JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000446

En fecha 23 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1202-09 del 13 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Ruth Rodríguez (INPREABOGADO Nº 77.556), actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ DE JESÚS PÉREZ ACOSTA, (cédula de identidad Nº 2.510.394), contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Superior el 4 de mayo de 2009, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de agosto de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente y se ordenó pasar el expediente, a los fines de que se dictara la sentencia correspondiente.

En fecha 11 de agosto de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fechas 26 de noviembre de 2009, 11 de febrero y 2 de noviembre de 2010, las Abogadas Leslie García y Érika Fernández (INPREABOGADO Nros. 104.459 y 124.641), actuando con el carácter de sustitutas de la Procuraduría General de la República, solicitaron se dictara sentencia.

En fecha 3 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de abril de 2011, la Abogada Leslie García, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 19 de marzo de 2012, esta Corte dictó auto para mejor proveer signado AMP-2012-0027, mediante el cual solicitó a la parte recurrida informara dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, el estatus de la solicitud de jubilación formulada por el querellante.

En fecha 2 de mayo de 2012, se libró el oficio correspondiente.

En fecha 17 de mayo de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio Nº 2012-1729, dirigido al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura, recibido el 14 de mayo del mismo año.

En fecha 28 de mayo de 2012, la Abogada Daniela Méndez Zambrano (INPREABOGADO Nº 111.599), actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, consignó diligencia mediante la cual dio respuesta al auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 30 de mayo de 2012, esta Corte ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 11 de enero de 2018, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

Analizadas como han sido las actas procesales, se pasa a dictar decisión con base en los siguientes argumentos:

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de febrero de 2005, la Apoderada Judicial del ciudadano José de Jesús Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Indicó, que “…el objeto de la querella, consiste en que ese Despacho Competente determine la declaratoria de nulidad Absoluta del acto dictado por el Comité Directivo de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en reunión de fecha 18 de diciembre de 2003, donde se ‘acordó negar el beneficio de la jubilación solicitada y ratificada por quien represent[a], con fundamento en el lapso de prescripción’, lo cual le fue notificado a [su] representado, mediante comunicación Nº 057, en fecha 27 de enero de 2004…” (Corchetes de esta Corte y negrillas de la cita)

Arguyó, que “…en fecha diecinueve (19) de diciembre de 1969, [su] representado JOSE (sic) DE JESÚS PEREZ ACOSTA, comenzó a prestar sus servicios personales en el Juzgado de Municipio Ortiz del Estado (sic) Guárico, en calidad de secretario titular del mismo, para ese entonces, bajo la dirección y coordinación del extinto Consejo de la Judicatura del Poder Judicial” (Corchetes de esta Corte y mayúscula de la cita).

Manifestó, que “… en fecha 19 de diciembre de 1994, cumplió exactamente VEINTICINCO (25) AÑOS de servicio prestado para el Poder Judicial, encontrándose activo en el cargo que desempeñaba, fecha en la cual, adquirió de pleno derecho el beneficio de su jubilación, y además, con una trayectoria laboral transparente, que lo califica como un trabajador tribunalicio de conducta intachable” (Mayúsculas de la cita).

Alegó, que “…en enero de 1995, solicitó por ante la Oficina Administrativa Regional de San Juan de los Morros, su derecho mediante escrito, antes de que concluyera la relación laboral, que feneció el primero (1º) de febrero de 1995, por razones de haber trasladado el Tribunal desde la población de Ortiz para la ciudad (sic) de San Juan de los Morros, situación ésta que generó el cese de sus funciones como secretario, lo cual se desprende del expediente llevado por esa Dirección de Recursos Humanos”.

Refirió, que “…posteriormente en la oficina Regional Administrativa, le informaban constantemente, que no habían obtenido respuestas del Consejo de la Judicatura y en vista del paso del tiempo, sin haber obtenido una respuesta precisa sobre su derecho adquirido y motivado por las tendencias gubernamentales, decidió dirigir comunicación de ratificación sobre el beneficio citado, al Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, (…), en fechas 10 de noviembre de 2002 y el 23 de julio de 2003, y es a partir de esa fecha, que verdaderamente la Administración se ha dignado a responderle, pero no con resultados favorables, al [negársele] su derecho del disfrute de su jubilación” (Corchetes de esta Corte).

Expresó, que “…la decisión tomada por un Comité Directivo acordó negar[le] el derecho de jubilación con fundamento en el lapso de prescripción, [considerando] (…) que ha sido una decisión tomada a la ligera, sin puntualizar los dispositivos, preceptos o normas que sustenten expresamente [su] decisión, la cual carece a su vez, de motivación alguna y desde todo punto de vista, injusta y violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa, que debe ser tutelado constitucionalmente aun en sede administrativa en un estado de derecho, al respecto, se le ha cercenado los intereses a quien represent[a], al respecto, se le ha cercenado sus intereses legitimos (sic) consagrados tanto en la Constitución derogada como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherentes a su previsión y seguridad social, beneficios por los cuales, el ‘ESTADO’ está obligado a ampararlos y a garantizar su materialización, unido este principio a otro, que consagra la irrenunciabilidad de los derechos adquiridos, máxime, si los requisitos legales exigidos por las disposiciones expresas de las leyes especiales sobre la materia, se han cumplido a cabalidad” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas de la cita).

Manifestó, que “… la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, (Gaceta Oficial Nº34.535 de fecha 21 de agosto de 1990) en vigencia para el momento en que generó de pleno derecho el beneficio de jubilación (…) se infiere que [su] representado, se encuentra incurso de los elementos indicados que regula el beneficio de jubilación por cuanto la parte demandante adquirió [su] derecho irrenunciable inobjetable por disposiciones legales siendo que su tiempo real de servicio fue de VEINTICINCO AÑOS (25), tal y como prevee (sic) la norma, para el día 19 de diciembre de 1994 y continuó el servicio, hasta el Primero (sic) (1º) de febrero de 1995, conformando UN (1) MES Y TRECE (13) DIAS (sic), mas (sic) del tiempo mínimo exigido por la referida disposición legal” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Alegó, que “…no existe fundamento legal alguno para que el Comité Directivo de la Dirección de Recursos Humanos de la DEM (sic), haya negado el citado beneficio a [su] representado, sin haber fundamentado los extremos legales y sin tomar en cuenta, que estas Previsiones de Seguridad Social, de oficio son tutelados por el Estado, por mandato Constitucional; en [su] caso, representado por la hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia y al no observar la obligación en que estaban de conceder, garantizar y materializar tales beneficios previamente adquiridos, pues lesionan gravemente los intereses legítimos del Trabajador Tribunalicio, en este caso concreto” (Corchetes de esta Corte).

Indicó, que “…la ley en vigencia para cuando surgió ‘Ope leges (sic)’ el beneficio de jubilación, no contempla en ninguna de sus normas, la existencia de tiempo de Prescripción, lo cual a los fines casacionales, incurrió el Ente Administrativo, en una falsa aplicación de una norma, pues ni en la Carta Magna ni en ninguna otra ley especial que rige en la materia contempla término o lapso para solicitar el beneficio…”.

Arguyó, que “…el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recopila con toda precisión el compendio de criterios doctrinales como jurisprudencialmente que sobre la materia han unificado con este precepto, que contempla prioritariamente la PROTECCIÓN de estos derechos, por parte del Estado y es en apego a este principio, recurri[ó] ante la autoridad para solicitar la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo , mediante el cual el Comité Directivo en reunión en fecha 18 de diciembre de 2003, acordó negar el beneficio de jubilación con fundamento en el lapso de prescripción” (Corchetes y mayúsculas de esta Corte).

Manifestó, que el acto administrativo impugnado se encuentra inmotivado, ya que no le permitió conocer los motivos de hecho y de derecho en los cuales se basó el Comité Directivo de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para negarle su derecho a la jubilación.

Expresó, que “… [p]or otra parte, la Administración no fue consecuente al aplicar en su oportunidad los principios de EXHAUSTIVIDAD Y DISCRECIONALIDAD, que otorga por imperio de la Ley Administrativa al Ente Público, la posibilidad de aplicar la AUTO TUTELA, definida como la facultad de revocar, modificar y anular sus propios actos, con fundamento a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas de la cita).

Asimismo, indicó que la Resolución impugnada se encuentra viciada de falso supuesto, que en el presente caso “…se configura en la aplicación errada de una figura jurídica inexistente en la legislación que rige la materia de la previsión social….”.

