JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001256
En fecha 4 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0645-05 de fecha 28 de junio de 2005, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente N° 04-886, contentivo de una querella funcionarial interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANTONIO CAMACHO BONILLA (cédula de identidad Nº V- 5.892.317), asistido por la abogada Marisela Cisneros Añez (INPREABOGADO Nro. 19.655), contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS, CUERPO DE BOMBEROS DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 28 de junio de 2005, el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de mayo de 2005, por la apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2005, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Inadmisible por Caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa.
En esta misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de septiembre de 2005, se recibió de la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Miguel Antonio Camacho Bonilla, escrito de formalización a la apelación.
En fecha 8 de marzo de 2006, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 5 de marzo de 2009, se recibió de la Abogada Marisela Cisneros Añez, ya identificada, diligencia mediante la cual solicita el abocamiento de la presente causa.
En fecha 26 de marzo de 2009, esta Corte se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno realizar las notificaciones correspondientes.
En fecha 18 de febrero de 2015, se pasó el expediente al juez ponente a los fines que dictara decisión correspondiente.
En fecha 22 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fue recibido en fecha 14 de abril de 2009.
En esta misma fecha, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fue recibido en fecha 14 de abril de 2009.
En fecha 1° de junio de 2009, se resigno la ponencia al Juez Andrés Eloy Brito y se difiere el día y la hora para fijar los informes orales.
En fecha 10 de agosto de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar copia certificada del Oficio Nº 000405 de fecha 8 de agosto de 2009, suscrito por el abogado Asdrúbal Blanco, actuando en su carácter de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual solicitó la suspensión de las causas en curso en las cuales sea parte el Distrito Metropolitano de Caracas; y en consecuencia, se ordena pasar el presente expediente al Juez ponente Andrés Eloy Brito, a los fines legales consiguientes.
En fecha 27 de octubre de 2009, esta Corte dictó decisión por medio de la cual ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente causa, la cual se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, una vez que conste en autos dicha notificación. Asimismo se indicó que durante el referido lapso la ciudadana Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, deberá manifestar la ratificación de la suspensión o su renuncia respecto del lapso restante, siendo que una vez se tenga por notificada, la presente causa continuará su curso legal.
En fecha 3 de noviembre de 2009, esta Corte ordena librar las notificaciones correspondientes.
En esta misma fecha se libraron los respectivos oficios de notificación.
En fecha 26 de abril de 2010, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación N° 2009-10322, dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 21 de abril de 2010.
En fecha 9 de marzo de 2011, se reconstituyó esta Corte, se venció el lapso de suspensión de la causa otorgado a la Procuraduría General de la República, se ordeno librar las notificaciones correspondientes y se pasó el expediente al Juez Ponente para que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 24 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación N° 2011-1504, dirigido a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, el cual fue recibido en fecha 23 de marzo de 2011.
En fecha 14 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación N° 2011-1505, dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 29 de marzo de 2011.
En fecha 26 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Miguel Antonio Camacho Bonilla, el cual fue recibido en fecha 12 de abril de 2011.
En fecha 26 de mayo de 2011, mediante auto se declaró en estado de sentencia la presente causa y se reasigno la ponencia al Juez Efrén Navarro a quien se ordeno pasar el expediente para que dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 2 de agosto de 2011, mediante auto se prorroga el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 1° de noviembre de 2011, por medio de auto se dejó constancia que en fecha 31 de octubre de 2011, venció el lapso otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 4 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 6 de marzo de 2018, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 19 de octubre de 2004, el ciudadano Miguel Antonio Camacho Bonilla, asistido por la abogada Marisela Cisneros Añez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas, Cuerpo de Bomberos de Caracas, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:
Expuso que, el actor se desempeñaba en el cargo de Bombero Raso II, en el Cuerpo de Bomberos de Caracas, adscrito a la Alcaldía Mayor.
Manifestó que, en fecha 20 de marzo de 2000, presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando, por voluntad propia, la cual fue tramitada por el organismo como consta de los antecedentes, específicamente en la casilla indicativa del motivo de terminación de la relación laboral, el organismo emisor señaló como motivo de la terminación laboral el retiro voluntario y en la casilla N° 5 señaló que “ en su expediente reposa un antecedente negativo por estar incurso en conductas inadecuadas a la moral y principios éticos de la institución”.
Alegó que, el Cuerpo de Bomberos incurrió en una falta gravísima como la de estigmatizar y lesionar gravemente su honor, reputación y su derecho a una vida digna y decorosa, a obtener un trabajo decente, al reposar en su expediente personal un antecedente negativo por estar incurso en conductas inadecuadas a la moral y principios éticos de la institución.
Explicó que, la Institución no manejó correctamente los procedimientos, ya que de ser cierto lo que señalan los antecedentes de servicio, lo que ha debido hacerse es iniciar un procedimiento dirigido a demostrar su falta de probidad.
Arguyó que, en fecha 20 de abril de 2004, dirigió una comunicación, donde solicita sean reconsiderados y cambiados los términos en que lo definen, de la cual no hubo respuesta alguna y que fue notificado de los antecedentes de servicio de manera reiterativa, siendo la ultima recibida en fecha 19 de julio de 2004, suscrita y aprobada por el ciudadano Mayor (B) Profesor Felipe Spina Lizarraga, Jefe de la División de Personal del Cuerpo de Bomberos de Caracas.
Resaltó que, solicita se declare la nulidad del acto administrativo de antecedentes de servicio contenido en la comunicación sin número, de fecha 19 de julio de 2004, suscrita por el Jefe de la División de Personal del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, con fundamento en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en consecuencia sea revocado y eliminado de sus antecedentes de servicio, los calificativos “en su expediente personal reposa un antecedente negativo por estar incurso en conductas inadecuadas a la moral y principios éticos de la institución”, con la indemnización por perjuicios causados a la moral y reputación, con consecuencias en su vida personal y laboral, por la cantidad de Bs. 50.000.000,00.
Finalmente indicó, que dicho auto está afectado de ilegalidad por contravenir disposiciones legales como son los artículos 18 y 19 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en primer término por menoscabar derechos consagrados en la Constitución y en segundo lugar, por incompetencia de la autoridad que firma el acto recurrido ya que el competente para firmar los antecedentes de servicio es el Director de Recursos Humanos y en todo caso si es otra autoridad debe ser por firma delegada, la cual no consta en ninguna parte del acto administrativo. Asimismo, invoca los artículos 25, 28, 60, 87 y 49 de la Constitución, haciendo absolutamente nula la actuación de la administración.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible por Caduco la querella funcionarial interpuesta, con base en lo siguiente:
“(…) Este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la caducidad alegada por la apoderada judicial de la parte recurrida y al respecto hace las siguientes consideraciones: La acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se ejerce en dicho tiempo la acción en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad solo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
En este orden de ideas se tiene que cursa en el expediente administrativo al folio uno (01) comunicación suscrita por el recurrente de fecha 20-01-2000 dirigida al ciudadano Coronel de Rodolfo Briceño (Comandante General), mediante la cual renuncia al cargo que venia desempeñando en el Cuerpo de Bomberos desde el 16-07-1986 como Bombero Profesional en el área de operaciones.
A los folios 10, 11 y 12 del expediente principal constan antecedentes de servicio del recurrente, de fechas 19/07/2004, 13/01/2004 y 01/04/2004 mediante los cuales se evidencia que en el punto N° 5 relativo a la “breve evaluación de la actuación del funcionario” se señala que “en su expediente reposa un antecedente negativo por estar incurso en conductas inadecuadas a la moral y principios éticos de la institución”
Al folio 13 del expediente administrativo riela auto de fecha 25 de febrero de 2000, suscrito por el ciudadano Coronel Antonio Morillo, Presidente del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, en la cual se evidencia entre otras cosas que, ante este despacho cursa averiguación de corte disciplinario N° 010-2000,donde se menciona como responsable de los hechos investigados al recurrente y se dejó constancia que en virtud de que el mismo presento su renuncia el 20-01-2000, el Presidente del Consejo Disciplinario previa consulta acordó cerrar la causa disciplinaria, declarando la averiguación terminada.
De las pruebas aportadas, así como de los alegatos de ambas partes este Tribunal observa que, en el presente caso el documento que se impugna no es un acto administrativo como tal, sino un documento administrativo por la naturaleza del mismo y al respecto debe indicarse que los documentos administrativos ciertamente constituyen un tercer tipo de documento frente a los documentos públicos y privados, por lo que no puede desnaturalizarse en su esencia, observándose que en el caso de autos se trata de una comunicación contentiva de antecedentes de servicios lo que constituye una solicitud específica de información de lo que reposa en su expediente personal.
En cuanto a la caducidad se tiene, que el recurrente renuncia al cargo que ejercía en fecha 20-01-2000, teniendo pleno conocimiento de que se le seguía una averiguación disciplinaria en su contra, la cual al momento de renunciar fue cerrada y declarada la averiguación terminada, quedándole un antecedente de servicio negativo por estar presuntamente incurso en conductas inadecuadas a la moral y principios éticos de la institución, que fueron plasmados en los documentos de fechas 13-0104, 01-04-04 y 19-07-04,los cuales tiene el mismo contenido. De lo anteriormente expuesto, consta en autos que por lo menos a partir del 13 de enero de 2004, el ahora actor tenía conocimiento que en sus antecedentes de servicio reposa tal mención y en tal razón es por lo que este Tribunal toma como fecha para el lapso de caducidad de la acción el antecedente tal y como lo reconoce la parte actora, el cual debió ser impugnado en su oportunidad. Siendo ello así, la solicitud posterior de documentos que expresen los antecedentes de servicio no constituye el medio para pretender obviar el lapso de caducidad que prevé la ley del Estatuto de la Función Pública
(…)
Ahora bien, tomando en cuenta la fecha del antecedente de servicio personal 13-01-2004 a la fecha de la interposición de la querella, esto es el 19 de octubre de 2004 había fenecido con creses el lapso de caducidad de tres (03) meses a que hace alusión el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vencido dicho lapso el 13 de abril de 2004, por lo que se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
En virtud de que la presente acción ha sido declarada inadmisible, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre los demás alegatos, así se decide.”
-III-
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 27 de septiembre de 2005, la apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Relató que, “La presente querella se interpone en razón de la notificación del Acto Administrativo de Antecedentes de Servicio, lo cual se produjo en el presente caso en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cuatro (2004), la cual fue aprobada y suscrita por el Mayor (B) Prof. Felipe Spina Lizarraga, Jefe de la División de Personal del Cuerpo de Bomberos y conformado por el Sargento Ayudante (B) T.S.U. Oswaldo Zurita, donde se e notifica a mi representado el contenido de sus antecedentes de servicio y en el cual en la casilla numero 5, correspondiente a una breve evaluación sobre la actuación del funcionario, se lesiona gravemente la reputación y honor del recurrente”.
Adujo que, “…en fecha 20 de enero del año 2000, el funcionario presento su renuncia al cargo que venía desempeñando, por voluntad propia, la cual, obviamente fue tramitada por el organismo como consta de dichos antecedentes, específicamente en la casilla indicativa del motivo de terminación de la relación laboral, y el organismo emisor señala expresamente `RETIRO VOLUNTARIO´ (…) Es el caso que, el funcionario solicito sus antecedentes de servicio, con la intención de obtener otro trabajo, y se ha encontrado que en dicha planilla en la casilla número 5, el organismo querellado señala: ` en su expediente reposa un antecedente negativo por estar incurso en conductas inadecuadas a la moral y principios éticos de la institución´”
Manifestó que, “…con este tipo de observaciones, no solo se ha lesionado al funcionario en su honor y reputación, sino que se le ha lesionado su derecho a la vida digna y decorosa, a obtener un trabajo decente (…) Además, queda al relieve que la institución no manejo correctamente los procedimientos, ya que de ser cierto lo que señalan en los antecedentes de servicio lo que ha debido hacerse es iniciar un procedimiento dirigido a demostrar la falta de probidad que se le imputa en el acto recurrido (…) En tal sentido, el recurrente dirigió una comunicación en fecha 20 de abril de 2004, (corre inserta en este expediente) donde solicita sean reconsiderados y cambiados los términos en que lo definen, toda vez que le han causado graves daños morales y económicos. De dicha comunicación no hubo respuesta alguna. Por el contrario, cuando el recurrente solicito le fueran emitidos sus antecedentes de servicio, le fueron entregado, pero la oficina de personal volvió a plasmar expresamente las denuncias ofensas, lo cual ocurrió en fecha 19 de julio de 2004”.
Señaló, que “…en consecuencia y ratificando todos los vicios y lesiones del acto que se recurre, lo cual ha significado un perjuicio muy grave en la esfera de los derechos subjetivos del recurrente, porque viola y menoscaba derechos consagrados en la Constitución Nacional, tales como los establecidos en sus artículos 60 y 87, pido sea declarado nulo de nulidad absoluta el acto que se recurre. Invoco igualmente el contenido de los artículos 25 y 28 de la Carta Magna… (…) Invoco como otra causal de nulidad del acto administrativo recurrido, que el mismo fue suscrito y aprobado por el Mayor (B) Profesor Felipe Spina Lizarraga, quien se desempeña como Jefe de la División de Personal, del Cuerpo de Bomberos de Caracas, a todas luces incompetente para suscribir este acto, toda vez que el funcionario competente para firmar estos documentos es el director de personal, o en todo caso, se ha debido señalar que el firmante actuaba como firma delegada, señalando la Gaceta o Resolución donde constare su actuación, y esto no está en ninguna parte del acto recurrido. Esta circunstancia hace nulo de nulidad absoluta el acto recurrido”.(Negrillas del Original).
Finalmente indico que, “… por las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, pido muy respetuosamente q esta digna Corte, admita el presente escrito de formalización y sea revocado el fallo apelado, declarando la admisibilidad de la querella, a los efectos de que continúe el procedimiento, toda vez que es evidente el daño causado por al (sic) administración recurrente. Pido sea tomada en cuenta que la interposición de la querella se hizo en tiempo útil, toda vez que le (sic) acto recurrido se notifico en fecha 19 de julio de 2004… Pido sea tomada en consideración la petición conciliatoria que hizo el recurrente de que se corrigiera el contenido de los antecedentes de servicio cambiando los términos y calificativos por demás peyorativos en los que se expresa, a los efectos de demostrar la buena fe del funcionario”.
-V-
COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2005, por la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, esta Corte pasa a decidir el recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Se observa que la parte querellante acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la oportunidad de pretender “sea revocado el fallo apelado declarando la admisibilidad de la querella, a los efectos de que continúe el procedimiento, toda vez que es evidente el daño causado por la administración al recurrente. Pido sea tomada en cuenta que la interposición de la querella se hizo en tiempo útil, toda vez que el acto recurrido se notifico en fecha 19 de julio de 2004… Pido sea tomada en consideración la petición conciliatoria que hizo el recurrente de que se corrigiera el contenido de los antecedentes de servicio cambiando los términos y calificativos por demás peyorativos en los que se expresa, a los efectos de demostrar la buena fe del funcionario”
De la referida controversia, conoció en primer grado de jurisdicción el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en la Ley, declaró Inadmisible por caduco el recurso interpuesto. Contra el referido fallo apeló la parte querellante.
Evidencia esta Corte que la apelación realizada por el querellante está circunscrita en cuestionar la decisión del A quo en cuanto a la caducidad de la acción, específicamente en lo que refiere a que, “consta en autos que por lo menos a partir del 13 de enero de 2004, el ahora actor tenía conocimiento que en sus antecedentes de servicio reposa tal mención y en tal razón es por lo que este Tribunal toma como fecha para el lapso de caducidad de la acción el antecedente tal y como lo reconoce la parte actora, el cual debió ser impugnado en su oportunidad. Siendo ello así, la solicitud posterior de documentos que expresen los antecedentes de servicio no constituye el medio para pretender obviar el lapso de caducidad que prevé la ley del Estatuto de la Función Pública. Ahora bien, tomando en cuenta la fecha del antecedente de servicio personal 13-01-2004 a la fecha de la interposición de la querella, esto es el 19 de octubre de 2004 había fenecido con creses el lapso de caducidad de tres (03) meses a que hace alusión el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vencido dicho lapso el 13 de abril de 2004, por lo que se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN” (Mayúsculas y Negrillas del Original).
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, la cual cabe destacar es materia de orden público, y por lo tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, observando lo siguiente:
La caducidad es la extinción del derecho de ejercer una acción, en razón de que se ha vencido sin ejercerse aquella en un lapso que por disposición de la ley constituye el único periodo dentro del cual pudiera realizarse.
Se entiende que la acción es la encargada de garantizar la posibilidad de toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses presuntamente violentados por los actos administrativos, sin embargo se exige la imposición de un término para su ejercicio.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 08 de abril de 2003(caso: Osmar Enrique Gómez Denis), ha afirmado que:
“...los [derechos] de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda...”
En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considerase que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. Vale destacar que la interposición de dicho recurso, está motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Ahora bien, para el caso sub examine este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”. (Resaltado de esta Corte).
De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Así tenemos, que para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. (Resaltado de esta Corte)
En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone la querella funcionarial y una vez constatada la operación de la misma, debe ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto.
En el presente caso, queda evidenciado en el expediente que la parte recurrente ejerció su recurso en fecha 19 de octubre de 2004, según consta en el folio uno (01) al siete (07) del expediente judicial, y del cual la parte actora tenía conocimiento que en sus antecedentes de servicio reposa tal mención a partir del 13 de enero de 2004; por lo tanto considera este Órgano Jurisdiccional que efectivamente transcurrió el lapso de tres (03) meses previsto en la mencionada norma, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que ocasiona la caducidad de la acción, tal como lo consideró el Juzgado A quo.
Ahora bien, la parte apelante alega en la fundamentación de la apelación que sea revocado el fallo apelado declarando la admisibilidad de la querella, a los efectos de que continúe el procedimiento, toda vez que es evidente el daño causado por la administración al recurrente. Asimismo pidió sea tomada en cuenta que la interposición de la querella se hizo en tiempo útil, toda vez que el acto recurrido se notifico en fecha 19 de julio de 2004 y que sea tomada en consideración la petición conciliatoria que hizo el recurrente de que se corrigiera el contenido de los antecedentes de servicio cambiando los términos y calificativos por demás peyorativos en los que se expresa, a los efectos de demostrar la buena fe del funcionario, no obstante, su reclamo en vía judicial no está exenta del lapso establecido por la Ley para accionar, es decir, no está exente de la caducidad de la acción. Así las cosas, el demandante debió interponer la demanda contenciosa funcionarial dentro del lapso de caducidad establecido en la mencionada norma, razón por lo cual, como quiera que la demanda se interpusiera fuera del lapso de caducidad, debe considerarse que la pretensión está caduca. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada el 11 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible por Caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2005, por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ANTONIO CAMACHO BONILLA, contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS, CUERPO DE BOMBEROS DE CARACAS.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
VANESSA GARCÍA GÁMEZ
Exp. Nº AP42-R-2005-001256
EN/
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Accidental.
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