JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000303

En fecha 16 de enero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio signado JNCARCO/1347/2017 de fecha 16 de noviembre de 2017, emanado del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, titular de la cédula de identidad Nº 7.756.096, contra el acto administrativo de fecha 31 de marzo de 2015, emitido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante el cual “…negó la [solicitud Nº 18967342 correspondiente a la] asignación de divisas de las pensiones vitalicias de los aguinaldos o bonificación de fin de año de 2014…”.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado Tribunal en fecha 12 de agosto de 2016.

En fecha 17 de enero de 2018, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO y se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 5 de octubre 2015, el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Leany Beatriz Araujo Rubio, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en los siguientes términos:

Adujo, que su mandante como usuaria-beneficiaria del Sistema de Administración de Divisas, en la categoría de Jubilados y Pensionados solicitó la conversión de sus pensiones en divisas, desde octubre de 2013, fecha en la que estableció su residencia en la República de Panamá, las mismas fueron negadas por el Ente Rector alegando que la ciudadana Leany Beatriz Araujo Rubio no se encontraba fuera del país, siendo esto falso ya que desde la fecha 9 de octubre de 2013 la prenombrada ciudadana se encontraba de forma física, ininterrumpida y permanente en ese país.

Acotó, que CADIVI respondió un recurso de reconsideración donde negó el trimestre de octubre a diciembre de 2013, en virtud de que según el movimiento migratorio expedido por el SAIME, la salida de Venezuela fue en fecha 9 de octubre de 2013, razón por la cual el Presidente de CAVIDI procedió a negar las divisas de todo el periodo.

Alegó, que luego de que se restablecieran las relaciones entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Panamá, el 7 de julio de 2014 CADIVI/CENCEOX aprobó la solicitud Nº 18005255 del 9 de abril de 2014 correspondiente a las pensiones del semestre que incluye abril a septiembre de 2014, y que posteriormente el mismo órgano liquidó el 30 de agosto de 2014 la totalidad de las pensiones de dicho semestre y demás prestaciones económicas, sin restricciones ni limitaciones.

Narró, que todas las solicitudes producidas desde el mes de septiembre de 2014 hasta marzo de 2015 no fueron aprobadas generando el acto administrativo que se demanda.

Expuso, que el acto administrativo contentivo de la desaprobación de la solicitud Nº 18967342 cuya nulidad se demanda, fue notificada por correo electrónico el 31 de marzo de 2015, mediante el cual negó la asignación de divisas de las pensiones vitalicias de los aguinaldos o bonificación de fin del año 2014, otorgado por la DEM, concepto que suma la cantidad de noventa y nueve mil doscientos diez bolívares con dos céntimos (Bs. 99.210,02), lo cual se traduce en la cantidad de quince mil setecientos cuarenta y siete con sesenta y dos centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (USD $15.747,62).

Señaló, que la notificación enviada por correo se fundamentó en el artículo 6 de la Providencia 019/2003, que restringe el uso, goce y disfrute de las pensiones vitalicias de su representada, al establecer como monto máximo mensual de dos mil dórales (USD $ 2.000,00) a asignar a los Jubilados y Pensionados Usuarios de la Providencia.

Aludió, que desde el año 2003, momento en el que se instauró en Venezuela el régimen de control cambiario, y hasta el mes enero de 2015 CADIVI/CENCOEX nunca aplicó la restricción contenida en la norma bajo el cual se rigió el mencionado órgano para fundamentar el acto administrativo.

Demandó, que la motivación del acto administrativo quebrantó la Carta Magna, sus principios y garantías fundamentales, debido a que su motivación constituyó una violación grotesca de la ley, en específico de la Ley Aprobatoria y del Código Iberoamericano de Seguridad Social que fue creada y ratificada legislativamente para proteger los derechos de personas venezolanas jubiladas y pensionadas residentes en un país extranjero.

Finalmente solicitó que, se restituyan los tiempos aplicados por CADIVI/CENCOEX, en el sentido de aprobar, transferir y liquidar por semestres adelantados las divisas, dado su carácter de manutención, tal y como venía sucediendo y aplicándose. Asimismo, solicitó que la presente demanda sea admitida y declarada Con Lugar en todos sus términos.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 12 de agosto de 2016, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión Nº 125, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta y declinó el conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:

“-II-
DE LA COMPETENCIA

Mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional, en fecha 8 de julio 2016, se señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
En virtud de lo anterior, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, con ocasión a que el acto administrativo de efectos particulares, cuyo contenido el accionante pretende su nulidad, emanó de una autoridad con sede permanente en el Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consideró que correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo seguir conociendo del presente asunto.

Atendiendo a lo precedentemente expuesto, esta Alzada pasa a emitir pronunciamiento acerca de su competencia para el conocimiento del caso de autos y, al respecto, observa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa.

De este modo, y en relación a la naturaleza de los órganos contra los cuales se intenta la demanda, así como la cuantía de ésta, establece el artículo 24 de la Ley en comento, la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los asuntos que allí se indican.

En función de lo anterior, debe esta Superioridad precisar en primer término, la naturaleza jurídica del accionado en la presente causa, asunto éste a partir del cual considera el Juzgado de Sustanciación, no resulta competente el Órgano Colegiado que ahora suscribe.

Al respecto, se deriva de las actas procesales, demanda incoada contra el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), ente que asumió las competencias que ejercía la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), según lo dispuesto en Decreto Nº 903, de fecha 14 de abril de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de la misma fecha, y cuyo proceso progresivo de supresión fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2015, de conformidad con lo estipulado en Decreto Nº 1710, de fecha 13 de abril de 2015, con ocasión de haber emitido un acto administrativo de efectos particulares y cuya nulidad es pretendida por la representación judicial de la accionante.

En atención a lo ut supra expuesto, resulta oportuno para este Sentenciador hacer alusión a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Centro Nacional de Comercio Exterior y de la Corporación Venezolana de Comercio Exterior de fecha 21 de noviembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.116 Extraordinario, de fecha 29 de noviembre de 2013, así señala:
(…Omissis…)

Ello así, prescribe el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…Omissis…)

A partir de lo anterior, constata este Sentenciador, que en efecto, el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), órgano del cual emanó el acto cuya nulidad es pretendida, no puede configurarse en ninguna de las autoridades indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley en comento, razón por la cual, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de todas aquellas acciones de nulidad interpuestas contra el ente descentralizado accionado.

(…Omissis…)

En función de la norma antes transcrita, se lee, que está reservado el conocimiento, entre otros, de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades cuya sede permanente se encuentre en el área metropolitana de Caracas, distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 de artículo 25, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas.

En atención a lo anterior, y considerando que en el caso bajo análisis se verifica que el acto administrativo cuya nulidad se demanda, emanó de una autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 de artículo 25, y además, con sede permanente en el Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado Nacional CONFIRMA, el auto dictado en fecha 8 de julio de 2016, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en el cual consideró que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 y su parágrafo único de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en consecuencia declara su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta por el abogado en ejercicio Gabriel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Leany Beatriz Araujo Rubio, ambos suficientemente identificados en actas, contra el Centro Nacional De Comercio Exterior (CENCOEX), razón por la cual ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU INCOMPETENCIA, para conocer en primera instancia de la demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta por el abogado en ejercicio Gabriel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Leany Beatriz Araujo Rubio, ambos suficientemente identificados en actas, contra el Centro Nacional De Comercio Exterior (CENCOEX).

2. ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto observa, que en el presente caso se ha interpuesto demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de fecha 31 de marzo de 2015, emitido por COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante el cual “…negó la [solicitud Nº 18967342 correspondiente a la] asignación de divisas de las pensiones vitalicias de los aguinaldos o bonificación de fin de año de 2014…”.

En este sentido, se estima necesario invocar lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y numeral 3 del artículo 25 eiusdem, cuyo conocimiento no está atribuido a otro Tribunal en razón de la materia.

En atención a lo anterior, el numeral 5 del artículo 23 de la mencionada Ley, establece que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
Por su parte, el artículo 25 numeral 3 de la mencionada Ley Orgánica establece, la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

Así las cosas, de conformidad con lo antes expuesto se evidencia que la demandante recurre de un acto administrativo emanado por la Comisión de Administración de Divisas, hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23 numeral 5, 24 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe conocer en primera instancia de la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo de fecha 31 de marzo de 2015, emitido por COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante el cual “…negó la [solicitud Nº 18967342 correspondiente a la] asignación de divisas de las pensiones vitalicias de los aguinaldos o bonificación de fin de año de 2014…”. (vid., sentencia Nº 275 de fecha 10 de marzo de 2016, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, esta Corte ACEPTA la declinatoria de competencia para conocer de la presente demanda efectuada por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se decide.

En consecuencia, vista la etapa procesal en la cual se encuentra la presente causa, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.



IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, contra el acto administrativo de fecha 31 de marzo de 2015, emitido por COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante el cual “…negó la [solicitud Nº 18967342 correspondiente a la] asignación de divisas de las pensiones vitalicias de los aguinaldos o bonificación de fin de año de 2014…”. (vid., sentencia Nº 275 de fecha 10 de marzo de 2016, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

2.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que continúe con el procedimiento de Ley.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________________de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.



El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente

El Juez,

EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,

VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. N° AP42-G-2015-000303
HBF/11