JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2012-000056

En fecha 9 de julio de 2012, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cuaderno separado contentivo de la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por los Abogados Rafael Badell, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.748, 26.361 y 83.023, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos Estatutos Sociales, fueron modificados y refundidos en un solo texto, los cuales constan en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, del 5 de noviembre de 2007, inserto bajo el Nº 9, Tomo 175-A Pro; contra la Resolución s/n dictada en fecha 2 de marzo de 2009, por el Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante la cual le sancionó con multa de dos mil setecientas unidades tributarias (2.700 U.T.), equivalentes a la cantidad de ciento veinticuatro mil doscientos bolívares (Bs. 124.200,00), por la supuesta transgresión de los ordinales 2 y 3 del artículo 7, 18 y 77 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, con ocasión a la denuncia formulada por el ciudadano Carlos Javier Rondón.
En fecha 10 de julio de 2012, fue reconstituida esta Corte, abocándose al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 17 de julio de 2012, se designó Ponente y se ordenó pasar el cuaderno separado, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente, HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 20 de febrero de 2018, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el cuaderno separado, a los fines que se pronunciara sobre la solicitud de medida cautelar.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 22 de abril de 2010, los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Mercantil C.A., Banco Universal, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en los siguientes términos:

Señalaron, que el ciudadano Carlos Javier Rondón, suscribió “…un contrato único de servicios con el Banco Mercantil identificado con el Nº 212-03013-2, mediante el cual abrió una cuenta corriente en dicha institución bancaria, distinguida con el mismo número” (Negrillas de la cita).

Adujeron que, el referido ciudadano “…[e]l 30 de marzo de 2008 (…) formuló un reclamo ante el Banco Mercantil, vía telefónica (el 31 de marzo de 2008, realizó dicha reclamación de forma personal ante las oficinas del Banco Mercantil), por el débito de la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 40.850,00) de la cuenta de ahorros (…). Tal sustracción se hizo mediante la realización de once (11) retiros, ante diversas oficinas que el Banco Mercantil tiene en el Área Metropolitana de Caracas…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).

Indicaron que, “…[l]a Coordinación de Investigación Bancaria del Banco Mercantil tramitó la impugnación realizada por el denunciante y su caso quedó identificado con el N° CB00017083, según nomenclatura propia del Banco Mercantil” (Corchetes de esta Corte y negrillas de la cita).

Manifestaron que, “…[e]n fecha 4 de julio de 2008 la Unidad de Investigación Bancaria del Banco Mercantil emitió el informe definitivo del caso (…), mediante el cual se determinó que el reclamo formulado por el denunciante debía ser considerado ‘NO PROCEDENTE’…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Alegaron que, el informe estableció que existió usurpación de la identidad del cliente; que la firma efectuada al realizarse los retiros presentaban “suficientes rasgos de similitud con la del titular de la cuenta”; y que éste “…no dio la debida guarda y custodia…” a la libreta de ahorros.

Refirieron, que el 24 de abril de 2008, el ciudadano Carlos Javier Rondón interpuso ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, denuncia contra la mencionada institución bancaria, indicando que se había sustraído de su cuenta de ahorros la cantidad de cuarenta mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 40.850,00).

Arguyeron que, “…en fecha 2 de marzo de 2009, el Presidente del INDEPABIS (sic) dictó la Resolución Recurrida, mediante la cual sancionó al Banco Mercantil, conforme a las siguientes consideraciones:
a. Que ese despacho ‘(…) está en deber de demostrar la transgresión de la normativa que rige este instituto, pero además (…) la carga de la prueba corresponde a las partes, es decir, al accionante y al accionado en suministrar elementos probatorios de los hechos controvertidos, de los cuales se fundamentan sus pretensiones (…).
b. Que ‘Referente a lo alegado por el representante del banco de autos, de que el cliente no cumplió con el resguardo de su libreta y que los retiros realizados no presentan errores de fondo ni de forma; este despacho estima en su contra lo argumentado, motivado a que todo Banco como proveedor de servicio, debe poner en la custodia del dinero depositado (…) la diligencia de un buen padre de familia. Así mismo, debe otorgar respuestas oportunas y comprobables sobre los reclamos incoados por sus clientes (…) caso que no ocurrió en la presente causa (…)’.
c. Que el Banco Mercantil (…) no demostró con pruebas que se consideran suficientemente sólidas para desvirtuar los argumentos del denunciante’.
d. Que el Banco Mercantil (…) no procedió a verificar si ciertamente los vauchers (sic) habían sido llenados por la (sic) denunciante’.
e. Que el Contrato Único de Servicios es un contrato de adhesión y por tanto, ‘(…) no existe libertad contractual absoluta en materia de contratos de adhesión, ya que en la esfera contractual predomina la parte económica más fuerte, por ello los contratantes nunca se encuentran en el mismo nivel de igualdad y una de las partes establece previamente determinadas cláusulas (…) a las cuales la otra parte tiene que someterse si desea contratar (…)’.
f. Que el Banco Mercantil no dio cumplimiento a lo dispuesto en al (sic) artículo 13 de la Resolución N° 147.02 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (en lo sucesivo ‘SUDEBAN’ (sic)) el 28 de agosto de 2002 (Normas relativas a la Protección de los Usuarios de Servicios Financieros) toda vez que, ‘(…) no consta en autos la suscripción del (…) contrato por el denunciante, por tanto el banco no dio cumplimiento a esa normativa, cuyo objeto es suministrar al usuario información clara y veraz (…) el banco de autos no demostró que la parte denunciante suscribió contrato alguno y mucho menos aceptando las obligaciones contenidas en el mismo’.
g. Que de las copias de los vauchers (sic) de retiro ‘se verifica que la firma no corresponde a simple vista con que se encuentra en el facsímil que riela al folio 69 del expediente (…)’.
h. Que ‘no se evidencia en el expediente los registros fotográficos de los registros reclamados (…)’
i. Que se ‘(…) debe poner en la custodia del dinero depositado (…) la diligencia de un buen padre de familia. Así mismo, debe otorgar respuestas oportunas y comprobables sobre los reclamos incoados por sus clientes, en base a investigaciones exhaustivas (…) deben demostrar con pruebas el motivo de sus decisiones, caso que no ocurrió en la presente causa, ya que la representación legal (…) del banco (…) no demostró en el desarrollo del procedimiento administrativo especial llevado por este instituto con el fin de desvirtuara (sic) a los alegatos del accionante’.
j. Que en virtud de la transgresión de los artículos 7, ordinales 2 y 3, 18 y 77 de la Ley DEPABIS (sic), el INDEPABIS (sic) decidió sancionar al Banco Mercantil con multa de DOS MIL SETECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.700 U.T.) equivalentes a la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARS (Bs. 124.200,00)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Acotaron, que mediante el documento contractual suscrito entre el denunciante y su representado, el primero tenía la obligación de ejercer como un buen padre de familia la guarda y custodia de la libreta de ahorros, tomando las precauciones necesarias para evitar que terceras personas hicieran uso indebido de la misma.

Apuntaron, que es obligación del cliente la notificación inmediata a la institución bancaria en caso de sustracción o extravío de la libreta de ahorros.

