REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA
JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2017-000086
En fecha 9 de mayo de 2017, re recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado Edgar Roberto Cáseres Quintana, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.881, actuando con el carácter de apoderado judicial de la , cuyo documento Constitutivo-Estatutarios inicialmente fue asentado ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 17 de noviembre de 1988, bajo el Nº 162, Tomo G; trasladado su domicilio social a la ciudad de Caracas, tal como consta de asiento en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del ahora Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1989, bajo el Nº 43, Tomo 92-A Sgdo; inscrita ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 93, R.I.F. Nº J-00298128-8.
En fecha 10 de mayo de 2017, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2017, se reconstituyó la Corte.
En fecha 6 de junio de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 14 de junio de 2017, esta Corte declaró competente para conocer del presente recurso de nulidad y admitió el mismo.
En fecha 8 de febrero de 2018, se recibió del Abogado Edgar Roberto Caseres Quintana, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), diligencia mediante la cual mediante la cual desistió del presente procedimiento.
En fecha 4 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 15 de febrero de 2018, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha 14 de junio de 2017, esta Corte se declaró competente para conocer la presente causa, a través de la sentencia número 2017-0500. Asimismo se observa que mediante diligencia presentada el día 8 de febrero de 2018, el abogado Edgar Roberto Caseres Quintana, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), manifestó la voluntad de desistir de manera formal y expresa del presente procedimiento, y solicitó se diera por consumado y homologado el desistimiento, en los siguientes términos:
“En virtud a que mi representada ha satisfecho extrajudicialmente su pretensión patrimonial; desistimos en este acto de la demanda de contenido patrimonial incoada en contra de la empresa Zuma Seguros, C.A., asimismo solicitamos a esta Corte; el cierre y archivo del presente expediente”.
Conforme a lo expuesto, se observa que los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Articulo 266: El desistimiento del proceso solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En concordancia con las normas citadas, se observa que el artículo 154 eiusdem, dispone que:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Así, se observa que el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento en cualquier grado o instancia del proceso, siendo que los requisitos para decretar la homologación del desistimiento se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles por las partes, y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.
Ello así se observa que, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Destacado de esta Corte).
Considerando la disposición que antecede, se observa que para homologar el desistimiento de la parte, debe verificarse que la misma esté expresamente facultada para desistir por tratarse de un acto que dispone de la acción o del procedimiento judicial, según sea el caso.
Ello así, aprecia esta Corte que corre inserto a los folios treinta y uno (31) al treinta y dos (32) del expediente judicial, poder otorgado por la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), al Abogado Edgar Roberto Caseres Quintana, en su carácter de Apoderado Judicial de la mencionada Fundación, el cual quedó autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11 de agosto de 2016; bajo el Nº 29, Tomo 150 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría, para que conjunta o separadamente ejerza la Representación Judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), confiriéndole en forma expresa una serie de facultades, dentro de las cuales se constata la facultad especial del mencionado abogado para “desistir”.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que en el aludido poder en lo que se refiere a la facultad de desistir conlleva implícito un requisito adicional, el cual se denota a continuación: “En cuanto a transigir, convenir o desistir así como recibir cheque girados a nombre de la Fundación requerirá autorización escrita, previa y expresa del Presidente de la Fundación ”. (Resaltado de esta Corte).
En virtud de lo anterior, esta Corte en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la finalidad de que este Órgano Colegiado pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, estima necesario solicitar al Presidente de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), la autorización que a tales fines debe haber otorgado, donde se autoriza al abogado Edgar Roberto Caseres Quintana a desistir de la presente causa, debiendo consignar tal documentación ante esta Corte en el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la notificación del presente auto. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZALEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ
Exp. Nº AP42-G-2017-000086
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc..