JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2018-000004

En fecha 15 de enero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1567-2018 de fecha 2 de enero de 2018, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Marcos Elías Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano POLICARPO DÍAZ IZQUIERDO, titular de la cédula de identidad Nº 4.997.817, contra la presidenta del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un sólo efecto en fecha 2 de enero de 2018, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de diciembre de 2017, por el Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 26 de diciembre de 2017, mediante la cual declaró Inadmisible la acción interpuesta.

En fecha 16 de enero de 2018, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 20 de diciembre de 2017, el Apoderado Judicial del ciudadano Policarpo Díaz Izquierdo, ejerció acción de amparo constitucional contra la Presidenta del Instituto Autónomo de la Salud del estado Apure (INSALUD-APURE), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó que, en fecha 15 de octubre de 2017 se percató que no habían cargado la cantidad de dinero correspondiente al salario devengado en la cuenta nómina de Médicos Fijos del Hospital III Dr. Pablo Acosta Ortiz, hecho que se repitió en las quincenas del 1º de noviembre, 15 de noviembre, 1º de diciembre y 15 de diciembre de 2017.

Alegó que, en fecha 17 de noviembre de 2017, su representado se dirigió a la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Salud del estado Apure (INSALUD-APURE) y se entrevistó con la Directora de dicha Oficina, quien le informó que no tenía conocimiento de las razones por las cuales se le había retenido su salario.

Indicó que, para la última quincena del mes de noviembre ocurrió lo mismo y se trasladó para la sede de la División de Recursos Humanos del Instituto accionado y obtuvo la misma respuesta que en días anteriores, sin resultado alguno que solventara la situación planteada.

Denunció que a su mandante le fue violentado su derecho al trabajo, al salario, a la estabilidad laboral y al debido proceso, contemplados en los artículos 26, 27, 49 numerales 1 y 8 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no cancelar el salario y demás beneficios laborales que le corresponden en un plazo de dos meses y medio, que equivalen a cinco (5) quincenas.

Destacó que a pesar de que no se le ha cancelado efectivamente su salario, ha seguido cumpliendo cabalmente las funciones inherentes al cargo de Médico Especialista II que detenta.

Por último solicitó que: “… PRIMERO: Que se le reconozca a mi representado los derechos y garantías Constitucionales señalados y discriminados en la parte de los hechos y del derecho del presente escrito.
SEGUNDO: Que el Tribunal declare como violados los constitucionales mencionados a lo largo de la presente Acción de Amparo Constitucional.
TERCERO: Que la situación jurídica infringida por parte del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE), cese, y en consecuencia le sea a [su] representado restablecida la situación jurídica infringida y sean depositados los conceptos referidos al salario y demás beneficios a la cuenta nómina.
CUARTO: Que sea condenado de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo establecido en el artículo 286 del Código del Procedimiento Civil vigente al pago de las costas procesales, incluyendo pago de honorarios profesionales del abogado, las cuales deber ser calculadas prudencialmente por el Tribunal; ya que al no cargar a la cuenta nómina los conceptos reclamados, se le está violando por omisión los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al salario y al hecho social el trabajo, a la no discriminación que poseemos todos los habitantes de esta República, en consecuencia [pidió] que sea restablecida la situación jurídica infringida mediante la expedición de un mandamiento de amparo a [su] favor, en el cual se acuerde el pago de salarios y demás derechos laborales adeudados, los cuales deben ser calculados por un experto en la materia, teniendo claro que a dicho cálculo se le debe aplicar la indexación judicial y los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria…” (Mayúscula, negrillas y subrayado del original)

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de diciembre de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal en Sede Constitucional pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

En este sentido, considera quien decide que la acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Sin embargo, es menester señalar que la acción de Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…Omissis…)

Ahora bien, cabe destacar que la acción de amparo constitucional tiene naturaleza meramente restablecedora y no anulatoria, en tal sentido constituye una vía excepcional, a través de la cual sólo puede obtenerse el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, relacionadas con la violación de derechos constitucionales.

(…Omissis…)
Así tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la institución del amparo concebida como una acción destinada a restablecer un derecho o garantía constitucional lesionada, solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídica (sic), como una medida extraordinaria, la cual persigue evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho.

En este sentido, este Juzgado Superior en se Constitucional debe señalar que el presunto agraviado pretende a través de la acción de amparo constitucional, que el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE), le restablezca la presunta situación jurídica infringida y sean depositados los conceptos referidos al salario y demás beneficios laborales a la cuenta nómina correspondientes a las quincenas: 01 de noviembre del año 2017, 15 de noviembre de 2017, 01 de diciembre de 2017 y 15 de diciembre de 2017, cuando no se cargó a la cuenta nómina la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 186.866,50) lo cual equivale a cada quincena, ascendiendo a un total adeudado por la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 934.332,50), observando esta juzgadora que el accionante en la narración de sus hechos alude actuaciones y procedimientos efectuados por la administración, para lo cual la acción de amparo constitucional no constituye la vía idónea, dado que si el fin es que le sean depositados cantidades de dinero referidas a pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir, la parte presuntamente agraviada no utilizó los mecanismos judiciales ordinarios para el logro del fin que pretendía alcanzar, razón por la cual la pretensión constitucional deber ser declarada INADMISIBLE. En aras de proteger el carácter extraordinario de la Acción de Amparo, el Juez puede desechar esta vía in limine litis cuando a su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
En este sentido, esta Juzgadora considera que la presente acción de Amparo Constitucional debe ser declara INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto esta vía de Amparo como se ha dicho supra, no es la vía idónea para dilucidar este tipo controversias, pues legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en la leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección. Y así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: INADMISIBLE in limine litis la pretensión de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado en ejercicio MARCOS ELIAS GOITIA (…) en su carácter de apoderado judicial del ciudadano POLICARPIO DIAZ IZQUIERDO (…) contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 26 de diciembre de 2017, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, para lo cual esta Corte observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

La norma transcrita establece que contra las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Aunado a lo anterior, cabe destacar la sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2005 (Caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), mediante la cual se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala, de fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes), indicando que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los fallos dictados en materia de amparo constitucional por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia, es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, se pasa a conocer del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Como ha sido narrado, el Juzgado de Instancia que conoció de la presente acción, la declaró inadmisible, al establecer que“… el accionante en la narración de sus hechos alude actuaciones y procedimientos efectuados por la administración, para lo cual la acción de amparo constitucional no constituye la vía idónea, dado que si el fin es que le sean depositados cantidades de dinero referidas a pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir, la parte presuntamente agraviada no utilizó los mecanismos judiciales ordinarios para el logro del fin que pretendía alcanzar, razón por la cual la pretensión constitucional deber ser declarada INADMISIBLE. En aras de proteger el carácter extraordinario de la Acción de Amparo, el Juez puede desechar esta vía in limine litis cuando a su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada…”.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa lo dispuesto en el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

En efecto, la norma citada preceptúa la posibilidad de ejercer la acción autónoma de amparo constitucional contra toda abstención u omisión de la Administración Pública, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que dé cabida suficiente a la protección constitucional que se pretende, en virtud del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, tal como lo califica el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa lo dispuesto ejusdem, especialmente, la establecida en el numeral 5, que es del tenor siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

La norma transcrita se encuentra referida a los casos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario y, una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. No obstante, la jurisprudencia ha interpretado que también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aun sin haber acudido a la vía ordinaria y, teniendo la posibilidad de hacer uso ella, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional.

En ese sentido, se puede observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 865 de fecha 30 de mayo de 2008 (caso: Rita María Giunta Mannino), estableció lo que a continuación se transcribe:

“El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que`(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)´ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: `José Vicente Chacón Gozaine´).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07)…” (Destacado de esta Corte).

De modo que, a través de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un derecho que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de que se restablezcan urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.

Asimismo, de conformidad con lo previsto por el artículo 259 del Texto Constitucional, corresponde exclusiva y excluyentemente a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo el control de la actividad o inactividad de los órganos y entes de la Administración Pública, a través de sus recursos típicos y ordinarios, razón por la cual la norma constitucional otorga al juez contencioso administrativo la facultad para conocer de la anulación de actos administrativos, condenar al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración y, disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, ocasionadas por vías de hecho o actuaciones materiales.

Así, se observa como la acción de amparo está concebida como una protección de derechos y garantías condicionada, en cuanto a su admisibilidad, como ya fue mencionado, a que no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, pues, en caso contrario, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad. De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, pues el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteada se haya denunciado la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, pues constituye un deber para el Juez, en cualquier tipo de proceso o vía judicial, garantizar el cumplimiento de la Constitución y, en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales reconocidos y garantizados por ella.

Realizadas las anteriores consideraciones, observa esta Corte que en el presente caso, el petitorio realizado por la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar, perfectamente puede ser dirimido a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria y no mediante la acción de amparo por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que el accionante en lugar de ejercer dicho mecanismo de tutela constitucional, debió intentar los recursos idóneos a la pretensión esgrimida.

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas se concluye, que la presente acción de amparo se encuentra inmersa dentro el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual, debe necesariamente esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de diciembre de 2017, por el Abogado Marcos Elías Goitia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Policarpo Díaz Izquierdo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 26 de diciembre de 2017, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Marcos Elías Goitia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano POLICARPO DÍAZ IZQUIERDO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, el 26 de diciembre de 2017, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ________________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ





El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente

El Juez,

EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,

VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. N° AP42-O-2018-000004
HBF/11