JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000005

En fecha 12 de enero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio TSSCA-0796-2018 de fecha 8 de enero de de 2016, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado WINDER RAFAEL TORREALBA (cédula de identidad Nº 14.343.025 e INPREABOGADO Nº 196.466), actuando en su propio nombre y representación, y a favor de sus hermanos NELSON JOHANS TORREALBA, KENNY JOSÉ TORREALBA y MARÍA YULETZI TORREALBA (cédulas de identidad Nros. 14.343.043, 14.343.025 y 16.511.394), conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil; asistido por el Abogado Fernando José Escarra Malavé (INPREABOGADO Nº 41.992), contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio signado ONRC-07-2017 del 17 de julio de 2017, dictado por el Director General de la OFICINA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL, adscrito al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), notificado el 11 de agosto del mismo año, a través del cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración y, en consecuencia, confirmó la Providencia Administrativa identificada ONRC/NA-000026 de fecha 15 de mayo de 2017, notificada el 2 de junio de 2017, en la cual se acordó la nulidad de las Notas Marginales de las Actas de Nacimiento Nº 35 y 34, de fecha 5 de abril de 1982; Nº 33 y 144 de fechas 22 de marzo de 1983 y 28 de julio de 1988, respectivamente, asentadas ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Apurito del Municipio Achaguas del estado Apure, y de la Nota Marginal del Acta de Defunción Nº 677 del 27 de agosto de 2003, correspondiente al de cujus Nelson Melgarejo Zerpa, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº 1.617.681.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado Tribunal en sentencia de fecha 8 de enero de 2018.

En fecha 17 de enero de 2018, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines legales consiguientes.

En fecha 1º de marzo de 2018, se recibió diligencia de la parte demandante, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:



I
DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 8 de diciembre de 2017, el Abogado Winder Rafael Torrealba, actuando en su propio nombre y representación, y a favor de sus hermanos Nelson Johans Torrealba, Kenny José Torrealba y María Yuletzi Torrealba; asistido por el Abogado Fernando José Escarra Malavé, interpuso demanda de nulidad, contra la Oficina Nacional de Registro Civil, adscrita al Consejo Nacional Electoral (CNE), en los siguientes términos:

Que, la presente causa se inició a consecuencia de la solicitud de Nota Marginal de Reconocimiento post-morten del ciudadano Nelson Melgarejo Zerpa, realizadas por los hermanos Winder Rafael Torrealba, Nelson Johans Torrealba, Kenny José Torrealba y María Yuletzi Torrealba, ante el Unidad de Registro Civil de la Parroquia Apurito del Municipio Achaguas del estado Apure.

Relató, que en fecha 6 de junio de 2016, el Registrador Civil de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Apurito del Municipio Achaguas del estado Apure, emitió acto administrativo en el cual declaró procedente el requerimiento realizado por la hoy parte actora de la presente causa, ordenando de tal manera agregar en las Actas de Nacimiento Nros. 34 y 35 del 5 de abril de 1982, 33 del 22 de marzo de 1983 y 144 del 28 de julio de 1988, y Acta de Defunción Nº 677 del 27 de agosto de 2003, la nota marginal respectiva.

Que, posteriormente contra el referido acto administrativo los ciudadanos Farydes María Yapur de Melgarejo, Arletys Yamile Melgarejo de Vegas, Chara José Melgarejo Yapur, Emilio Silvestre Melgarejo Yapur y Zaida Farydys Malgarejo Yapur, viuda e hijos del cujus, interpusieron recurso jerárquico ante la Oficina Nacional de Registro Civil, a efectos de impugnar en nulidad las notas marginales estampadas en las actas de nacimiento y de defunción previamente indicadas, debido a que el reconocimiento voluntario no existió, aunado al hecho de que al ser partes interesadas en el procedimiento de solicitud de reconocimiento no fueron notificados del mismo a los fines de su participación.

Advirtió, que mediante Providencia Administrativa signada ONRC/NA-000026 del 15 de mayo de 2017, emitida por el Director General (E) de la Oficina Nacional de Registro Civil, notificada el 2 de junio de ese mismo año, se declaró la nulidad de las notas marginales asentadas en las partidas de nacimiento y defunción, contra lo cual se ejerció recurso de reconsideración en fecha 26 de junio de 2017, el cual fue resuelto mediante oficio Nº ONRC-07/2017 del 17 de julio de 2017, notificado el 11 de agosto de 2017, declarándolo Sin Lugar y confirmando lo dispuesto en la Providencia Administrativa primigenia.

Finalmente, solicitó se declare Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta, se decrete la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio signado ONRC 07/2017 dictado el 17 de julio de 2017 y, consecuencialmente, de la Providencia Administrativa signada ONRC/NA-000026 de fecha 15 de mayo de 2017, se decrete plena vigencia y valor probatorio el reconocimiento a través de las notas marginales asentadas en fecha 6 de junio de 2016, como padre biológico de los hoy accionantes, al ciudadano Nelson José Malgerejo Zerpa –difunto- .




-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En sentencia de fecha 8 de enero de 2018, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, declaró su Incompetencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta y declinó el conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:

“…-II-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, siendo que la competencia es un requisito de orden público que puede ser revisada y declarada en cualquier estado y grado de la causa; este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 16 de junio de 2010, estableció el régimen competencial de los Órganos Jurisdiccionales que integran la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el artículo 25, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…Omissis…)
De la norma parcialmente transcrita, se colige que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así prevé:
(…Omissis…)
De la norma, parcialmente transcrita, se evidencia que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Cortes de lo Contencioso Administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley.
Igualmente, el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…)
Se observa que conforme a esta norma que se encuentra en armonía con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer las Demandas de Nulidad interpuestas contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por los ministros o ministras, así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional.
Ahora bien de una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que el recurso de nulidad se ha interpuesto contra el acto administrativo Nº ONRC07/2017, de fecha 17 de julio de 2017, dictado por la Oficina Nacional de Registro Civil, Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, órgano integrante de la administración Pública Nacional, distinto a las altas autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; a una autoridad municipal o estadal, y que su contenido no deviene de una relación funcionarial siendo ello así, debe determinarse que le corresponde la competencia para conocer el caso de autos a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Visto que la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa no le atribuye competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer de caso como de auto; este órgano jurisdiccional en aras de garantizar el derecho al juzgamiento por su juez natural contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe declararse forzosamente INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente Demanda de Nulidad, en virtud del contenido del artículo 24, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y declina la competencia ante las Cortes Contencioso Administrativas que corresponda previa distribución, se ordena la remisión del presente expediente y así se decide.

-III-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:
1.-INCOMPETENTE para conocer y decidir por la materia, el presente Recuso Contencioso Administrativo de Demanda (sic) y DECLINA la competencia ante las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativas para conocer de la demanda incoada por el el (sic) ciudadano WINDER RAFAEL TORREALBA, (…) actuando en su propio nombre y representación y a favor de sus hermanos NELSON JOHANS TORREALBA, KENNY JOSÉ TORREALBA y MARÍA YULETZI TORREALBA (…), debidamente asistido por el Abogado FERNANDO JOSÉ ESCARRA MALAVE (…), contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
2.-DECLINA la competencia ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
3.-ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Corte Primera y Segunda de la Región Capital.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de esta Corte).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto observa, que en el presente caso se ha interpuesto demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio signado ONRC-07-2017 del 17 de julio de 2017, dictado por el Director General de la Oficina Nacional de Registro Civil, adscrito al Consejo Nacional Electoral (CNE), a través del cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración, confirmando el acto administrativo primigenio contenido en la Providencia Administrativa Nº ONRC/NA-000026 de fecha 15 de mayo de 2017, notificada el 2 de junio de 2017, en el que se acordó la nulidad de las Notas Marginales de las Actas de Nacimiento Nº 35 y 34, de fecha 5 de abril de 1982, Nº 33 y 144 de fecha 22 de marzo de 1983 y 28 de julio de 1988, respectivamente, asentadas por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Apurito del Municipio Achaguas del estado Apure, y de la Nota Marginal del Acta de Defunción Nº 677 del 27 de agosto de 2003, correspondiente al de cujus Nelson Melgarejo Zerpa.

Ahora bien, este Órgano Colegiado para verificar si en efecto le corresponde la competencia declinada considera menester indicar al respecto, que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264 del 15 de septiembre de 2009, estableció en su artículo 148, que “…La decisión del registrador o registradora civil [sobre la solicitud de rectificación] agota la vía administrativa. Agotada o no esta vía, el interesado o la interesada podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa…”. De igual forma, se refirió el artículo 92 del Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.093 del 18 de enero de 2013, quedando con ello evidenciado que corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de la presente causa.

Ello así, para determinar a qué Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa le concierne el conocer de la demanda de nulidad objeto de análisis, se estima necesario invocar lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y numeral 3 del artículo 25 eiusdem, cuyo conocimiento no está atribuido a otro Tribunal en razón de la materia.

En atención a lo anterior, el numeral 5 del artículo 23 de la mencionada Ley, establece que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

Por su parte, el artículo 25 numeral 3 de la mencionada Ley Orgánica establece, la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

Así las cosas, de conformidad con lo antes expuesto se evidencia que la accionante ejerció el presente recurso de nulidad contra el acto administrativo emanado del Director General de la Oficina Nacional de Registro Civil, adscrito al Consejo Nacional Electoral (CNE), siendo esta una autoridad administrativa con competencia nacional distinta de las mencionadas en los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Sentencia Nº 0123 de fecha 12 de febrero de 2015, dictada por esta Corte).

En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Central y, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda de nulidad, ejercida contra el Oficio Nº ONRC-07-2017 del 17 de julio de 2017, dictado por el Director General de la Oficina Nacional de Registro Civil. Así se decide.

En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado WINDER RAFAEL TORREALBA, actuando en su propio nombre y representación, y a favor de sus hermanos NELSON JOHANS TORREALBA, KENNY JOSÉ TORREALBA Y MARÍA YULETZI TORREALBA, debidamente asistidos por el Abogado Fernando José Escarra Malavé, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio Nº ONRC-07-2017 del 17 de julio de 2017, dictado por el DIRECTOR GENERAL DE LA OFICINA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL, adscrito al Consejo Nacional Electoral (CNE), notificado el 11 de agosto de ese mismo año.

2.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de ________________________de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,


VANESA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. N° AP42-G-2018-000005
HBF/4


En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Acc.