JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000212

En fecha 19 de diciembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 17-681 de fecha 16 de noviembre de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, mediante el cual remitió expediente contentivo de la demanda por abstención o carencia, interpuesta por la Abogada Yajaira Seijas de Jaen, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.155, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana SARVIA DULCINEA VIVAS ORDAZ, identificada con cédula de identidad Nº 10.926.196, en contra de la Coordinadora Regional (E) de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA DEL ESTADO BOLÍVAR (SUNAVI-BOLÍVAR).

Tal remisión se efectuó, en virtud de la decisión de fecha 16 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, mediante la cual, ese Órgano Jurisdiccional se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda incoada y, en consecuencia, declinó la competencia para conocer de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 20 de diciembre de 2017, se dio cuenta a esta Corte.

Por auto separado de la misma fecha, se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA.

En fecha 13 de noviembre de 2017, la ciudadana Sarvia Dulcinea Vivas Ordaz, debidamente representada por la Abogada Yajaira Seijas de Jaen, interpuso demanda por abstención o carencia “…que en forma permanente mantiene [la Coordinadora Regional (E) de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del estado Bolívar] en el cumplimiento de las obligaciones que conforme a la ley expresamente le han sido asignadas para el cargo que ocupa…”, bajo las siguientes consideraciones:

1. De los hechos.

Afirmó, que su representada es propietaria de un inmueble denominado “Residencias Gaina”, ubicado en Ciudad Guayana, estado Bolívar, el cual “…consta de Cuatro (4) pisos distribuidos así: -Nivel Planta baja (sic) la cual está destinada a uso comercial a Cuatro (4) locales comerciales. –Niveles uno, dos y tres, conformados (sic) Quince (15) apartamentos de uso habitacional. La edificación conformada en los términos que anteceden, fue destinada para ser dada en arrendamiento tanto para uso comercial, como para uso habitacional, como de hecho así se le ha venido dando utilidad”.

Expuso, que desde el año 2013 hasta la presente fecha, ha intentado exponer a los arrendatarios del edificio, la necesidad de desalojarlo dada “…la problemática que desde el punto de vista estructural y legal en este, demostrándoles e indicándoles sobre la problemática que reviste la Edificación y como consecuencia de ello, la necesidad imperiosa de desalojar el inmueble, ya que están arriesgando su vida como ocupantes del mismo…”.

Manifestó, que al no lograr la vía conciliatoria con los catorce (14) arrendatarios de los apartamentos del inmueble de marras, la demandante solicitó ante la Coordinación Regional para el estado Bolívar de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, catorce (14) solicitudes de desalojo entre las fechas 6 de octubre y 2 de noviembre de 2016, así como el 6 de agosto de 2017, las cuales no fueron debidamente respondidas por la Superintendencia demandada.

2. Del derecho alegado.

Delató el demandante la violación al debido proceso y al derecho a la defensa por medio de la abstención presuntamente cometida por la Coordinación Regional para el estado Bolívar de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas. Asimismo, denunció la violación de los artículos 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos.

Finalmente, solicitó sea declarada Con Lugar la demanda interpuesta.

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En sentencia de fecha 16 de noviembre de 2017, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, se declaró incompetente para conocer de la demanda planteada y declinó su conocimiento ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:

“…I. DE LA COMPETENCIA
Mediante escrito presentado el trece (13) de noviembre de 2017, la ciudadana Sarvia Dulcinea Vivas Ordaz ejerció demanda por abstención o carencia contra la Coordinadora Regional (encargada) de la Superintendencia Nacional de Vivienda del Estado Bolívar, abogada Eilyn Malavé Naranjo, con sede en Puerto Ordaz, en virtud de la abstención y omisión que en forma permanente mantiene esta funcionaria en el cumplimiento de las obligaciones que conforme a la ley expresamente le han sido asignadas para el cargo que ocupa; al respecto corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa; en tal sentido, la acción (sic) por abstención o carencia que se intenta es contra la obligación de la COORDINADORA REGIONAL (Encargada) DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO BOLIVAR (sic) al no darle entrada o pronunciarse sobre el inicio de los procedimientos de las catorce (14) solicitudes realizadas por dicha ciudadana sobre el desalojo de vivienda por inabitabilidad ubicadas en el Edificio GAINA de Puerto Ordaz; solicitud esta que realiza a los fines que el mencionado organismo dé respuesta oportuna y adecuada y se pronuncie sobre el inicio de los procedimientos contentivos de las referidas catorce (14) solicitudes de desalojo de viviendas indicadas; por lo tanto, se debe verificar la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para el conocimiento de tales acciones interpuestas contra la referida autoridad.-
En el caso bajo estudio, se observa que en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, reza en sus artículos 16, 17 y 26 lo siguiente:
(…Omissis…)
Conforme a las disposiciones legales citadas, se evidencia que el ente recurrido (Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda) forma parte de la estructura del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, creado y regulado por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, verificándose con ello que dicho Órgano no se encuentra dentro de los señalados en el artículo 23.3 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni en los señalados en el artículo 25.4 ejusdem, en consecuencia, es en el artículo 24.3 de la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa donde se establece el Órgano de la jurisdicción contencioso administrativa competente para el conocimiento de la demandas por abstención o carencia de las autoridades distintas a las mencionadas en dichas disposiciones, de cumplir o producir los actos a que estén obligados por la ley, se cita lo dispuesto en el referido artículo:
(…Omissis…)
En relación a la competencia residual a la cual se contrae la anterior disposición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia Nº 1038 de fecha 27-05-2005 (sic), que estarían comprendidos dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo pretensiones propuestas contra actos imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vicepresidente de la República y Ministros, B) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); c) Establecimientos públicos asociativos; C) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) Las sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y) c) Fundaciones del Estado).-
En este mismo sentido, considera pertinente este Juzgado traer a colación la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa en decisión de fecha 26 de mayo de 2015, Expediente Nº AP42-G-2015-000147 donde resolvió sobre la referida competencia, en los términos siguientes:
(…Omissis…)
Conforme a las consideraciones antes expuestas y al marco normativo y jurisprudencial precedentemente citado, este Juzgado Superior se declara incompetente para el conocimiento de la Demanda por abstención o carencia incoada por la ciudadana SARVIA DULCINEA VIVAS ORDAZ contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VIVIENDA DEL ESTADO BOLÍVAR, y declina la competencia para el conocimiento de la presente causa en la CORTE DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, a cuya sede se ordena la remisión del presente asunto. Así se decide.
II. DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado (…) declara: PRIMERO: IMCOMPETENTE para el conocimiento de la Demanda por abstención o carencia incoada…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del Juzgado Superior).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer en primer grado jurisdiccional la demanda por abstención o carencia planteada en autos, vista la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar.

Ello así, resulta oportuno advertir que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, los Jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.

De modo que, la competencia se considera en el derecho procesal como la medida de la jurisdicción, siendo que todos los Jueces tienen jurisdicción, mas no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que viene a señalar los límites de actuación del Órgano Jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. En virtud de ello, la competencia se encuentra investida de inminente carácter de orden público.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 23 de fecha 10 de abril de 2008 (caso: Empresa Nacional de Salinas, S.A.), ha dejado sentado el carácter de orden público de la competencia, estableciendo lo siguiente:
“…De las trascritas sentencias se derivan las siguientes conclusiones:
- Que la competencia por la materia es de orden público y, por lo tanto, inderogable.
- Que la competencia es un requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, siendo en consecuencia un presupuesto procesal esencial.
- Que el órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
- Que el juez natural es aquel a quien la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer.
- Que el juez natural, supone que quien conoce y decide el caso concreto debe poseer conocimientos particulares sobre la materia o materias que juzga, lo cual determina su idoneidad en el marco de la exigencia establecida en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Que ser juzgado por el juez natural es tanto un derecho como una garantía judicial, por lo que constituye un presupuesto para que pueda existir el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
- Que ser juzgado por el juez natural, es además un derecho humano.
- Que, dada su importancia, no puede aceptarse que sobre ese derecho y garantía existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. De modo, que el convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, se erigen como infracciones constitucionales de orden público.
- Que, por todo lo anterior, si un juez decide sobre una materia que no es de su competencia (verbigracia, uno civil que decidiere un problema agrario), ello transgrede la garantía del debido proceso a las partes, aun cuando éstas no reclamaran.
- Que, incluso, si la anterior situación ocurriese por mandato de un órgano jurisdiccional (aunque sea una de las Salas de nuestro máximo Tribunal) que así erróneamente lo determinó al resolver un conflicto de competencia, también se vulneraría la garantía del debido proceso a las partes.
- Que al ser la competencia un presupuesto procesal, los jueces como conductores y directores del proceso se encuentran facultados legalmente para actuar y tienen el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal”.

De conformidad con el criterio transcrito, visto el carácter de orden público que ostenta la competencia, dicha institución jurídica puede ser revisada por el Juez de la causa en cualquier grado y estado del proceso, teniendo éste la facultad de corregir y controlar dicho presupuesto procesal, en virtud de la función de dirección a que lo autoriza la Ley.

Ahora bien, se observa que el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.053 Extraordinaria de fecha 12 de noviembre de 2011, se estableció que:

“Artículo 27. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de arrendamiento de Vivienda; en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate; en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les Atribuye la competencia la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria…” (Destacado de esta Corte).

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1659 de fecha 1º de diciembre de 2009 (caso: SUDEBAN), estableció que:
“…se advierte que estando establecido de manera expresa el órgano jurisdiccional competente en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras –Cortes de lo Contencioso Administrativo-, no puede operar la competencia residual de las Cortes, ya que esta competencia se encuentra asignada en los casos en los cuales no existe una competencia expresa y siempre que el órgano emisor del acto impugnado o de la violación denunciada no se encuentre atribuido a los órganos jurisdiccionales con competencia administrativa de las autoridades nacionales –Sala Político Administrativa- o de las autoridades municipales o estadales –Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo-.
En atención a ello, se aprecia que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece expresamente que ´La competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan´, asimismo, el artículo 22 eiusdem establece que ´Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en los demás las disposiciones generales aplicables al caso´.
(…Omissis…)
Se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma…” (Destacado de esta Corte).

Asimismo, esta Corte mediante sentencia Nº 2012-0502 de fecha 16 de abril de 2012 (caso: Silvia Padrón y otro contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda), referente a la interposición de una acción de amparo constitucional autónoma, estableció su incompetencia y declinó el conocimiento de la causa, en los Juzgados Superiores Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, luego de analizar, que:
“…de conformidad con la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.053 Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 12 de noviembre de 2011, el cual establece en su artículo 27 lo siguiente:
(…Omissis…)
De conformidad con el dispositivo legal transcrito estando establecido de manera expresa el Órgano Jurisdiccional competente en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de de Vivienda –Juzgados Superiores Contencioso Administrativos-, no puede operar la competencia residual de las Cortes, ya que esta competencia se encuentra asignada en los casos en los cuales no existe una competencia expresa y siempre que el órgano emisor del acto impugnado o de la violación denunciada no se encuentre atribuido a los órganos jurisdiccionales con competencia administrativa…” (Destacado añadido).

Asimismo, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 00094 publicada en fecha 29 de enero de 2014 (caso: Lisbeth Nava Gallardo contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda), dispuso en relación a la interpretación que debe ser dada al artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo siguiente:
“…De la lectura de la norma anterior esta Sala advierte que en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo tocante al referido aspecto orgánico jurisdiccional atinente a las acciones y procedimientos en ella regulados, consta de dos materias dependiendo de la relación o la acción que se haya establecido o que se esté impugnando según el cauce adjetivo pautado, a saber: la materia administrativa o contencioso administrativa en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y la materia civil en lo concerniente a los procedimientos jurisdiccionales a que se refiere esta ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento (Vid. sentencia N° 1269 dictada por la Sala Constitucional en fecha 7 de octubre de 2013, con ocasión a un recurso de interpretación de normas de la Ley en referencia)…” (Destacado añadido).

Seguidamente, la misma Sala en decisión Nº 01624 publicada en fecha 26 de noviembre de 2014 (caso: Hermanos Vidal Lens e Inversiones Los Yayos, C.A., contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda), estableció que:
“…Sobre esta disposición legal, la Sala ha señalado que en ella se regula el aspecto orgánico jurisdiccional atinente a las acciones y procedimientos regulados en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, las cuales versan sobre dos materias: (i) la administrativa relacionada con las pretensiones procesales ejercidas contra las actuaciones de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI); y (ii) la civil en lo concerniente a las acciones interpuestas con ocasión de los procedimientos jurisdiccionales a que se refiere esta Ley en materia de arrendamiento y subarrendamiento de vivienda (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00094 de fecha 29 de enero de 2014).

En materia administrativa, la competencia por el territorio se encuentra distribuida entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y los Juzgados de Municipio del resto del país, por lo que la competencia para conocer y decidir las pretensiones ejercidas contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), dependerá de la ubicación geográfica del inmueble objeto de regulación…” (Subrayado añadido).

Dicha interpretación ha sido por demás reiterada por ulteriores decisiones de la misma Sala, en fallos Nros. 1.706/2014, 1.113/2015 y 1.360/2016, siendo inclusive acogida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, mediante fallo Nº 871 del 8 de diciembre de 2016.

De la interpretación de la norma bajo estudio, resulta evidente que la misma contempla una disposición expresa atributiva de competencia respecto de las pretensiones procesales de contenido contencioso administrativo incoadas en contra de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual atiende fundamentalmente a la ubicación geográfica del inmueble objeto de regulación, discriminándose que en el caso de marras, el bien inmueble en cuestión se encuentra ubicado “…en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado (sic) Bolívar…”.

En deferencia, encontrándose el mismo fuera de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Colegiado considera que la presente demanda por abstención o carencia formulada contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), debe ser conocida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar que corresponda previa distribución, conforme al fuero atrayente previsto en el artículo 27 in commento.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada.

En virtud de lo anterior, visto que esta Corte ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, se estima que resulta conducente SOLICITAR DE OFICIO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie con respecto a la regulación de competencia planteada de oficio por esta Corte. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

En apremio de las consideraciones previamente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del estado Bolívar para conocer la demanda por abstención o carencia interpuesta por la ciudadana SARVIA DULCINEA VIVAS ORDÁZ, representada por la Abogada Yajaira Seijas de Jaen, en contra de la Coordinación Regional (E) de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA DEL ESTADO BOLÍVAR (SUNAVI-BOLÍVAR) y, en consecuencia;

2. SOLICITA DE OFICIO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

3. ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre la regulación solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,



EFRÉN NAVARRO


La Secretaria Accidental,



VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp N°: AP42-G-2017-000212
HBF/15

En fecha____________ ( ) de_______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Acc..