JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000699
En fecha 27 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 14-0580 de fecha 9 de junio de 2014, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Alberto Napoleón Schilling, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 40.543, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL ANSELMY ZAMBRANO Colmenares, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.756.797, contra la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 9 junio de 2014, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2014, por el Abogado Alberto Napoleón Schilling, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Miguel Anselmy Zambrano Colmenares, contra la decisión dictada el 29 de abril 2014, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1 de julio de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyos efectos se concedieron dos (2) días continuos por el término de la distancia y diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 19 de octubre de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 19 de noviembre de 2014, se recibió del Apoderado Judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó se declare que el tribunal competente A quo debe ser el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Estadal del estado Táchira y no el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 19 de marzo de 2013, el abogado Alberto Napoleon Schilling Hernandez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Miguel Anselmy Zambrano Colmenares, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, contra la Orden Administrativa Nº GB-15436 de fecha 21 de diciembre de 2012, emanada del Mayor General (GNB) Juan Francisco Romero Figueroa, en su condición de Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, sobre la base de los argumentos siguientes:
Argumentó, que “…recurro y Formulo (sic) la pretensión legal contra un acto administrativo, que en su origen es emitido por el GENERAL DE BRIGADA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, CIUDADANO RICHARD JESUS LOPEZ VARGAS, en su condición de JEFE DEL COMANDO REGIONAL NUMERO 1, CON SEDE EN SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA del ministerio del poder popular para la Defensa, vinculante a unas ACTUACIONES ADMINISTRATIVOS DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO IDENTIFICADO CON LA NOMENCLATURA CR-1-DF-13-SP-001-12, POR MOTIVO DE CELEBRACION DEL CONSEJO DISCIPLINARIO REALIZADO EN LA SEDE DEL COMANDO REGIONAL Nº 1 DE FECHA 22 DE AGOSTO DEL AÑO EN CURSO, DONDE SE RECOMENDO A LA SEPARACION DEL COMPONENTE GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA A LOS EFECTIVOS: (…) S/3 MIGUEL ANSELMY ZAMBRANO COLMENARES C.I. 12.756.797 (…) Pertenecientes al Comando Regional Nº1 de la Guardia Nacional Bolivariana, (…) extensible a todos evento (sic) orden de investigación administrativa, obviamente anular el acto celebrado del consejo disciplinarios realizado en la sede del Core-1 del (sic) fecha 22 de agosto del año en curso, que en síntesis jurídica-militar recomienda la separación del componente de la guardia nacional bolivariana (sic), por motivo de baja de la institución por medida disciplinaria al SM/3ERA MIGUEL ANSELMY ZAMBRANO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-12.756.797, (…) sabiendas que se encontraba bajo observación médica en el hospital militar Dr. CARLOS ARVELO en la ciudad de Caracas”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que el acto administrativo de efectos particulares impugnado, identificado con la nomenclatura Expediente CR-1-DF-SP-001-12, es ilegal e inconstitucional, lesionando los derechos e intereses legítimos adquiridos por el recurrente.
Señaló, que el procedimiento se inició mediante denuncia realizada por el ciudadano José Gregorio Mora Vivas, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.744.006, ante la oficina de atención al Público de la División DDHH-DIH del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Cristóbal estado Táchira, en fecha 7 de enero de 2011, en la cual informo que el día 2 de enero de 2012, presuntamente le fue invadido su lugar de residencia, por tres funcionarios militares los cuales le indicaron que tenía que darlos la cantidad de diez mil Bolívares Fuertes (Bs. 10.000,00) para no ser trasladado a la cárcel de Santa Ana, que, según los dichos del denunciante, le fueron quitados dos mil Bolívares (2.000,00) y que los mismo no tenían orden de allanamiento.
En base a lo anterior el recurrente expuso, que habida cuenta de que el ciudadano denunciante era una persona civil, lo ideal sería que se tomara la denuncia e inmediatamente informar al Ministerio Público, para que fuesen ellos quienes sustanciaran el expediente e iniciaran las averiguaciones de rigor y, que por el contrario fueron las autoridades de la Guardia Nacional Bolivariana quienes se abocaron al caso, por lo tanto, a juicio del apelante, todo lo investigado es nulo puesto que quien debió conocer era la justicia ordinaria y no la justicia militar.
Denunció, los vicios de violación e inobservancia del procedimiento, en especial la violación a los artículos 1, 2 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el contenido de Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, por cuanto señala la Ley Orgánica de la Fuerza armada que en caso de que el procedimiento se inicie por denuncia la autoridad administrativa militar ordenara la apertura del procedimiento y que este procedimiento debe iniciarse conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no por lo establecido en el Reglamento de Castigo Disciplinario Nº 6.
Denunció, el silencio administrativo por parte de la Institución Castrense, puesto que se interpusieron recursos de reconsideración y jerárquico ante las autoridades competentes de la Guardia Nacional Bolivariana y que hasta la fecha de la presentación del presente recurso, no hubo respuesta a los mismos.
Invocó, los principios contenidos en los artículos 21, 26, 27, 49, 51 y 89 de la Constitución Nacional y consideró que todas las personas son iguales ante la Ley, por cual de materializarse la baja del recurrente por motivos disciplinarios el efectivo militar quedaría sin trabajo, y en consecuencia solicitó la estabilidad laboral y seguridad social para el militar y si entorno familiar, además de la anulación de todas las actuaciones administrativas llevadas en el Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con relación al expediente disciplinario del hoy recurrente.
Por lo antes expuesto, solicitó la nulidad del acto administrativo emanado del ciudadano Juan Francisco Romero Figueroa, Mayor General de la Guardia Nacional Bolivariana en su carácter de Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, signada Nº GN-48818 de fecha 21 de diciembre de 2012, mediante la cual ordena la separación de la Fuerza Armada Nacional del Sargento Mayor de Tercera Miguel Anselmy Zambrano Colmenares por medida disciplinaria, y en consecuencia la reincorporación del recurrente a su antiguo puesto de comando con el pago de los salarios dejados de percibir y lo correspondiente al ascenso militar, aumentos decretados y la debida indexación legal.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 24 de abril de 2014, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los argumentos siguientes:
“Resumido en esos términos los alegatos presentados pasa quien decide a pronunciarse sobre su procedencia o no advirtiendo en primer lugar que del contenido del acto administrativo recurrido, es decir de la orden administrativa Nº GN-15436 de fecha 21 de diciembre de 2012, se desprende textualmente lo siguiente:
…Omissis…
De donde se evidencia que el ciudadano Miguel Zambrano Colmenares, fue dado de baja por medida disciplinaria en virtud de haber infringido el contenido del artículo 117 numerales 2, 4, 10 y 46 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, los cuales son del tenor siguiente:
…Omissis
De manera que para analizar la procedencia o no de los reclamos presentados debe este sentenciador, verificar a la luz del antecedente administrativo que cursa a los autos en cinco (05) piezas separadas consignado y agregado en fecha 26 de septiembre de 2013 y cuyo contenido no aparece impugnado, tachado o en modo alguno puesto en duda a lo largo del iter procesal, la configuración o no de las faltas denunciadas lo que hace de seguidas:
…Omissis…
Hecho el análisis que antecede este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre todos y cada uno de los vicios enunciados por el querellante en su querella, los cuales se resumen de la siguiente forma: (i) la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, fundamentada en la ocurrencia de algunos hechos que se van a compilar con la intención de proporcionar un mejor manejo y comprensión de la presente decisión, entre ellos están: Que de las pruebas presentadas no se verifica la existencia de la causal invocada para dictar el acto recurrido. Al respecto, hecho el análisis que antecede en el cual se desglosaron una a una las faltas imputadas a la luz de las probanzas que aparecen a los autos, es evidente que el alegato bajo análisis no puede prosperar pues efectivamente de las pruebas presentadas en sede administrativa se evidencia la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la configuración de las causales declaradas como faltas cometidas por el hoy querellante. Y así se declara.
Adicionalmente se sustenta la existencia de una violación al debido proceso y al derecho a la defensa en que los testigos evacuados no fueron confrontados entre sí ni se le permitió a las partes controlar su evacuación; al respecto conviene recordar que de la narración del antecedente administrativo efectuada ut supra, se evidencia que el hoy querellante fue notificado personalmente de su existencia, presentó el escrito de descargo correspondiente, y pudo controlar las pruebas que habían sido promovidas, limitándose en la oportunidad procesal correspondiente a solicitar la evacuación de una prueba que denominó de careo, entre los testigos evacuados y éste, actividad esa que es propia del procedimiento penal cuya disposiciones invoca sean aplicadas, a cuyo efecto este Tribunal observa que en el caso concreto nos encontramos en presencia de un procedimiento disciplinario que si bien puede dar origen a la aplicación de una sanción guarda la naturaleza de un procedimiento administrativo sancionador cuyos principios resultan distintos a los que inspiran el proceso penal. Es por ello que aún cuando no exista disposición alguna que impida que se realice un careo entre los testigos y el funcionario investigado, dicha circunstancia en modo alguno constituye una lesión al derecho a la defensa que le asiste, pues no aparecen agregados a los autos medios de pruebas capaces de enervar el efecto probatorio que emerge de la armonización de las pruebas presentadas en sede administrativa, de allí que no puede entender quien decide que la ausencia de ese careo hubiese sido capaz de vulnerar los derechos denunciados como lesionados. Y así se declara.
Por otra parte en relación a lo no evacuación de las pruebas promovidas por éste en sede administrativa, este Sentenciador advierte del escrito de pruebas que cursa inserto de los folios 406 al 412 del expediente disciplinario, pieza N° 2, se advierte que solicitó el querellante la prueba de inspección en el puesto de Queniquea, Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13, a los fines de determinar que el funcionario sustanciador del expediente, no hizo presencia los días 9 y 10 de enero de 2012, en el aludido comando a los fines de tomar las entrevistas y realizar el reconocimiento simultáneo, al respecto advierte este Sentenciador que las pruebas evacuadas durante tales fechas, cuentan con la rubrica del aludido funcionario lo que en principio hace fe de su contenido, razón por la cual dada su naturaleza de documento administrativo y en ausencia de pruebas capaces de llevar a quien decide a una convicción distinta, hacen forzoso reconocer que en el caso concreto el funcionario sustanciador dio cumplimiento a su labor y evacuó las testimoniales que corresponden a tales fechas, ello en atención a que no fue aportado en sede administrativa ni en sede judicial, prueba alguna capaz de enervar dicha circunstancia, por lo que el acto se entiende investido de la presunción de legalidad que caracteriza a los documentos administrativos. Y así se declara.
En referencia al alegato que expresa que no hubo claridad ni precisión ni vinculación probatoria que sirviera para establecer la responsabilidad del querellante, este Tribunal se ve en la obligación de declarar la improcedencia de dicho alegato dado que el análisis realizado en las líneas que anteceden demuestra la ocurrencia de los hechos sancionados. Y así se declara.
…Omissis…
En relación a las denunciadas violaciones a los artículos 1, 2 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el 48 ejusdem, pues se aplicó indebidamente el Reglamento de Castigos Disciplinario Nº 6; este Tribunal advierte que tal como lo expresa el querellante el Reglamento especial que regula a la guardia Nacional en materia disciplinaria no establece los procedimientos a seguir para la sustanciación de este tipo de procedimientos, sino que remite su regulación a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser ésta la norma general en este tipo de procedimientos. Así se desprende del folio N° 1 del antecedente administrativo que el procedimiento disciplinario fue aperturado de conformidad con lo previsto en la Directiva de Orden de Investigación Administrativa N° GNB-IG-01-01-01-3G, de fecha 15 de diciembre de 2009, en concordancia con los artículos 86 y 90 del aludido reglamento que establece el deber de imparcialidad del funcionario sustanciador, la garantía del debido proceso y la potestad del Jefe del puesto comando para ordenar su apertura, es decir, en ningún caso se invocó la aplicación de un procedimiento distinto al previsto en la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos en concordancia con la aludida Directiva que regula el funcionamiento del Consejo Disciplinario, de allí que las normas aplicadas fueron las idóneas, en consecuencia, no puede quien decide entender que en el caso concreto se hubiere vulnerado el contenido de los artículos 1, 2 y 48 de la Ley ]Orgánica de Procedimientos administrativos. Y así se declara.
