JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000306

En fecha 21 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° TSSCA-0282-2011 de fecha 3 de marzo de 2011 remitido por el Juzgado Superior Séptimo de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ABRAHAM MIGUEL CANDIA TRUJILLO, debidamente asistido por el abogado José Antonio Márquez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.590 contra el INSTITUTO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber escuchado en ambos efectos en fecha 3 de marzo de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de febrero de 2011, por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior el 3 de febrero de 2011, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.

En fecha 22 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte, se aplicó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 7 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el abogado José Márquez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Abraham Miguel Candia Trujillo.

En fecha 12 de abril de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 25 de ese mismo mes y año.

En fecha 26 de abril de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 28 de junio de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 28 de septiembre de 2011, se dejó constancia que en fecha 27 de ese mismo mes y año, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En esa misma fecha, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontró y se reanudó la misma una vez que transcurrió el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de marzo de 2014, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 20 de enero de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se reanudó la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 4 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 6 de marzo de 2018, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 2 de noviembre de 2010, el ciudadano Abraham Miguel Candia Trujillo, debidamente asistido por el abogado José Antonio Márquez, previamente identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de Policía Municipal del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que su representado en fecha 15 de diciembre de 2000, inició la prestación de sus servicios como Sub-Inspector adscrito al Instituto de Policía Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda.

Que en fecha 27 de enero de 2008, su mandante sufrió un accidente de tránsito a la altura del kilómetro 112 de la Autopista Regional del Centro, en sentido Caracas-Valencia jurisdicción del Estado Aragua, en el cual desapareció su arma de reglamento y fue destituido de su cargo.

Que en la misma fecha, procedió a realizar la denuncia del extravío de su arma de reglamento, en forma diligente, ante la oficina de Control de Investigaciones de la Sub-Delegación de Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Que en fecha 29 de enero de 2008, y actuando nuevamente en forma diligente, consignó ante su patrono un informe detallado sobre el referido accidente.

Que a pesar de lo anterior, en fecha 30 de enero de 2008, se aperturó una investigación disciplinaria en contra de su representado y en fecha 21 de octubre de 2010, se procedió a su destitución, por encontrarlo presuntamente incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 8 de artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que al momento del extravío de su arma de reglamento, siempre actuó diligentemente, a su juicio como un buen padre de familia y lo sucedido es lo que se conoce en la doctrina y jurisprudencia como caso fortuito o fuerza mayor, y no imprudencia o negligencia.

Que asumió valientemente el costo del arma de reglamento y solicitó al organismo al cual presta su servicio, el descuento del precio de la misma.

Para debatir la legalidad del acto administrativo de destitución, denunció que el mismo incurrió en una infracción de la ley, por la errónea interpretación del numeral 8 del artículo 86 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, por cuanto si bien es cierto que con la pérdida del arma de reglamento hubo un perjuicio al patrimonio de la República, no es menos cierto que el mismo no fue causado intencionalmente o por negligencia manifiesta, ya que en todo momento fue diligente.

Finalmente denunció el vicio de Inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto no se le dio ningún valor al escrito de descargo que realizó, en menoscabo de sus derechos y además porque en ningún folio, acta o auto del expediente se evidencia algún indicio que haga presumir la conducta imprudente o negligente de su representado en la pérdida o extravío del arma de reglamento.

Por su parte, el abogado Juvenal Clemente, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 30.052, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda y la abogada Nancy Díaz de Valencia, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 54.264, en su carácter de Coordinadora Legal de la Sindicatura Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en la oportunidad procesal correspondiente, presentó escrito de contestación a la presente querella, en los siguientes términos:

Impugnaron, rechazaron y desconocieron el reporte emanado de la Policía Estadal de Circulación “Centinelas de Aragua”, por cuanto el mismo no contiene sellos húmedos o secos de la institución que los emanó; además de ello, lo desconocieron en su contenido y firma, y se trata de una copia simple.

Además negaron, rechazaron y contradijeron el recurso contencioso administrativo funcionarial en los siguientes términos:

Que no se evidencia del supuesto reporte la desaparición del arma de reglamento que se le asignó al funcionario el día 13 de abril de 2007.

Que contradicen la presente querella por temeraria, por cuanto se evidencia del expediente administrativo disciplinario, que el Director General del órgano policial querellado remitió expediente signado con el Nro. 003-08DAI-2010, a los integrantes del Consejo Disciplinario del Instituto de Policía Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda.

Que no se evidencia de los autos del procedimiento administrativo, ni en la oportunidad de su defensa, en la evacuación de pruebas, alegatos de descargo o defensa que permita desvirtuar el cargo disciplinario; que en aras de salvaguardar la inexorable función de seguridad ciudadana que cumple el organismo querellado y por imperio del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el servicio público de seguridad ciudadana se ve afectado en su normal desenvolvimiento; por tal motivo y en virtud del principio de continuidad administrativa, se consideró procedente la destitución del funcionario, hoy querellante.

Que el acto administrativo de destitución esté inmotivado, ya que el mismo no fue dictado por razones caprichosas.

Que con la actuación administrativa hayan causado un daño a la República y que se hayan violentado disposiciones de orden público y garantías constitucionales; y que deban pagar los costos y las costas del proceso.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 3 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando Sin Lugar el recurso interpuesto, en los términos siguientes:

“Se observa que el objeto principal de la presente querella, gira en torno a la solicitud de nulidad absoluto del acto administrativo de efectos particulares, contenido en el Oficio Nro. 450DG-2010, de fecha 21 de octubre de 2010, emanado de la Dirección General del Instituto de Policía Municipal del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, mediante el cual se destituyó a su representado del cargo de Sub-Inspector, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida al perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República; su reincorporación, la cancelación de los sueldos dejados de percibir ‘…y demás beneficios laborales que le corresponden en un cargo de rango que le hubiera tocado de no habérsele abierto este temerario procedimiento disciplinario’.
Al fundamentar su recurso, la representación judicial del querellante denunció que acto administrativo impugnado incurrió en una infracción a la ley, por interpretar en forma errónea el contenido del numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, en virtud que no se le dio ningún valor al escrito de descargo que realizó en menoscabo de sus derechos y además porque en ningún folio, acta o auto del expediente se evidencia algún indicio que haga presumir la conducta imprudente o negligente de su representado en la pérdida o extravío del arma de reglamento.
Para desvirtuar la causal imputada, alegó como causa eximente de responsabilidad el caso fortuito o fuerza mayor, en virtud que la pérdida del arma, a su decir se originó en el accidente de tránsito y la actividad diligente para reportar la perdida y asumir valientemente el costo del arma de reglamento, para lo cual sugirió tramitar el descuento de la misma.
(…)
Frente a las anteriores denuncias, la representación judicial de organismo querellado, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta, por cuanto las probanzas aportadas a los autos no evidencian la actuación diligente del funcionario respecto al extravío de su arma de reglamento, además niega que el acto administrativo de destitución se encuentre inmotivado, ya que el mismo no fue dictado por razones caprichosas, lo que se evidencia del expediente administrativo disciplinario.
(…)
Recuérdese que el querellante para eximirse de responsabilidad, alegó el caso fortuito y la fuerza mayor como las causas que originaron el accidente de tránsito que originó la pérdida del arma de reglamento; respecto al caso fortuito, el mismo resulta inaplicable en el caso de autos (tomando como concepto del mismo aquel suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza) ya que los hechos ventilados, entre ellos, el extravío del arma, tras la ocasión de un accidente de tránsito, no tuvo su causa en sucesos naturales imprevisibles; y en relación de la fuerza mayor (entendido como todo acontecimiento que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre), en el presente caso si bien existió un accidente automovilístico, en donde estuvieron involucradas personas y que pudo originarse por causas de fuerza mayor, como por ejemplo la imprudencia conductor del otro vehículo (circunstancias que emanan del hombre pero que no corresponden analizar a esta Instancia Judicial), lo discutido en este caso es la conducta desplegada por el funcionario para custodiar el arma de reglamento que le fue asignada. Por ello, dichas circunstancias deben ser desechadas como originarias de la pérdida del arma de reglamento.
(…)
En el presente caso, se evidencia que la Administración tomó en consideración las siguientes probanzas: 1) Reporte Nro. 65830 de fecha 27 de enero de 2008, levantado por la Policía Estadal de Circulación “Centinelas de Aragua” donde se deja constancia del accidente sufrido por el hoy querellante; 2) Reporte del extravío del arma de fuego signado con el Nro. 610002, de fecha 27 de enero de 2008, realizado en la Sub-Delegación de Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y 3) Acta de asignación de armamento de fecha 13 de abril de 2007, mediante la cual le fue entregada el arma de reglamento al hoy querellante.
(…)
Ahora bien, en fecha 17 de enero de 2011, cuando fue celebrada la audiencia definitiva en la presente causa, esta Juzgadora realizó un interrogatorio al querellante, en los siguientes términos:
(…)
De las referidas probanzas, como del interrogatorio realizado por esta Juzgadora en fecha 17 de enero de 2011 ut supra descrito, el cual consta al folio 66 de las acta que conforman el expediente, se evidencian ciertas imprecisiones e incongruencias en los hechos declarados por el querellante, tanto en sede administrativa, como en sede judicial; así la primera de ellas se refiere al estado de inconsciencia que padeció él y su acompañante, luego del impacto del vehículo donde se transportaban (…), donde declaró haber quedado inconsciente luego del choque; circunstancia que no señal, en el Reporte levantado por la Policía Estadal de Circulación “Centinelas de Aragua” en fecha 27 de enero de 2008 con ocasión del accidente ocurrido, ni en la Sede del CICPC, Sub-Delegación Maracay, cuando denunció el extravío de su arma reglamentaria, y tampoco comprobada con algún informe médico o experticia forense, que acreditara las condiciones físicas o psicológicas en las cuales quedaron los tripulantes del vehículo que colisionó.
La segunda circunstancia incongruente se refiere a la oportunidad cuando se percató del extravío de su arma de reglamento, sobre esta indica por un lado, que se percató una vez que recobró el conocimiento luego del impacto del automóvil (indicado en su escrito presentado ante su superior jerárquico), y por la otra en la declaración rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como en el interrogatorio practicado por este Instancia Judicial, manifiesta haberse percatado del extravío del arma descrita, luego de la llegada de la Unidad Radio Patrullera de los “Centinelas de Aragua”, lo que permite concluir a quien decide que en efecto el querellante no tiene certeza del momento cuando se percató del extravió el arma que estaba bajo su custodia.
Siendo esto así, no se demuestra la veracidad de las afirmaciones del querellante o la presencia de algún fundamento para desvirtuar la negligencia en la custodia del arma, que originó la destitución del funcionario, pues de las documentales analizadas, sólo se evidencia su diligencia en el reporte, aviso o notificación de los sucesos y del extravío de la misma.
Por todo lo anterior, y vista la inconsistencia en las afirmaciones de la parte querellante y que además no fue demostrada su diligencia en la custodia del arma de reglamento que le fue asignada, no se configura la errónea interpretación del numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en consecuencia se desestima la denuncia formulada por la parte querellante, por resultar manifiestamente infundada. ASÍ SE DECIDE.

La parte querellante también denunció el vicio de Inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto no se le dio ningún valor al escrito de descargo que realizó, circunstancia que lesionó sus derechos; y por la falta de indicios contenido en algún folio, acta o auto del expediente se evidencia algún indicio que haga presumir la conducta imprudente o negligente de su representado en la pérdida o extravío del arma de reglamento quien aquí decide pasa a analizar el expediente administrativo que forma parte de la presente causa; a los fines de verificar si efectivamente la Administración silenció las pruebas aportadas por el querellante a través de su escrito de descargos en sede administrativa (…) de la revisión exhaustiva del expediente administrativo, no se evidencia que el querellante haya presentado o consignado algún escrito de descargo en la referida fecha (…).
Ante la inexistencia del referido escrito de descargo en las actas que conforman la presente causa, el cual no fue traído a los autos por el querellante, mediante algún medio probatorio, circunstancia que impide a esta Juzgadora corroborar la afirmación de la parte querellante, respecto a que la Administración no tomó en consideración el escrito de descargos a los efectos de tomar su decisión; debe forzosamente desestimarse la denuncia formulada por la parte querellante. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien respecto al segundo argumento para fundamentar el vicio de inmotivación acerca de la falta de indicios contenidos en algún folio, acta o auto del expediente se evidencia algún indicio que haga presumir la conducta imprudente o negligente de su representado en la pérdida o extravío del arma de reglamento, debe indicarse que el mismo no se compadece con el contenido del vicio, sin embargo en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, este Tribunal pasa a resolverlo y así debe ratificar que, en párrafos precedentes y contrario a lo afirmado por el querellante, se analizaron un cúmulo de probanzas, que adminiculadas a sus propios dichos incongruentes, demuestran el descuido y la poca diligencia del funcionario en la custodia del arma de reglamento que le fue asignada; en virtud de lo cual se declara improcedente el argumento de la parte querellante por resultar manifiestamente infundado. ASÍ SE DECIDE.

(…)
IV
DECISIÓN.
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por Abraham Miguel Candia Trujillo”.


III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 7 de abril de 2011, el ciudadano Abraham Miguel Candia Trujillo, debidamente asistido por el abogado José Antonio Márquez, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Señaló que, “…la sentencia recurrida debe ser revocada y en consecuencia declarar con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (destitución) arriba señalado, pues es evidente que la Jueza de la recurrida en su MOTIVACIÓN PARA DECIDIR se dedicó más a suplir a la parte querellada que a realizar una verdadera motivación del fallo proferido ya que en ningún momento se basó EN TODO LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS por las partes sino a realizar argumentos que le correspondían a la parte querellada…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló de la conducta desplegada por el funcionario, que “…la Jueza de la recurrida le correspondía era señalar si la querellada aplicó falsamente una norma jurídica en la destitución del EL FUNCIONARIO” (Mayúsculas del original).

Sostuvo de las probanzas, que “…esto lo que pone en evidencia que EL FUNCIONARIO ACTUÓ DILIGENTEMENTE” (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó de acuerdo al interrogatorio realizado al querellante, que “Al respecto quiero señalar que esta consideración, nada tiene que ver con la causal que se le imputa a EL FUNCIONARIO para proceder a su destitución como es la negligencia y la intencionalidad” (Mayúsculas del Original).

Alegó de la evidente pérdida o extravío, que “Al respecto quiero señalar que esta consideración por un lado, que la Jueza de la recurrida está actuando mas como perito que como Juez, y por otro lado que efectivamente EL FUNCIONARIO SI FUE DILIGENTE” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló de la conducta en la manipulación y custodia del armamento, que “Al respecto quiero hacer una reflexión, es posible para un ser humano que es víctima de un accidente de tránsito como es de este caso, PUEDE Y DEBE DESPLEGAR UNA MEJOR CONDUCTA? Que no sea realizar todo lo que realizó EL FUNCIONARIO” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expuso del desistimiento de la denuncia formulada, que “…quiero señalar que eso no puede ser un elemento fundamental para sentenciar en esta querella de EL FUNCIONARIO, pues no se trata de demostrar diligencia sino de demostrar si hubo o no la falsa aplicación de una norma jurídica” (Mayúsculas del original).

Manifestó del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, que “…quiero señalar que esto pone en evidencia que la Jueza de la recurrida ESTÁ SUPLIENDO A LA QUERELLADA YA QUE LA EXTEMPORANEIDAD O NO DE ESOS ESCRITOS LE CORRESPONDÍA A LA QUERELLADA PERO EN EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO que condujo a la destitución de EL FUNCIONARIO” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló respecto al segundo argumento para fundamentar el vicio de inmotivación acerca de la falta de indicios que evidencie la conducta imprudente o negligente, que “…quiero señalar que esto es TOTALMENTE FALSO, pues la Jueza de la recurrida insiste en desviar la atención hacia la conducta diligente de EL FUNCIONARIO y no hacia la verdadera razón de la querella como es la FALSA APLICACIÓN de una norma jurídica” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente solicitó, que “…esta apelación sea declarada CON LUGAR y en consecuencia REVOCADA la sentencia dictada por el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…” (Mayúsculas del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, se pasa a decidir la misma en los términos siguientes:

El Juzgado A quo declaró Sin Lugar el recurso interpuesto con fundamento en que “…vista la inconsistencia en las afirmaciones de la parte querellante y que además no fue demostrada su diligencia en la custodia del arma de reglamento que le fue asignada, no se configura la errónea interpretación del numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en consecuencia se desestima la denuncia formulada por la parte querellante, por resultar manifiestamente infundada…”.

Que, “…visto que fueron desechadas las denuncias formuladas por la parte querellante, el presente recurso administrativo funcionarial debe ser declarado Sin Lugar, como en efecto se hará en la decisión de este fallo…”.
Asimismo, la parte actora alegó en su escrito de fundamentación de la apelación que “…la Jueza de la recurrida en su MOTIVACIÓN PARA DECIDIR se dedicó más a suplir a la parte querellada que a realizar una verdadera motivación del fallo proferido ya que en ningún momento se basó EN TODO LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS por las partes sino a realizar los argumentos que le correspondían a la parte querellada…” (Mayúsculas del original).

Previo a cualquier pronunciamiento, debe esta Corte indicar que la parte apelante no imputó vicio alguno al fallo apelado, razón por la cual debe reiterarse el criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma legalmente establecida; elementos estos suficientes para que esta Alzada despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación.

De manera que aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional, observa que el apelante presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en la cual estableció las razones de hecho y de derecho en que centró su disconformidad con la sentencia dictada por el Juez A quo, y aún cuando la misma no alegó en el referido escrito de fundamentación ningún vicio de la sentencia apelada, debe este Órgano Jurisdiccional reiterar lo señalado en líneas anteriores sobre la apelación como medio de gravamen, que la doctrina ha sostenido que constituye una de las principales actividades del Estado que se manifiesta a través del control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la primera Instancia. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.

Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base en tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada, haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca indefectiblemente la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del Juez llamado a conocer del recurso.

A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye en el fin último del proceso. De tal forma, que al momento de apelar se insta una nueva decisión, provocando que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; por otro lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.

Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada.

Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte que la forma en que la parte recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no alegó ningún vicio concreto y específico de la sentencia, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se decide.
Ahora bien, riela al folio once (11) de la primera pieza del expediente judicial, acto administrativo de fecha 21 de octubre de 2010, emanado de la Dirección General del Instituto de Policía Municipal del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, mediante el cual se destituyó al ciudadano Abraham Miguel Candia Trujillo del cargo de Sub/Inspector en virtud que “Se procedió a remitir al Consejo Disciplinario establecido en la GACETA OFICIAL Nº 39.415, Resolución 136 de fecha 03 de mayo de 2010, en concordancia con lo establecido en el artículo 26, y de conformidad con el artículo 80, 81 y 82 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, este Tribunal procede a la revisión, estudio y análisis del proyecto de recomendación jurídica emitido por la Oficina de Asesoría Legal (PMCR) del expediente administrativo disciplinario, signado bajo el Nº 003-08-DAI-2008 contentivo de 63 folios cuya recomendación jurídica Nº 05-06-01-2009-DCJA de fecha 05/06/2009 adoptada por el ciudadano ex Consultor Jurídico de este Instituto ABG. DERVIS SÁNCHEZ, arrojó como resultado la medida de destitución, por encontrarlo presuntamente incurso en lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, en el mismo orden de ideas se procede a ejecutar el acta de instalación del Consejo Disciplinario para la toma de decisión y pronunciamiento del expediente administrativo disciplinario en cuestión, constituyéndose en sala disciplinaria es esta sede de Policía Municipal, conformado por el Sub/Comisario BENÍTEZ MARTÍNEZ PAUSIDES DE JESÚS, (…), comisario CIPRIANO FELIPE ROJAS URBINA (…) y la inspectora MARÍA ISABEL VOLCÁN PÉREZ (…), quienes son integrantes del Consejo Disciplinario instaurado en fecha 10 de agosto de 2010, bajo Oficio Nº 393-DG-2010-PMCR, cuyas decisiones serán de carácter vinculante en la toma de decisiones por CAUSALES DE MEDIDA DE DESTITUCIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo establecido en la GACETA OFICIAL Nº39.415, Resolución 136 de fecha 03 de mayo de 2010, bajo Providencia emitida por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, a través del despacho del VICEMINISTRO DEL SISTEMA INTEGRADO DE LAS POLICÍA, a tal efecto en fecha 5 de octubre de 2010 (…) el Órgano Colegiado Objetivo e independiente procede a tomar la decisión del caso in comento cuyo resultado en sus votos fueron mayores en la decisión de ejecutar la DESTITUCIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 25 y 26 del Decreto, en el mismo orden de ideas se remite la decisión al ciudadano Director General Comisario VÍCTOR RODRÍGUEZ según Resolución Nº JR-029 de fecha 5 de abril de 2010, en fin de que adopte la Medida Disciplinaria por el Consejo Disciplinario de este Instituto, la cual adopto en forma positiva a la DESTITUCIÓN, esto con la finalidad de que a partir de la presente fecha queda usted formalmente DESTITUIDO del cargo que actualmente desempeña en este INSTITUTO DE POLICÍA MUNICIPAL el cual una vez adoptada esta medida tendrá derecho de recurrir a la vía Administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley de la Función Pública en concordancia con lo previsto en los artículos 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas del original).

Asimismo, en su escrito libelar el recurrente alegó que al momento del extravío de su arma de reglamento, siempre actuó diligentemente, a su juicio como un buen padre de familia y lo sucedido es lo que se conoce en la doctrina y jurisprudencia como caso fortuito o fuerza mayor, y no imprudencia o negligencia; asumiendo valientemente el costo del arma de reglamento solicitó al organismo al cual presta su servicio, el descuento del precio de la misma.

Ello así, observa esta Corte que el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Serán causales de destitución:
(…)
8) Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al Patrimonio de la República”.

En relación a la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 ejusdem, debe esta Corte señalar que la misma responde a la obligación de todo funcionario de proteger y resguardar los intereses patrimoniales del Estado, en todas sus personificaciones jurídicas territoriales, es decir, República, estados y municipios.

Así pues, se trae a colación la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente N° AP42-R-2007-000203, de fecha 13 de agosto de 2007, por medio del cual deja asentado que esta causal de destitución se interpreta como la obligación de proteger y resguardar los intereses de la República y para subsumirla a un caso en concreto, se requiere por parte de la Administración la verificación de tres (03) requisitos concurrentes, a saber:

“…esta causal corresponde a la obligación que se tiene de proteger y resguardar los intereses de la República, que para el caso de los funcionarios públicos reside en el deber general de fidelidad o lealtad a la institución u organismo en que prestan servicio.
A su vez, dicha causal requiere para su aplicación de los siguientes requisitos concurrentes: 1.- un perjuicio material que afecte el patrimonio de la República; 2.- que el daño sea grave o severo, y 3.- la intención o negligencia manifiesta como causa del perjuicio…”.

Aplicando tal precedente jurisprudencial al caso de autos observa esta Corte que el primer requisito relativo al perjuicio material que afecte al patrimonio de la entidad político territorial, el segundo sería el que daño sea severo y el tercer requisito que exista la intencionalidad o la negligencia manifiesta.

Ahora bien, en el caso de autos tenemos que el ciudadano Abraham Candia fue destituido por cuanto incurrió en la causal 8 prevista en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo al perjuicio material severo causado al patrimonio de la entidad político territorial al cual estaba adscrita el Instituto Policial; por cuanto, a su decir, le fue hurtado su arma de reglamento luego de haber sufrido un accidente de tránsito.

Ello así, es preciso indicar que de acuerdo a las declaraciones encontradas en el expediente administrativo, el recurrente indicó mediante informe de fecha 29 de enero de 2008, dirigido al Comisario Teodardo Antonio Pinto, Director de la Policía Municipal Cristóbal Rojas del estado Miranda, cursante al folio uno (1) que “…el día domingo 27 de Enero de 2008, desplazándome en compañía de mi novia en mi vehículo particular por la autopista Regional del Centro a la altura del Barrio San Carlos (Km. 112), adyacente a la arteria vial, habían colocado un dispositivo de habilitación de dos canales, en sentido caracas- valencia, debido a unos trabajos que estaba realizando la Empresa Constructora ferrocarril, motivado a esto me pase al canal lento de la autopista, fue cuando a los pocos instantes, observe (sic) a un conductor de un vehículo manejando imprudentemente, pasando otros vehículos de forma irregular, el mismo cuando noto la presencia de mi vehículo en la vía, acelero (sic) de forma violenta quitándome totalmente la vía, de inmediato maniobre (sic) de manera de no colisionar con el mismo, haciéndome salir de la vía hacia el hombrillo ocasionando la salida hacia la parte de la vaguada (…) producto de este accidente perdí temporalmente el conocimiento, minutos mas (sic) tarde al recobrar el conocimiento me percate (sic) que se encontraba en el lugar de los hechos un indigente, la cual me ofreció su ayuda, partiendo del lugar, es cuando me percato que no estaba mi arma de reglamento presumiendo que el indigente la hurto (sic), a los pocos minutos llego (sic) una unidad radio patrullera de centinela del Estado (sic) Aragua, identificado con la metálica N° P.C.03 (…) prestándome colaboración posible. Al saber de la novedad de la pistola informó vía radiofónica a su comando Central para que se buscara al recoge latas, siendo la búsqueda infructuosa, por lo cual nos recomendó colocar la denuncia de Hurto del arma y demás pertenencias al C.I.C.P.C…” (Mayúsculas del original).

Aunado a ello, observa este Juzgador que riela al folio diecisiete (17) del expediente judicial el Acta de asignación de armamento de fecha 13 de abril de 2007, mediante el cual se dejó constancia que le fue asignada la pistola modelo pietro beretta, serial N-94927 Z, caserinas 02, calibre 9 mm; en dicha acta se le notifica al funcionario las normas que debe cumplir, indicándose que “1. El mencionado equipo policial deberá ser conservado en perfecto estado de funcionamiento y presentación, sin altera (sic) sus características originales. 2. El funcionamiento deberá consignar el arma asignada en el despacho o en depósito del parque, en situación de reposo médico. 3. El funcionario no hará uso de su arma asignada encontrándose bajo ingesta de bebidas alcohólicas. 4. El funcionario utilizara el arma asignada, para proteger su seguridad la de la familia o la de otras personas según la situación que se le presente. 5. El funcionario será responsable del uso del arma de fuego fuera de lo estipulado con las normas del comando y con la ley de armas y explosivos. 6. El funcionario se regirá por la Ley del Estatuto de la Función Pública de lo contrario será sancionado según el Art. 86 Ordinal 8…” (Negrillas del original).

Precisado lo anterior, estima pertinente esta Corte señalar que el ciudadano Abraham Miguel Candia Trujillo al momento en que le fue asignada su arma reglamentaria, el mismo estaba en pleno conocimiento de las responsabilidades que conllevaba la asignación del armamento, que en caso de realizar un mal funcionamiento de la misma, podría ser sancionado de acuerdo al numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, el recurrente afirmó que lo sucedido con su arma de reglamento no fue por imprudencia sino por una situación ajena a su voluntad, por lo que a su entender se denomina caso fortuito o fuerza mayor, ya que en todo momento actuó como buen padre de familia.

En consideración a lo precedente, es preciso establecer lo que la doctrina conoce como caso fortuito y fuerza mayor, a los acontecimientos que impiden el cumplimiento de la obligación y que generalmente no pueden preverse; diferenciándose cada uno en que el caso fortuito no puede evitarse ni preverse, y que el mismo puede provenir de accidentes naturales o aquello que es ajeno a la voluntad humana; mientras que, la fuerza mayor, es aquel acaecimiento irresistible que ni el buen padre de familia pueda evitar.

Dicho esto, observa este Sentenciador que el apelante confunde un poco lo que realmente implicaría que un acontecimiento se subsuma en la atenuante de la culpa, como lo serían el caso fortuito o fuerza mayor; que en el caso de autos, se hace imperioso estudiar los hechos acaecidos, observándose así, que el funcionario no debía tener el arma reglamentaria guardada en su vehículo, ya que la misma debía estar asegurada en su funda y llevándola encima de su cinturón; por lo que, no puede tenerse que la actuación del recurrente ha sido la de un buen padre de familia, incumpliendo con el cuidado y resguardo de su arma reglamentaria. Así se decide.

Aunado a ello, es menester precisar que la actuación negligente del funcionario ha ocasionado un perjuicio material a la entidad para la cual laboraba, quedando comprobado para esta Corte que el ciudadano Abraham Miguel Candia Trujillo incurrió en una serie de conductas contrarias al correcto proceder de un funcionario público, las cuales son merecedoras de la sanción de destitución, encuadrando las mismas en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual el acto administrativo recurrido resulta ajustado a derecho. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de febrero de 2011, por el abogado José Antonio Márquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Abraham Miguel Candia Trujillo, contra la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de febrero de 2011, por el abogado José Antonio Márquez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ABRAHAM MIGUEL CANDIA TRUJILLO, contra la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO MIRANDA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,

VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. Nº AP42-R-2011-000306

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental.