JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000392

En fecha 6 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 11-0297 de fecha 2 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Aura Rincón de Kassar, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 1.871, actuando con el carácter de Apoderada Judicial, del ciudadano RAINEIRO ALBERTO GUERRA ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 10.384.308, contra la Resolución N° 02303, de fecha 26 de mayo de 2009, mediante la cual se acordó su destitución, dictado por el Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 2 de marzo de 2011, el Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de enero de 2011, por la Abogada Aura Rincón de Kassar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 28 de octubre de 2010, mediante el cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 11 de abril de 2011, se dio cuenta a la Corte; se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 27 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la Abogada Aura Rincón de Kassar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente.

En fecha 4 de mayo de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 11 de mayo de 2011.

En fecha 5 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación a la apelación presentado por la Abogada Milly Elizabeth Ydler Nazar, (INPREABOGADO N° 26.841), actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

En 12 de mayo de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 25 de enero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Aura Rincón de Kassar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

En fecha 4 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; HERMES BARRIOS, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 31 de enero de 2018, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de agosto de 2009, la Abogada Aura Rincón de Kassar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial, del ciudadano Raineiro Alberto Guerra Ortega, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Resolución N° 02303 de fecha 26 de mayo de 2009, mediante la cual se acordó su destitución, dictado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó, que “…Mi representado ingreso al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Desempeñándose en el cargo de Analista de Personal I adscrito a la Dirección de Recursos Humanos y Administración de Personal hasta el año 2009, específicamente hasta el 26 de mayo del 2009, fecha en que se le notifica su destitución …”(Cita del original).

Alegó, que la Dirección de Recursos Humanos del Instituto querellado, procedió a la apertura de la averiguación disciplinaria basándose en las causales previstas en los artículos 89, en concordancia con el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indicando que el recurrente incurrió en Incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, desobediencia a las ordenes del supervisor, falta de probidad y perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio público, en virtud de que en reiteradas oportunidades realizó pagos indebidos a los trabajadores del Instituto, sin presentar los soportes que validen dichas cancelaciones, utilizando para ello códigos que no corresponde.

Manifestó, que en la averiguación disciplinaria se evidenció que “…los hechos cometidos o las presuntas irregularidades denunciadas no fueron realizadas por el [recurrente] por cuanto se encontraba de reposo y en la auditoria que se le hizo a los trabajos realizados no se encontró ninguna irregularidad, en fecha 08 de abril de se remitió el expediente disciplinario a la Dirección de Consultoría Jurídica (…) esta dirección hace un análisis de los recaudos que dieron lugar a la apertura de la averiguación disciplinaria, pero en ningún momento tomo en consideración ni tampoco hace un análisis de las pruebas aportadas por mi representado…” (Corchetes de esta Corte).

Agregó, que en la Resolución por la cual se acuerda su destitución, la cual se le notificó en fecha 26 de mayo de 2009, fue emanada del Presidente del Organismo Querellado, en la cual se establece que la misma fue firmada por la Junta Directiva del Instituto, lo que no resulta un hecho cierto, ya que de una simple revisión de la aludida Resolución se visualiza, que no se evidencia la firma de la Junta Directiva autorizado la destitución del recurrente, incumplimiento con lo dispuesto en el artículo 5 ordinal 5°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social por lo que “…solicito la nulidad del [acto administrativo] mismo de conformidad de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por (…), a ver sido dictado por autoridad manifiestamente incompetente y así pido se declare…”(Cita del Original y corchetes de esta Corte).

Asimismo, indicó que “…desde la fecha de inicio de la apertura de la averiguación disciplinaria (20-04-07) a la fecha de su destitución (26-05-09) transcurrieron dos años, un mes equivalente a 25 meses, superando el ente querellado con los lapsos procesales establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece los lapsos del procedimiento disciplinario, contraviniendo el principio de la Seguridad Jurídica y el derecho que tiene mi representado a obtener con prontitud la decisión a su caso, aunado a la falta de comprobación de los hechos denunciados y a la falta de análisis de las pruebas aportadas por el precitado ciudadano (…) con todo esto se demuestra y se comprueba que el procedimiento disciplinario del cual fue objeto mi representado se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”

Finalmente, solicitó que “…se declare la nulidad del acto administrativo de destitución del cual fue objeto el ciudadano REINEIRO GUERRA (…) se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando (…) la cancelación de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su real reincorporación (…) con todos los beneficios que venía disfrutando tales como bono vacacional, aguinaldos y cesta tickets…” (Mayúscula del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente judicial y administrativo, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Con relación al alegato presentado por el querellante referente a que el acto administrativo fue dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no por la Junta Directiva del referido Instituto, es claro para quien decide que el numeral 5 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que: “… la gestión de la función pública corresponde (…) 5.- Las máximas autoridades, directivas y administrativas de los institutos autónomos nacionales, estadales y municipales…(omissis)… en los órganos o entes de la Administración Pública por cuerpos colegiados, la competencia de la gestión de la función pública corresponderá a su presidente o presidenta, salvo cuando la ley u ordenanza que regule el funcionamiento del respectivo órgano o ente que le otorgue esta competencia al cuerpo colegiado que lo dirige o administra.” , es por ello que este Juzgador considera que el acto administrativo fue dictado por la autoridad competente en materia de la gestión pública del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como lo es su presidente, por ser esta materia de reserva legal y nada diferente prevé la Ley de creación. Ello así, debe este sentenciador aclarar que cuando la ley hace referencia a que la gestión de la función pública corresponde a las máximas autoridades, es en relación a los institutos autónomos administrados o dirigido de manera unipersonal, como lo es por ejemplo la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, y siendo el caso que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es un ente colegido, tal como lo reconoce el hoy querellante en su escrito libelar, es claro que el acto administrativo fue dictado por la autoridad facultada para tales fines como es su presidente, es por que ello que resulta forzoso para este Juzgador desechar el presente alegato. Y así se decide.-
En relación, al vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento, en virtud de lo extenso del transcurso procedimental esto es veinticinco meses, debe aclarar este Juzgador que al ser el hoy querellante un funcionario de la Administración Pública al desempeñar el cargo de Analista de Personal I adscrito a la División de Nominas de Pago del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como consta en el folio ciento ochenta y uno (181) del expediente administrativo, y al gozar de alguna estabilidad para su destitución como sanción disciplinaria se requiere la realización de un procedimiento especial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto ha sido criterio de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa que: “… con relación a la violación del procedimiento legal establecido para la imposición de la destitución, alegada por el actor, esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado…”
Ahora bien, en el caso de marras de una revisión y análisis del expediente administrativo se comprueba la realización de un procedimiento de destitución de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es por lo que este sentenciador considera que no existe una prescindencia total y absoluta del procedimiento. Y Así se decide.-
(…Omisis…).
Como puede observarse, el acto administrativo dictado tuvo como finalidad la destitución del accionante, fundamentándose en que el hoy querellante incurrió en las causal de destitución prevista en los numerales 2, 4, 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que a este respecto se debe señalar que cuando un funcionario público incurre en algunas de las causales de destitución previstas en la referida ley, el mismo cuerpo normativo establece en su artículo 89, un procedimiento disciplinario, que mediante la sustanciación de un expediente, que se abrirá al efecto, la Administración le formulará al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue de ser el caso, consignar su escrito de descargo, y que pueda estar asistido de un abogado, por considerarse este último parte integrante del sistema de justicia a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y garantizar así el derecho al debido proceso.
Así, la Administración en ejercicio del ius punendi y a los efectos de buscar la disciplina de sus funcionarios, debe mediante la tutela disciplinaria, acudir a la tipificación de conductas hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de un servidor público en el ejercicio de su investidura, debiéndose comprobar en el transcurso del iter procedimental, aperturado para tales efectos.
En tal sentido, la Administración esta obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad de que el propio órgano fundamente la decisión a tomar y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y pruebas que considere pertinentes como ha quedado precedentemente expuesto. Y a tales efectos tenemos:
A los folios (1 al 6) del expediente administrativo, cursa Oficio Nº 243, de fecha 17 de abril de 2007, mediante el cual la Jefa de la División de Nominas de Pago del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitó a la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la apertura de la averiguación disciplinaria en virtud de la realización de pagos indebidos a trabajadores sin presentar los soportes que avalen la cancelación al ciudadano RAINIERO GUERRA.
Al folio (181) del expediente administrativo, cursa Auto de apertura, debidamente suscrito por la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de comprobar la falta presuntamente cometida por el ciudadano RAINIERO GUERRA.
Al folio (183) del expediente administrativo, riela Oficio N° 914, de fecha 20 de septiembre de 2007, dirigido al ciudadano RAINIERO GUERRA hoy querellante, mediante el cual se notificó de la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra, a los fines de que el mismo pueda acceder al expediente y ejerza su derecho a la defensa.
Riela al folio (184) del expediente disciplinario, comunicación de fecha 17 de marzo de 2008, mediante la cual el ciudadano Rainiero Guerra, solicitó a LA Dirección de Recursos Humanos de Administración de Personal, copia del expediente administrativo que cursa en su contra, las cuales recibió en la misma fecha, ver folio (185) del expediente administrativo.
Cursa a los folios (186 al 189) del expediente administrativo, Oficio Nº DGRHAP-, de fecha 25 de marzo de 2008, mediante el cual el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, procedió a la formulación de cargos del hoy querellante, por encontrarse presuntamente incurso en la causales de destitución establecidas en los numerales 2, 4, 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cursa a los folios (191 al 192) del expediente administrativo; escrito de descargo debidamente presentado por el ciudadano RAINIERO GUERRA., dirigido al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Al folio (194) del expediente administrativo, cursa auto de fecha 01 de abril de 2008, mediante el cual el Director General de Recursos Humanos Administración de Personal, dejó constancia de la preclusión del lapso de formulación de cargos.
Al folio (195) del expediente administrativo, cursa auto de fecha 02 de abril de 2008, mediante el cual el Director General de Recursos Humanos Administración de Personal, abrió el lapso de promoción y evacuación de pruebas de conformidad a lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Riela al folio (196) del expediente administrativo; escrito de promoción de pruebas, debidamente presentado por el ciudadano RAINIERO GUERRA, al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sus respectivos anexos (ver folios 197 al 309 del expediente administrativo).
Al folio (311 y 312) del expediente administrativo, cursa auto de fecha 08 de abril de 2008, mediante el cual el Director General de Recursos Humanos Administración de Personal, dejó constancia de la preclusión del lapso de evacuación y promoción de pruebas, así como de la consignación del escrito de pruebas por parte del ciudadano RAINIRERO GUERRA, por lo que se procedió a remitir el expediente disciplinario a la Dirección General de Consultoría jurídica, a los fines de dar su opinión sobre la procedencia o no de la destitución, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Riela a los folios (314 al 326) del expediente administrativo, opinión jurídica de fecha 08 de abril de 2009, debidamente emitida por el Director General de Consultoría Jurídica, la cual consideró procedente aplicar al ciudadano RAINIERO GUERRA, la sanción de destitución incursa en los numerales 2°,4°,6º y 8° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Como puede observarse, el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra del querellante, se realizó siguiendo lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se inició la averiguación e instrucción previa para la determinación de los cargos, mediante la audiencia preliminar, posteriormente tuvo la oportunidad de conocer los hechos por los cuales se le apertura el citado procedimiento disciplinario, al ser notificado de la apertura de la averiguación administrativa, de acceder al expediente y solicitar copias, de consignar escrito de descargo, así como los instrumentos probatorios, y de estar notificado de todos los actos del proceso, lo cual evidencia que efectivamente el accionante tuvo un debido proceso, en donde tuvo conocimiento de los hechos por los cuales se le apertura la averiguación administrativa y se le destituyó del cargo.
Del análisis del cúmulo probatorio y del estudio del expediente, puede observarse, que el procedimiento disciplinario de destitución seguido contra el ciudadano RAINIERO GUERRA plenamente identificado en autos, se realizó dando cumplimiento en primer lugar a lo establecido en el artículo antes 89 eiusdem, es decir, se ordenó el inicio de la averiguación disciplinaria al mencionado funcionario previa determinación de los cargos, siendo llamado a rendir declaración, posteriormente tuvo la oportunidad de conocer lo hechos por los cuales se le apertura el citado procedimiento disciplinario, al ser notificado de la apertura de la averiguación administrativa, de acceder y solicitar copias del expediente y de recibirlas; de consignar escrito de descargo donde tuvo la oportunidad de esgrimir todas las defensas que estimó pertinentes y contradecir todo lo alegado en su contra, de promover y evacuar pruebas, y de estar notificado de todos los actos del proceso; lo cual evidencia que efectivamente el accionante fue objeto de un debido proceso, en donde tuvo conocimiento de los hechos por los cuales se le apertura la averiguación disciplinaria y se le destituye del cargo. Ello así, mal puede incurrir el acto administrativo impugnado en la causal de nulidad absoluta establecida en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto la producción del acto administrativo con prescindencia del procedimiento administrativo legalmente establecido, y en consecuencia en la violación al derecho al debido proceso y a la defensa, cuando se desprende del estudio de las actas que conforman el expediente que la Administración garantizó este derecho Constitucional, en el transcurso del procedimiento administrativo disciplinario de destitución. Asimismo, se evidencia que la Administración valoró las pruebas promovidas por el ciudadano querellante. Igualmente, se observa del análisis anterior que la Administración en ningún momento vulneró el principio de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales este Sentenciador debe forzosamente desechar el alegato bajo estudio. Así se decide.
Así las cosas, se evidencia del expediente administrativo que el hoy querellante ejercía el cargo de Analista de Personal I, adscrito a la División de Nominas y Pagos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como consta en el folio ciento ochenta y uno (181) del expediente administrativo, asimismo se puede constatar que el mismo, tenia asignaciones o bajo su cargo el pago de nominas y beneficios de los Hospitales Dr. Cesar Rodríguez, hospital Dr. Carlos Marti Buffil, del Ambulatorio Dr. Héctor Farias y el Ambulatorio de Maturín, así como la sur- agencia Carúpano, entre otros, según riela en los folios 01 al 06 del expediente administrativo, en las cuales por medio de auditoria se comprobó la realización de pagos indebidos en las nominas de algunos trabajadores, así como la cancelación de otros beneficios laborales sin los debidos soportes reglamentarios, por parte del hoy querellante, según en informe que cursa en los folios 07 al 09 del referido expediente administrativo. En este sentido, se observa que la Administración consideró que el querellante incurrió en la causal de destitución referida a la falta de probidad, vale decir la establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto por medio de la referida auditoria se comprobó que el querellante realizó pagos indebidos a la nomina de trabajadores, acusación o cargo que no fue controvertido por el querellante tal como consta en los folios del 197 al 198 del expediente administrativo.
Así las cosas, se evidencia del acto que se impugna en el presente proceso, que la parte querellante incurrió en una actuación contraria a los principios de probidad, ya que si bien es cierto que el ciudadano RAINEIRO GUERRA, ocupaba el cargo de Analista de Personal I, el mismo no desvirtuó en el curso del procedimiento disciplinario ni en sede judicial lo alegado por el ente querellado, sustanciando así la imputación realizada, circunstancia ante la cual en ausencia de pruebas capaces de llevar a quien decide a una convicción distinta, hacen forzoso para quien decide reconocer que el hoy querellante efectivamente realizó algunos pagos indebidos a los trabajadores del Instituto Venezolano del Seguro Social, sin soportes que avalaran la realización de los mismos, según consta en auditoria realizada en fecha 02 de abril 2007, lo que adminiculado con el resto de las probanzas que obran insertas a los autos dejan ver que ciertamente incurrió el hoy querellante en la falta consagrada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por lo que siendo así, debe este Juzgador decir que la probidad significa, entre otras cosas, integridad, honradez y honestidad, también doctrinalmente se la ha relacionado con el concepto de bondad, bonhomía y rectitud, la falta de probidad debe entenderse como la falta de rectitud, honestidad o de integridad por parte del funcionario en su relación funcionarial, tanto en su elemento material como en su elemento humano. Razón por la cual, se generó sin lugar a dudas una responsabilidad disciplinaria por parte del ciudadano RAINIERO GUERRA, por cuanto al ocupar el cargo de Analista de Personal I, se encontraba imposibilitado para la realización de pagos indebidos a la trabajadores, ya que los mismos debían ser realizados con soporte y aval del gasto efectuado, encontrándose en la referida auditoria evidencia de los pagos indebidos realizado por el hoy querellante sin su debido soporte o aval, por lo que a modo de ver de este Juzgador, tal conducta sí conlleva a una responsabilidad disciplinaria. Y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior advierte este sentenciador el incumplimiento por parte del querellante de lo establecido en los numerales dos 2 y 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues existió un incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo por cuanto consta en los siete (07), ocho (08) y nueve (09) del expediente administrativo oficio de fecha 02 de abril de 2007, que este tenia bajo su responsabilidad la elaboración de la nomina de los hospitales Dr. Cesar Rodríguez, hospital Dr. Carlos Marti Buffil, del Ambulatorio Dr. Héctor Farias y el Ambulatorio de Maturín, así como la sur- agencia Carúpano, entre otros, sobre los cuales ordenó la realización de pagos sin soporte alguno que lo avala, hecho este que constituye sin lugar a dudas un incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo. Asimismo que del oficio numero 559, de fecha 22 de Septiembre de 2006, el cursa en el folio ciento cinco (105) del expediente administrado, se extrae solicitud dirigida al hoy querellante por segunda vez a los fines de que remita respuesta de los oficios numero 471 y 531, de fechas 30 de agosto de 2006 y 08 de septiembre de 2006, respectivamente, posteriormente en oficio sin numero, de fecha 23 de marzo del 2007, que obra inserto en el folio sesenta y ocho (68) del expediente administrativo, se desprende que la ciudadana MAYOLIS ESCALONA en su carácter de Jefe de Nomina Asistencial, giro instrucciones al hoy querellante, definiendo lo soportes necesarios para tramitar los pagos en la nominas a su cargo, a su vez se evidencia en el folio doscientos cincuenta y cinco (255) y doscientos cincuenta y seis (256) del expediente administrativo, que el hoy querellante explica el procedimiento a realizarse a los fines de la ejecución de los pagos a las nominas del personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y considerando que del informe presentado por Auditoria se desprende el incumplimiento de dicha instrucción, es claro para quien decide que en la presente causa se encuentra acreditada la desobediencia de ordenes e instrucciones contenida en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por último con relación a la causal de destitución contenida en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal advierte que demostrada como quedo la materialización de pagos indebidos al personal, se constituyen daños severos por negligencia al Patrimonio de la República, previamente tal como se explico la realización de dichos pagos sin los soportes que debidamente avalaran su tramitación, asimismo de la revisión del expediente no se demuestran probanza alguna que puedan desvirtuar lo alegado. Y así se decide.-
Ahora bien, en cuanto al vicio de silencio de pruebas denunciado por el hoy querellante, se observa que el mismo se ha definido por la doctrina como la omisión de valorar una prueba aunque en la sentencia hubiere dejado constancia de su existencia, el cual puede ser total o parcial. El primero ocurre cuando el Juez no menciona la prueba y omite su examen y el segundo acontece cuando el Juez menciona la prueba pero se abstiene de valorarla.
Dejando sentado lo anterior, se desprende del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 02303, de fecha 26 de mayo de 2009, que si bien el ciudadano RAINIERO GUERRA, ejerció su derecho a la defensa de manera oportuna, esgrimiendo sus alegatos y presentando las pruebas que a su consideración eran idóneas, se observa del referido acto que la Administración consideró que el hoy querellante no aportó elementos suficientes que lograran desvirtuar los hechos imputados, por cuanto el mismo consigno escrito de informe de fecha 01 de abril de 2008, por medio del cual narra los diversos hechos que trajeron como consecuencia su posterior destitución sin consignar soportes que avalaran la veracidad o legalidad de los mismos, ahora bien considera este Juzgador en virtud de que el hoy querellante no aporto en sede administrativa ni judicial lo elementos suficientes para desvirtuar los hechos alegados, que el órgano administrativo del trabajo cumplió con lo establecido en el numeral 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativitos, y decidió ajustada a lo alegado y probado en autos, razón por la cual concluye el Tribunal que la valoración y apreciación del ente administrativo decisor estuvo ajustada a derecho. Así se decide.-
En este sentido, se puede concluir que la conducta ejercida por el hoy querellante, constituye sin duda alguna faltas disciplinarias susceptibles de sanciones de tal naturaleza como lo es la destitución, ahora bien en virtud de que el hoy querellante no logro desvirtuar los alegatos realizados, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Y así se decide.-”

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 27 de abril de 2011, la Abogada Aura Rincón de Kassar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó el escrito de fundamentación a la apelación, arguyendo los argumentos fácticos y jurídicos siguientes:

Adujó, que en el presente caso, dado que la Administración supero con creces, el lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para proceder a la destitución, operó el perdón de la falta. Asimismo, la Resolución N° 02303 mediante la cual se acuerda la destitución del hoy recurrente fue suscrita por el Presidente del Instituto querellado, el cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, el mismo carece de dicha facultad, ya que se requiere de la firma conjunta de los tres miembros de la Junta Directiva, donde autorizan la destitución del hoy querellante.

En tal sentido, señaló que “…el Juez A quo obvio parte del contenido de dicho artículo [artículo 5, ordinal 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública] por cuanto que tratándose de un cuerpo colegiado como así lo establece la sentencia omitió el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica del sistema de seguridad Social que determina que la dirección y administración del Instituto venezolano de los Seguros Sociales continuara a cargo de la junta Directiva cuyo presidente será su órgano de ejecución, es decir ejecutara los actos que emanen de la junta directiva en su conjunto, por lo que el presidente de dicho instituto no puede tomar medidas unipersonales valiéndose de su condición de presidente, de allí que el acto de destitución del cual fue objeto el ciudadano RAINEIRO GUERRA es nulo de nulidad absoluta …” (Mayúscula del original y corchete de esta Corte).

De igual forma, afirmó, que “…Tampoco el Tribunal de la causa tomo en consideración al momento de sentenciar que entre la fecha de e4laboración (sic) [elaboración] del expediente disciplinario (…) a la fecha de su destitución (…) habían transcurrido dos (2) años por lo que se violentaron los lapsos del procedimiento disciplinario establecido en la Ley…”( Corchete de esta Corte).

Señaló, que “…El Tribunal sentenciador solo se limita a narrar las pruebas consignadas por la administración al momento de aperturarle el expediente disciplinario pero no observo que las pruebas presentadas por el querellante en su lapso legal no fueron tomadas en cuenta como tampoco fueron consideradas por el tribunal…”

Finalmente, solicitó se revoque la sentencia dictada por el Juzgado superior Cuarto y se declare con lugar la querella funcionarial interpuesta, con la consecuente reincorporación del recurrente al cargo que venía ocupando en el Instituto con el pago de los salarios dejados de percibir desde su destitución hasta la efectiva reincorporación.


IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 5 de mayo de 2011, la Abogada Milly Elizabeth Ydler Nazar, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 26.841 actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto querellado, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, esgrimiendo los argumentos fácticos y jurídicos siguientes:

Negó, rechazó y contradijo que el acto administrativo haya superado el lapso establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que dicha norma establece un lapso que viene siendo potestativo de la Administración acogerse al mismo, además el acto administrativo, no se encuentra inmerso en los supuestos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ya que el recurrente fue debidamente notificado de la Resolución donde se acuerda su destitución, por lo que el Instituto querellado, cumplió a cabalidad con el procedimiento legal establecido, respetando el Principio de Legalidad y en pleno uso de las facultades que le confiere al Presidente del Instituto, para realizar destituciones aquellos funcionarios que ocasionen faltas lesivas a los intereses de la Administración Pública.

Asimismo, indicó que no es cierto que las pruebas aportadas por el recurrente en el expediente disciplinario, no hayan sido admitidas ni analizadas por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto, ya que de una simple visualización del expediente administrativo, se constata que en el lapso de pruebas el recurrente no aportó suficientes elementos de convicción, para desvirtuar lo señalado. Además que la administración demostró de manera clara las faltas por las cuales se destituyó al recurrente, respetando en todo momento su derecho a la defensa y derechos constitucionales. Por último, solicitó se declare Sin Lugar la apelación interpuesta.
-V-
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionarial en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Aura Rincón de Kassar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, de contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte, para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de enero de 2011, por la Representación Judicial del ciudadano Rainiero Alberto Guerra Ortega, contra la decisión de fecha 28 de octubre de 2010, del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar la querella interpuesta.

No obstante, esta Corte considera necesario antes de entrar a conocer sobre el fondo de la presente controversia, pronunciarse respecto al escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Aura Rincón de Kassar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, y en tal sentido, observa que en el mismo no se ataca en forma directa la sentencia recurrida, pues, en su contenido se reproducen en mayor parte los argumentos debatidos en la primera instancia.

Precisado lo anterior, observa esta Corte que en la doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.

Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del Juez llamado a conocer del recurso.

A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.

Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.

Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la Apoderada Judicial de la parte recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.

Así las cosas, a pesar de lo destacado anteriormente, hay que resaltar lo que al efecto establece la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha 28 de octubre de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

Ello así a los efectos de sustentar su apelación denunció la parte recurrente que el fallo emitido por el iudex A quo, obvio parte del contenido del artículo 5, ordinal 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto al tratarse de un cuerpo colegiado como así lo estableció en la sentencia, omitió el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social que establece que se requiere de la firma conjunta de los tres miembros de la Junta Directiva, para que operé una destitución, por lo que el Presidente del Instituto querellado no tiene la facultad para destituir a su representando, por lo que el acto se encuentra viciado de nulidad absoluta por ser dictado por una autoridad manifiestamente incompetente. De igual forma, no tomó en consideración al momento de sentenciar que la Administración violentó los lapsos del procedimiento disciplinario establecido en la Ley y que solo se limitó a narrar las pruebas consignadas por la administración en el expediente disciplinario sin hacer mención alguna a las pruebas presentadas por el querellante que no fueron tomadas en cuenta ni por la Administración, ni por el sentenciador de primera instancia.

Por su parte, la Representación Judicial del ente recurrido, negó que el Acto Administrativo haya superado el lapso establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que el mismo se encuentra inmerso en los supuestos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ya que el recurrente fue debidamente notificado de la Resolución donde se acuerda su destitución, por lo que el Instituto querellado, cumplió a cabalidad con el procedimiento legal establecido, respetando el principio de legalidad y en pleno uso de las facultades como Presidente del Instituto.

Asimismo, indicó que no es cierto que las pruebas aportadas por el recurrente en el expediente disciplinario, no hayan sido admitidas ni analizadas por la Administración, ya que de una simple visualización del expediente administrativo, se puede constatar que el recurrente no aportó suficientes elementos de convicción, para desvirtuar los hechos que se le habían imputado.

En este sentido, tenemos que atendiendo a cada uno de los alegatos expuestos por las partes en sus escritos con ocasión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el Iudex A quo determinó “Con relación al alegato presentado por el querellante referente a que el acto administrativo fue dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no por la Junta Directiva del referido Instituto, es claro para quien decide que el numeral 5 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que: ‘… la gestión de la función pública corresponde (…) 5.- Las máximas autoridades, directivas y administrativas de los institutos autónomos nacionales, estadales y municipales…(omissis)… en los órganos o entes de la Administración Pública por cuerpos colegiados, la competencia de la gestión de la función pública corresponderá a su presidente o presidenta, salvo cuando la ley u ordenanza que regule el funcionamiento del respectivo órgano o ente que le otorgue esta competencia al cuerpo colegiado que lo dirige o administra.’ , es por ello que este Juzgador considera que el acto administrativo fue dictado por la autoridad competente en materia de la gestión pública del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como lo es su presidente, por ser esta materia de reserva legal y nada diferente prevé la Ley de creación. Ello así, debe este sentenciador aclarar que cuando la ley hace referencia a que la gestión de la función pública corresponde a las máximas autoridades, es en relación a los institutos autónomos administrados o dirigido de manera unipersonal, como lo es por ejemplo la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, y siendo el caso que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es un ente colegido, tal como lo reconoce el hoy querellante en su escrito libelar, es claro que el acto administrativo fue dictado por la autoridad facultada para tales fines como es su presidente, es por ello que resulta forzoso para este Juzgador desechar el presente alegato. Y así se decide.-”

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que riela a los folios 45 hasta el 47 del expediente judicial, Gaceta Oficial N° 38.709 de fecha 20 de junio de 2013, mediante la cual se declaró expresamente la delegación de atribuciones de competencia al Presidente del Instituto querellado, ciudadano Teniente Coronel (EJ.) Carlos Alberto Rotondaro Cova, de conformidad a lo previsto en la Resolución de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales N° 441, Acta N° 7 de fecha 28 de mayo de 2007, aprobado por unanimidad.
De la aludida Resolución se desprenden las atribuciones conferida al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se establece específicamente en su numeral 14 “Nombrar y Remover a Funcionarios Administrativos, Asistenciales y de Libre Nombramiento y Remoción”. Razón por la cual, al haberse dictado el acto de destitución, conforme a la delegación de atribuciones realizadas al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se demuestra que el acto administrativo impugnado no incurre en la causal de nulidad establecida en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto el Juzgado de primera instancia no erró en su análisis, al establecer que la competencia para remover al querellante la ostentaba el Presidente del Instituto demandado. Así se establece.

Con respecto al alegato esbozado por la Representación Judicial del recurrente, en relación a que la sentencia apelada no tomó en consideración al momento de sentenciar que la Administración violentó los lapsos del procedimiento disciplinario establecido en la Ley ya que desde la fecha de inicio de la apertura de la averiguación disciplinaria hasta la fecha de su destitución transcurrieron más de dos años.

Observa esta Corte que el Juzgado A Quo señaló lo siguiente “…En relación, al vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento, en virtud de lo extenso del transcurso procedimental esto es veinticinco meses, debe aclarar este Juzgador que al ser el hoy querellante un funcionario de la Administración Pública al desempeñar el cargo de Analista de Personal I adscrito a la División de Nominas de Pago del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como consta en el folio ciento ochenta y uno (181) del expediente administrativo, y al gozar de alguna estabilidad para su destitución como sanción disciplinaria se requiere la realización de un procedimiento especial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto ha sido criterio de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa que: ‘… con relación a la violación del procedimiento legal establecido para la imposición de la destitución, alegada por el actor, esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado…’
Ahora bien, en el caso de marras de una revisión y análisis del expediente administrativo se comprueba la realización de un procedimiento de destitución de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es por lo que este sentenciador considera que no existe una prescindencia total y absoluta del procedimiento. Y Así se decide.”

En este sentido, esta Corte estima pertinente traer a colación lo dispuesto en la sentencia Nº 468 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de abril de 2009 el cual es del tenor siguiente:

“…Pese al reconocido retardo en el que incurrió la Administración especialmente en la fase de sustanciación, es imperativo reiterar que cada una de las etapas procedimentales contempladas en la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y su Reglamento fueron llevadas a cabo, por lo que el procedimiento de averiguación administrativa concluyó efectivamente con una decisión, que fue posteriormente recurrida por los accionantes, garantizándoles la plena defensa de sus derechos e intereses. Si bien el procedimiento se continuó vencido el lapso de seis (6) meses y el término de la prórroga previstos en las normas reglamentarias, ello no era óbice para que la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria decidiera la averiguación e impusiera las sanciones a que hubiera lugar. En efecto, esta Sala ha precisado que nuestra legislación no contempla la nulidad de los actos emanados de la Administración cuando la decisión de los procedimientos se dicte de forma extemporánea, tal como ocurrió en el caso de autos. Así pues, en sentencia N° 486 del 23 de febrero de 2006, esta Sala expresó que: ‘Sin perjuicio de lo expuesto, y como quiera que la parte recurrente sostiene, en definitiva, que en el presente caso se produjo el decaimiento de la potestad sancionatoria de CONATEL por haber emitido su decisión transcurridos los quince (15) días que prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, resulta pertinente señalar que uno de los derechos de los particulares respecto de los procedimientos administrativos en los que son parte o interesados legítimos, es, ciertamente, el derecho a que la Administración respete los lapsos y decida en los términos legales, y es por ello que se previó en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que “Los términos o plazos establecidos en esta y en otras leyes relativas a la materia objeto de la presente, obligan por igual, y sin necesidad de apremio, tanto a las autoridades y funcionarios competentes para el despacho de los asuntos, como a los particulares interesados en los mismos.’
Sin embargo, es necesario destacar que: a. La previsión de lapsos para que la Administración decida los asuntos que son sometidos a su consideración o los procedimientos que la misma decide iniciar, se traduce en una exigencia que obedece a la necesidad de ordenar la actividad que aquélla desarrolla y de garantizar la celeridad en sus actuaciones y, por ende, su eficacia; mas, debe precisarse, no está prevista en nuestra legislación una causal de nulidad de los actos de la Administración referida, per se, a la decisión extemporánea de los procedimientos. b. El transcurso del lapso de quince (15) días con el que cuenta la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para decidir, de conformidad con el precitado artículo 185, sin que se produzca la emisión del acto de que se trate, no da lugar al ‘decaimiento’ de su potestad sancionadora, entendida como la imposibilidad absoluta de pronunciarse sobre el asunto e imponer, de estimarlo procedente, alguna sanción soportable por el particular o administrado; pues la propia ley previó el supuesto en el que se verificaría la extinción de la responsabilidad por infracción a las disposiciones de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y, por ende, de la posibilidad de ejercer el ius puniendi en ella regulado, al disponer en su artículo 163 que ‘la potestad administrativa para imponer sanciones previstas en esta Ley, prescribe en un término de cinco (5) años, contados desde el día en que la Comisión (…) haya tenido conocimiento de los hechos, por cualquier medio.’
De la transcripción parcial de la sentencia puede desprenderse entonces, que el decaimiento de la potestad sancionatoria no puede producirse por el incumplimiento de ciertos lapsos previstos en el procedimiento. No obstante, dicha situación ocurriría cuando la inactividad de la Administración sea tal que supere el término previsto en la ley para imponer la sanción, lo que efectivamente conlleva en este caso a la extinción de la potestad sancionadora en virtud de la prescripción. Así, según el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, aplicable ratione temporis, el lapso de prescripción de la acción era de cinco (5) años, contados a partir del momento en que el funcionario público había cesado en el ejercicio del cargo…”.

Así pues, en atención a la decisión sub iudice antes explanada, se desprende entonces, que la no estricta sujeción de la Administración a los plazos que conforme a la ley tiene para realizar determinada actuación, no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no genera su nulidad, por ello esta Corte desecha el argumento alegado por la representación de la parte querellante. Así se decide

Por último, la parte apelante señaló que “…El Tribunal sentenciador solo se limita a narrar las pruebas consignadas por la administración al momento de aperturarle el expediente disciplinario pero no observo que las pruebas presentadas por el querellante en su lapso legal no fueron tomadas en cuenta como tampoco fueron consideradas por el tribunal…”

Al respecto, es pertinente señalar que el proceso está regido por el principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez aportadas estas por las partes, éste va a conformar un todo unívoco con las demás probanzas del expediente que constituye la materia probatoria sobre la que se basará la decisión final, la prueba pasa entonces a pertenecer al proceso y el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas, sin importar para ello cuál fue la parte que la trajo al proceso. Este principio, tiene total vigencia en el procedimiento contencioso-administrativo dado que tanto la Administración -en el proceso formativo- como el juez en el contencioso, debe procurar conseguir la verdad material.

De esta manera, constata este Órgano Jurisdiccional, que la sentencia apelada valoró todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, ya que el acto administrativo de destitución, cumplió con todas las formalidades y procedimiento legal establecido, ya que el recurrente siempre mantuvo una participación activa durante el procedimiento al tener acceso al expediente, por lo que consignó escrito de defensa, promovió y evacuó pruebas, y donde se evidenció que los hechos que le imputaron al recurrente fueron demostrados por la Administración, situación fáctica que no fue rebatida suficientemente ni en sede administrativa ni en sede judicial por el recurrente, por ello esta Corte desecha el argumento alegado por la representación de la parte querellante. Así se decide.

Por todo lo anteriormente indicado, debe este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de enero de 2011, por la Abogada Aura Rincón de Kassar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta contra la Resolución N° 02303, de fecha 26 de mayo de 2009, mediante la cual se acordó su destitución, dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y se CONFIRMA el fallo apelado


-VII-
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente.

3.- Se CONFIRMA la sentencia apelada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZALEZ
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria Accidental,

VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. Nº AP42-R-2011-000392
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Acc.