…Omissis…
Por todo lo antes expuesto este Sentenciador se ve forzado a reconocer que cuando el Consejo Disciplinario, declaró en el Acta N° 020, que el hoy querellante se encontraba incurso en las causales de destitución contenidas en los numerales 2, 4, 10 y 46 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinario N° 6, lo hizo con fundamento en las pruebas que se contenían en el antecedente administrativo sustanciado y en la apreciación que de ellas debía realizar de conformidad con la Ley, en consecuencia no le era exigible a la Administración el despliegue de una conducta distinta a la efectivamente desarrollada por ésta. Y así se declara.
En consecuencia este Tribunal se ve en la obligación de declarar SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Y así se declara.
…Omissis…
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado ALBERTO NAPOLEON SCHILLING HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.543, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANSELMY ZAMBRANO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.756.797, contra la orden administrativa Nº GN-15436 de fecha 21 de diciembre de 2012, emanada del COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA…” (Mayúscula del original).
-III–
DEL ESCRITO DE FUNDAMENACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 julio de 2014, el Abogado Alberto Napoleón Schilling Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, consignó escrito mediante el cual apelo de la sentencia de fecha 24 de abril de 2014, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo incoado contra la orden administrativa N° GN-15436, de fecha 21 de diciembre de 2012.
Indicó, que se demostró en la audiencia del 19 de febrero de 2014, que el ciudadano apelante no estuvo involucrado en los sucesos ocurridos el 2 de enero de 2012, puesto que no está en el libro de novedades del puesto de la Guardia Nacional Bolivariana en la población de Queniquea, estado Táchira, por lo que el expediente administrativo es nulo.
Destacó, que a su decir, existe una contradicción entre el artículo 90 del reglamento de castigo disciplinario Nº6 y el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que debió darse apertura al procedimiento administrativo según el mencionado artículo 48.
Señaló, que no hubo debido proceso, puesto que no existió careo de prueba, entre la parte denunciante y los denunciados.
Resaltó, que, las actuaciones debieron pasar a la jurisdicción penal ordinaria, para que se calificara si se estaba en la comisión de un delito o alguna falta entonces sería la jurisdicción penal ordinaria la que conociera del asunto denunciado, de manera que como consecuencia de la sanción penal se produzca la apertura de un procedimiento administrativo, por lo que consideró que esta Corte debe suspender el proceso hasta tanto se produzca una sentencia penal definitiva.
Denunció, que “…en esta sentencia del 24 de abril de 2014 no se dilucidaron los vicios anteriormente narrados, incluso hubo hasta silencio de pruebas, porque debió el tribunal A QUO oficial (sic) a la sede del comando regional Nº1, para obtener la prueba pública que desde el día 03 de enero hasta el día 05 de 2012, el prenombrado SM/3 MIGUEL ANGEL ZAMBRANO COLMENARES se encontraba de comisión para san (sic) Cristóbal estado Táchira buscando el resultado de una experticia de un armamento que se estaba investigando, por eso ante este fundamento de apelación debe declararse con lugar...”.(Negrillas y mayúsculas del original).
Resaltó, la sentencia objeto de apelación no se pronuncia acerca de la duración del procedimiento, puesto que toda investigación administrativa que se ejecute contra un funcionario público, según la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debe durar un máximo de cuatro (04) meses con una prórroga de dos (02) meses y que el presente caso reposa en el despacho del Ministro de la Defensa desde hace dos (02) años y cinco (05) meses, por lo que se le está causando una indefensión a quien recurre lo cual configura un vicio procesal y por lo tanto acarrea su nulidad.
