JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000166

En fecha 3 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 920-2005 de fecha 15 de diciembre de 2005, proveniente del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta por el Abogado JOSÉ RAMÓN CACHUTT (INPREABOGADO Nº 6.226), actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano IVÁN JOSÉ RADA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 6.300.086.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 15 de diciembre de 2005, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2005, por el Abogado José Ramón Cachutt, actuando en su propio nombre y representación, contra el fallo dictado en fecha 5 de diciembre de 2005, por el referido Juzgado Superior, que declaró “…PRESCRITA LA ACCION (sic) que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpusiere…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

En fecha 7 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En la misma fecha, se designó Ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para la fundamentación del recurso de apelación, conforme al artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 23 de febrero de 2006, el Abogado José Ramón Cachutt, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de formalización del recurso de apelación y consignó pruebas.

En fecha 14 de marzo de 2006, el Abogado José Ramón Cachutt, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas de los folios allí indicados.

En fecha 27 de marzo de 2006, se difirió la oportunidad para fijar el acto de informes en la presente causa.

En fecha 28 de marzo de 2006, el Abogado José Ramón Cachutt, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia mediante la cual ratificó solicitud de copias certificadas, que fue proveída por auto de fecha 3 de abril de 2006.

En fecha 11 de mayo de 2006, el Abogado José Ramón Cachutt, actuando en su propio nombre y representación, presentó diligencia mediante la cual consignó copias certificadas de los anexos acompañados al escrito de formalización.

En fecha 13 de julio de 2006, se fijó para el día lunes siete (7) de agosto de 2006, a las doce meridiem (12:00 m), la celebración de la audiencia de informes en la presente causa.

En fecha 7 de agosto de 2006, siendo las doce meridiem (12:00 m), se llevó a efecto audiencia de informes en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la parte intimante y de la incomparecencia de la parte intimada. En la misma oportunidad, el Juez Presidente Javier Tomás Sánchez Rodríguez se inhibió del conocimiento de la presente causa.

En fecha 8 de agosto de 2006, la Corte dijo “vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En fecha 21 de marzo de 2007, el Abogado José Ramón Cachutt, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia mediante la cual formuló denuncia por retardo procesal.

En fecha 14 de junio de 2007, se revocó por contrario imperio el auto de fecha 7 de agosto de 2006 y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente sobre la inhibición realizada.

En fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional y el 8 de noviembre de 2011, se produjo el abocamiento al conocimiento de la presente causa.

En fecha 28 de noviembre de 2011, se declaró en estado de sentencia la presente causa. En la misma oportunidad, se reasignó la Ponencia y se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte y el 10 de febrero del mismo año, se produjo el abocamiento al conocimiento de la causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó nuevamente esta Corte y el 28 de abril del mismo año se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 23 de enero de 2017, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional y el 6 de junio de 2017, se abocó al conocimiento de la presente causa. En la misma oportunidad, se reasignó la Ponencia y se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión respectiva.

En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, se reconstituyó su Junta Directiva de la manera siguiente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 11 de julio de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 1º de agosto de 2017, esta Corte dictó decisión AMP-2017-0041, mediante la cual ordenó “…a la Secretaría de este Órgano Colegiado notificar a la parte accionante [a los fines de que manifestare su interés en la continuación de la presente causa], concediéndosele el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos la notificación ordenada, con la advertencia que una vez fenecido dicho (…), esta Instancia Judicial procede[ría] a dictar la decisión correspondiente…”.

En fecha 5 de octubre de 2017, se acordó librar boleta de notificación a la parte accionante, en virtud de falta de indicación de su domicilio procesal, para ser fijada en la cartelera de la sede de esta Corte.

En fecha 9 de noviembre de 2017, la suscrita Secretaria de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que procedió a fijar en la cartelera boleta de notificación librada, la cual fue retirada el 30 de noviembre de 2007.

En fecha 18 de enero de 2018, vencido el lapso que le fue concedido a la parte recurrente, se ratificó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente para que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:



-I-
ÚNICO

La controversia sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta instancia versó sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de diciembre de 2005, por el Abogado José Ramón Cachutt, actuando en su propio nombre y representación, contra el fallo dictado en fecha 5 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró prescrita la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada contra el ciudadano Iván José Rada Tovar.

Así las cosas, se constató de autos que, sustanciada la causa en esta instancia, la misma pasó a estado de sentencia en fecha 28 de noviembre de 2011, sin que la parte demandante ocurriere ante la jurisdicción a instar el deber de este Órgano Colegiado de administrar justicia.

En virtud de lo anterior, esta Corte, en fecha 1º de agosto de 2017, dictó decisión AMP-2017-0041, mediante la cual ordenó la notificación del abogado José Ramón Cachutt, a los fines que manifestara su interés en que se emitiera pronunciamiento sobre la demanda por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, haría presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declararía extinguida la instancia y el archivo del expediente, con base en las siguientes consideraciones:

“…De tal manera, este Operador de Justicia aprecia que, desde la fecha en la cual se declaró esta causa en estado de sentencia hasta la presente, han transcurrido cinco (5) años y más de siete (7) meses, sin que la parte apelante hubiere realizado actuación alguna en el cuerpo del expediente que demostrase su interés en la solución de la presente causa.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001, según el cual, la actitud pasiva de la parte actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Con relación a la pérdida del interés procesal, la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009, estableció que ‘…la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades distintas, a saber: cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; o después que la causa entre en estado de sentencia…’.
Así las cosas, la Máxima Intérprete del Texto Constitucional ha sostenido que el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos en los que haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no haya constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, tendiente a instar al Tribunal que conoce la causa emita pronunciamiento definitivo acerca de la misma, como ocurre en el caso de autos (vid. fallo Nº 1.097 del 5 de junio de 2007, dictado por la Sala Constitucional, reiterado en sentencia N° 753 publicada el 26 de julio de 2016, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En apremio de tal circunstancia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estima necesario requerir a la parte apelante manifieste su interés en la continuación de la causa, a fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.
(…Omissis…)
Visto lo antes expuesto, y ante la actitud pasiva que la parte accionante ha mantenido frente al Órgano Jurisdiccional, es que esta Corte considera menester solicitar a la misma manifieste su interés en la continuación de la causa, para lo cual se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Colegiado notificar a la parte accionante acerca de lo indicado, concediéndosele el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos la notificación ordenada, con la advertencia que una vez fenecido dicho lapso sin que la parte actora haya manifestado su interés de proseguir con la presente causa, esta Instancia Judicial procederá a dictar la decisión correspondiente. Así se decide…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

En este punto, resulta necesario para esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.


De la norma constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales competentes por autoridad de la ley.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, que nace al instaurarse el proceso.

Así, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.

Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal debe estar presente no sólo para la fecha de ejercicio de la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Sobre este particular, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01144 del 4 de agosto de 2009 (caso: Colegio de Médicos de los estados Carabobo, Aragua y Anzoátegui), señaló lo siguiente:

“…resulta oportuno transcribir la sentencia Nro 00075 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 23 de enero de 2003, caso C.V.G. Bauxilum, C.A. referente al concepto procesal de interés para accionar, en la cual estableció lo siguiente: ‘(…) cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido ésta como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada´(Resaltado de la Sala). (…) por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida de interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben: ´ (…) el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso `Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero`). (Resaltado de este Juzgado)
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Resaltado de la Sala)’
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés procesal debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice ‘Vistos’…”

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada, como en el caso de autos, no demuestra interés alguno en que la controversia sea decidida, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada en estado de admisión o de sentencia de ser el caso.

Visto que en el caso de autos, se produjo una paralización procesal superior al lapso de cinco (5) años y más de siete (7) meses, sin que la parte apelante hubiere realizado actuación alguna en el cuerpo del expediente que demostrase su interés en la solución de la presente causa, y este Órgano Jurisdiccional ordenó su notificación, otorgándole un lapso de diez (10) días de despacho para que ésta manifestara su interés en la resolución de la presente controversia; ante la falta de comparecencia de la accionante y en apremio de las decisiones ut retro proferidas, debe esta Corte declarar extinguido el proceso por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente caso. Así se decide.



-II-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en la demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado JOSÉ RAMÓN CACHUTT, actuando en su propio nombre, contra el ciudadano IVÁN JOSÉ RADA TOVAR.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de _______________________de dos mil dieciocho (2018).
Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.


El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO


La Secretaria Accidental,


VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. N° AP42-R-2006-000166
HBF/12

En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental.