JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000908

En fecha 25 de septiembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 15-0931 de fecha 17 de septiembre de 2015, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado William Benshimol R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 12.026, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BELÉN MARINA VELAZCO GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.063.678, contra el FONDO DE PROTECCIÓN DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE).

Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos en fecha 17 de septiembre de 2015, la apelación interpuesta en fecha 10 de agosto del mismo año, por el Abogado León Benshimol S., (INPREABOGADO Nº 76.696), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BELÉN MARINA VELAZCO GUTIÉRREZ, contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 30 de septiembre de 2015, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En esa misma fecha, mediante auto se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado León Benshimol S., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante.

En fecha 3 de noviembre de 2015, esta Corte dictó auto mediante el cual abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Rafael Alberto Acuña Valdivieso (INPREABOGADO Nº 91.478), actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE).

En fecha 2 de diciembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de marzo de 2016, esta Corte prorrogó el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 9 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado León Benshimol S., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 16 de junio de 2016, se reconstituyó la Corte.

En fechas 1° de noviembre de 2016 y 27 de abril de 2017, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscrita por el Abogado William Benshimol R., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 8 de junio de 2017, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscrita por el Abogado Manuel Antonio Marcano Narváez (INPREABOGADO Nº 62.268), actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 14 de junio de 2017, se reconstituyó la Corte.

En fecha 16 de noviembre de 2017, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscrita por el Abogado Manuel Marcano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 21 de noviembre 2017, se dejo constancia que en fecha 4 de julio de 2017 en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez. En esa misma fecha la Corte se abocó al expediente.

En fecha 20 de diciembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Belén Marina Velazco Gutiérrez (INPREABOGADO Nº 87.678) actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual desiste de la acción y del procedimiento en la causa y solicita su homologación.

En fecha 15 de febrero de 2018, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscrita por el Abogado Manuel Antonio Marcano Narváez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), mediante la cual expuso vista la diligencia de fecha 20 de diciembre de 2017, en la cual la parte actora Desiste de la presente causa y solicitó proceda a la Homologación a la petición formulada.

En fecha 20 de febrero de 2018, se dicto auto donde se expuso que vista la diligencia en fecha 20 de diciembre de 2017, por la ciudadana Belén Marina Velazco Gutiérrez, actuando en nombre propio, desiste de la Acción y el Procedimiento contra el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), se ratifico al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 20 de abril de 2015, la ciudadana Belén Marina Velazco Gutiérrez, debidamente asistida por el Abogado William Benshimol R., interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE), con fundamento en lo siguiente:

Fundamenta la representación judicial de la querellante y su pretensión argumentando: que “(…) Solicito, la nulidad del acto administrativo, contenido en la (Providencia Administrativa No. 419, de fecha Veinte (sic) (20) de Junio (sic) del año Dos (sic) mil Catorce (sic) (2014), dictada por María Gracia Rando Socorro, Presidenta del (FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL D LOS DEPÓSITOS BANCARIOS), antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria -FOGADE, publicada en la Página (sic) 38, Publicidad (sic) del Diario (sic) (ULTIMAS NOTICIAS) del 27 de Junio (sic) de 2014, (Anexo A) (…)”, mediante la cual se resuelve : “(…) ‘Remover a la ciudadana BELÉN MARINA VELAZCO GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad V-9.063.678, del cargo de ABOGADO ESPECIALISTA en el DEPARTAMENTO DE DOCUMENTACIÓN Y OPERACIONES de la (Gerencia Legal de Asuntos Administrativos) de la Consultoría Jurídica del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios’. Igualmente se expresa en dicha Providencia Administrativa No. 419, que: ‘(…) no ha ocupado cargo de carrera en la Administración Pública, por lo que resulta improcedente otorgar el periodo de disponibilidad (…)’” (Mayúsculas y negritas del original).

Que ingreso al Fondo “(…), en fecha Veinte (sic) (20) de Julio (sic) del año Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Dos (sic) (1992), ocupando el cargo de SECRETARIA III, (tiene) la condición de Funcionaria De Carrera, (…), ya que para la fecha de [su] ingreso, se encontraban vigentes las disposiciones de la LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA, de acuerdo con las cuales [adquirió] dicha condición, la cual no se extingue, ni se pierde, tal como lo corrobora el criterio sostenido por la jurisprudencia, tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (…)” (Mayúsculas, negritas y corchetes del original).

Que solicita la nulidad del acto administrativo mediante la cual se le remueve y le niegan el mes de disponibilidad, ya que dicho acto no se ajusta a la legalidad; los artículos en los cuales se fundamenta dicha providencia: los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, los cuales se encuentran cuestionados por su inconstitucionalidad.

Que el artículo 3 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, señala que en la categoría de confianza están comprendidos la mayoría de los cargos de dicho Organismo, tanto de tipo profesional como técnico, así como el nivel secretarial, incluyendo cargos de: Coordinadores Ejecutivos, Coordinadores de Área; Coordinador de Archivo, Ejecutivos, Supervisores de Área, Jefe de Departamento, Sectores o Unidades de Sección, Jefatura, Abogados, Administradores, Analistas de Personas, Analistas de Presupuesto, Analistas Financieros, Analistas de Seguros, Analistas de Sistemas, Analistas de Organización y Sistemas, Analistas de Soportes, Archivólogos, Auditores, Comunicadores Sociales, Contadores, Ingenieros, Administradores de Red, en todas las series de cargos, Inspectores Jefes, Inspectores, Subinspectores, Asistente de Seguridad, Investigadores, en todas las series de cargos, así como las Secretarías Ejecutivas III, IV, V.

Que “(…) es evidente que la norma excede del espíritu, propósito y razón del artículo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece como principio para la Administración Publica, que todos los cargos son de carrera y excepcionalmente existirán cargos de libre nombramiento y remoción (…)”.

Que “(…) en la norma aludida no se establece la excepción, sino que comprende la mayoría de los funcionarios de nivel profesional, técnico, medio y secretarial, incluyendo todas las series de cargos (…)”.

Finalmente “(…) el organismo, en todo caso, debió cumplir con las disposiciones del reglamento general de la Ley de carrera administrativa, en sus artículos 86 y 87, en materia de reubicación de los funcionarios de carrera (…)”.

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 20 de abril de 2015, el Juzgado Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar de de la querella funcionarial interpuesta, con base en las consideraciones siguientes:

“Como punto previo debe resolver este Tribunal el alegato de caducidad realizado por la representación judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, dirigido a señalar que acto administrativo impugnado fue dictado en fecha 20 de junio del 2014, dando cumplimiento al artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, negándose a firmar la misma en señal de recibido, razón por la que ante tal conducta se procedió a levantar un acta, mediante la cual se dejo constancia de tal circunstancia; suscrita por la Dra. Esmeralda García Consultora Jurídica de FOGADE, y por la ciudadanas YOENDY YARLIN MOTA y NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE, quedando válidamente notificada, de allí que, indiquen que se encuentra caduca la acción de nulidad interpuesta, en razón que la querellante fue presentada fuera del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y yerra su antagonista en presentar la querella funcionarial para su distribución por ante el Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 08 (sic) de octubre de 2014, pues para esa fecha se encontraba caduca la acción.
(…)
Tal y como se indico antes en la aludida acta la Consultoría Jurídica de FOGADE, recomendó la publicación del acto, a efectos de dar cumplimiento con las formalidades establecidas en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, supuesto aplicable cuando resulte impracticable, a tal efecto se procederá a la publicación del acto en el diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, en este sentido se observa que en la pagina treinta y ocho (38) del Diario ‘Ultimas Noticias’ de fecha veintisiete (27) de junio del dos mil catorce (2014), consta la publicación del acto objeto de la impugnación razón por la que es a partir del vencimiento del término previsto en la referida norma, a partir de cual comenzaría a transcurrir el lapso para intentar el recurso correspondiente, en el caso bajo análisis dicho lapso vencería el veintiuno (21) de julio del dos mil catorce (2014), es decir, a partir del veintidós (22) de julio del dos mil catorce (2014), comenzaría a correr el lapso de tres (3) meses para la interposición de la querella, y siendo que tal y como se desprende del sello de recepción por el Juzgado Distribuidor de fecha (8) de octubre de 2014, su interposición resulta temporánea, razón por la que se desestima el alegato de caducidad. Así se establece.
(…)
Establecido lo anterior, se pasa a resolver los alegatos de ilegalidad sostenidos por la parte actora para solicitar la nulidad acto administrativo impugnado. En tal sentido observa que la máxima Autoridad del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, fundamento jurídicamente el acto administrativo en los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela numero 38.503 de fecha dieciocho (18) de agosto de 2006, cuya corrección fue publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela numero 38.589 de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2006, dictado de conformidad con los dispuesto en el numeral 5 del artículo 293 y 298 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela numero 5.555, de fecha trece (13) de noviembre de 2001, aplicable ratione temporis, normas en las que se establecen que la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Depositas y Protección Bancaria (FOGADE), tenía con la facultad para realizar todas aquellas gestiones dirigidas al control del recurso humano; entre las cuales se encuentra dictar su propio Estatuto; en el que podía determinar el ingreso, ascenso, traslado, remuneración, beneficios y calificación de cargos de sus funcionarios.
(…)
En el caso especifico este encuentra su justificación en la naturaleza propia del servicio público que presta, esto es, garante de los depósitos realizados en los bancos e instituciones financieras regidos por la prenombrada Ley, así como prestar auxilio financiero para restablecer la solvencia de dichos bancos e instituciones financieras y, ejercer la función de liquidador. (Vid. Sentencia numero 2010-773, dictada por esta Corte en fecha 3 de junio de 2010, caso: Rodialena Sánchez Yánez contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria). Así se establece.
(…)
Criterio que comparte esta Juzgadora, siendo ello así, visto que el cargo desempeñado tiene un alto grado de confidencialidad, el mismo se encuentra comprendido dentro de los señalados en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y por ende de libre nombramiento y remoción. Así se establece.
(…)
Precisado lo anterior esta Juzgadora logro constatar que efectivamente la recurrente ingreso a FOGADE en fecha veinte (20) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), en el cargo de Secretaria III, por lo que se considera pertinente señala que para la fecha de ingreso a la Administración Pública, la Ley de Carrera Administrativo aplicable ratio temporis para el momento en que la querellante ingreso al cargo de Secretaria Ejecutiva III, contemplaba en el articulo 4 numeral 3, que los funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de la Republica, mediante Decreto, Decreto N°211 de fecha dos (02) (sic) de julio de mil novecientos setenta y cuatro (1974), excluyo de la carrera a los Secretarios Ejecutivos de Fondos, Comités y Comisiones y organismo similares. Siendo ellos así, y visto igualmente que la ciudadana BELÉN MARINA VELAZCO GUTIÉRREZ, ingreso al mencionado Fondo como Secretaria Ejecutiva III, ha quedado demostrado que lo fue en uno de libre nombramiento y remoción, siendo ello, así la administración no se encontraba obligada conforme a la Ley a dar cumplimiento a la gestión reubicatoria que reclama. Así se decide…” (Mayúsculas y negritas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado León Benshimol S. en fecha 10 de agosto de 2015, contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto conforme con decisión de fecha 20 de abril de 2015, esta Corte observa lo siguiente:

Mediante diligencia presentada en fecha 20 de diciembre de 2017, la Abogada Belén Marina Velazco Gutiérrez, actuando en su propio nombre y representación, desistió de la acción y del procedimiento, de la siguiente manera:

“…Desisto de la acción y el procedimiento que incoé contra el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), en la que solicite la Nulidad del Acto Administrativo mediante el cual fui objeto de un despido injustificado…” (Mayúsculas del original).

Conforme a lo expuesto, se observa que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen lo que de seguidas se transcribe:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Se desprende de las disposiciones anteriormente transcritas, que el legislador ha facultado a la parte actora que ha intentado una demanda para desistir de la misma en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, esto es, no ser contrarias al orden público.

Así, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento en cualquier grado o instancia del proceso, produciendo el efecto de la cosa juzgada.

En el caso de autos observa esta Corte que se trata de un desistimiento de la acción relativo al recurso contencioso administrativo funcionarial, contra del contra el Fondo de Protección de los Depósitos Bancarios, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE).

Observa esta Corte que la Abogada Belén Marina Velazco Gutiérrez, (INPREABOGADO Nº. 87.678), actúa en su propio nombre y representación.
En tal sentido, vista la capacidad procesal de la Abogada que actúa en su propio nombre y representación, para desistir de la acción propuesta, considera esta Corte que, no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, aunado a que el desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara HOMOLOGADO el desistimiento de la acción y el procedimiento, efectuado mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2017. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación intentado contra la sentencia la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2015 por el Juzgado Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

2. HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y EL PROCEDIMIENTO efectuado por la Abogada BELÉN MARINA VELAZCO GUTIÉRREZ, actuando en su propio nombre y representación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,

VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ


Exp. Nº AP42-R-2015-000908
EN/



En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental.