JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000700
En fecha 5 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio signado TS9º CARCSC 2017/806 dictado en fecha 19 de septiembre de 2017, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Juan García Gago, en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.398, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BETSY YOMARA OCHOA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 6.880.933, contra la Resolución identificada SNAT/DDS/ORH-2016-E-02884 de fecha 4 de julio de 2016, contentiva del acto administrativo de remoción y retiro dictado por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 19 de septiembre de 2017, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 27 de junio de 2017, por el abogado Alexander Álvarez Mila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.673, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada el 21 de junio de 2017, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 31 de octubre de 2017, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte querellada consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de noviembre de 2017, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 5 de diciembre 2017.
En fecha 6 de diciembre de 2017, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 29 de septiembre de 2016, el abogado Juan García Gago, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Betsy Yomara Ochoa Escalona, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Señaló, que su representada es una funcionaria de carrera y que comenzó a prestar servicios en la institución desde la fecha 21 de octubre de 1997, desempeñando diferentes cargos, tanto de carrera como de libre nombramiento y remoción, siendo su último cargo “…ESPECIALISTA ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 13…”, señalando que el mismo es un cargo de carrera y por ende su representada es funcionaria de carrera, según el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de fecha 30 de diciembre de 2015 (Mayúsculas de la cita).
Indicó, que en fecha 6 de julio de 2016, se le notificó del acto administrativo de remoción y retiro del cargo de Especialista Aduanero y Tributario (Grado 13), aduciendo la Administración que el mencionado cargo era de libre nombramiento y remoción, fundamentando dicho acto en el contenido del artículo 22 eiusdem.
Narró, que el acto administrativo signado SNAT/DDS/ORH-2016-E02884, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 4 de julio de 2016, notificado el 6 del mismo mes y año, violó el principio de legalidad establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Explicó, que los artículos 10, 20 y 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con los artículos 4, 6 y 21 de la Providencia Administrativa N° 0866 contentiva de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (G.O. Nº 38.292 del 13 de octubre de 2005), son inconstitucionales en virtud que contradicen el texto del artículo 89 de la Carta Magna, así como la previsión del artículo 146 eiusdem, a partir del cual “…todos los cargos en la administración son de carrera…”. En razón de ello, solicitó su desaplicación por control difuso.
Asimismo, alegó la violación del derecho al debido proceso establecido en el artículo el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se configura la nulidad del acto administrativo impugnado, conforme al artículo 25 eiusdem.
Agregó, que el acto administrativo de remoción y retiro es nulo de nulidad absoluta, en virtud que “…fue dictado con prescindencia total y absoluta de los procedimientos legalmente establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la remoción y retiro de un funcionario…”.
Denunció, que la Administración al dictar el acto administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al considerar que “…el cargo que ejercía y del cual fue ilegal e inconstitucionalmente removido y retirado era de libre nombramiento y remoción…”, expresando que “…ni el cargo así como tampoco las funciones que ejercía [su] representada en la Administración (…) se corresponden con las normas jurídicas…” previstas en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que las funciones desempeñadas no se circunscriben a las “...actividades a que hace referencia el primer aparte del artículo 6 del Estatutos (sic) del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT…” (Mayúsculas de la cita).
Por último, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado, su reincorporación al cargo que venía desempeñando, el pago de los salarios dejados de percibir, bonos contractuales y consecutivos, cesta ticket, bonificaciones y demás beneficios laborales que le correspondan según la ley, el pago de la prima de profesionalización y prima de antigüedad. Asimismo, requirió que el periodo del tiempo transcurrido entre la fecha de su ilegal destitución y la fecha de su efectiva reincorporación sea tomada en cuenta a los fines de tenerla como tiempo efectivo de servicio para el disfrute y pago de sus vacaciones y bonos vacacionales, así como a los fines de la acreditación de sus prestaciones sociales o antigüedad en el fideicomiso y aguinaldos.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 21 de junio de 2017, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:
“…-III-
DE LA MOTIVACIÓN
En principio esta Juzgadora observa que el objeto del presente recurso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BETSY YOMARA OCHOA ESCALONA, gira en torno a la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT-DDS-ORH-2016-E-02884 de fecha 04 (sic) de julio de 2016, suscrito por el Superintendente de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, notificado el día 06 (sic) del mismo mes y año, mediante el cual fue removida y retirada del cargo de Profesional Administrativo Grado 13, adscrita a la División de Servicio Médico y Seguridad Social de la Oficina de Recursos Humanos, al cual le atribuyó el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto siempre ejerció cargo de carrera y no de confianza.
(…Omissis…)
Del falso supuesto de hecho y de derecho
La parte querellante denunció que el acto administrativo que impugna adolece del vicio de falso supuesto de hecho y derecho, lo cual -a su decir- acarrea nulidad, por cuanto enfatizó que no ingresó en un cargo de confianza, sino que ingresó en un cargo de carrera administrativa.
(…Omissis…)
En este orden de ideas, se tiene que el ingreso del personal a la Administración Pública para ocupar un cargo de carrera, se realiza por medio de la figura del concurso público, sin embargo, visto que la Administración a través del tiempo ha aplicado de forma errónea el ingreso de personas en cargos de carrera sin la previa presentación del respectivo concurso, a los fines de regular tal situación la jurisprudencia patria estableció como criterio que: i) se consideraran funcionarios de carrera aquéllos que hayan resultados ganadores del respectivo concurso y que hayan superado el periodo de prueba; ii) en los casos en los que el ingreso del funcionario se haya realizado por medio de una designación o nombramiento en un cargo calificado como de carrera, y este se haya producido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se les reconocerá el status de funcionario de carrera; iii) en los casos en los que el ingreso se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previa del debido concurso público, no se les reconocerá la condición de funcionario de carrera, pero gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba. (Vid, entre otras, sentencia Nº 1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y Sentencia Nº 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
(…Omissis…)
De las normas antes trascritas, se colige que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se encuentra excluido de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que los funcionarios pertenecientes a dicho organismo están regidos en sus relaciones de empleo público, por la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y por el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, ello en virtud de su autonomía funcionarial
(…Omissis…)
Ahora bien, los anunciados artículos [numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria] se refieren a que los funcionarios de libre nombramiento y remoción (alto nivel o de confianza) son designados, removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el Estatuto de Personal; quienes ingresen directamente en cargos de confianza no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 de la prenombrada Ley.
(…Omissis…)
De las normas trascritas se desprende que los funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria:
i) Se clasifican en: a.- funcionarios de carrera aduanera y tributaria. b.- funcionarios de libre nombramiento y remoción;
ii) Que los funcionarios de carrera aduanera y tributaria son aquellos que ingresen por concurso público al SENIAT, debiendo superar el período de prueba en los términos previstos en el Estatuto y sean nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente en el Servicio, estos pueden ocupar cargos en los niveles de asistente, técnico, profesional y especialista, en las áreas aduanera y tributaria así como administrativa e informática, perfectamente definidos en el Manual descriptivo de Cargos;
iii) Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, los cuales son de alto nivel o de confianza.
iv) Que los funcionarios de confianza son aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
v) El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
vi) Las funciones de Jefes de Sectores y Unidades, sólo podrán ser ejercidas por funcionarios que ocupen cargos de carrera aduanera y tributaria.
vii) Si el funcionario removido es de carrera administrativa, durante el lapso de disponibilidad, la Gerencia de Recursos Humanos tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de la reducción de personal o antes de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción en el Servicio Nacional Integrad de Administración Aduanera y Tributaria
(…Omissis…)
De la sentencia parcialmente trascrita se desprende que la intensión (sic) del constituyente ha sido establecer, como principio rector en la materia, que los cargos que componen a la Administración pública deben ser de carrera y, excepcionalmente, deben excluirse ciertos cargos de esta carrera administrativa, en este sentido, en la clasificación tradicional venezolana, los cargos de libre nombramiento y remoción se clasifican en dos: cuando la persona ocupa cargos de alto nivel y cuando sus funciones implican un alto grado de confianza (llamados usualmente, cargos de alto nivel y cargos de confianza). Ahora bien, tanto una como otra situación deben ser tratadas con sumo rigor, con base a una interpretación restrictiva, que impida, sobre todo, que se califique como alto nivel o confianza a cargos que no los son. Es por ello, que para la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal.
(…Omissis…)
Ahora bien, cabe acotar que la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.320 de fecha 08 de noviembre de 2001, creó la carrera Aduanera y Tributaria; asimismo, previó que en dicha Institución existiesen dos tipos de funcionarios, a saber son: funcionarios de carrera aduanera y tributaria que ingresan por concurso público y los de libre nombramiento y remoción (alto nivel y de confianza), siendo esto perfectamente delimitado en el Estatuto del Sistema de Recursos humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria.
(…Omissis…)
Visto que la parte querellada señaló enfáticamente que la hoy querellante no ingresó por concurso público y que por lo tanto no es funcionaria de carrera Aduanera y Tributaria, ya que el cargo que ostentaba era de confianza, y por su parte la actora aseveró a lo largo de su escrito libelar que es funcionaria de carrera, acota este Tribunal que ni del expediente judicial ni del expediente administrativo se desprende que la querellante haya ingresado mediante concurso público, requisito éste elemental para ser garante de ese derecho, tal y como lo dispone nuestra Constitución vigente, sin embargo, cabe acotar que ingresó en la Administración Pública en fecha 01 (sic) de diciembre de 1997, en el cargo de Profesional Administrativo Grado 10, siendo el último cargo desempeñado de Profesional Administrativo Grado 13, es decir, mucho antes de la entrada en vigencia de la Constitución.
(…Omissis…)
Establecido lo anterior, quien decide considera pertinente señalar que conforme al Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, los funcionarios del SENIAT, son: 1.- funcionarios de carrera Aduanera y Tributaria, 2.- funcionarios de libre nombramiento y remoción (alto nivel y cargos de confianza). Cabe destacar, que los funcionarios de carrera Aduanera y Tributaria están conformados por los cargos de los niveles asistente, técnico, profesional y especialista, en las áreas aduanera y tributaria, así como administrativa e informática. Siendo ello así, quien suscribe determinó que la recurrente ingresó a la Administración Pública (Ministerio de Hacienda) el 01 de diciembre de 1997, mediante designación en un cargo de carrera como lo es Profesional Administrativo Grado 10, es decir, ingresó bajo la figura de la designación en un cargo de carrera, no por la vía regular (concurso público), por lo tanto, vista tal designación en un cargo de carrera por más de dieciocho (18) años para el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, se concluye que la hoy querellante se desempeñaba en el cargo de Profesional Administrativo Grado 13, el cual es un cargo de carrera aduanera y tributaria con estabilidad provisional, hasta tanto dicho Servicio provea ese cargo mediante concurso público, ello conforme al criterio antes esbozado. Así se establece.
(…Omissis…)
Se desprende de la evaluación de desempeño antes mencionada, que le cargo nominal de la querellante efectivamente es de Profesional Administrativo Grado 13, adscrita a la División de Servicio Médico y Seguridad Social e igualmente el cargo funcional ultimo fue el de Odontólogo, y las funciones que desempeñaba al momento de la remoción eran de atender las necesidades odontológicas de los usuarios, verificar el buen estado de los materiales médicos odontológicos utilizados haciendo uso racional de los mismos, elaborar material educativo e impartir charlas relacionadas con la salud bucal y ejecutar el registro y control de inventario de bienes del área odontológica.
(…Omissis…)
En este sentido, quien decide mediante la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo y pieza principal pasa a determinar si las funciones que desempeñaba por la hoy querellante se adecuan a las de una funcionaria de confianza; ahora bien, tal y como quedó evidenciado en los objetivos individuales desarrollados por la querellante en cada una de las evaluaciones individuales, ejercía funciones entre las cuales se destaca: atender eficientemente las necesidades odontológicas de funcionarios, familiares y usuarios de manera oportuna con calidad, control y seguimiento; verificar oportunamente el buen estado y manejo del material médico-odontológico a ser utilizado durante las consultas en completa coordinación con la asistente dental; administrar en forma racional los materiales de uso odontológico destinados para la reparación de piezas dentales del personal, con máximo de calidad y eficiencia; elaborar eficientemente charlas y material educativo sobre prevención de enfermedades de salud bucal dirigido a los trabajadores del SENIAT; ejecutar el registro y control del inventario de los bienes nacionales asignados al área odontológica según normativa vigente, aportando la debida información a la coordinación nacional de los servicios médicos, sin errores ni omisiones. Siendo ello así, quien decide considera, que si bien es cierto las funciones desempeñadas por la hoy querellante son de gran importancia para el ente querellado, también lo es, que las mismas no se corresponden con las atribuidas a los funcionarios considerados de confianza en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, como lo es el alto grado de confidencialidad, ya que la mayoría de las funciones asignadas son netamente asistenciales en el área de la odontología ya que responden atender las necesidades odontológicas de los usuarios, verificar el buen estado de los materiales médicos odontológicos utilizados haciendo uso racional de los mismos, elaborar material educativo e impartir charlas relacionadas con la salud bucal y ejecutar el registro y control de inventario de bienes del área odontológica, lo cual no implica la toma de decisiones que pudieran comprometer a la institución; aunado al hecho de que según el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria, establece que a los fines de nombrar un funcionario de confianza debe hacerse mediante Providencia Administrativa, documento esencial a los fines de ejercer dicho compromiso, lo cual a todas luces no cursa en las actas, por tanto no se puede establecer que la querellante ciudadana Betsy Yomara Ochoa Escalona, ejerciera cargo y funciones de confianza.
(…Omissis…)
En virtud de lo anterior, este Tribunal verificó que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, incurrió en el vicio denunciado al momento de emitir el acto recurrido, es decir, el falso supuesto de hecho, al no tomar en consideración que el cargo real desempeñado por la ciudadana Betsy Yomara Ochoa Escalona, es de carrera aduanera y tributaria con estabilidad provisional, por cuanto las funciones desempeñadas por ella, no corresponden a las de una funcionaria de confianza en el organismo querellado. Así se establece.
De la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso
En este orden, alegó la querellante la violación del debido proceso consagrado en el artículo el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que el acto administrativo de remoción y retiro es nulo de nulidad absoluta en virtud que fue dictado con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la remoción y retiro de un funcionario.
(…Omissis…)
Visto que la querellante ostentaba el cargo de carrera aduanera y tributaria con estabilidad provisional, según Criterio de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, antes perfectamente establecido, por cuanto ingresó sin concurso público a ejercer cargo catalogado como de carrera desde el año ‘1997’ hasta el año ‘2016’, siendo el último cargo como Profesional Administrativo Grado 13, en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrita a la División de Servicio Médico y Seguridad Social, por lo que se debió aplicar el procedimiento establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, motivado a que goza de estabilidad provisional, es decir, que sólo es procedente la remoción y posterior retiro de un funcionario de carrera aduanera y tributaria cuando se den situaciones de: reducción de personal debida a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o supresión de una unidad o dependencia administrativa del organismo querellado, en caso de que estos hubiesen sido los supuestos por los cuales se produjo la remoción de la hoy querellante, y de ser ese caso, de igual forma se le debió otorgar un (01) mes de disponibilidad durante el cual prestara servicio efectivo y donde tendrá derecho a percibir el sueldo y los demás emolumentos correspondientes a su cargo después de que se haya efectuado la remoción, además de todo el procedimiento previo. En este sentido, la Gerencia de Recursos Humanos debe tomar todas las medidas necesarias para reubicar al funcionario en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de la reducción de personal o antes de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Ahora bien, este Tribunal tal y como lo señaló anteriormente de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo, observó que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, removió y retiro a la hoy querellante sin que se diera los supuestos anteriormente mencionados, y adicionalmente, tampoco llevó a cabo las correspondientes gestiones reubicatorias a las cuales se encuentra obligado, por tratarse de una funcionaria que desempeñaba un cargo de carrera aduanera y tributaria que detentaba estabilidad provisional. Siendo ello así, quien decide observa que no se dio cabal cumplimiento al procedimiento de ley, por lo que se verificó el vicio denunciado, es decir, la vulneración al procedimiento legalmente establecido. Así se establece.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal debe forzosamente declarar la nulidad del acto administrativo contenido en acto administrativo de remoción y retiro Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-02884 de fecha 04 (sic) de julio de 2016, notificado el 06 (sic) de julio de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, que acordó la remoción y retiro de la ciudadana Betsy Yomara Ochoa Escalona, del cargo de carrera aduanera y tributaria como lo es el de Profesional Administrativo Grado 13 adscrita a la División de Servicio Médico y Seguridad Social, al haberse constatado la configuración del vicio de falso supuesto de hecho y violación al debido proceso, en consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo impugnado conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Como consecuencia inmediata a la anterior declaratoria, se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la reincorporación de la ciudadana Betsy Yomara Ochoa Escalona, en el último cargo de carrera Aduanera que fue cargo ejercido dentro del Servicio, o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración. Asimismo, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones experimentadas en el tiempo, desde la fecha de su ilegal retiro, es decir a partir del 6 de julio de 2016 hasta la fecha de la efectiva reincorporación y el pago de los demás conceptos que correspondan que no requieran la prestación efectiva del servicio; a los fines de realizar el cálculo respectivo, se ordena practicar la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto al pago de ‘(…) los bonos contractuales y consecutivos, según el punto cuenta elaborado por el Ministerio de Finanzas, establecido en el contrato marco, para los funcionarios del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas así como los que se generen durante el curso de este proceso (…)’, debe indicarse que tal solicitud debe negarse por cuanto fue realizada de manera genérica e indeterminada, aunado al hecho de que la solicitante no aportó elementos probatorios que demostraran su procedencia. Así se decide.
Del Cesta Ticket
Con respecto a la solicitud del querellante referido al pago de su bono de alimentación dejado de percibir, desde su irrita remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación, cabe destacar que el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras, otorga a los trabajadores de los sectores público y privado la obtención de una comida balanceada en la jornada de trabajo, los cuales pueden ser mediante comedores propios operados por las entidades de trabajo o contratados con terceros, contratación del servicio de comida elaborada por establecimientos especializados, instalación de comedores comunes por parte de varias entidades de trabajo, servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición, la provisión o entrega de cupones o tickets, o provisión o entrega de una tarjeta electrónica de alimentación.
(…Omissis…)
Visto que el cesta ticket socialista, se erigió como una modalidad de proveer el beneficio de alimentación y para proteger la capacidad adquisitiva en materia alimentaria de los trabajadores (funcionarios), aunado al hecho que su suspensión fue imputable a la Administración y vista la declaratoria de la nulidad del acto contenido en el oficio N° SNAT/DDS/ORH-2016-E-02884 de fecha 4 de julio de 2016, notificado el 06 de julio de 2016, este Tribunal debe forzosamente ordenar el pago del bono de alimentación (cesta tickets socialista) a la hoy querellante desde su ilegal remoción y retiro, esto es, desde el 06 (sic) de julio de 2016, hasta su real y efectiva reincorporación al cargo desempeñado, el cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Con respecto a al pago de ‘(…) las bonificaciones y demás reivindicaciones y beneficios laborales que le correspondan conforme a la Ley (…)’, debe indicarse que tal solicitud debe negarse por cuanto fue realizada de manera genérica e indeterminada, aunado al hecho de que la solicitante no aportó elementos probatorios que demostraran su procedencia. Así se decide.
En cuanto al pago de ‘(…) las que no requiere la prestación efectiva del servicio, vale decir, la prima de profesionalización, prima de antigüedad, causada desde su ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación (…)’, cabe destacar que a los fines de ser garantes de ese derecho se requiere la prestación del servicio, cuestión que en el presente caso no se dio, por tanto se niega tal solicitud. Así se decide.
Igualmente, en lo relativo al pedimento de la parte querellante referido a que ‘...se ordene y condene que el periodo de tiempo transcurrido entre la fecha de su ilegal destitución y la fecha de su efectiva reincorporación sea tomada en cuenta a los fines de tenerla como tiempo efectivo de servicio a ser tomado en cuenta para el disfrute y pago de sus vacaciones y bonos vacacionales; que se ordene y condene a tomar en cuenta el periodo de tiempo transcurrido entre la fecha de su ilegal destitución y la fecha de su efectiva reincorporación a los fines de la acreditación de sus prestaciones sociales o antigüedad en el fideicomiso; que se ordene y condene a tomar en cuenta el periodo de tiempo transcurrido entre la fecha de su ilegal destitución y la fecha de su efectiva reincorporación para el pago de aguinaldos…’, éste Tribunal ordena al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, incluir el lapso desde la fecha de la remoción y retiro, esto es, 06 de julio de 2016 hasta la fecha cierta y efectiva de la reincorporación al cargo de Profesional Administrativo Grado 13, a los fines de ser computado el tiempo transcurrido para el pago de las vacaciones y bonos vacacionales, prestaciones sociales y pago de aguinaldos de la querellante. Así se decide.
En relación con la solicitud realizada por la parte querellante ‘…desaplicar por control difuso de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Cuando la Ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicaran esta con preferencia…’, esta Sentenciadora observó que de dicha solicitud no evidenció fundamento alguno para proceder a realizar la desaplicación de normas por control difuso, así como tampoco se evidenció que norma se debía desaplicar, en consecuencia de ello debe forzosamente este Tribunal negar tal pedimento por infundado. Así se decide.
De la experticia complementaria del fallo
Ahora bien, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, por los sueldos dejados de percibir con las variaciones experimentadas en el tiempo, desde la fecha de su ilegal retiro, es decir a partir del 06 de julio de 2016 hasta la fecha de la efectiva reincorporación y el pago de los demás conceptos que correspondan que no requieran la prestación efectiva del servicio y el bono de alimentación (cesta tickets socialista), desde su ilegal retiro hasta la fecha de su reincorporación, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria. Así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial con medida de amparo cautelar intentado en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado (…), en consecuencia:
1.1.- Se declara NULO el acto administrativo de remoción y retiro Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-02884 de fecha 04 (sic) de julio de 2016, (…) en virtud de lo expuesto en la motiva del presente fallo.
1.2.- Se ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria la reincorporación de la querellante cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos, en virtud de lo expuesto en la motiva del presente fallo.
1.3.- Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones experimentadas en el tiempo, desde la fecha de su ilegal retiro, es decir a partir del 06 de julio de 2016 hasta la fecha de la efectiva reincorporación y el pago de los demás conceptos que correspondan que no requieran la prestación efectiva del servicio; de acuerdo a lo planteado en la motiva del presente fallo.
1.4.- Se NIEGA el pago de ‘(…) los bonos contractuales y consecutivos, según el punto cuenta elaborado por el Ministerio de Finanzas, establecido en el contrato marco, para los funcionarios del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas así como los que se generen durante el curso de este proceso (…)’, de conformidad con la motiva que antecede.