Indicó, que la sentencia objeto de apelación adolece del vicio de silencio de pruebas al no admitirse la prueba de testimoniales del Sargento Franklin Baudilio Nalviarez Gómez y de los Oficiales José Isidro Lugo Becerrit y Ángel Jose Castillo Muñoz, por cuanto estos eran quienes debían testificar que en el libro de novedades del puesto no se evidencia que el ciudadano recurrente estuviese presente el día en que ocurrieron los hechos objeto de denuncia.
Alegó, la violación del derecho a la defensa en virtud de la negativa de comparecencia de los testigos, en consecuencia denuncian la violación de los siguientes artículos de la Constitución 21, 26, 27, 49, 51, 89 y 261; Así mismo denunció la violación de los artículos 1, 12, numeral 1 del artículo 19, 48 y 58
de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los artículos 30, numeral 1 del artículo 32, 69 y 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 125, 130, 132, 133 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, la violación al Código Orgánico Procesal Penal, de los artículos 123 y numeral 1 del artículo 157 del Código Orgánico de Justicia Militar, los artículos 81 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 117 numerales 2, 4, 10 y 46 del Reglamento de Castigo Disciplinario Nº 6. Finalmente solicitó que se revoque la sentencia objeto de apelación y como consecuencia se declare con lugar el recurso contencioso administrativo.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, aprecia esta Alzada que la parte querellante ocurrió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de interponer, como en efecto interpuso, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Orden Administrativa Nº GN-15436, de fecha 21 de diciembre de 2012, emanada del Mayor General Juan Francisco Romero Figueroa, en su carácter de Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual se acordó dar de baja por medida disciplinaria al ciudadano Miguel Anselmy Zambrano Colmerares.
De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resolvió declarar Sin Lugar el recurso interpuesto, según decisión de fecha 24 de abril de 2014, contra la cual se ejerció el recurso de apelación correspondiente.
Antes de cualquier pronunciamiento, se evidencia del análisis del expediente judicial que el apelante en numerosas oportunidades solicitó, ante esta Corte Primera, que el presente expediente fuera remitido al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, a los fines de que se continuara el curso de la apelación en el mencionado Juzgado.
Ahora bien, siendo el tema de la competencia de orden público debe esta Corte hacer mención a lo establecido por la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública la cual establece:
“Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.” (Negrillas de esta Corte).
Aunado a esto, esta Corte observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 15 establece la competencia territorial de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 15. La competencia territorial de Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estará delimitada de la siguiente manera:
…Omissis…
2. Un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia en los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia…”
Igualmente, mediante resolución N°2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada del Tribunal Supremo de Justicia se ordenó la creación de los Juzgados Nacionales de Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo las consideraciones siguientes:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
En virtud de lo anterior, se ordenó el envío de todas las causas cuya competencia territorial sean del conocimiento de los referidos estados.
Ahora bien, de las normas antes citadas se desprende que la competencia para conocer asuntos como el de autos corresponde a los juzgados de la jurisdicción contencioso administrativo con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.
Así pues, se evidencia que los hechos que originaron la medida disciplinaria de la Administración, ocurrieron en el estado Táchira y que el recurrente se encontraba adscrito a la tercera compañía del destacamento de Fronteras N° 13, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, por lo que dadas las particulares circunstancias del caso sub examine y en aras del acceso a la justicia y de la celeridad de la misma, esta Corte estima que en presente caso la competencia corresponde a los Juzgados de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con competencia en el estado Táchira.
En consecuencia, en virtud de ser la competencia materia de orden público, se ve esta Corte forzada a ANULAR la sentencia de fecha 24 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y en consecuencia, conforme con los razonamientos fácticos y jurídicos expuestos, se DECLINA el conocimiento de la presente causa en Estado de Sentencia en Primera Instancia al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el Abogado Alberto Napoleón Schilling, antes identificado, actuando en su
carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL ANSELMY ZAMBRANO COLMENARES, antes identificado, contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
2.- ANULA por orden público la sentencia de fecha 24 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
3.- DECLINA el conocimiento en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
4.- REMÍTASE el expediente judicial al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo la Circunscripción Judicial del estado Táchira Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente expediente. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretaria,
VANESSA GARCIA GAMEZ
Exp. Nº AP42-R-2014-000699
ERG/19
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria,
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