Que, “…la recurrida, se basó para negar el derecho de jubilación de [su] representado, en una norma inexistente como es la figura de la prescripción acto que puso fin a la vía administrativa, que además, lesionó el derecho subjetivo de [su] representado ya que este concepto en Previsión social, no lo contempla la Ley de Estatuto sobre el Régimen de jubilaciones y Pensiones los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios (Gaceta Oficial Nº34.535 de fecha 21 de agosto de 1990), ni su reglamento, muy por el contrario, este último, determina la perpetuidad del beneficio de jubilación para los trabajadores del extinto Consejo de la Judicatura” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual se acordó negarle el beneficio de jubilación solicitado con fundamento en el lapso de prescripción y que, como consecuencia de dicha nulidad, le sea otorgado dicho beneficio por cumplir con los requisitos necesarios para su otorgamiento, con el pago de los conceptos correspondientes al mismo.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 4 de mayo de 2009, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por la Apoderada Judicial del ciudadano José de Jesús Pérez Acosta contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta (…).
(…Omissis…)
II.- Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
Ahora bien, observa este sentenciador que con el punto previo opuesto por la representación judicial del órgano querellado se plantean dos aspectos diferentes sobre los cuales no puede dejar este sentenciador de pronunciarse, uno es la admisibilidad o no de la querella sin haber transcurrido el lapso otorgado a la Administración para resolver el recurso administrativo, una vez instada la vía administrativa; y por la otra es lo relacionado a la inadmisibilidad de la querella por haber transcurrido el lapso de tres meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Con relación a la situación de hecho planteada por la parte querellada, relacionada con el agotamiento de la vía administrativa y la oportunidad para acudir a los órganos jurisdiccionales este sentenciador considera oportuno citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 130-08, de fecha 20 de febrero de 2008 (…). Al respecto el fallo de la Sala Constitucional señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
Con el fallo parcialmente transcrito supra, se puso fin a la polémica suscitada en aquellos casos en los que un particular acudía a los órganos jurisdiccionales a interponer querella funcionarial sin haber agotado totalmente la vía administrativa, en el mismo sentido siendo contestes con el criterio de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, la falta de agotamiento de la vía administrativa una vez que el particular hubiere optado por dicha vía, no constituye una causal de admisibilidad. Así se decide.
Con relación a la caducidad por el transcurso del lapso de tres meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública resulta oportuno señalar, que la caducidad de la acción constituye una institución procesal que le impide los órganos jurisdiccionales de la República, así como a los justiciables su desaplicación o relajación, pues constituye patrón orientador de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primigenio es la materialización de la seguridad jurídica al establecer para el ejercicio válido de la acción un lapso determinado que corre fatalmente y no admite interrupción ni suspensión, con lo que se tiende a evitar que tales acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, en consecuencia, éste elemento puede ser revisado en toda instancia y grado del proceso.
(…Omissis…)
Ahora bien volviendo al caso de marras observa este sentenciador que corre al folio 180 del expediente administrativo oficio número 057 de fecha 27 de enero de 2004, suscrito por el Director General de Recursos Humanos, y dirigido al querellante en el cual se le indicó que ‘(…) en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación recibida en este despacho en fecha 23 de julio de 2003, mediante la cual ratifica su solicitud de jubilación, por los motivos que expone. Al respecto hago de su conocimiento que una vez analizada su solicitud, la misma se hizo del conocimiento del Comité Directivo y en reunión de fecha 18 de diciembre de 2003 se acordó negar el beneficio solicitado con fundamento en el lapso de prescripción (...)’.
Del acto parcialmente transcrito se advierte que el mismo no hizo mención alguna de los recursos y lapsos de que disponía el recurrente, así como tampoco de los órganos o Tribunales ante los cuales en caso de ver afectado sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, recurriera del mismo.
(…Omissis…)
Siendo ello así, y visto que se ha violado lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual trae como consecuencia el defecto en la notificación no produciéndose, por tanto ningún efecto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual, en el presente caso, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó a correr, en virtud de lo cual se desecha la oposición de caducidad formulada por la parte querellada. Así se decide.
Desestimadas como han sido las cuestiones opuestas por la parte querellante de manera previa pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre los vicios de fondo alegados por la parte actora. Al respecto denunció inicialmente inmotivación del acto impugnado pues a su decir el Comité Directivo de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no permitió conocer la fundamentación de hecho y de derecho en la cual se basó para tomar su decisión, indicando en el mismo sentido que la Administración, en el caso de marras, no fue consecuente son los principios de exhaustividad y discrecionalidad, lo que produjo como consecuencia la violación de su derecho a defensa y al debido proceso. Asimismo alegó el vicio de falso supuesto.
(…Omissis…)
En este sentido considera oportuno este Sentenciador aclarar que efectivamente el querellante alegó conjuntamente el vicio de falso supuesto e inmotivación (…) y siendo que ya ha quedado establecido por vía jurisprudencial que el hecho de que se haya alegado simultáneamente dos vicios que se excluyen entre sí, ello no es óbice para que este Sentenciador eluda su obligación de impartir justicia procede analizar el acto de retiro impugnado a los fines de verificar si el mismo adolece de alguno de los dos vicios antes mencionados.
Con relación al vicio de inmotivación denunciado por la parte actora este sentenciador observa que (…) corre al folio 178 administrativo punto de cuenta Nro. 2003-182, de fecha 18 de diciembre de 2003, mediante el cual la Coordinación General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura le ‘niega el beneficio solicitado con fundamento en el lapso de prescripción’.
De lo anterior se observa que en efecto el referido acto administrativo no contiene mayor razonamiento sobre la decisión tomada, al respecto cabe señalar que ya quedó claro, tal como se señaló precedentemente la motivación es un elemento esencial de los actos administrativo (sic), no sólo cuando lo exija así la Ley, sino cuando dichos actos tengan por objeto la aplicación de sanciones, o la restricción o limitación de un derecho –supuesto este del caso de marras-, pues es la forma como el Administrado puede conocer en nuestro supuesto, las causas justificantes de la limitación de su derecho y además cómo el órgano jurisdiccional puede corregir jurídicamente o declarar la legalidad de tales actuaciones.
(…Omissis…)
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas es evidente la carencia de motivación del acto impugnado y la situación de indefensión que ello creó para el querellante, lo cual hace procedente el alegato planteado por la parte actora, razón por la cual resulta procedente, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anular el acto impugnado, por lo que resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios denunciados. Así se declara.
Ahora bien parte de la pretensión de la parte actora es la restitución de la ‘Tutela Judicial’ lesionada, mediante la determinación de la procedencia del otorgamiento del beneficio de la jubilación, puesto que según su dicho están cubiertos los extremos legales para ello, solicitando en consecuencia ‘los pagos correspondientes por los conceptos derivados del mismo beneficio y dejados de percibir por efectos de la restricción administrativa’.
Al respecto cabe señalar la restitución de la ‘Tutela Judicial lesionada’ en los términos solicitados por el querellante, forma parte del ejercicio de la gestión pública, labor está que le está legalmente atribuida a los órganos de la Administración Pública, en el ejercicio de la administración y gestión de dicha función, conforme a lo establecido en los artículos 1, 4 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En el mismo sentido ya la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de justicia, había venido sosteniendo de manera pacífica y reiterada la prohibición para el juez contencioso de sustituirse en las obligaciones propias de los órganos administrativos o en el ejercicio de las competencias, pues ello constituye una usurpación de funciones, de allí que no puede un órgano jurisdiccional sustituirse en lo que compete a los órganos administrativos, más aún cuando son los órganos jurisdiccionales contencioso administrativo a quien le compete la revisión de la legalidad de los actos administrativo. Este criterio ha sido reiterado en la actualidad por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 21 de marzo de 2007, Ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz en la cual señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas concatenadas con el criterio parcialmente transcrito, el cual acoge este Tribunal por estimarlo ajustado a derecho, visto que no le está dado al Juez sustituirse en administración, y en consecuencia emitir un pronunciamiento sobre la procedencia o no del otorgamiento de la jubilación del querellante, por cuanto ello excede en principio de sus limites (sic) competenciales, se desestima la solicitud restitución de la ‘Tutela Judicial lesionada’, en los términos planteados en la querella. En consecuencia resulta inoficioso pronunciarse sobre el pago solicitado. Así se decide.
