JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GOZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2016-000027
ASUNTO PRINCIPAL AP42-G-2016-000157

En fecha 16 de marzo de 2017, se recibió del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuaderno separado del expediente contentivo de la acción de deslinde conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, interpuesta por el ciudadano GILBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ BARRIOS (Cédula de Identidad Nº V-8.799.675), asistido por los Abogados Alvin José Niño Zambrano y Oly Yolanda Camacho Velásquez, (INPREABOGADO Nros. 85.439 y 107.704), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO.

En fecha 18 de octubre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, acordó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en razón de la tramitación de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el Abogado Gilberto José Rodríguez Barrios.

En fecha 16 de marzo de 2017, se recibió el presente expediente en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En esta misma fecha, en razón de la reconstitución de la Corte en fecha 23 de enero de 2017 la misma se abocó del conocimiento de la presente causa, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente y se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 18 de octubre de 2017, se dictó Auto para Mejor Proveer mediante la cual se ordenó notificar al ciudadano Gilberto José Rodríguez Barrios a los fines de que el mismo indique los linderos sobre el cual va a recaer la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA ACCIÓN DE DESLINDE


En fecha 10 de abril de 2012, el ciudadano Gilberto José Rodríguez Barrios, debidamente asistido por los Abogados Alvin José Niño Zambrano y Oly Yolanda Camacho Velásquez, interpuso acción de deslinde contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante del estado Guárico, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó que, es dueño de un lote de terreno constante de una superficie de Sesenta y Ocho Mil Trescientos Treinta y Tres Metros Cuadrados con Treinta Centímetros Cuadrados (68.333,33 m2), deslinde con los ciudadanos José Francisco Castellanos Ortiz y Eddy Gustavo Fraile Isacc, y de manera voluntaria se procedió a deslindarlos, ya que es propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sitio conocido como La Vigía o Gonzalera, Jurisdicción del Municipio Infante del estado Guárico.

Que, por el lindero Sur, existen Ejidos Municipales, propiedad del Municipio Leonardo Infante, el cual está determinado por una línea Ejidal “… cuyos lindero y medidas, están en acta de mensura la cual fue registrada en la Oficina Subalterna de registro Público del Distrito Infante el 16 de Diciembre de 2003, anotado bajo el Nº 42, folio 365 al 380 Protocolo Primero, tomo Vigésimo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2003 y en el mismo asiento de registro aparece una nota donde la registradora deja EXPRESA CONSTANCIA de acuerdo a su funciones calificadoras cita textualmente: que el documento presentado por sus otorgantes el Ciudadano DIMA (sic) JOSE (sic) MARTINEZ (sic) y enviado por el SINDICO (sic) PROCURADOR MUNCIPAL el Abogado SALOMON MARTINEZ (sic) Y RAMON (sic) PIÑANGO (director de catastro) ambos en representación de la Alcandía (sic) del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, el cual denominan replanteo de la mensura poligonal de los Ejidos del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, el registro o protocolización de dicho documento no PRE-JUZGA titularidad sobre toda la existencia de terreno señalada en el mencionado documento en consecuencia considera ese registro subalterno y conforme a las facultades calificadoras que le otorga la Ley que quedan a salvo los derechos que puedan corresponder a terceras personas naturales o jurídicas, puesto que el documento que fue presentado NO ACREDITA derecho de propiedad absoluta, sobre las extensiones de terreno que se determinaron…” (Negrillas y mayúsculas del original).

-II-
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

En fecha 13 de octubre de 2016, el ciudadano Gilberto José Rodríguez Barrios, solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó, que desde la fecha 10 de abril de 2012 introdujo demanda de deslinde y a partir de dicha fecha la Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante del estado Guárico suspendió de forma unilateral la ficha catastral a nombre del demandante, sin respetar su derecho a la defensa, manifestando, a su decir, una flagrante violación de su derecho de disponer o vender terrenos de su propiedad el cual consta de 50.000 m2, pues dichos terrenos los mantiene en posesión desde el año 2.000.
Solicitó, medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre los terrenos objetos de esta demanda de deslinde y que recaigan sobre los documentos de donde se desprenden los terrenos objeto de esta demanda, que supuestamente le pertenecen a la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, señalados con el número 42, folios trescientos sesenta y cinco (365) al trescientos ochenta (380) Tomo Vigésimo Segundo, Cuarto trimestre del año 2003, debidamente registrados en el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico. De igual manera peticionó se oficie al Registro Público del Municipio antes referido para que se abstenga de protocolizar documento alguno emitido por la referida Alcaldía que se deriven de del mencionado documento.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte, mediante decisión de fecha 27 de septiembre de 2016, en razón de la regulación de competencia declarada en fecha 17 de mayo de 2016 por la Sala Plena Sala Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada por la parte demandante, lo cual se realiza en los términos siguientes:

Esta Corte tiene conocimiento, por hecho notorio judicial (Vid. Sentencias Nº 1420 de fecha 08 de octubre de 2009, caso: Provincial S.A., Banco Universal, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y Nº 99 de fecha 10 de noviembre de 2009, caso: Tamara Gontscharenco, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal), que mediante decisión signada bajo el Nº 2017-0979 de fecha 7 de diciembre de 2017, la cual riela a los folios ciento noventa y nueve (199) del expediente signado bajo la nomenclatura AP42-G-2016-000157, esta Corte declaró “…DESISTIDO el procedimiento de Acción de Deslinde…”, con fundamento en lo siguiente:
“…llegada la fecha para llevarse a cabo la audiencia de preliminar, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia en actas de la incomparecencia de la parte demandante en los términos siguientes:
‘Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en el piso 1, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia (…) de la no comparecencia de la parte demandante (…). Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juez declaró desistido el presente procedimiento al haberse constatado la no comparecencia de la parte demandante’
…se desprende que la asistencia a la audiencia preliminar, constituye una carga procesal de la parte demandante, la cual tiene por objeto, en atención a los principios de inmediatez y oralidad, escuchar las pretensiones y los alegatos de las partes o interesados, siendo la oportunidad resolver los defectos del procedimiento, así como para que el demandado exprese con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Órgano Jurisdiccional pueda fijar con precisión los puntos controvertidos, del mismo modo, de ser necesario, es la oportunidad para que las partes promuevan los medios de prueba que consideren convenientes a los fines de sustentar sus afirmaciones.
El incumplimiento de esta carga procesal acarrea el desistimiento del procedimiento, es decir, se entiende que el demandante abandonó la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos, involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos.
Ahora bien, la consecuencia jurídica estatuida en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia del actor de la pretensión reclamada por mandato legal en decir, surge como consecuencia de una omisión por parte del accionante entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del proceso.
En atención a ello y visto que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, debe esta Corte aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo transcrito y por consiguiente, declarar el DESISTIMIENTO del procedimiento. Así se declara.” (Mayúsculas y negrillas del original).

Ello así, advierte este Órgano Jurisdiccional que en virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el que “…Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.…”, y siendo que el objeto del presente cuaderno separado pretende hacer un pronunciamiento acerca de la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar interpuesta la cual se encuentra fundamentada de conformidad con lo establecido en el artículo 104 eiusdem, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De la norma trascrita se desprende en primer término, que la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, cuya finalidad subyace en virtud de lo contemplado por el legislador, la cual comprende: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Es por ello, que la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que crean convenientes las partes a los fines de proteger la posibilidad de un resultado favorable, y de esta forma, asegurar la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva, puede ser realizado en cualquier grado y estado de la causa. Así tenemos que en el caso sub examine la solicitud de medida cautelar que se ventila en el presente cuaderno separado, se encuentra estrictamente ligada a la causa principal que fue declarada desistida, en virtud de ello, se observa que decayó el objeto de la solicitud de la medida cautelar que nos ocupa, como consecuencia de haber sido dictada la referida decisión.

En consecuencia, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en la presente acción de deslinde. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO y EXTINGUIDA la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el ciudadano GILBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ, interpuesta mediante la acción de deslinde, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________ (____) días del mes de __________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE


El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO


La Secretaria Accidental,

VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ


AW41-X-2016-000027
ERG/6

En fecha ________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Acc