Que, “…la Resolución Recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta, dado que incurrió en los siguientes supuestos:
1) Falso supuesto de hecho, toda vez que la Resolución Recurrida:
a) Interpretó que el Banco Mercantil no cumplió con lo dispuesto en el artículo 13 de las Normas Relativas a la Protección de los usuarios de los Servicios Financieros, cuando lo cierto es que si le suministró al denunciante información clara y veraz acerca de cuáles serían sus obligaciones contractuales y dejó constancia de la aceptación de los términos del contrato por parte del denunciante, lo que se deriva del hecho que el denunciante suscribió el facsímil de firmas.
b) Consideró que el Banco Mercantil no prestó la diligencia debida en el resguardo del dinero del denunciante, cuando lo cierto es que el Banco Mercantil al momento de pagar los retiros solicitados, verificó que la firma plasmada en los vauchers (sic) de retiro correspondía con la del denunciante.
c) Consideró que el Banco Mercantil no dio oportuna respuesta al reclamo formulado por el denunciante, cuando lo cierto es que si tramitó oportuna y diligentemente la solicitud del denunciante, declarándola no procedente.
2) Inmotivación de la Multa interpuesta al Banco Mercantil, toda vez que la Resolución Recurrida sancionó a dicha institución financiera con la multa de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), sin expresar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a determinar esa sanción ni el quantum de la misma.
3) Violación al principio de proporcionalidad de las sanciones establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez, que en el (sic) dado caso que sea procedente la imposición de la sanción, se debió haber impuesto la multa en su menor cuantía” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Conjuntamente con el recurso de nulidad, solicitaron la suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

A fin de fundamentar la cautelar solicitada, expresaron que la presunción de buen derecho “…se desprende del Contrato Único de Servicios celebrado entre el denunciante y el Banco Mercantil y de lo expresado en la misma Resolución Recurrida…”, reproduciendo los alegatos expuestos para fundamentar la nulidad del acto impugnado. (Negrillas de la cita).

En cuanto al periculum in mora, alegaron que “…si bien la ejecución de esta sola (e indeterminada) multa no afecta significativamente la estabilidad económica del Banco Mercantil, sí implica una carga económica que puede generar daños económicos que incidan en su esfera jurídica, dado que la imposición de diversas multas por el mismo organismo a la misma persona jurídica, como es el caso, generan una situación de incertidumbre, al tener como consecuencia inmediata que se desconozca el patrimonio real con que cuenta la Institución Financiera en un momento determinado…” (Negrillas de la cita).

Respecto a la ponderación de intereses, señalaron que “…de suspenderse los efectos, consideramos que ninguna de las dos partes, ni la Administración ni el particular serán perjudicados, ya que la primera no necesita inmediatamente de los fondos representados en la multa, no los necesita para la prestación de servicio alguno, ni serán inmediatamente destinados a atender a las necesidades colectivas (caso en el que se justificaría la ejecución inmediata del acto), y el segundo (el particular) nunca podrá verse perjudicado de suspenderse los efectos de un acto que precisamente le causa un daño, se verá, más bien, beneficiado…”.

Finalmente, solicitaron la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 2 de marzo de 2009, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad mediante decisión Nº 2011-1212, dictada en fecha 24 de octubre de 2011, dictada por esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte demandante. Al efecto observa:

Que, el presente el recurso contencioso administrativo de nulidad fue incoado por la Representación Judicial de la sociedad mercantil Mercantil, C.A. Banco Universal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 2 de marzo de 2009, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En tal sentido, se observa que la pretensión de la medida cautelar solicitada por la parte demandante, consiste en que se decrete la suspensión de los efectos de la Resolución recurrida, hasta tanto sea decidido el recurso principal.

Ahora bien, es menester destacar que esta Corte observa por notoriedad judicial (vid. Sentencia Nº 150 del 24 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), posterior a la revisión de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 29 de octubre de 2012, este Órgano Colegiado, dictó decisión de fondo Nº 2012-1763 recaída en el expediente Nº AP42-N-2010-000194, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución s/n de fecha 2 de marzo de 2009, notificada el 22 de enero de 2010, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En tal sentido, visto que se dictó sentencia definitiva en el recurso principal, y que la presente medida cautelar de suspensión de efectos in examine tiene carácter instrumental y accesorio, resulta forzoso para esta Instancia Judicial declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO, por cuanto resulta inoficioso pronunciarse acerca de la misma. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la solicitud de medida cautelar de suspensión de efecto, interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________ ( ) días del mes de ________________________de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.



El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,


VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. N° AW41-X-2012-000056
HBF/13