violación al principio de presunción de inocencia, por lo que debe forzosamente desestimarse la denuncia. Así se decide
…Omissis…
En el caso de marras constan suficientes y concordantes elementos probatorios que comprometen la responsabilidad de todos los investigados en la causal de destitución establecida en el artículo 86, numeral, 4, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aún cuando estaban en conocimiento de la forma en como debían proceder de acuerdo a las órdenes e instrucciones que les han sido impartidas para la preservación de los derechos humanos de toda persona, (…) los investigados LUIS AMADO BARCELÓ DELGADO (…) con su proceder optaron por tolerar actos arbitrarios y de tortura, así como trato crueles, inhumanos y degradantes que entrañaron violencia desmedida cometidas la madrugada del día 23/02/2010 en contra de un grupo de detenidos que se encontraban en el área de los calabozos. Así se decide.
…Omissis…
Así las cosas, en el caso de marras se aprecia que la administración hizo referencia a suficientes elementos de hecho y de derecho como para dar a conocer los motivos de la destitución de la querellante y los hechos que dieron origen al acto administrativo. Ahora si bien es cierto el acto administrativo contiene 165 folios, no es menos cierto tal circunstancia no acarrea la nulidad del acto, pues de la simple lectura se observa que fueron varios los funcionarios que fueron investigados y fueron promovidas por las partes interesadas distintas pruebas, siendo así entiende esta Sentenciadora que en el acto se indicaron de manera clara y suficiente, las razones de hecho y de derecho apreciados por la Administración para fundamentar su decisión, por lo que se debe desestimar tal alegato, aunado al hecho que el referido acto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos tal como se estableció en los párrafos anteriores. Así se decide.
En cuanto al argumento que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 018-2011 de fecha 20 de septiembre de 2011 que acordó la destitución del hoy actor contiene un formato de ‘Acusación Fiscal’ debe señalarse que de la revisión exhaustiva del mismo se observó que el acto fue redactado de tal forma que permitió conocer las razones de hecho y de derecho suficientes para garantizar el derecho a la defensa de la hoy querellante, asimismo y pese a lo genérico del alegato no encuentra este Tribunal que la administración haya entrado a conocer materia de tipo penal, así como tampoco que la redacción de alguno de los actos emanado por la administración en las distintas fases del procedimiento disciplinario hayan violado el principio de presunción de inocencia tal como fuera analizado en el acápite anterior en consecuencia debe negarse tal argumento por encontrarse manifiestamente infundado. Así se decide
Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Sin Lugar, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Y así se decide.
-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 7 de enero de 2013, la Apoderada Judicial del querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en lo siguiente:
Expresó, que “… La Juez Superior Novena de esta jurisdicción, por distribución tiene y tuvo el conocimiento de cinco (5) causas iguales, de las cuales sentenció en primera instancia la causa de la ciudadana PIERINA DEBORAH MEDINA, y posterior a la misma la causa del Apelante LUIS AMADO BARCELO, y del ciudadano JULIO MONTILLA. Notamos con inmensa preocupación, que la juez COPIO Y SENTENCIÓ LAS TRES CAUSAS EN IGUALES TERMINOS, lo que se traduce en una violación a la obligación que tenia de conocer cada caso en particular pues se trataban de tres funcionarios completamente diferentes, con cargos y funciones diferentes”. (Mayúsculas del Original).
Alegó, que incurrió en una gravísima valoración a su deber como juez, obligada a la búsqueda de la verdad y la justicia bajo parámetros de ética y moral, violando así, de principios fundamentales.
Estableció, que “NO TUVIERON LA PRUDENCIA Y EL CUIDADO DE UN BUEN PADRE DE FAMILIA EN EJERCICIO DE LAS FUNCIONES INHERENTES A SU CARGO, AL TRASLADAR PALABRAS COMO `LA QUERELLANTE´. `NUESTRA REPRESENTADA´, en un caso referente a un ciudadano de sexo masculino, o sea, NO TUVO NI SIQUIERA LA GENTILEZA DE REVISAR EL FALLO ANTES DE FIRMARLO…”
Apuntó, que hubo una violación del derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto se dio una defectuosa notificación del acto y por falta de valoración de descargos y de prueba del querellante, violación del derecho a la presunción de inocencia, falso supuesto de hecho y de derecho y silencio de pruebas.
Solicitó, que se declare con lugar el recurso interpuesto y que, en consecuencia, se dé la nulidad de la sanción de destitución contra el querellante Luis Amado Barcelo.
IV
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida como ha sido la competencia, observa esta Corte que el ámbito objetivo de la presente controversia se circunscribe al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Amado Barceló Delgado, asistido por la abogado Luisa Gioconda Yaselli Parés contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda, solicitando que se declare la nulidad del acto administrativo identificado con el Nº IAPMCH/DG/494, de fecha 21 de septiembre de 2011, que acordó la destitución de su representado del cargo de funcionario policial oficial.
De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien en fecha 19 de diciembre de 2012, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, la cual, fue apelada por la querellante por considerar la presencia de varios vicios y violación de derechos, entre los cuales, se pueden mencionar: I) Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, II) Derecho a la Presunción de Inocencia, III) Falso supuesto de hecho y de derecho y IV) Silencio de Pruebas.
• Del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso
En el caso de autos, la parte apelante denunció que no se establecieron los mecanismos legales y constitucionales para que el ciudadano Luis Amado Barcelo, pudiera conocer de manera efectiva cuándo se efectuaría el acto (¿de qué?) y que la notificación practicada al querellante había perdido su eficacia, ya que la Dirección de Control de Actuaciones Policiales, a su decir, no libró expresa notificación para que su representado asistiera al acto de formulación de cargos y que por ello desconocía la fecha cierta en que la debía presentarse para ejercer su defensa y, que la administración dejó por sentado que todos los investigados dentro del procedimiento disciplinario quedaron notificados y a derecho en fecha 16 de julio de 2011, en virtud de un cartel de notificación que fue publicado en prensa donde sólo aparecen mencionados los ciudadanos Jessika Carvajal, Muhamad Adnan y Eduard Carreño.
En tal sentido, la Sala Político Administrativo en fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrado Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes De Salud Clínicas Rescarven, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) Exp. Nº 2010-0517 estableció lo siguiente:
“…acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social)”. (Negrillas de la Corte)
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que dentro de las garantías del debido proceso se encuentra el llamado derecho a la defensa y éste, se puede manifestar de distintas maneras, tal como ser debidamente notificado de la decisión administrativa a los fines de ejercer de manera clara las defensas y presentar las pruebas pertinentes para poder desvirtuar cualquier argumento realizado en su contra.
En el mismo orden de ideas, el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé el Procedimiento Disciplinario de Destitución que debe aplicarse a los funcionarios públicos sujetos de tal amonestación por estar incursos en algunas de las causales de destitución consagradas en la mencionada Ley. Este procedimiento consta de tres fases, la primera la de iniciación, la segunda la sustanciación o instrucción del procedimiento y la tercera la decisión, el cumplimiento de estas tres fases es de vital importancia para que la sanción que se aplique tenga validez.
Ahora bien el numeral 3 del referido artículo, dispone la forma para notificar a los funcionarios que presuntamente pudieren estar incursos en una de las causales de destitución contempladas en la referida Ley por lo que la administración deberá, en primer lugar, realizar la notificación de manera personal, si la misma no puede realizarse, la administración deberá acudir a su residencia y dejará constancia de ello, si la misma resulta impracticable se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad transcurridos 5 días continuos se dejará constancia en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.
Siendo lo anterior así, considera esta Corte necesario traer a colación el fallo emanado del tribunal A quo donde resolvió sobre este punto, tomando en cuenta cada una de las actas que conforman el expediente administrativo disciplinario:
“1.-) La Dirección de Control de Actuaciones Policiales no libró expresa notificación para que su representado asistiera al acto de formulación de cargos y que por ello desconocía la fecha cierta en que la debía presentarse para ejercer su defensa, agregó que la administración dejó por sentado que todos los investigados dentro del procedimiento disciplinario quedaron notificados y a derecho en fecha 16 de julio de 2011, en virtud de un cartel de notificación que fue publicado en prensa donde sólo aparecen mencionados los ciudadanos Jessika Carvajal, Muhamad Adnan y Eduard Carreño.
(…Omissis…)
Ello así, cursa al folio 551 y 552 del expediente administrativo pieza Nº III, notificación dirigida al hoy querellante, siendo recibida por ésta en fecha 09 de mayo de 2011, observándose su firma estampada…
(…Omissis…)
De la anterior documental se desprende, que el hoy querellante fue notificado y se le advirtió que cuando los últimos de los investigados que presuntamente estaban incursos en los hechos suscitados en la madrugada del día martes 23 de febrero de 2010, en las área de Control de Aprehendidos en la Sede del Instituto de Policía del Municipio Chacao, se diera por notificado transcurriría 5 días para realizarse el acto de formulación de cargos en la Oficina de Control de Actuación Policial y luego de ello disponía de cinco días hábiles para realizar el escrito de descargos y luego cinco días más para promover y evacuar pruebas.
Visto lo anterior es necesario revisar la fecha en la cual fue notificado el último de los investigados dentro del procedimiento disciplinario con el fin de verificar el momento en el cual el ciudadano Luis Amado Barcelo debía acudir ante la Oficina de Control de Actuación Policial y en tal sentido se observa que:
Riela al folio 734 del expediente disciplinario pieza Nº IV ACTA de fecha 1 de julio de 2011, mediante la cual se dejó constancia que fue imposible la notificación personal a la ciudadana Jessica Carolina Carvajal y que en virtud del contenido del numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el Inspector Luis Manuel Reyes procedió a entregar notificación en su lugar de domicilio no siendo la ciudadana ubicada.
Riela al folio 730 del expediente disciplinario pieza Nº IV ACTA de fecha 29 de junio de 2011, mediante la cual se dejó constancia que fue imposible la notificación personal del ciudadano Adnan Muhamad Hernández y que en virtud del contenido del numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el Inspector Luis Manuel Reyes fue al lugar del domicilio siendo imposible la notificación.
Cursa al folio 732 del expediente disciplinario pieza Nº IV ACTA, de fecha 30 de junio de 2011, mediante la cual se dejó constancia que fue imposible la notificación personal del ciudadano Eduard José Carreño y que en virtud del contenido del numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la Inspectora Emerita Ramírez, procedió a entregar notificación en el domicilio dado por el ciudadano José Carreño no fue ubicado.
Cursa al folio 760 del expediente disciplinario pieza Nº IV, auto de fecha 21 de julio de 2011, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Chacao, mediante el cual se dejó constancia que en fecha 16 de julio de 2011 fue publicado en el Diario “El Nacional” carteles de notificación bajo el Nº APD-DIG-02-2010-010B, a nombre de los ciudadanos Adnan Muhamad Hernández, Eduard José Carreño y Jessika Carolina Carvajal, así como también que se cumplió el lapso de 5 días contínuos para que se tuvieran por notificados por cartel.
Riela al folio 761 del expediente disciplinario pieza Nº IV, copia de los tres carteles de notificación publicados en el Diario “El Nacional” en fecha 16 de julio de 2011, dirigidos a los ciudadanos Adnan Muhamad Hernández, Eduard José Carreño y Jessika Carolina Carvajal, siendo estos ciudadanos los últimos en ser notificados del inicio de la averiguación disciplinaria por estar presuntamente incursos en los hechos suscitados en la madrugada del día martes 23 de febrero de 2010, en las área de Control de Aprehendidos en la Sede del Instituto de Policía del Municipio Chacao.
En tal sentido, se observa que en fecha 16 de julio de 2011 se libró cartel en prensa, mediante el cual la administración le otorgó 5 días continuos para que los ciudadanos Adnan Muhamad Hernández, Eduard José Carreño y Jessika Carolina Carvajal, se tuvieran por notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que evidencia que el día 21 de julio de 2011, se tendrían como notificados.
De todo lo anterior se tiene que el hoy querellante fue notificado en fecha 09 de mayo de 2011, con la advertencia como se dejó plasmado en los párrafos anteriores, que el acto de formulación de cargos se llevaría a cabo cuando el último de los ciudadanos investigados se diera por notificado, por lo que el querellante se encontraba a derecho por ende, tenía acceso total al expediente disciplinario, más aún cuando se le indicó que podía acceder al mismo cuando así lo requiriese, todo ello de conformidad con el artículo 89 numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con el fin de verificar la última notificación de los funcionarios investigados y así conocer el momento en que la administración formulare los cargos, al ser ello así, debe este Tribunal concluir que el Instituto notificó correctamente al querellante y respetó el derecho a la defensa del ciudadano Luis Amado Barceló, otorgándole los lapsos que establece el tantas veces mencionado numeral 3º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual este Juzgado debe desechar el alegato planteado por la parte referido a que la administración no libró expresa notificación para que su representada asistiera al acto de formulación de cargos. Así se decide.
Del fallo parcialmente transcrito, evidenció esta Corte que el hoy querellante fue notificado en fecha 9 de mayo de 2011, y tenía el conocimiento de que cuando los últimos de los investigados que presuntamente estaban incursos en los hechos suscitados se dieran por notificados, transcurrirían cinco (5) días para realizarse el acto de formulación de cargos en la Oficina de Control de Actuación Policial y luego de ello disponía de cinco (5) días hábiles para realizar el escrito de descargos y luego cinco (5) días más para promover y evacuar pruebas.
También se observó, que los últimos ciudadanos se tuvieron como notificados en fecha 21 de julio de 2011, ya que fue el 16 de julio de 2011 cuando se libró cartel en prensa, mediante el cual la administración les otorgó 5 días continuos para que los ciudadanos Adnan Muhamad Hernández, Eduard José Carreño y Jessika Carolina Carvajal, se tuvieran por notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De todo lo anterior, se desprendió que el 21 de julio de 2011, fecha en la cual los últimos funcionarios quedaron notificados, comenzaba a transcurrir para todos, el término de los cinco (5) días hábiles para el acto de formulación de cargos, por lo tanto, la Administración para el día 28 de julio de 2011, tenía que proceder al acto de formulación de cargos tal como lo realizó y consta en los folios ciento cinco (105) al ciento veintiuno (121) del expediente judicial, por lo que, evidenció esta Corte que la administración garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siguiendo con el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de lo cual se desecha el alegato esgrimido por la parte querellante relativo a la violación del derecho a la defensa y debido proceso. Así se decide.
• Del Derecho a la Presunción de Inocencia
La parte querellante denunció la presunta violación del principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “la administración al señalar los artículos merecedores de sanción de destitución, se los imputó, SIN USAR LA PALABRA `PRESUNTAMENTE´”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel Vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:
“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra ‘Derecho Administrativo Sancionador’, señaló lo siguiente:
(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso (…)”
Del extracto del fallo parcialmente trascrito, se infiere que debe la administración al momento de realizar procedimiento alguno garantizar al investigado el trato de no autor o participe de los hechos, permitiendo que se demuestre a través de los correspondientes medios probatorios.
Ahora bien, observa esta Corte que el A quo se pronunció sobre este punto, basándose en las actas que conforman el expediente administrativo, estableciendo lo siguiente:
“ En virtud de lo expuesto, en fecha 23-02-2010 se dictó acta de apertura del procedimiento disciplinario de cuyo análisis se evidencian elementos probatorios que podrían comprometer la responsabilidad disciplinaria del funcionario (…) al no haber actuado acorde con las órdenes e instrucciones impartidas por la superioridad respecto al procedimiento a seguir por los funcionarios policiales, contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional(…)
(…omissis…)
De los hechos y pruebas recabadas en la presente averiguación, se infiere que la conducta del funcionario policial (…) no habría actuado conforme a los principios de rectitud, honestidad, transparencia y responsabilidad, que deberían regir el desempeño de los funcionarios adscritos a esta Institución policial, así como el acatamiento de las normas de actuación de las funcionarias y funcionarios policiales, estipulado en el artículo 65, ordinales 7 y 10 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, referente a respetar la integridad física de todas las personas y bajo ninguna circunstancia tolerar ningún acto arbitrario, ilegal discriminatorio o de tortura u otros tratos o penas crueles (…) todo lo cual constituye una causal de destitución, de acuerdo a lo dispuesto en los numerales 9 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en su capítulo VIII Régimen Disciplinario, así como el artículo 86 numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Titulo VI, relativo a las Responsabilidades y Régimen Disciplinario…’
Se desprende del acto de formulación cargos parcialmente transcrito un resumen de los hechos por los cuales hoy el querellante estaba siendo investigado, constituyéndose los mismos como presunciones, por lo que mal puede pretender la parte actora que el contenido del acta de formulación de cargos es una calificación anticipada de la culpabilidad del funcionario investigado y de la sanción a ser aplicada aunado al hecho que a lo largo del procedimiento se realizaron las gestiones tendientes a determinar la responsabilidad del hoy querellante en los hechos investigados tal y como se dejó sentado en el subcapítulo anterior -del derecho a la defensa y debido proceso-, y además de ello al hoy actor se le dio la oportunidad para desvirtuar lo investigado por la administración, siendo ello así concluye esta Juzgadora que no existe violación al principio de presunción de inocencia, por lo que debe forzosamente desestimarse la denuncia. Así se decide”.
De lo anterior se desprende, que en el caso de marras se apreció que la administración hizo referencia a suficientes hechos y pruebas recabadas en la averiguación, de las cuales se infiere que la conducta del funcionario policial no se ajustó a los principios de rectitud, honestidad, transparencia y responsabilidad, que deberían regir el desempeño de los funcionarios adscritos a esta Institución policial, así como el acatamiento de las normas de actuación de las funcionarias y funcionarios policiales, por lo que esta Corte no constató que el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital haya violado el principio de presunción de inocencia tal como fuera analizado; en consecuencia, debe desechar el argumento esgrimido a ese respecto por encontrarse manifiestamente infundado. Así se decide.
• Del falso supuesto de hecho y de derecho
Denunció, que “la juez violó todos los derechos del querellante, que Luis Amado Barcelo, pues simplemente se limitó a señalar que su defensa y sus pruebas habían sido extemporáneas conforme al desarrollo de su fallo, en violación absoluta del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”
Reitera esta Corte, que el falso supuesto de derecho ocurre cuando los hechos −existentes y verdaderos− analizados por la Administración Pública, son subsumidos en la norma de manera incorrecta o lo subsume a un derecho inexistente. La Sala Político Administrativa se ha referido sobre este punto en los siguientes términos: “(…) cuando la Administración se fundamenta en una norma no aplicable al caso concreto o cundo le da un sentido que ésta no tiene” (Sentencia Nº 300/2011, del 3 de marzo, caso: Inspectoría General de Tribunales contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
En este orden de ideas, el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración basa su decisión en hechos que no ocurrieron o que no sucedieron en la manera entendida por esta. Por lo tanto, ocurre una falta de correspondencia entre las circunstancias presentadas por la Administración y los verdaderos hechos. Ahora bien, este vicio solo logra su configuración cuando los hechos falsamente invocados son relevantes en la decisión de la Administración. De lo contrario, se entenderá que el acto administrativo está acorde a derecho. (Vid. Sentencia Nº 119/2011, de 27 de enero, caso Constructora Vicmari, C.A. contra Ministro del Poder Popular para la Infraestructura).
Observa esta Corte que el punto central de esta controversia se circunscribe al contenido del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, anteriormente expuesto, el cual instituye de manera expresa el procedimiento que debe aplicarse a los funcionarios públicos sujetos a destitución por estar incursos en algunas de las causales consagradas en la mencionada Ley y se evidenció que en el caso de marras fue seguido y aplicado de manera correcta y legal, siguiendo cada uno de los pasos establecidos y tomando en cuenta los lapsos fijados, por lo que, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, además de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de diciembre de 2012, se constató que, los hechos y alegatos expuestos por las partes son existentes y verdaderos y que éstos han sido subsumidos en la norma de manera correcta, en consecuencia, debe desecharse el argumento del falso supuesto. Así se decide.
• Del Silencio de Pruebas
En lo referente al señalamiento de la parte recurrida, respecto que “…la Juez, en el auto de admisión de pruebas, negó en su totalidad las mismas…”.
Visto lo anterior, considera esta Corte oportuno traer a colación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del contenido siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
La norma transcrita, obliga al Juez a apreciar en su sentencia todo cuanto elemento probatorio hubiere sido aportado al proceso, aun aquellos que no resultaren idóneos a las pretensiones de las partes. En tal sentido, resulta necesario señalar que “…las pruebas legalmente aportadas al proceso, no pertenecen a la parte que las aportó, es decir, no son patrimonio exclusivo de éstas, sino que pertenecen al proceso mismo, de donde se deduce, que la parte que aporte al proceso pruebas de los hechos no necesariamente se verá beneficiado con las mismas, ya que es perfectamente viable que dichas pruebas favorezcan a la parte que no las aportó al proceso..:” (Humberto Enrique III Bello Tabares. Tratado de Derecho Probatorio. De la Prueba en General. Pág. 131).
Así pues, comprobó esta Instancia Jurisdiccional que luego del acto de formulación de cargos realizado el día 28 de julio de 2011, la oportunidad correspondiente para la consignación del escrito de descargo comprendía entre el día 29 de julio de 2011 hasta el 15 de agosto de 2011 y el querellante lo consignó en fecha 18 de agosto de 2011. Asimismo, el lapso para la promoción de las pruebas se tenía desde el 8 de agosto hasta el 16 de agosto de 2011 y el querellante lo consignó en fecha 25 de agosto de 2011, por lo que había pasado con creces la oportunidad para la consignación de los aludidos escritos, siendo éstos declarados correctamente por la administración de manera extemporánea, criterio éste que comparte esta Corte, siendo ello así, resulta forzoso declarar improcedente el vicio de silencio de pruebas alegado. Así se decide.
De igual manera, con respecto al alegato esgrimido por la parte apelante en el folio cuatro (4) de la pieza II del expediente judicial en su escrito de fundamentación de la apelación, referente a que “la juez COPIO Y SENTENCIÓ LAS TRES CAUSAS EN IGUALES TERMINOS, lo que se traduce en una violación a la obligación que tenia de conocer cada caso en particular pues se trataban de tres funcionarios completamente diferentes, con cargos y funciones diferentes”, debe advertir esta Corte que dicha denuncia no contraría normas de orden público ni derechos fundamentales ni incide en el fondo del asunto, por lo que este órgano jurisdiccional considera forzoso desechar el referido alegato. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Luis Amado Barceló Delgado, asistido por la abogada Luisa Gioconda Yaselli contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, se CONFIRMA la misma.-
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir sobre recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS AMADO BARCELÓ DELGADO, asistido por la abogada Luisa Gioconda Yaselli contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ
Exp. Nº AP42-R-2013-000159
ERG/29
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Acc,
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