1.5.- Se ORDENA el pago del bono de alimentación (cesta tickets socialista) a la hoy querellante desde su ilegal remoción y retiro, esto es, desde el 06 (sic) de julio de 2016, hasta su real y efectiva reincorporación al cargo desempeñado, de conformidad con la motiva que antecede.
1.6.- Se NIEGA el pago de ‘(…) las bonificaciones y demás reivindicaciones y beneficios laborales que le correspondan conforme a la Ley (…)’, de conformidad con la motiva que antecede.
1.7.- Se NIEGA el pago de ‘(…) las que no requiere la prestación efectiva del servicio, vale decir, la prima de profesionalización, prima de antigüedad, causada desde su ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación (…)’, de conformidad con la motiva que antecede.
1.8.- Se ORDENA al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, incluir el lapso desde la fecha de la remoción y retiro, esto es, 06 (sic) de julio de 2016 hasta la fecha cierta y efectiva de la reincorporación al cargo de Profesional Administrativo Grado 13, a los fines de ser computado el tiempo transcurrido en el presente procedimiento a los pagos correspondientes a las vacaciones y bonos vacacionales, prestaciones sociales y pago de aguinaldos de la querellante, de conformidad con la motiva que antecede.
1.9.- Se NIEGA la solicitud de ‘… desaplicar por control difuso de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Cuando la Ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicaran esta con preferencia…’
1.10.- Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil...” (Mayúscula y negrillas de la cita).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de noviembre de 2017, el Apoderado Judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó el escrito de fundamentación a la apelación basado en las siguientes consideraciones:
Denunció el vicio de silencio de pruebas, en virtud que la “…decisión omitió valorar pruebas que podían incidir en el debido pronunciamiento del problema judicial…”, reiterando que en su escrito de contestación señaló que la parte querellante para el momento en que se dictó el acto administrativo de remoción y retiro, desempeñaba un cargo de confianza y con funciones de alta confidencialidad como lo es, Odontólogo adscrita a la División de Servicio Médico y Seguridad Social de la Oficina de Recursos Humanos, por lo que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en este caso, depositó la confianza requerida para ejercer tales funciones, además que para ejercer dicho cargo se requiere de amplios conocimientos.
Alegó, que el a quo incurrió en el vicio de error de derecho, al no considerar que la parte querellante realizaba funciones de confianza y, por lo tanto, era una funcionaria de libre nombramiento y remoción, por lo que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) podía disponer libremente del cargo que ostentaba.
Finalmente solicitó se declare Con Lugar la apelación interpuesta por su representada y, en consecuencia, se revoque la sentencia dictada.
IV
COMPETENCIA
Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2017, por parte querellada, contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, pasa esta Alzada a decidir del fondo del presente recurso de apelación y al respecto observa:
En fecha 29 de septiembre de 2016, el Abogado Juan García Gago, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Betsy Yomara Ochoa Escalona, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de solicitar la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-02884 de fecha 4 de julio de 2016, mediante la cual fue removida y retirada del cargo de Especialista Aduanero y Tributario (13).
Asimismo, solicitó su reincorporación al referido cargo que venía ejerciendo, el pago de los sueldos dejados de percibir, los bonos contractuales y consecutivos, cesta ticket, bonificaciones y demás reivindicaciones que le correspondían por ley, el pago de prima por profesionalización y antigüedad, y que le fuere tomado en cuenta el tiempo efectivo de servicio para el disfrute y pago de sus vacaciones y bonos vacacionales, así como a los fines de la acreditación de sus prestaciones sociales o antigüedad de fideicomiso y el pago de sus aguinaldos.
Así pues, aprecia esta Corte que en el escrito de formalización de la fundamentación de la apelación el apoderado de la parte apelante señaló que la sentencia dictada por el a quo en fecha 21 de junio de 2017 que declaró Parcialmente Con Lugar, e incurrió en los vicios de i) silencio de pruebas y ii) error de derecho, motivo por el cual solicitó su revocatoria.
Establecido lo anterior, pasa esta Corte a conocer de las denuncias antes delatadas en la forma siguiente:
Del vicio de silencio de pruebas:
Observa esta Corte, que la Representación Judicial de la parte querellada alegó la existencia del vicio de silencio de pruebas, al expresar que “…la sentencia en apelación resulta contraria a derecho, en razón de que la misma no se llegó analizar a fondo el contenido de las actas del proceso, violando así los artículos 12 y 243 ordinal 4º de (sic) Código de Procedimiento Civil, norma que se aplica supletoriamente en los presentes casos e incurriendo en el vicio de Silencio de Pruebas (…) En el presente caso, cuando el Juzgador dictó su decisión omitió valorar pruebas que podrían incidir en el debido pronunciamiento del problema judicial, ya que esta representación de la República en el momento de esgrimir su defensa en el escrito de contestación a la querella señaló que la ciudadana (…), desempeñaba para el momento del acto de la remoción y retiro un cargo de confianza; al desempeñar funciones de alta confidencialidad como ODONTOLOGO …”, tratándose a su juicio de un cargo de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción.
Con respecto al alegado vicio de silencio de prueba, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 407 del 12 de mayo de 2010 (caso: Marcos De Jesús Chandler), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“…Los citados alegatos expuestos en el escrito de fundamentación, en opinión de la Sala, encierran dos denuncias simultaneas, a saber: la falta de apreciación por la Corte en cuestión, de las pruebas cursantes a los autos y la ausencia de valoración de las pruebas aportadas por el actor en sede administrativa.
Al respecto, vale la pena referir el criterio pacífico sostenido por este órgano jurisdiccional relativo al vicio de silencio de prueba:
...En tal sentido, de lo anterior de colige que los recurrentes consideran que si el órgano jurisdiccional no aprecia las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que ellos las aprecian, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte de los apelantes.
…En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le de un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (subrayado de esta decisión) (Sent. de la SPA N° 01623 del 22 de octubre de 2003).
De lo hasta aquí expuesto, esta Alzada observa que el a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, luego de analizar el expediente administrativo y que como resultado de dicho estudio, verificó ciertas condiciones que sirvieron de fundamento a su decisión, entre ellas: la condición de becario docente contratado que resulta del contrato celebrado por el hoy apelante y la Universidad del Zulia, las facultades con las que contaba el Consejo Universitario para removerlo de dicho cargo, o bien, para resolver el contrato Becario Docente de pleno derecho por incumplimiento de las obligaciones asumidas.
(…)
En conclusión, no observando esta Sala que la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, haya dejado de apreciar algún elemento de prueba fundamental en el presente caso que pudiera afectar su resultado, debe rechazar la denuncia de silencio de prueba esgrimida por el apelante. Así también se declara.” (Subrayado de la cita)
Así pues, en atención a la decisión sub iudice antes explanada, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el Juzgador de instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos.
Sin embargo, la apreciación y el mérito que dimane de ellas son del libre convencimiento del Juez, ya que forma parte de la facultad que tienen los juzgadores en la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, y así lo ha dispuesto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República al señalar que: “…en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales.” (vid., sentencia Nº 1558 del 22 de agosto del 2001, ratificada en sentencia Nº 680 de fecha 6 de marzo de 2002, caso: María Auxiliadora Hernández, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por otra parte, también ha señalado esa máxima instancia que “el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración; que ambos forman parte del derecho a la defensa; y que, en consecuencia (…) la violación del derecho a la valoración de la prueba significó un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora” (Sentencia Nº1062 del 19 de septiembre de 2000, caso: Henry Ramón Soto Reyes, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por lo tanto, el derecho a la valoración de las pruebas forma parte del derecho a la defensa y al debido proceso -artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela-.
De la misma manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00135 de fecha 29 de enero de 2009, se pronunció al respecto manifestando que:
“(…) tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todas y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, en criterio de esta Sala, existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión” (Destacados de esta Corte).
Con referencia a lo anterior, es importante señalar que el vicio de silencio de pruebas acontece cuando el juzgador en su decisión ignora por completo algún medio de prueba inserto en el expediente, incumpliendo así, el deber que tiene de analizar todas las pruebas aportadas en el proceso, bien sea porque tal situación devino en virtud de haberla silenciado totalmente o simplemente mencionarla sin analizarla.
De manera pues que, el sentenciador tiene el deber de examinar todas y cada unas de las pruebas que haya sido incorporadas por las partes en el expediente dentro del lapso legalmente establecido, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente cualesquiera de las prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, siempre y cuando quede demostrado que dicho elemento probatorio es de tal importancia que alternaría la naturaleza del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
En este mismo orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional aprecia que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber que tiene el juez de pronunciarse sobre cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso, sino que sólo se genera cuando los elementos probatorios objeto del silencio sean determinantes en la motivación del fallo.
Ahora bien, a los fines de poder determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra incursa en el vicio de silencio de pruebas, estima necesario este Órgano Jurisdiccional revisar si el Juzgado a quo incurrió o no en el referido vicio y en caso afirmativo, esta Alzada debe estimar si las pruebas relativas a: i) Documentales; ii) Exhibición de documentos y iii) Resultado de la prueba de informes, son de tal entidad que alteren la naturaleza del dispositivo del fallo apelado, es decir, cuando su omisión es determinante para las resultas del proceso.
En virtud de lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar la decisión apelada, y a tal efecto se observa que el Juzgado de Instancia en la oportunidad en que dictó su decisión de fondo señaló lo siguiente:
“…-II-
DE LAS PRUEBAS
Con el escrito libelar la querellante consignó las siguientes documentales:
1. Original del Oficio N° SNAT/DDS/ORH/-2016-E- 02884 de fecha 04 de julio de 2016, dirigido a la ciudadana Betsy Ochoa, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual remueve y retira del cargo de Profesional Administrativo Grado 13, (Vid. Folio 08 del expediente judicial), conforme a los artículos 10 numeral 3 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo establecido en el articulo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En cuanto a la documental que antecede, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente. Así se establece.
Por su parte, la representación judicial del Organismo querellado, consignó copias certificadas del expediente administrativo de la ciudadana Betsy Yomara Ochoa Escalona, constante de 52 folios útiles, respecto de las cuales debe indicarse que al ser documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, merecen plena fe y admiten prueba en contrario, de allí que quien pretenda desvirtuar su valor probatorio deberá aportar prueba capaz de desvirtuar o destruir su validez. (Vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia Nº 300 de fecha veintiocho (28) de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní).
Criterio reiterado, en sentencia Nº 2007-361, de fecha 14 de marzo de 2007, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que señaló “(…) La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.
En el caso sub iudice se observa que las copias certificadas del expediente administrativo, no fueron impugnadas ni en su totalidad ni en alguna de las documentales que lo integra, razón por la que su contenido goza veracidad y legitimidad, en atención al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide…”
De conformidad con lo antes expuesto, aprecia esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que el Juzgado a quo fundamentó su decisión mediante un análisis global de los instrumentos probatorios existentes en autos, puesto que se pronunció respecto a la totalidad de las mismas. De manera pues que el juzgador de primera instancia valoró y apreció las pruebas promovidas y evacuadas en el presente caso.
De otra parte, no evidencia esta Alzada probanza alguna en el expediente administrativo o en el judicial, respecto de la cual se desprenda que la ciudadana querellante hubiere ocupado el cargo de odontóloga, razón por la cual, el alegato formulado por esa representación judicial se juzga infundado y, por ende, debe ser desechado. Así se decide.
Del vicio de error de derecho.
En cuanto al vicio enunciado por la parte apelante, manifestó que: “… en la sentencia objeto de apelación la Juez de Instancia incurrió en el vicio de error de derecho, al considerar que la ciudadana (…), realizaba funciones de confianza y por lo tanto era una funcionaria de libre nombramiento y remoción, por lo cual el SENIAT podía disponer libremente del ‘cargo’ que ostentaba, errando el a quo al determinar que la querellante detentaba un cargo de carrera…” (Mayúsculas de la cita).
Así, el falso supuesto de derecho por errónea interpretación de ley constituye un error de juzgamiento que se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente cuando el juez que conoce del caso, no obstante apreciar correctamente los hechos y reconocer la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo.
De manera que, para estar en presencia de un error de juzgamiento de esta naturaleza, resulta imprescindible que exista una total correspondencia entre la situación material objeto de examen y el precepto normativo cuya interpretación se aduce inexacta. De lo contrario, si la norma escogida por el decisor no es efectivamente aplicable al supuesto de hecho controvertido, el error in iudicando se configura, lejos de constituir técnicamente una errónea interpretación de ley, daría a lugar más bien a una falsa aplicación de una norma jurídica vigente, o a cualquier otra modalidad de falso supuesto de derecho. (Vid, Sentencias Nº 01614 y 00975 de fechas 11 de noviembre de 2009 y 7 de octubre de 2010, casos: Sucesión de Jesús Ovidio Avendaño Benítez y Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., respectivamente)
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional verifica que el fallo apelado dictado por Tribunal a quo fue debidamente motivado y ajustado a derecho bajo los supuestos de hecho descritos por ambas partes en oportunidad correspondiente, y bajo las pruebas consignadas, no debiendo abundar el intérprete sobre otras consideraciones que no se desprendan de su literalidad, quien a juicio de esta Alzada no se encuentra incurso en el vicio de error de derecho como pretende hacer notar el órgano querellado, por lo que, forzosamente debe esta Corte desechar el presente argumento. Así se establece.
En razón de lo expuesto, este Órgano Judicial, declara SIN LUGAR la apelación efectuada por la Representación Judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2017, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de junio de 2017, por la Representación Judicial del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2017, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana BETSY YOMARA OCHOA ESCALONA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de _________________________de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ
Exp. N° AP42-R-2017-000700
HBF/11
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