No obstante, si bien la pretensión del actor no puede ser satisfecha plenamente por este órgano jurisdiccional y en los términos planteados por la parte actora, por estar fuera de sus competencias, sin embargo, observa este sentenciador que en el caso de marras existe una situación jurídica que no le ha sido restituida, es por ello que no puede, quien aquí decide, desconocer o ignorar toda la doctrina que ha venido desarrollando el Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en Sala Constitucional sobre el derecho a la obtención de una tutela judicial eficaz, y a la seguridad social. Al respecto mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2009, Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
En ese, sentido en el caso de marras ha quedado claro que además de la nulidad del acto administrativo impugnado, el actor pretende es el pronunciamiento sobre la procedencia o no de su jubilación, la cual según consta en el expediente administrativo -folio 88-, fue solicitada con anterioridad a su remoción del cargo de Secretario de Tribunal titular, solicitud esta que no fue resuelta por la Administración con fundamento en la prescripción.
Al respecto resulta oportuno señalar con referencia a la jubilación y el pago de la pensión jubilatoria, que la misma constituye un derecho inherente a toda persona humana, que le corresponde en razón de los años de servicio y trabajo prestado en un organismo. En el caso de los funcionarios públicos, es la retribución que se otorga a aquellos que han trabajado en la Administración Pública para cubrir las necesidades propias de la vejez, por lo que el Estado está en la obligación de garantizar la calidad de vida de toda persona, a través del sistema de seguridad social, y en ello la pensión jubilatoria constituye el mecanismo de sustento, mas (sic) aún porque la misma le corresponde al trabajador por compensación al servicio prestado.
En el mismo sentido, sobre este punto relacionado con el derecho a la jubilación y los principios que la informan, también la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha desarrollado una doctrina vasta, entre los cuales se encuentran la irrenunciabilidad, la imprescriptibilidad, seguridad social, justicia social, y en ese sentido el mismo fallo citado ut supra señala al respecto lo siguiente:
(…Omissis…)
En el mismo sentido la misma Sala mediante sentencia Nro 1518, de fecha 20 de julio de 2007, (…) indicó lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, en concordancia con los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos este órgano jurisdiccional estima que la Administración está obligada a responder sobre el fondo del asunto planteado por el querellante en forma primigenia la cual está referida a la verificación del cumplimiento por parte del actor de los requisitos para gozar del beneficio de la jubilación, y de ser positivo, proceder a su otorgamiento.
Vista la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, y la imposibilidad de este Órgano jurisdiccional de pronunciarse sobre la procedencia o no de la otorgamiento del beneficio de jubilación del querellante, a los fines de restablecer la situación jurídica lesionada se ordena a la Administración proceder a la verificación de los requisitos exigidos conforme al ordenamiento jurídico aplicable ratio temporis, del querellante y, en caso de encontrase estos satisfechos, proceder al otorgamiento de la misma con las fundamentaciones de hecho y de derecho que hubiere ha lugar. Así se decide.
En virtud de las consideraciones precedentemente se declara parcialmente con lugar la querella interpuesta. En consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo impugnado y se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura un nuevo pronunciamiento sobre la procedencia de la solicitud de jubilación realizada por el querellante desde antes de su retiro del Poder Judicial tal y como consta en el folio 88 del presente expediente y la cual fuera ratificada por el mismo en los meses de julio, agosto, octubre del año 2002; mayo, junio, julio, noviembre de 2003; y enero 2004, según consta en el expediente administrativo, con las fundamentaciones de hecho y de derecho a que hubiere ha lugar conforme al ordenamiento jurídico aplicable ratio temporis. Así se decide
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…).
2. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta. En consecuencia:
2.1.- SE DECLARA la nulidad del acto administrativo dictado por el Comité Ejecutivo de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de fecha 18 de diciembre de 2003, notificado mediante oficio Nro 057 de fecha 27 de enero de 2004, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (sic)
2.2.- IMPROCEDENTE la restitución de la jurídica infringida denominada por el querellante ‘tutela judicial lesionada’ en los términos solicitados en el punto 2 de su petitorio;
2.3.- ORDENA a la Dirección Ejecutiva de Magistratura, al los fines de restablecer la situación jurídica infringida con fundamento a los dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pronunciarse de forma de inmediata sobre la procedencia o no de la jubilación del querellante.” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).



III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación con su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República y de quienes gocen de tales prerrogativas de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -antes artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República-, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Siendo así, se observa que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son Órganos Judiciales de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2009, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -antes artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República-, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).

El criterio anterior ha sido recientemente ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al señalar lo siguiente:

“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado” (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).

Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, siendo que en la presente causa se ha planteado la consulta del fallo dictado en primera instancia, que declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto y, visto que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, es por ello, que le resulta aplicable la prerrogativa procesal in commento y, en consecuencia, esta Corte declara PROCEDENTE entrar a conocer en consulta obligatoria de Ley del fallo primigeniamente apelado. Así se decide.

Al respecto, esta Corte observa que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su decisión de fecha 4 de mayo de 2009, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y ordenó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura emitir un nuevo pronunciamiento sobre la procedencia de la solicitud de jubilación realizada por el querellante de forma previa a su retiro del Poder Judicial.
En ese contexto, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente señalar que el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.
La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales” (Negrillas de esta Corte).

La norma constitucional transcrita consagra el derecho a las jubilaciones y pensiones, siendo el espíritu de la norma in commento recompensar la antigüedad del trabajador o funcionario por los servicios prestados, ya sea en el sector público privado, erigiéndose como un derecho social de rango constitucional que corresponde sin distingo alguno, el cual es de exigibilidad inmediata con lo cual el Estado persigue asegurar durante la vejez o incapacidad un nivel de vida acorde con la dignidad humana, garantizándole de esta forma un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, agregando que si bien este derecho se origina con ocasión de una relación funcionarial y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, es considerado un derecho social que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, para garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.

En tal sentido, la jubilación es reconocida por la jurisprudencia patria como un derecho social de rango constitucional, el cual constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en un determinado órgano o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legal y reglamentariamente establecidos, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia, por mandato constitucional (vid. Sentencia Nº 3 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de enero de 2005, caso: “Luis Rodríguez Dordelly y otros”, así como fallo Nº 654 de la misma Sala, dictado el 29 de julio de 2016, caso: “Víctor Custo de Vargas”).

En ese sentido, el derecho a la jubilación se inscribe en el sistema de seguridad social, entendido éste como un servicio público destinado a proteger las contingencias que sufran los particulares independientemente de su capacidad contributiva, condición social y actividad laboral (ex artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Así las cosas, ha sido enfática la jurisprudencia al considerarle como un “derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador” (vid. Decisión Nº 01001 de fecha 30 de julio de 2002, proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Ana Colmenares Vs Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial”, reiterada en fallo Nº 16 de fecha 14 de enero de 2009, dictado por la misma Sala, caso: “Pedro Antonio Pernía Soto Vs Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta (UNA)”).

Tal carácter, dimana ostensiblemente de la conjugación entre el alcance de la edad requerida para ser beneficiario de la mentada pensión de jubilación y la dedicación de los años de trabajo (vida útil) prestados por el mismo sujeto a la función pública, resaltándose el declive de la capacidad productiva que, precisamente, busca palear el otorgamiento de éste subsidio perenne e intransferible (vid. Fallo Nº 3.476 de fecha 11 de diciembre de 2003, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso “Hugo Romero Quintero”; reiterado en decisión Nº 1.069 de fecha 23 de julio de 2012, proferida por la misma Sala Constitucional, caso: “Procurador del estado Bolivariano de Miranda”).

De otra parte, se estima pertinente apuntar que, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, realizando una interpretación vinculante del numeral 3 del artículo 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, acorde con la promulgación del Texto Fundamental de 1999, dejó sentado que, “el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos” (vid. Decisión Nº 1.392 de fecha 21 de octubre de 2014, caso “Ricardo Mauricio Lastra”). (Destacado añadido).

Visto los anteriores precedentes jurisprudenciales, que delimitan el derecho constitucional a la jubilación, juzga necesario dar revisión al acervo probatorio cursante en autos, a fin de determinar si en el caso concreto el ciudadano querellante goza de los requisitos necesarios para que sea procedente el otorgamiento de la pensión de jubilación.
Al respecto, prevé el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal (G.O. Nº 6.156 Extraordinario del 19 de noviembre de 2014), lo siguiente:

“…De la jubilación ordinaria
Artículo 8º. El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:
1. Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública.
2. Cuando el trabajador o trabajadora haya cumplido treinta y cinco (35) de servicio independientemente de la edad (…)” (Destacado añadido).

Dicha disposición normativa se encontró inmersa en términos similares, por no decir idénticos, en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (G.O. Nº 5.976 Extraordinaria del 24 de mayo de 2010), así como en el artículo 3 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (G.O. Nº 38.426 del 28 de abril de 2006).

En cuenta del desarrollo legal que se le ha otorgado al derecho de consagración constitucional a la jubilación, por mandato constitucional del artículo 147, la disposición parcialmente transcrita se inscribe en un cuerpo normativo que viene a regular “el derecho a la jubilación y pensión” de funcionarios y empleados señalados en su artículo 2, que técnicamente refiere al ámbito subjetivo de aplicación de la norma, dentro de cuyo extenso señalamiento cabe destacar: los Ministerios del Poder Popular y demás organismos de la Administración Central de la República, la Procuraduría General de la República, los estados y municipios, así como sus entes descentralizados, y los demás entes descentralizados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los municipios.

Así las cosas, dicha disposición establece dos supuestos normativos, a saber, el primero de ellos, referido a la conjugación de los años de servicio, específicamente veinticinco (25), y los años de edad, de acuerdo al sexo del funcionario o empleado, y el segundo, referido al arribo de treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad; norma que, en todo caso, se ve armonizada por la jurisprudencia ut supra referida.

En ese sentido, aprecia este Órgano Judicial que, se desprende del expediente administrativo del ciudadano José de Jesús Pérez Acosta, copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el Nº 46, expedida por el Prefecto de la Parroquia San José de Tiznados, Municipio Ortiz del estado Guárico, en fecha 17 de abril de 1946, respecto de la cual se desprende que el ciudadano querellante “…nació en [esa] Población, el día treintiuno de marzo del corriente año, a las ocho de la noche…”, por lo cual éste cuenta en la actualidad con setenta (70) años de edad (vid., folio 1).

De otra parte, riela al folio 172 del expediente administrativo, copia certificada de Constancia de Trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en la cual se desprende que el ciudadano querellante laboró para la Dirección de Personal del Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el 19 de diciembre de 1969 hasta el 1º de febrero de 1995, fechas que encuentran respaldo en las diversas documentales que forman el expediente administrativo compuesto de 183 folios, razón por la cual, el ciudadano querellante, al haber culminado esa relación de empleo público contaba ya con más de veinticinco (25) años de servicio.
Asimismo, corre inserto en el expediente administrativo al folio 178, punto de cuenta Nro. 2003-182, de fecha 18 de diciembre de 2003, mediante se sometió a aprobación la solicitud jubilación del recurrente por ante el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el cual se lee: “Se niega el beneficio solicitado con fundamento en el lapso de prescripción”.

Ahora bien, a los fines de garantizar al ciudadano querellante el “…derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador…”, habida cuenta que el mismo satisfizo los extremos legales y jurisprudenciales para ser acreedor de la pensión de jubilación, siendo éste el pedimento ulterior al cual se circunscribe el recurso primigeniamente interpuesto, este Órgano Jurisdiccional considera ajustada a derecho la decisión proferida por el A quo, a través de la cual ordenó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura emitir un nuevo pronunciamiento en torno a la solicitud de jubilación formulada por el ciudadano José de Jesús Pérez Acosta.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conociendo en Consulta de Ley el fallo emitido por el Tribunal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de mayo de 2009, CONFIRMA en los términos expuestos el referido fallo. Así se decide.

Aunado a lo anterior, cursa al folio 31 de la segunda pieza del expediente judicial, diligencia suscrita por la abogada Daniela Méndez Zambrano, sustituta de la Procuradora General de la República, en fecha 28 de mayo de 2012, a través de la cual dio respuesta al auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional mediante fallo signado AMP-2012-0027, mediante la cual informó que “…la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 3 de diciembre de 2009, otorgó el beneficio de jubilación de derecho al referido ciudadano [José Pérez Acosta] según Resolución No. J-218-2009, notificado mediante oficio No. DEM/DGRH/JYP 579-2009…”, consignando anexos de los cuales se evidencia que el mencionado ciudadano “…se encuentra activo en la nómina de jubilados y pensionados…”, lo cual en efecto verifica este Órgano Colegiado, cursantes desde el folio 32 al 36 de la segunda pieza del expediente judicial. Así se observa.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de Ley la sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 4 de mayo de 2009, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la Abogada Ruth Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ DE JESÚS PÉREZ ACOSTA contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

2.- PROCEDENTE la Consulta de Ley obligatoria.

3.- Conociendo en Consulta de Ley obligatoria, CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas, el fallo consultado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ________________________de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ




El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente

El Juez

EFRÉN NAVARRO


La Secretaria Accidental,

VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. Nº AP42-N-2009-000446
HBF/16

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental.