JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001284
En fecha 27 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 14-1303 de fecha 20 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Isauro González Monasterio (INPREABOGADO Nº 25.090), actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NELKINS JESÚS MALDONADO, (cédula de identidad Nº 6.263.747) contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES).
Dicha remisión se efectúo en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 20 de noviembre de 2014 que oyó en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos en fecha 15 y 28 de octubre de 2014, por la parte querellante y querellada, respectivamente, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 6 de octubre de 2014, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1º de diciembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 9 de diciembre de 2014, la Representación Judicial del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de enero de 2015, la Representación Judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de julio de 2015, se recibió de la ciudadana María Elena Centeno Guzmán en su carácter de Juez Vicepresidenta de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual se inhibió formalmente de la presente causa. En esta misma fecha, se ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar la incidencia de inhibición.
En fecha 13 de octubre de 2015, se acordó convocar al ciudadano Eugenio José Herrera Palencia, en su carácter de Tercer Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de constituir la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental.
En fecha 24 de noviembre de 2015, fue constituida la Corte Primera Contencioso Administrativo Accidental “B”.
En fecha 4 de abril de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ratificó la Ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que ésta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
En fecha 4 de julio de 2017, fue reconstituida ésta Corte quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez. Por medio de auto de fecha 11 de julio de 2017, se dejó constancia del decaimiento del objeto de la inhibición planteada por la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, visto que la Corte Primera de Contencioso Administrativo se encuentra conformada por una Junta Directiva distinta, en virtud de lo cual se ordenó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
En fecha 18 de julio de 2017, se recibió de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental B, el presente expediente, en esta misma fecha ésta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que ésta Corte dicte la decisión correspondiente,
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de febrero de 2014, el abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Nelkins Jesús Maldonado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), con base en lo siguiente:
Alegó que, ingresó al Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES) en fecha 15 de septiembre de 1987, como Encargado de Servicios Generales hasta el 31 de diciembre de 2003, cuando fue retirado de la institución, motivo por el cual ejerció recurso de nulidad contra el acto administrativo de retiro, que correspondió conocer al Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró nulo el acto administrativo de retiro ordenando su reincorporación con el pago de los salarios caídos, según sentencia de fecha 6 de noviembre de 2006, la cual fue confirmada por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo según sentencia de fecha 13 de agosto de 2007 y en consecuencia quedando firme el fallo.
Adujo, que en fecha 12 de noviembre de 2008, “(…) fue reincorporado al INCES con el cargo de Analista de Contabilidad, cargo éste que aún desempeña en la institución donde está laborando, de tal modo que hasta la presente fecha tiene una antigüedad de 26 años de servicio, al incluir el tiempo que estuvo cesante por hecho imputable a la administración, que lo retiró mediante un acto administrativo que fue declarado nulo por los tribunales, en tanto que entre los beneficios contractuales de los cuales es beneficiario se encuentra la cláusula 51 del convenio colectivo de enero del año 2007, que es del tenor siguiente Cláusula 51. Bonificación por años de servicios.”(Mayúscula y subrayado del original)
Manifestó, que de conformidad con la fecha de ingreso al Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista, del 15 de septiembre de 1987; al 15 de septiembre 2007, su mandante había cumplido el cuarto quinquenio, es decir, veinte años de prestación de servicio, por lo cual le correspondían 185 días de salario, y el 15 de septiembre de 2012 cumplió el quinto quinquenio de servicios, por lo cual de acuerdo con el convenio colectivo le correspondían 230 días de salario, siendo el total días a pagar por el cuarto y quinto quinquenio de servicios prestados de 395 días.
Arguyó, que en los recibos de pago de la primera y segunda quincena de noviembre de 2013, se observa que por concepto de quinquenio le cancelan la cantidad de veinte mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 20.758,50); ello significa que le cancelaron 150 días de quinquenio, lo que implicaría considerar que el querellante tiene cinco años de servicios, por cuanto le están cuantificando la antigüedad desde noviembre de 2008 cuando fue reincorporado a su trabajo.
Explicó, que lo procedente y ajustado a derecho es que su tiempo de servicio debe ser considerado desde el 15 de septiembre de 1987 cuando ingresó al INCES, de tal suerte que al año 2007 le corresponde el cuarto quinquenio y al 15 de septiembre de 2012 le corresponde el quinto quinquenio.
Manifestó, que en cuanto al bono de antigüedad, la administración de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores vigente, debe ser abonado desde junio del año 1997, no obstante ello, la administración lo realiza desde noviembre de 2008, desmejorando su condición funcionarial, por cuanto ello incide en su antigüedad acumulada para el pago de los intereses de prestaciones sociales, pues por tal concepto recibe menos, lo que significa que la administración le desmejora su condición al quitarle de forma ilegal 10 años de antigüedad.
Arguyó, que según Punto de Cuenta Nro. 2013-10-896, presentado al Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, en fecha 18 de octubre del año 2013, por el ciudadano Luis Berrizbeitia, Presidente del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista, se propuso la creación de una prima de antigüedad al personal funcionarial y contratado incrementando la cláusula 69 de la convención colectiva. Asimismo, señaló que tal orden administrativa fue aprobada el 23 de octubre de 2013 y siendo que la antigüedad del querellante para el mes de noviembre de 2013 era de 26 años, le correspondía la prima de antigüedad por la cantidad de un mil setenta bolívares (Bs. 1.070,00), pero es el caso que en los meses de noviembre, diciembre y enero le han cancelado por concepto de prima de antigüedad la suma de quinientos treinta y cinco bolívares (Bs.535,00) mensuales, como si tuviera 5 años de antigüedad.
Finalmente, solicitó que “(…) 1) Se le reconozca la antigüedad de 26 años de servicios, más los que se sigan causando. 2) Se le cancele la cantidad de Bs. 37.833,17 más los intereses moratorios generados, por concepto de cuarto y quinto quinquenio de la Contratación Colectiva. 3) Se abone a la cuenta de fideicomiso la diferencia de antigüedad generada por los 16 años de servicios desde el 15/09/1997 de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo derogada. 4) Se ordene el pago de la diferencia de intereses de prestaciones sociales generado por los 16 años de servicios calculados desde el año 1997. 5) Se le cancele la cantidad de Bs. 1.605,00, por concepto de prima de antigüedad, más las diferencias mensuales que se sigan causando hasta la oportunidad del pago efectivo de las mismas y los intereses moratorios que se generen por el pago extemporáneo de tales diferencias, que solita sea determinado a través de una experticia complementaria. 6) Se le cancele la incidencia de las diferencias de prima de antigüedad en las vacaciones anuales, bonificación de vacaciones y bonificación de fin de año del año 2013 y los siguientes años hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.”
-II-
FALLO APELADO
En fecha 6 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando lo siguiente:
“(…)
V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano NELKINS JESÚS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-6.263.747, representado judicialmente por el abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.090 contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES). En consecuencia:
PRIMERO: Se ORDENA al Instituto querellado reconocer los 26 años de servicios prestados por el querellante desde el 15 de septiembre de 1987, conforme a la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se ORDENA al Instituto querellado el pago de la diferencia de la prima de antigüedad de los meses de noviembre y diciembre de 2013 y enero 2014, así como las diferencias que se sigan causando por este concepto, hasta que efectivamente se realice el pago íntegro de dicha prima, de acuerdo a los 26 años de antigüedad del querellante, conforme a la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se NIEGA el pago de los intereses de mora sobre las diferencias de la prima de antigüedad.
CUARTO: se NIEGA el pago del cuarto y quinto quinquenio de la bonificación por años de servicio, de conformidad a la parte motiva del presente fallo.
QUINTO: Se NIEGA el pago de la incidencia de la diferencia de la prima de antigüedad en las vacaciones anuales, el bono vacacional y bonificación de fin de año 2013, conforme a la parte motiva del presente fallo.
SEXTO: Se NIEGA el pago de diferencia de prestaciones sociales y diferencia de intereses de prestaciones sociales desde noviembre del 2008.
SÉPTIMO: Se ORDENA a la Administración realizar los cálculos de los conceptos antes señalados, de conformidad a lo establecido en la parte motiva del presente fallo en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución a los fines de su respectiva cancelación. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 9 de diciembre de 2014, la Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Denunció, que “(…) El sentenciador del Juzgado Superior Sexto, incurrió en falso supuesto de derecho, (sic) en efecto la sentenciadora en la decisión dictada reconoce expresamente que el querellante recibió sus Prestaciones Sociales, es decir de acuerdo con lo establecido en los artículos 31 al 43 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en virtud del cual las prestaciones sociales fueron pagadas al funcionario, al finalizar la relación de empleo público. En consecuencia el querellante recibió su liquidación por lo que en virtud de lo anterior ya no existe el goce de los derechos y el cumplimiento de los deberes consagrados en la Ley de Carrera Administrativa, porque a partir de la decisión dictada que ordenó el reenganche debió considerarse como un reingreso del funcionario al Instituto, estando en presencia de una nueva relación funcionarial y en consecuencia, un nuevo cómputo a efecto de prestaciones. (…)”.
Alegó que, “(…) En el caso que nos ocupa, si existió una ruptura definitiva en esa relación funcionarial y nos encontramos ante un hecho que no debió obviar la sentenciadora como fue que el querellante cobro las Prestaciones Sociales, incluso de manera doble; pues se trataba de un sectorial cuyos trabajadores se regían por la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Esgrimió que, “(…) el reconocimiento del tiempo de servicio solo sería procedente a los fines de computar y determinar la antigüedad del servicio del funcionario, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa. (…)”.
-IV-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 12 de enero de 2015, el Apoderado Judicial del ciudadano Nelkins Maldonado presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Denunció que, “(…) La sentencia recurrida incurre en la violación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello es así por cuanto según la citada norma el lapso de caducidad comienza a contabilizarse desde la oportunidad o fecha en que el interesado tiene pleno conocimiento de los hechos que afectan sus derechos subjetivos que dan lugar a realizar la reclamación correspondiente (…).
Alegó que, “(…) En el caso que nos ocupa al actor, le pagan su salario y otros beneficios a través de depósitos que la querellada le realiza por vía electrónica quincenalmente en el Banco a su cuenta nómina, de tal suerte que ese pago ordinario quincenal la querellada no le entrega recibos de pago a los administrados, ellos lo obtienen por vía electrónica cuando a través del Sistema INTRANET, solicitan la emisión de tales recibos, y en los mismos el administrado puede observar en forma discriminada que conceptos le están cancelando, de modo que consta en el expediente judicial que es en fecha 10 de diciembre de 2013, cuando el querellante obtiene el recibo de pago del primer quinquenio, cuando debería ser el cuarto quinquenio que le deberían cancelar, por años de servicio que se cumplió el 15 de septiembre de 2007, por lo tanto a tenor de lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 73, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es desde ese fecha en la cual se empieza a contar el lapso de caducidad, es decir, desde el 10 de diciembre de 2013, fecha en que el administrado obtuvo los recibos de pago, donde se evidencia el pago del primer quinquenio, hasta el 21 de febrero del 2014, oportunidad en que fue presentada la querella, no transcurrió el lapso de caducidad invocado por la recurrida, en relación a la reclamación del pago por la diferencia del cuarto quinquenio de trabajo interpuesta. En consecuencia la reclamación por diferencia del cuarto quinquenio no se encuentra caduca (…)”. (Mayúscula del original).
Sostuvo que, “(…) es un hecho no controvertido que el querellante ingresó a trabajar en el Instituto de Capacitación Socialista el 15 de septiembre de 1987 y al 15 de septiembre de 2013 estaba activo trabajando y en la actualidad permanece activo, de modo tal que al 15 de septiembre del 2012, cumplió veinticinco años de servicios, ello significa que de conformidad con la cláusula número 59 del convenio colectivo vigente, que al administrado aún no se lo han pagado, por lo tanto dado el hecho que el mismo se encuentra en la actualidad activo en sus funciones como funcionario público en la Institución querellada ello implica que por esa reclamación instaurada con respecto al pago del quinto quinquenio, no corre el lapso de caducidad como es sostenido por la reiterada jurisprudencia de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, pues ese es un derecho contractual de carácter social que beneficia a mi representado y lo puede reclamar en cualquier oportunidad mientras permanezca activo en la Institución (…)”
-V-
COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos en fecha 15 y 28 de octubre de 2014, contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la parte recurrida, es menester para esta Corte delimitar el ámbito objetivo de la presente controversia, la cual se circunscribe a la pretensión del ciudadano Nelkins Maldonado, consistente en que se ordene al Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), “1) Se le reconozca la antigüedad de 26 años de servicios, más los que se sigan causando. 2) Se le cancele la cantidad de Bs. 37.833,17 más los intereses moratorios generados, por concepto de cuarto y quinto quinquenio de la Contratación Colectiva. 3) Se abone a la cuenta de fideicomiso la diferencia de antigüedad generada por los 16 años de servicios desde el 15/09/1997 de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo derogada. 4) Se ordene el pago de la diferencia de intereses de prestaciones sociales generado por los 16 años de servicios calculados desde el año 1997. 5) Se le cancele la cantidad de Bs. 1.605,00, por concepto de prima de antigüedad, más las diferencias mensuales que se sigan causando hasta la oportunidad del pago efectivo de las mismas y los intereses moratorios que se generen por el pago extemporáneo de tales diferencias, que solita sea determinado a través de una experticia complementaria. 6) Se le cancele la incidencia de las diferencias de prima de antigüedad en las vacaciones anuales, bonificación de vacaciones y bonificación de fin de año del año 2013 y los siguientes años hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.”
De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien en fecha 6 de octubre de 2014 dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.
Dicho fallo fue apelado por la Representación Judicial de la parte querellante y la Representación Judicial de la parte recurrida, pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la parte querellada y al efecto, se observa:
• De la Suposición Falsa
Sobre dicho particular el apoderado judicial de la parte querellada denunció que el Juez A quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, aduciendo que “(…) a partir de la decisión dictada que ordenó el reenganche debió considerarse como un reingreso del funcionario al Instituto, estando en presencia de una nueva relación funcionarial y, en consecuencia, un nuevo cómputo a efecto de prestaciones (…)”, por cuanto afirma que, “(…) si existió una ruptura definitiva en esa relación funcionarial. Y nos encontramos ante un hecho que no debió obviar la sentenciadora como fue que el querellante cobró las Prestaciones Sociales, incluso de manera doble; pues se trataba de un sectorial cuyos trabajadores se regían por la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Visto así, la jurisprudencia ha establecido que el vicio de suposición falsa de la sentencia, se presenta en aquellos casos en que la parte dispositiva de la decisión sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos del expediente mismo (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima). También se incurre en el vicio de suposición falsa cuando el Juez de la causa cometa un error de percepción sobre los hechos, no así cuando arriba a una conclusión como producto de su análisis del material probatorio.
Ahora bien, a los fines de constatar si efectivamente el Iudex A quo incurrió en el vicio de suposición falsa alegado por la Representación Judicial de la recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación, es preciso indicar que, la controversia se circunscribe en determinar si se le debe reconocer al querellante la antigüedad de 26 años de servicio en el Instituto querellado, a los fines de que sean tomados en cuenta para el goce de los beneficios que por Ley y Contratación Colectiva le corresponden.
Así las cosas, se evidencia en la sentencia del A-quo, en relación al presente caso se indicó que “…la relación establecida por el ciudadano Nelkyns Maldonado desde el 15 de septiembre de 1987, ha tenido continuidad hasta la presente fecha, pues en virtud de la declaratoria de nulidad absoluta del acto de retiro del querellante, la misma nunca ha sido interrumpida por un acto de terminación efectivamente válido, y si bien es cierto que al querellante se le pagaron sus prestaciones sociales correspondientes al período comprendido desde el año 1987 hasta el 2003, dicho pago de prestaciones no implica que los años de prestaciones sociales cancelados no sean tomados en cuenta a los fines de computar los mismos para la antigüedad en la prestación de servicios del querellante, lo cual incide en los beneficios que pudieran ser otorgados al mismos en virtud de su antigüedad en la prestación de sus servicios, y así lo ha señalado de manera pacífica y reiterada las Cortes de lo Contencioso Administrativo…”.
Ahora bien, en aras de determinar si la sentencia apelada, se encuentra inmersa en el referido vicio, esta Corte debe señalar lo siguiente:
Esta Corte observa que el querellante prestó servicios en el INCE Turismo desde el 15 de septiembre de 1987 hasta el 31 de diciembre de 2003, (Vid folio 2 del expediente administrativo en el cual riela constancia emanada de la Junta Liquidadora del INCE Turismo de fecha 31 de diciembre del 2003), fecha ésta última en que se dicta el acto administrativo que lo retira de su cargo, con ocasión al Decreto Nº 2674 publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.809 de fecha 3 de noviembre de ese mismo año, que reforma el reglamento de la Ley del INCE donde se procede a la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles que tengan como objeto el cumplimiento de las atribuciones asignadas por la Ley sobre Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
Igualmente, cursa al folio noventa y nueve (99) del expediente administrativo, Liquidación Final de Prestaciones Sociales, por un tiempo de prestación de servicios de dieciséis (16) años, tres (3) meses y dieciséis (16) días.
Ahora bien, en fecha 6 de noviembre de 2006 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad del acto administrativo de retiro emanado de la Junta Liquidadora de la Asociación Civil INCE-TURISMO, y ordenó la reincorporación del ciudadano Nelkins Maldonado y el pago de salarios caídos con todos los beneficios dejados de percibir.
Igualmente, consta en el folio treinta y dos (32) del expediente administrativo, acto, de fecha 24 de septiembre de 2008, notificada en fecha 12 de noviembre de 2008, emanada del Presidente del INCES, mediante el cual se ordena la reincorporación del querellante en el cargo de Asistente Administrativo III, Grado 15 adscrito a la Gerencia Regional INCES Distrito Federal y el pago de salarios caídos.
Ahora bien, es importante traer a colación lo establecido en las disposiciones transitorias del Decreto Nº 2674 publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.809 de fecha 3 de noviembre del año 2003, mediante el cual se reforma el reglamento de la Ley del INCE, donde señala lo siguiente:
“Disposiciones Transitorias
Primera
Se procede a la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles que tengan como objeto el cumplimiento de las atribuciones asignadas por la Ley sobre Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), atendiendo a los requisitos y condiciones previstos en sus estatutos de creación, en la Ley Orgánica de la Administración Pública y demás actos de rango normativo que rijan la materia, atendiendo a las formalidades necesarias a tales fines.
Segunda
Las atribuciones asignadas a las Asociaciones Civiles, serán asumidas por las Gerencias Generales y Gerencias Regionales que se crearen de conformidad con la Ley sobre Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y este Reglamento.
Tercera
El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza patrimonial, contractual, administrativas, académicas y de cualquier otra naturaleza perteneciente a las Asociaciones Civiles a suprimirse y liquidarse, pasando todos los activos e inventario de bienes muebles e inmuebles de las mismas a formar parte del patrimonio del referido Instituto.
Cuarta
El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza laboral, las cuales suponen, entre otras cosas, la transferencia de personal y el pago de los compromisos laborales…” (Mayúsculas del original).
De la lectura de las transcritas disposiciones normativas, se desprende que el Ejecutivo Nacional, liquidó las Asociaciones Civiles y absorbió todas aquellas obligaciones de naturaleza patrimonial, contractual, administrativas, académicas y de cualquier otra naturaleza perteneciente a las Asociaciones Civiles, así como también todas aquéllas obligaciones de naturaleza laboral que se derivan de la supresión de las mencionadas Asociaciones. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1990, de fecha 19 de noviembre de 2009, caso: Dora Josefina Galván Vs. Junta Liquidadora de la Asociación Civil INCE Turismo).
En dichas Disposiciones, se estableció que el referido Instituto asumiría las obligaciones de naturaleza laboral, incluyendo la transferencia del personal al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) Rector, de conformidad con la normativa anteriormente señalada, es decir, transferir al recurrente al INCE Rector.
Asimismo, se evidencia que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista debía con carácter taxativo y no potestativo asumir todas las obligaciones de naturaleza patrimonial, contractual, administrativas, académicas, laborales y, de cualquier otra naturaleza, sometidas a la transferencia ineludible del personal y el pago de los compromisos laborales adquiridos.
De igual manera, esta Corte comparte el criterio del Tribunal de Instancia, al reconocer que, el acto administrativo de retiro del querellante del organismo INCE-TURISMO, al ser declarado nulo, debe interpretarse que dicho acto nunca existió en virtud de restituir la situación jurídica infringida y por tanto se entiende que el querellante nunca fue retirado del organismo querellado, conservando así continuidad ininterrumpida de la prestación del servicio a los efectos de la antigüedad desde la fecha en que ingresó, hasta la presente fecha. Siendo así, con relación al empleo público sólo se configuró una sustitución Patronal. Así se decide.
Como corolario del análisis antes realizado; con relación al pago de las prestaciones sociales, esta Corte coincide con el Iudex Aquo, al considerar que el mismo debe entenderse como un adelanto de prestaciones sociales que deberá deducirse al momento de la terminación de empleo público. En consecuencia, esta Corte desecha el vicio de falso supuesto denunciado por la querellada y declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Determinado lo anterior pasa ésta Corte a pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, al respecto su pretensión se circunscribe a determinar la procedencia de los siguientes conceptos:
Bonificación por años de servicio:
La parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, aduce que no existe la caducidad respecto al pago de la prima por antigüedad correspondiente al cuarto quinquenio, como lo indica la sentencia recurrida, puesto a que el juzgador de instancia comenzó a contar el aludido lapso de caducidad desde el 15 de septiembre de 2007, fecha en que nació el derecho a percibir la mencionada prima, cuando debió computarse a partir del 10 de diciembre de 2013 cuando el querellante obtiene el recibo de pago y tiene conocimiento de que solo le cancelaron 150 días de remuneración, que implica considerar que el querellante tenía sólo cinco años de prestación de servicio.
En este sentido, del estudio de las acta que cursan en el expediente, se observa que la parte querellante interpuso el 21 de febrero de 2014, recurso contencioso administrativo funcionarial, mediante el cual solicitó el pago de la Bonificación por años de servicio del cuarto y quinto quinquenio (Vid folios 1 al 10 del expediente judicial), esta Corte observa, que la norma aplicable que rige la caducidad en el presente caso es la contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece el lapso de tres (3) meses para la interposición del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, en efecto esta norma de manera expresa establece:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
Por tanto, se podría deducir que, partiendo del hecho de que las reclamaciones del recurrente se circunscriben al pago de las referidas bonificaciones, las cuales según sus dichos le correspondían a partir del año 2007, y visto el lapso de caducidad establecido en la norma transcrita ut supra, en principio las mismas se encuentran caducas.
No obstante, es necesario traer a colación lo decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en un caso similar al de marras en sentencia N° 2007-1726 del 16 de octubre de 2007:
“(…) considera que no sería ajustado a derecho declarar inadmisible la acción ejercida por encontrarse caduca, debido a que, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el legislador determinó que ‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
No obstante, aunque el lapso de caducidad referido podría ser perfectamente aplicable a casos similares al de autos, no pasa inadvertida para esta Corte la circunstancia relativa a que en el presente caso no se verifica un hecho concreto que dé lugar a la interposición de la querella, debido a que no hay una negativa expresa de la Administración en cumplir con el pago de la diferencia adeudada por concepto del llamado ‘Bono Único de Sesenta (60) días (…)’ del cual el querellante supuestamente es beneficiario.
En el caso sub examine el quejoso se mantuvo en una expectativa de reconocimiento de un derecho de índole laboral (Bono Único) y, en consecuencia, no existe una fecha cierta desde la cual el Juez deba efectuar el cálculo para determinar desde qué momento debe computarse el lapso de caducidad a los fines de la interposición de la presente reclamación judicial, toda vez que tal derecho pudiera estar supeditado a un reconocimiento formal en sede administrativa por parte de la Administración, al encontrarse precisamente el querellante prestando servicios como funcionario activo dentro del organismo querellado.
En tal sentido, estima la Corte que cuando el querellante denuncia que la Administración incumplió con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, -como en el presente caso, el Bono Único- y el recurrente permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que la Administración presuntamente comenzó a incumplir con tal obligación (en el caso que nos ocupa, a partir del año 2000), pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento, sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono. Concluir lo contrario traería consecuencias irreparables para los funcionarios públicos, pues en aquéllos casos en los cuales el pago se realice de manera tardía por razones presupuestarias o trámites administrativos, al funcionario se le reduciría el lapso para la interposición del recurso, en caso de que éste pretenda reclamar judicialmente el incumplimiento de la Administración. Igualmente, sostener un criterio rígido con respecto a la caducidad en casos como el presente, implicaría que los funcionarios activos, en aras de materializar los derechos que creen les asiste frente a la Administración, se vean en la necesidad de ejercer recursos contencioso administrativos funcionariales de manera constante y más o menos periódica, lo que sería insostenible dentro de un sistema de justicia material.
Este criterio, aplicable sólo a las obligaciones cuya naturaleza sean de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales el querellante permanezca al servicio del organismo o ente querellado, ya ha sido expuesto por esta Corte en la sentencia número 2006-01255 del 10 de mayo de 2006, caso: ‘David Eduardo Pereira Vs. Alcalde del Municipio Vargas del Estado Varga’ y en la sentencia número 2006-01766 de fecha 8 de junio de 2006, caso: ‘Antonio José Jiménez Guillén Vs. Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas’.” (Negritas del presente fallo).
La interpretación a la cual se viene haciendo referencia deviene del análisis del ordenamiento jurídico como un todo, pues si bien la labor interpretativa de un juez debe ceñirse al contenido de las normas que establezcan determinadas reglas procesales y sustantivas, la misma no debe hacerse separadamente de los principios que deben regir en un Estado Social de Derecho y de Justicia.
De manera que, el lapso de caducidad a los fines de la interposición de la querella no puede contarse a partir de la fecha en la que supuestamente la Administración dejó de pagar la bonificación por años de servicio (año 2007) pues, ello constituiría una situación que haría más gravosa al querellante la posibilidad de recurrir.
Así las cosas, esta Corte, en atención a lo establecido en la precitada sentencia, considera que por cuanto el recurrente alega ser un funcionario activo al servicio del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista, y siendo este hecho no controvertido; se tiene que la reclamación por el pago de los mencionados conceptos fue interpuesta tempestivamente, de conformidad con los razonamientos expuestos, en cuanto a la bonificación quinquenal se refiere. Así se decide.
Establecido lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la procedencia del pago del cuarto y quinto quinquenio de bonificación por años de servicio, conforme a la clausula 51 del Contrato Colectiva suscrita por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del INCE, del año 2007. En relación al pago del cuarto quinquenio alega la parte recurrente que le correspondían ciento ochenta y cinco (185) días de salario y el Instituto le canceló ciento cincuenta (150) días, resultando una diferencia a su favor de treinta y cinco (35) días.
Ello así, la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), establece lo siguiente:
“Como reconocimiento a los años de servicios prestados al INCE todo trabajador recibirá por una sola vez y por quinquenio cumplido una bonificación de acuerdo a la siguiente tabla:
• Cinco (5) años: ciento treinta y cinco (135) días de remuneración.
• Diez (10) años: ciento cuarenta y cinco (145) días de remuneración.
• Quince (15) años: ciento sesenta y cinco (165) días de remuneración.
• Veinte (20) años: ciento ochenta y cinco (185) días de remuneración.
• Veinticinco (25) años: doscientos cinco (205) días de remuneración básica.
• A partir de treinta (30) años: doscientos veinticinco (225) días de remuneración.
Durante el año 2008, tendrán un incremento en los siguientes términos:
• Cinco (5) años: ciento cincuenta (150) días de remuneración.
• Diez (10) años: ciento setenta (170) días de remuneración.
• Quince (15) años: ciento noventa (190) días de remuneración.
• Veinte (20) años: doscientos diez (210) días de remuneración.
• Veinticinco (25) años: doscientos treinta (230) días de remuneración básica.
• A partir de treinta (30) años: doscientos cincuenta (250) días de remuneración” (Negrilla de la Corte).
Ahora bien, observa esta Corte que, cursa al folio siete (7) del expediente judicial, copia del recibo de pago del período 01/11/2013 – 15/11/2013, con fecha de emisión de 10 de diciembre de 2013, donde se especifica que fue cancelado por concepto de prima quinquenal la cantidad de veinte mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 20.758,50) correspondiente a ciento cincuenta días (150) días de remuneración, tal y como lo establece el Contrato Colectivo, considerando que el querellante contaba con sólo cinco años de prestación de servicios.
En este sentido, advierte esta Corte que el pago de la prima quinquenal ut supra señalado se corresponde con la bonificación de antigüedad del quinto quinquenio y no del cuarto quinquenio como pretende el recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, puesto a que la misma parte actora alega en su escrito libelar, que al 15 de septiembre de 2007 se hace acreedor del pago del cuarto quinquenio y al 15 de septiembre de 2012 se hace acreedor del quinto quinquenio y verificado como fue que, el pago por prima quinquenal fue cancelado en la quincena que comprende del 1º de noviembre de 2013 al 15 de noviembre de 2013, se entiende que este pago aunque parcial se corresponde al quinto quinquenio.
Establecido lo anterior, con respecto al pago del cuarto quinquenio del que fue acreedor el recurrente al momento de cumplir 20 años de prestación de servicio, esto es, el 15 de septiembre de 2007, evidencia esta Corte que en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de noviembre de 2006 y confirmada en fecha 13 de agosto de 2007, mediante la cual ordenó el pago de los salarios caídos con todos los beneficios socioeconómicos que debió haber percibido, y visto que según Orden Administrativa Nº 0011-08-42, de fecha 24 de septiembre de 2008 (vid folio 48 del expediente administrativo), fue aprobada su reincorporación y el pago de los sueldos dejados de percibir, se entiende que dichas cantidades fueron canceladas al querellante mediante la ejecución de la mencionada sentencia, de modo que dicha solicitud constituye cosa juzgada. En consecuencia, esta Corte desecha el pago solicitado por la parte querellante del cuarto quinquenio por bonificación de años de servicio. Así decide.
Ahora bien, con respecto al pago del quinto quinquenio, reconocido como ha sido la antigüedad del querellante desde el 15 de septiembre de 1987, y determinado como fue que la exigibilidad del mismo no se encuentra caduca por cuanto la parte actora aun se encuentra en servicio activo en el Instituto querellado; advierte esta Corte que la administración canceló sólo el pago del mencionado beneficio como si se tratase del primer quinquenio, es decir, canceló 150 días de remuneración por cinco años de prestación del servicio, tal como constata del recibo de pago consignado por la parte actora por una cantidad de veinte mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 20.758,50), cuando ha debido pagar ciento ochenta y cinco días (185) de salario resultado de computar la antigüedad del querellante desde el 15 de septiembre de 1987.
Visto así, en virtud del análisis que precede es forzoso para esta Corte ordenar a la administración a realizar el pago correspondiente a la bonificación de antigüedad del quinto quinquenio por veinticinco (25) años de prestación de servicios, por la cantidad de ciento ochenta y cinco (185) días de remuneración, deduciendo la cantidad de ciento cincuenta (150) días de salarios ya cancelados por la administración, para un total de treinta y cinco (35) días de salario, a cuyos fines se ORDENA una experticia complementaria del fallo, para determinar los montos dejados de percibir por tal concepto. Así se establece.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos en fecha 15 y 28 de octubre de 2014, por el Abogado Isauro González Monasterio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NELKINS JESÚS MALDONADO, y la Abogada Aleyda Méndez de Guzmán actuando en su carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES) contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de octubre de 2014, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES).
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta, por la representación judicial del Instituto querellado.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte querellante con respecto al pago del bono de antigüedad correspondiente al quinto quinquenio en los términos expresados en la motiva del presente fallo.
5. Se ORDENA una experticia complementaria del fallo, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
VANESSA S. GRACÍA GÁMEZ
EXP. N° AP42-R-2014-001284
ERG/24
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc,
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