JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000896
En fecha 8 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 14-1178, de fecha 22 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano RODRIGO JOSÉ MELÉNDEZ, debidamente asistido por el Abogado José Valecillos Carrillo (INPREABOGADO Nº 48.604), contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA).
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 22 de julio de 2014, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el Abogado José Valecillos Carrillo, antes identificado actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en fecha 2 de junio de 2014, contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2014, por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto.
En fecha 11 de agosto de 2014, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 26 de septiembre de 2014, se ordenó practicar, en base a los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cómputo de los días de despacho trascurridos para fundamentar la apelación. Se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 12, 13 y 14 de agosto de dos mil catorce (2014) y los días 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de septiembre de dos mil catorce (2014). En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 13 de marzo de 2018, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO y por cuanto en sesión de fecha cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017), fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez; esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Se ratifica la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de junio de 2013, el ciudadano Rodrigo José Meléndez, debidamente asistido por el Abogado José Valecillos Carrillo, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), solicitando la nulidad absoluta del acto administrativo sancionatorio disciplinario de destitución plasmado en la Orden Administrativa Nº 0165, de fecha 18 de marzo de 2013, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA) Nº 002-2013 de fecha 28 de febrero y 1 de marzo de 2013.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la parte actora contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“… De todo lo antes expuesto, se demuestra que la parte accionante debió ejercer las funciones inherentes al cargo de Asistente Administrativo en la Coordinación del Curso Integral de Nivelación Universitaria (CINU) Núcleo Caracas, a partir del 17 de septiembre de 2012, tal como se estableció en el Memorándum Nº S/N de fecha 10 de agosto de 2012, suscrito por el ciudadano Richard Jesús Alvarado Rodríguez, en su condición de Coronel Jefe de la División Administrativa, quien procedió a informar al Licenciado Jefe del Departamento de Recursos Humanos NC, que cumpliendo instrucciones del Decano del Núcleo Caracas, se pasa al referido ciudadano a la Coordinación del CINU, motivo por el cual evidencia esta Sentenciadora que el querellante efectivamente se ausentó de su lugar de trabajo, esto es la Coordinación del Curso Integral de Nivelación Universitaria (CINU) Núcleo Caracas, por más de tres (3) días hábiles durante el lapso de treinta (30) días continuos. Siendo ello así, y habiendo quedado demostrado todo lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado desestimar el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el querellante. Así se decide.
…Omissis…
Visto el criterio parcialmente transcrito, se observa que la potestad disciplinaria no puede ser ejercida discrecionalmente por cuanto es un deber de la Administración sancionar a todos aquellos funcionario que infrinjan aquellas normas que regulen la actividad de éstos en el ejercicio del cargo desempeñado.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, y revisada las actas que conforman el expediente, esta Sentenciadora constata que ocurrieron hechos que obligaron a la Administración a iniciar una investigación disciplinaria, la cual fue sustanciada conforma a la ley, garantizando el derecho a la defensa del ciudadano Rodrigo Meléndez, antes identificado, y que al momento de tomar la decisión correspondiente, dichos hechos se encontraban tipificados como faltas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Así, se considera necesario mencionar que ‘…el texto informativo sobre los lineamientos para solicitar traslado y transferencia del personal que laboran en esa institución…’, al cual hace mención la parte actora, es de fecha 21 de noviembre de 2012, según se evidencia al folio 9 del expediente judicial, razón por la cual, tal y como lo alega la representación judicial de la Universidad querellada, el mismo fue dictado posterior a la fecha en que se ordenó el mencionado traslado, razón por la cual debe este Juzgado desechar tal alegato. Así se decide.
…Omissis…
De conformidad con lo antes expuesto, se evidenció que el querellante no interpuso dentro del lapso previsto el recurso de nulidad correspondiente, contra los actos administrativos contenidos en los Memorándum Nº 15-2012 de fecha 20 de junio de 2012 y Nº S/N de fecha 10 de agosto de 2012, razón por la cual, se desestima tal alegato y en consecuencia se declara caduca la denuncia referida a la solicitud de nulidad de los mencionados Memorandos. Así se decide.
…Omissis…
En mérito de las consideraciones explanadas, este Tribunal declara Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta y así se declara. (Mayúsculas del Original).

-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso. En este sentido, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, corresponde a la Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto y al efecto, se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“…Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (Negrillas de la Corte)

Del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (vid., sentencia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).
En el caso de autos, es preciso enfatizar que el recurso de apelación se oyó en fecha 22 de julio de 2014 y la remisión del expediente a esta instancia se hizo en fecha 8 de agosto de 2014, es decir, dentro del lapso de treinta (30) días continuos dispuesto jurisprudencialmente (vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo), como garantía de la estadía a derecho de las partes; por tanto, siendo que en la presente causa no hubo ruptura alguna a dicho principio se considera que la parte apelante se encontraba a derecho para fundamentar su medio de gravamen.
Sin embargo, se observó y así lo hizo constar la Secretaría de esta Corte, que desde el día once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 12, 13 y 14 de agosto de dos mil catorce (2014) y los días 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de septiembre de dos mil catorce (2014), sin que el apelante haya consignado, en dicho lapso ni con anterioridad al mismo, el escrito de fundamentación de la apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual, esta Corte declara DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 2 de junio de 2014 por el Abogado José Valecillos Carrillo, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rodrigo José Meléndez, contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
No obstante la anterior declaratoria, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 del 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República estableció la obligación de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Judicial, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) viola normas de orden público y, b) vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por la misma Sala en sentencia Nº 150 del 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra).
En atención a los criterios ut supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, o que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ello así y habiendo operado en el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Primera declara FIRME el fallo dictado en fecha 26 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.

-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de junio de 2014 por el Abogado José Valecillos Carrillo, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rodrigo José Meléndez, antes identificados, contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,



HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,



EFREN NAVARRO

La Secretaria Accidental,


VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ


Exp. N° AP42-R-2014-000896
ERG/29

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Acc,